TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de abril de 2019.
208° y 160°
Visto el contenido de las diligencias presentadas en fecha 14 y 19 de marzo de 2019, por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, en su carácter de co apoderada de la parte demandante, a través de las cuales solicita se de continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia emitida en fecha 05 de noviembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y además, aduce que la suspensión solicitada por el apoderado de la parte demandada pretende es dilatar la ejecución de la sentencia, por cuanto el ciudadano ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, era en vida socio de la empresa Laboratorio Bacteriológico Táchira S.R.L., por lo que la misma sigue activa y por la muerte de uno de sus socios participante no se paraliza la persona jurídica; el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Consta al folio 684, que el apoderado de la parte demandada, abogado WILMER JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.025, con motivo de la ejecución voluntaria decretada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2019, produjo copia simple del acta de defunción N° 1127, de fecha 08 de junio de 2017, correspondiente al ciudadano ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, a cuyos efectos mediante auto de fecha 7 de marzo de de 2018, se decretó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos del referido ciudadano.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., como parte actora, demandó por desalojo de local comercial a los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., en su condición de sub arrendataria.

En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., como parte actora, condenando a los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., en su condición de sub arrendataria, a la entrega del inmueble arrendado consistente en dos locales comerciales ubicados en la planta baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira.

Afirma la representación judicial de la parte demandante que el co demandado ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, en vida era socio de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., y que siendo ésta última quien debe restituir el inmueble arrendado, la muerte del co demandado no extingue la persona jurídica y que lo que se pretende es dilatar la ejecución de la sentencia.

En este sentido, se percata quien juzga que el co demandado ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, fue demandado como persona natural en su carácter de arrendatario y en su condición de Director de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., y con esa cualidad fue condenado en la sentencia de mérito dictada por este Tribunal.

Siguiendo las enseñanzas de Vicente J. Puppio, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO, en las relaciones procesales el concepto de parte está relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva. También señala el referido autor que el concepto de parte se adquiere por el solo hecho de proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada, o por el hecho de ser llamada a juicio. (Pág. 247)

En sentencia de vieja data, citada por Ricardo Henríquez La Roche, en su publicación “Instituciones de Derecho Procesal”, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 226-88, señaló que las <>. (Página 113)

Ahora bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 eiusdem dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”

Desarrollando el contenido de dichas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, puntualizó lo siguiente:

“…Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende que al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio. … En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En atención a lo expuesto y a fin de resolver lo alegado por la parte actora, se percata quien juzga que la parte demandada está conformada por un litis consorcio, en el cual el co demandado ARNALDO MENDEZ CARDENAS fue traído a juicio como persona natural en su carácter de arrendatario y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., en su condición de sub arrendataria y así se puede verificar del libelo de la demanda (folios 1 al 6 de la primera pieza)

Con tal condición en fecha 05 de noviembre de 2010, fue condenando por este Tribunal, conjuntamente con el resto de los accionados, a la entrega del inmueble arrendado consistente en dos locales comerciales ubicados en la planta baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, razón por la cual, mal puede en esta etapa procesal considerarse que ante el fallecimiento del demandado ARNALDO MENDEZ CARDENAS, no es necesaria la suspensión de la causa para citar a sus herederos o causahabientes, ya que el referido ciudadano forma parte de la relación procesal suscitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, es evidente que en la situación particular que se generó en esta causa, no aplica lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende una paralización injustificada de la ejecución, habida cuenta que se suspendió la causa en virtud del fallecimiento de una de las partes, conforme lo dispone el artículo 144 antes citado, manteniéndose incólume el estado de la presente causa, es decir la etapa de ejecución de sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta administradora de justicia resguardar los derechos que pudieran tener en el presente juicio, los herederos del demandado ARNALDO MENDEZ CARDENAS, siendo forzoso declarar improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, en su carácter de co apoderada de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A. parte demandante, a través de las cuales solicita se de continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia emitida en fecha 05 de noviembre de 2010, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., en su condición de sub arrendataria.

Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 91, siendo la (s) 11:30 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se aperturó el cuaderno separado.
Exp. N° 6790-2010
Mcmc
Va sin enmienda.