REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 24 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-6CLTQ-AA13-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION
JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 016 /2019
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS
SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.749.573, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 03-09-1974, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE JULIA MARTINEZ (V) Y PABLO HERRERA (V), RESIDENCIADO: EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, URBANIZACION EL LIMON, SECTOR QUINTANA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA PARADA DE PASAJEROS QUINTANA, MUNICIPIO LOS SALÍAS ESTADO MIRANDA, TELEFONO (0212)339-65-28.
RECURRENTE: ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL IPSA Nº 2.217.312, CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR EL RINCÓN, CASA Nº 8, LO TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414-171-06-74.
OPONENTES: DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER. DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LO TEQUES CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.
VICTIMA: MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA (SE RESERVAN LOS DATOS DE UBICACIÓN DE LA VÍCTIMA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL)
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 58 NUMERAL PRIMERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 68 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 DEL CÓDIGO PENAL
RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18/06/2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.573, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir esta sala observa:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
En fecha 22-06-2018, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18/06/2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 06-07-2018, La DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, Fiscal Provisoria Segunda (2º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para la defensa de la Mujer, y la DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal Auxiliar interina Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques con Competencia para la defensa de la Mujer, presentaron escrito de contestación al Recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-07-2018, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ordenó por secretaría la realización de cómputo de días de despacho, remitiendo el cuaderno especial en esa misma fecha, según oficio Nº 1445-2018 a la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 18-07-2018, la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques realiza auto de entrada del recuso de apelación de autos correspondiendo la ponencia al Juez DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha 06-08-2018, la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques declina la competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, con oficio Nº 585-18.
En fecha 14-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, recibe el recurso de Apelación, asignando como ponente a la DRA. OTILIA DE CAUFMAN.
En fecha 30-08-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital con sede en Caracas, admitió el recuso de Apelación de autos así como la contestación al mismo.
En fecha 21-12-2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, acuerda declinar la competencia y remitir el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, con oficio Nº 413-18.
En fecha 07-03-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibe el presente cuaderno especial, ordena darle ingreso, asignándole el N° CAM-DVCM-6CLTQ-AA13-2019, designando como ponente a la DRA. MOIRA VIEIRA.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, profesional del derecho ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su condición de abogada de confianza del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.573, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(…) Yo, ESPERANZA FONSECA DUARTE, de profesión Abogado, inscrito IPSA N° 221732 CON Domicilio Procesal: Sector el Rincón, casa Nº 8, Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda. Procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: Gregory Arsenio Herrera Martínez identificado en autos que constan en la causa signada bajo en Nº 6C-19256-18 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº (6) SEXTO, en fecha 14 de junio de 2018 por conducto del mismo Tribunal, ante usted, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro y expongo:
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “ A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de te Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la Republica y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. "Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuales a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar comO derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1°) «Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal» 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le cause agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE:
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartir, por las razones más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de la ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus interese. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión « hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE (mayúscula y negritas nuestra).
