REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
EXPEDIENTE N° 8889-2019
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos: JOSE DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, registrada en fecha 20 de enero de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 574, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, registrada en fecha 21 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, y, ROMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, registrada en fecha 18 de julio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 31, folio 1253, tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIS MARIA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 203.417

PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en el funcionario de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadanos LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.625 y V-5.510.836 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522.

MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 9, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01 de febrero de 2019, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, asistidos por la Abogada ELIS MARIA BASTIDAS, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 259 constitucional y 65 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que su interés jurídico se verifica al ser personas jurídicas prestadora del servicio de transporte público bajo la modalidad de por puesto sub urbano en la ruta San Cristóbal-San Antonio del Táchira y viceversa, encontrándose debidamente autorizados por el organismo correspondiente como es el I.N.T.T. al otorgarles la prestación del servicio (CPS). Alegan que la Línea de transporte denominada Unión Táchira A.C., se presentó de manera intempestiva y arbitraria en los terminales de pasajeros de San Cristóbal – San Antonio del Táchira, pretendiendo prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad por puesto DT9 en las rutas San Cristóbal – San Antonio del Táchira y viceversa, San Cristóbal – San Antonio del Táchira – Barinas y viceversa, y para ello presentan una copia de una certificación de prestación de servicio modificada en fecha 07 de julio de 2018, macada con el CPS16-0094, donde el I.N.T.T. presuntamente le otorgó autorización para prestar el servicio en un total del 17 rutas a nivel nacional entre las cuales se incluye: San Cristóbal – San Antonio del Táchira y viceversa y Barinas - San Cristóbal y viceversa. Continúan aduciendo, que de acuerdo a ello la empresa Unión Táchira solo puede prestar el servicio con los vehículos anexos CPS-16-0094, con modificación en fecha 04/07/2018, es decir su correspondiente DT9, sin embargo señalan que la empresa Unión Táchira pretende prestar el servicio con vehículos que no se encuentran en la DT9 y que los funcionarios del I.N.T.T. con sede en San Cristóbal y los destacados en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, están permitiendo que una línea de transporte preste el servicio con vehículos que no han sido autorizados por el I.N.T.T. a través de la una DT9, que no tiene revisión técnica y lo más grave, en su dicho, es que la empresa Unión Táchira, se está llevando los vehículos de las líneas de transporte urbano como las que operan en San Cristóbal y otros dos Municipios para prestar el servicio San Antonio y Barinas, afectando el servicio de Transporte Público en el Estado Táchira. En razón de ello, solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a las autoridades demandadas cumplir su actividad administrativa y que sólo permitan prestar el servicio a la empresa Unión Táchira, con los vehículos debidamente autorizados por la DR9 y no otro tipo de vehículos. Anexaron recaudos que rielan del folio 10 al 25.
Del folio 26 al 29, riela decisión de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal se declaró competente y admitió la demanda por abstención presentada, ordenando la citación de la parte demandada, para que presentaran el informe sobre la causa de abstención denunciada.
Del folio 32 al 33, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 34, riela poder apud acta conferido en fecha 18 de febrero de 2018, por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, a la Abogada ELIS MARIA BASTIDAS.
A los folios 35 y 36, riela informe presentado en fecha 22 de febrero de 2019, por los ciudadanos WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, asistidos por el abogado RICHARD HURTADO, mediante el cual señalan que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspendió el servicio de modalidad por puesto debido a medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue notificado a la empresa representada por la ciudadana DORIS YORLEY CHACON, en fecha 26 de septiembre de 2018; continúan alegando que la empresa Expresos Bolivarianos S.A., modalidad por puesto dejó de cumplir con su servicio en el mismo momento de su notificación; que el terminal de pasajeros tiene un horario de apertura y de cierre de 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., y que luego del cierre de operaciones el resguardo del terminal de pasajero queda a cargo de los cuerpos de seguridad. Finalmente señalaron que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficina regional San Cristóbal, es únicamente una extensión de la sede principal de la cual emanan las directrices generales del funcionamiento en relación al transporte público de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda respecto de las personas naturales involucradas, por cuanto llevan a cabo el fiel cumplimiento que establecen las DT de todas las empresas que cubren la ruta San Cristóbal – San Antonio del Táchira.
Al folio 37, riela auto de fecha 14 de marzo de 2019, mediante el cual se fija oportunidad para celebrar la audiencia oral.
Del folio 40 al 42, riela acta de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia oral, sólo con la presencia de la parte demandante, ya que la parte accionada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, procediendo a incorporar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales rielan del folio 43 al 55.



PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la parte recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hagan cumplir su actividad administrativa y sólo permitan prestar el servicio a la empresa Unión Táchira, con los vehículos debidamente autorizados por la DT9 y no otro tipo de vehículos, para fundamentar su demanda, alegan que la Línea de transporte denominada Unión Táchira A.C., se presentó de manera intempestiva y arbitraria en los terminales de pasajeros de San Cristóbal – San Antonio del Táchira, pretendiendo prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad por puesto DT9 en las rutas San Cristóbal – San Antonio del Táchira y viceversa, San Cristóbal – San Antonio del Táchira – Barinas y viceversa, con una certificación de prestación de servicio modificada en fecha 07 de julio de 2018, macada con el CPS16-0094, donde el I.N.T.T. presuntamente le otorgó autorización para prestar dicho servicio en un total del 17 rutas a nivel nacional entre las cuales se incluye: San Cristóbal – San Antonio del Táchira y viceversa y Barinas - San Cristóbal y viceversa; a su decir, solamente puede prestar el servicio con los vehículos anexos a la CPS-16-0094, con modificación en fecha 04/07/2018, con su correspondiente DT9, sin embargo, la empresa Unión Táchira pretende prestar el servicio con vehículos que no se encuentran en la DT9 y que los funcionarios del I.N.T.T. con sede en San Cristóbal y los destacados en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, están permitiendo que una línea de transporte preste el servicio con vehículos que no han sido autorizados por el I.N.T.T. a través de la una DT9, que no tiene revisión técnica y lo más grave, según aducen, es que la empresa Unión Táchira se está llevando los vehículos de las líneas de transporte urbano como las que operan en San Cristóbal y otros dos municipios para prestar el servicio San Antonio y Barinas, afectando el servicio de Transporte Público en el Estado Táchira.

Al presentar su informe los funcionarios, ciudadanos WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, asistidos por el abogado RICHARD HURTADO, indicaron que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspendió el servicio de modalidad por puesto debido a medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue notificado a la empresa representada por la ciudadana DORIS YORLEY CHACON, en fecha 26 de septiembre de 2018; por lo que la empresa Expresos Bolivarianos S.A., modalidad por puesto dejó de cumplir con su servicio en el mismo momento de su notificación, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda, debido a que han dado fiel cumplimiento de la DT9 de todas las empresas que prestan el servicio en el estado Táchira.


II.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:


Interpuesto presente recurso por abstención contra el Instituto de Transporte Terrestre, Dirección Regional, corresponde a esta administradora de justicia verificar el interés de los accionantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual pueden actuar en esta jurisdicción las personas que tengan un interés jurídico actual.

De manera que el legitimado activo para intentar el recurso es el titular del derecho subjetivo que se ha violado por la abstención o negativa de la administración de cumplir los actos a que están obligados por ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración. En atención a ello, estima quien juzga que por ser los accionantes prestadores del servicio de transporte público están legitimados para reclamar en contra de las actuaciones de las autoridades regionales dentro del marco de la Ley; siendo forzoso declarar que los accionantes tienen interés jurídico para intentar la presente acción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III.- PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Dentro de este marco, observa esta juzgadora que el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.

Para entender su definición, es oportuno citar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, a saber:

“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayados de este Tribunal, sentencias publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia, que:

“…dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918; Subrayados del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Como se puede visualizar, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa, cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.

En razón de ello, si bien es cierto que la Administración tiene el deber de dar al administrado una respuesta oportuna, la misma debe ser adecuada con lo peticionado, en virtud de que el acto administrativo emitido debe contener una decisión congruente en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ahora bien, con la finalidad de revisar la procedencia del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos JOSE DANIEL TORRES NIETO, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, y, ROMAN MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), oficina del Municipio San Cristóbal y la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procede a valorar el material probatorio aportado, a cuyos efectos se observa:

En la audiencia de juicio la parte actora presentó los siguientes documentos:

1.- REGISTRO DE OPERADORAS DE TRANSPORTE, LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS: Riela a los folios 43, 44 y 45, en copia simple, de dicho documento se desprenden las unidades autorizadas por la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9.

