JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUIEVE (30/04/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: María Ceferina del Carmen Parra de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.545, con domicilio procesal en la Calle 5, casa N° 3-33, Edificio Los Capachos, Oficina N° 4, Planta Baja, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: María Juana de Jesús Parra Rosales, Alice Teresa del Carmen Parra Rosales, Rosario Rosales, Ramón Justiniano Rosales, Blanca Elena Rosales, Luis Omairo Rosales, Marcelino de Jesús Rosales, María Felipa Rosales de Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-3.790.334, V.-5.346.205, V.-9.126.003, V.-9.129.932, V.-9.129.937, V.-9.338.235, V.-9.338.604 y V.-5.657.003, respectivamente, domiciliada la primera en el Bloque 1, apartamento C1, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la segunda y la última en la Avenida 19 de Abril, frente al Circulo Militar, edificio amarillo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y del tercero al séptimo domiciliados en las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira
Apoderado judicial de la
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Expediente: 9292-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada de Administrador
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Surge la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 21/06/2018, mediante el cual la ciudadana María Ceferina del Carmen Parra de González, asistida por el Abogado Antonio José Martínez Casanova, mediante el cual solicitan se decrete medida innominada consistente en nombrar un administrador judicial. Por auto de fecha 29/06/2018, se fija inspección judicial de oficio. No hay mas actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de los recursos naturales y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la competencia, de seguidas esta Instancia Agraria analiza la cautelar solicitada, tomando en consideración lo señalado por el Abogado Asistente en su escrito de la presente solicitud, pues tal y como lo suscribe para su consideración se encuentran llenos los requisitos exigidos por la legislación venezolana en cuanto a las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos conocidos como el Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Mora. Que en el caso de marras indica en cuanto al primer requisito lo cumple al poseer el derecho de propiedad que la solicitante de la medida posee sobre los lotes de terrenos y la necesidad que surge de de desarrollar agrícolamente dichos lotes y obtener el beneficio económico que con ello trae.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito lo ve cumplido, a través de las conductas que los demás comuneros tienen en contra de la solicitante, en el que le impiden ella obtenga un beneficio económico de esas tierras que a su decir producen diariamente, incluso temen por los daños que los que trabajan la tierra pueden causarle a la misma, evitando futuras siembras, es por lo que solicita se le decrete la medida innominada en el nombramiento de un administrador judicial, el cual logre establecer la cantidad de terreno que se encuentra sembrada, con ello se logre determinar las cosechas que salen de allí, así como el dinero que se obtiene de la venta de todos y cada uno de los rubros.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares nominadas e innominadas. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
En concordancia, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en los siguientes términos:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Asimismo, criterio doctrinal del autor patrio, Simón Jiménez Salas, en sus Páginas 265 y 266, lo siguiente:
“...42. Algunos tipos de medidas innominadas. Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
En ese orden, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y Adolescente Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 05/08/2014, en cuanto al papel de Administrador el cual estableció:
(Omissis…) Este Juzgador observa que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. (Omissis…) las Medidas Cautelares innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
Por las razones antes expuestas solicitaron la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar las medidas cautelares aplicadas en materia agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen mención a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris. En ese orden, solicitaron el decreto de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Coadministrador de los particulares uno, dos y tres, consistentes de finca y fundos agropecuarios, objetos del presente litigio a los fines de garantizar un debido proceso y una cautela hasta las resultas del presente juicio.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Agraria que en relación con el primer requisito exigido para la procedencia de la medida como lo es el fumus boni iuris, el mismo se configura por medio de la copia simple de la Certificación de Acta de Defunciones, marcada “A” (folios 8 y 9), N° 135, años 2012, correspondiente a la ciudadana María Adelina Rosales Parra, donde se desprende del referido documento la filiación que existe entre los solicitantes de la referida causante, así mismo en cuanto a la propiedad de los inmuebles fueron adquiridos por la de cujus, el cual fue demostrado por la actora al consignar junto con su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia simple de la Compra venta de los dos lotes de terrenos, que unidos forman un solo globo, ubicado en la Aldea Agua Caliente, Municipio Jauregui, del estado Táchira, de fecha 03 de junio de 1993. Marcado B. (folio 10 al 15).
2. Copia simple de la Adjudicación de los terrenos pertenecientes a la Comunidad ubicados en el sector las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jauregui, del estado Táchira. Marcado C. (folio 16 al 22).
Las probanzas “1 y 2”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Por lo que podría esta Juzgadora considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.
El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 25/04/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“…En este estado con la asistencia del practico se paso a dar el recorrido por el terreno donde se observó: “el recorrido hacia toda la Unidad de Producción se observó que su totalidad es acta para la producción agropecuaria destacando un lote de terreno de aproximadamente de una hectárea y con una data de preparación de aproximadamente 8 días, el cual según información del ciudadano Luis Omairo Rosales, no se sabe para cuando y que rubro se va a ser utilizado, a su vez se observó un pequeño lote semillero de ajo, el cual el mismo informante va a ser transplantado en otro terreno distinto al inspeccionado. El lote de terreno preparado para el cultivo se encuentra divido por un ramal carretero y una casa en regulares condiciones de habitabilidad, se observó también del lote de terreno inspeccionado se encuentra cubierto por rastrojo bajo…”
Se evidencia de lo anteriormente expuesto que el objetivo principal al decretar medidas, es el de garantizar la productividad que se esté llevando a cabo en el predio objeto de inspección, en este caso se pudo verificar que aun y cuando existe una pequeño lote de semillero de ajo, el mismo se va a transplantar a otro lugar, quedando en evidencia para esta operadora de justicia que no existe una producción el cual se haga necesario velar y proteger por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización o interrupción. En virtud de ello para este Tribunal, no se encuentra lleno este requisito, y así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria.
Ahora bien, explanado lo anterior, en conjunto con las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y de la inspección judicial realizada se desprende de manera concreta, que no se está llevando a cabo algún tipo de productividad que haya la necesidad proteger en el referido fundo objeto del litigio, razón por la cual para quien aquí juzga, no considera cumplido este requisito, así se establece.
En corolario, vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide forzosamente NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR, por cuanto para quien aquí juzga no se encuentran llenos los requisitos mínimos solicitados para su decreto, en virtud de lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como fue anteriormente explanado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR solicitada por la ciudadana la ciudadana María Ceferina del Carmen Parra de González, titular de la cédula de identidad N° V- V-3.790.545, con domicilio procesal en la Calle 5, casa N° 3-33, Edificio Los Capachos, Oficina N° 4, Planta Baja, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y asistida por el Abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.
En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
|