Por tratarse de documentos administrativos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, quien juzga les confiere pleno valor probatorio para comprobar los hechos contenidos en ellos, y los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

“...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

2.- LISTIN Nº 00-0200506 Y LISTIN Nº 00-0199687: Rielan a los folio 46 y 47, producidos durante la audiencia de juicio, en copia simple, dichos documentos llevados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, corresponden a las unidades placas 23A042A Y 03AAIKS, CLASE NORMAL de la empresa ASOCIACION CIVIL UNION TACHIRA, habilitadas en fecha 07 de marzo de 2019, con destino SAN ANTONIO, ciudad de origen SAN CRISTÓBAL. Se adminiculan a la valoración de este medio probatorio las reproducciones fotográficas promovidas, insertas a los folios 48 al 55, los cuales por contener hechos o circunstancias que constituyen elementos de la prueba indiciaria y ponderando quien juzga su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, constituyen una prueba indirecta de que las unidades con placas 23A042A y 03AA IKS, 23A59BS, 00AAOGM, 20A08AS, 23A04AA, 03AA1KS, 04AA2IS, 594AA7E Y 528AA0E, identificadas con el logo de la empresa UNION TACHIRA, no se encuentra incluidas en el listado de vehículos autorizados inserto a los folios 43, 44 y 45. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Valoradas las pruebas de la parte actora, no puede pasar inadvertido esta juzgadora que las autoridades competentes, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración del órgano Jurisdiccional, tenían la carga procesal de producir el expediente administrativo o las actuaciones administrativas conducentes a desvirtuar la abstención o carencia delatada; circunstancia que no consta en autos, toda vez que los funcionarios WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, no presentaron medios de pruebas a su favor.

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido el siguiente:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
… el expediente administrativo, … constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo …, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694, Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo el expediente o antecedente administrativo la prueba natural de la cuál emana la intención de la administración, el devenir del procedimiento administrativo en el cual se dictó la decisión y que además le permite al Juez, como rector del proceso y encargado de la labor de dirimir la controversia planteada, conocer en forma ordenada el porqué de la actuación de la administración, su no remisión o consignación en el expediente, representa una grave omisión del funcionario, que acarrea una presunción favorable de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, tal como lo establece el criterio jurisprudencial transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, luego de analizadas detenidamente las actas procesales, se observa que de acuerdo con el REGISTRO DE OPERADORAS DE TRANSPORTE, LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, correspondiente a la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9, sólo pueden prestar el servicio de transporte público bajo dicha modalidad, los vehículos que detalladamente fueron identificados por las autoridades del I.N.T.T. en el referido listado, y, que a su vez, han sido sometidos a las experticias de cumplimiento de los requisitos técnicos, mecánicos y de confort necesarios para la prestación del servicio. Y SÍ SE ESTABLECE.

Según lo alegado por la parte recurrente, la presunta carencia radica en la inobservancia del REGISTRO DE OPERADORAS DE TRANSPORTE, LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, correspondiente a la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9, por parte de las autoridades Regionales del Instituto de Transporte Terrestre, cuyos funcionarios en la oportunidad correspondiente alegaron el cumplimiento de la DT9 de las empresas prestadoras del servicio en el Estado Táchira, por el contrario quedó evidenciado fehacientemente que vehículos no registrados en el LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, correspondiente a la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9, prestan el servicio usando el logo de la referida empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta administradora de justicia que las autoridades regionales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, han inobservado el LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, correspondiente a la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9, permitiendo la prestación de servicio a través de vehículos no autorizados que se identifican con el logo de la referida empresa, y siendo, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia el mecanismo procesal dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, corresponde a este órgano jurisdiccional el control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente demanda de abstención o carencia es procedente y debe ser declarada con lugar, ordenándose restablecer la situación jurídica lesionada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede contenciosa administrativa, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentada por los ciudadanos: JOSE DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, registrada en fecha 20 de enero de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 574, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, registrada en fecha 21 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, y, ROMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, registrada en fecha 18 de julio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 31, folio 1253, tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en el funcionario de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.625 y V-5.510.836 en su orden.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Director Regional ciudadano WILLIAM SIMON MENDEZ DUQUE y en el funcionario de la Oficina de dicho organismo que funciona en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadano LIZARDO ANTONIO BRACHO FLOREZ, ya identificado, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en consecuencia, deberán dar estricto cumplimiento al REGISTRO DE OPERADORAS DE TRANSPORTE, LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS, correspondiente a la CPS 16-0094, de la empresa UNION TACHIRA A.C., FORMATO DT9, a fin de que el servicio de transporte público, lo presten las empresas legalmente autorizadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 am, quedó registrada bajo el N° 90 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.


Exp. Nº 8889-2019
Mcmc
Va sin enmienda.