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar (sic) ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por la Policía Municipal de Los Salías, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del ejusdern, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXITENCAS de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 Y 22 de la ley penal adjetiva, decretó la detención judicial de mi defendido. No cumpliendo el Registro Fotográfico la normativa establecida en el Manual de Cadena de Custodia. Estamos en presencia de una presunta víctima que se contradice y miente ante el Ministerio Publico y ante el Honorable Juez de Control, lo cual está en las diferentes declaraciones de la víctima, hasta ante evaluación Psicológica Dr. Mary Bermúdez DE G., Tampoco cumple el Acta de entrevista Testigo 2 con los procedimientos Administrativos ante el equipo Multidisciplinario como lo establece la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. La acusación fiscal siendo extemporánea su interposición no cumpliendo con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo admitida por el Juez de Control. Siendo en fecha 21 de junio de 2018 cuando se me permitió el acceso del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (folio 91) DE LA ACUSACION JURIDICA. .. "En virtud de los señalamientos anteriores, SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal 2'" del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDERSON HERRERA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,……", no entendiende la defensa quien es esta supuesta victima (sic) (masculina) y no siendo la víctima, es otro expediente, quedando demostrado que no se cumple con el 308 del Codigo (sic) Organico (sic) procesal penal (sic)
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES ,con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha
mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la
POLlCIA (sic) MUNICIPAL DE LOS SALlAS, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana: MARIANA ANDREINA FUENTES FARIAS, ubicado en el sector de quintana, vereda
B casa blanca s/n, que da hacia la cancha, en que se detuvo a mi defendido. El día
20 de abril de 2018, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna
DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACION (sic),
establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, (toda vez que
como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL,
que ordena el articulo (sic) 119 ejusdern, remitió mediante oficio Nro. 072/2018 de fecha 21 de abril de 2018, dicho «procedimiento» a la Fiscalía SEGUNDA (2"') DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLlVARIANO DE MIRANDA, Abogada
CLAUDIA NAVAS, cuando correspondía al fiscal de guardia del día 20 de abril de
2018 y quien dentro del terminó de ley puso, pondría a disposición del Juzgado de
Control competente al aprehendido, y al revisar minuciosamente el ACTA DE
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, quien dentro del término
de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido,
solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en
contra del Ciudadano GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ. El día 21 de
abril de 2018 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL
APREHENDIDO CON LA CALlFICACION (sic) DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en
el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial
del investigado. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho
atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad de nuestro defendido. En forma subsidiaria la solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y no estando presente la víctima. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al articulo 236 ejusdem la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado. La Acusación Fiscal fuere consignada en alguacilazgo en fecha 18 de mayo de 2018, oficio N°15F2-041-2018 (lapso son hasta 45 días y no consta acta de solicitud por parte de la fiscalía para su posterior interposición del escrito acusatorio) y siendo recibida administrativamente por el Tribunal aquo el 21/05/2018 (folio 29). En fecha 07 de junio de 2018 fuere recibido por el tribunal aquo solicitud de revocatoria de defensor Público, a quien presenta el presente RECURSO y a quien en fecha 13 de junio de 2018 fuere realizada ACTA DE ACEPTACION DEL CARGO DE DEFENSOR Y JURAMENTACION, y siendo las 3 de la tarde se le permitiera el acceso al expediente y dirigiéndose la defensa al despacho secretarial en fecha 14 de junio 2018, solicitara el diferimiento ya que la misma pedía como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DE-IDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, EXCEPCIONES Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros, estando presente la fiscal del Ministerio Público, y la Juez no considero dicha solicitud e indico la realización de la audiencia y le indico a la defensa que si no se presentaba la dejaba ausente, y considerando la defensa la encomienda que hiciera su representado, y no siendo hasta este momento que se me haya permitido ni siquiera, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ni el AUTO FUNDADO y no siendo escuchada la
defensa al solicitar la NULIDAD de la ACUSACION FISCAL, ya que la misma no
cumple con lo establecido en el artículo 308 y no realizando investigaciones e
incorporando son actuaciones viciadas. Y el Tribunal de Control no escuchando los
alegatos de la defensa. Asimismo esta defensa sea evaluada la víctima a los fines
de demostrar la no certeza de lo acreditado en autos. Y demostrar el cambio de
calificativo y solicitar la liberación de mi representado. Esta defensa consigna las
siguientes pruebas que son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar
la inocencia de mi representado:
.- Original ACTA DE ACEPTACION DEL CARGO DE DEFENSOR Y
JURAMENTACION (sic).
. - Carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Quintana-RIF. J-
31764906-0.
. - Carta de CLAP, emitida por el Consejo Comunal Quintana- RIF. J-31764906-
O.
. - Carta de Buena Conducta por el Consejo Comunal Quintana- RIF J-31764906-
O.
. - Carnet del PSUV
.- Acta de Aceptación del Cargo de Defensor y Juramentación certificada.
. - fotos de la presunta víctima (comparativas).
. - Testigos:
.- MANUEL EDUARDO DIAZ VALLE, titula de la cedula de identidad V.-
6948035, telf. 0416-8399760, enviar boleta a BALU, Cascada, Nivel Feria. Los
Teques-Estado Bolivariano de Miranda .
.- KYSLER DANIEL GARCIA GUALDA, titular de la cédula de identidad V.-
17922683, telf. 0424-2029663, enviar boleta Calle Principal Virgen de la Macarena
Sur. Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda .
. - CURRICULUM.
. - Fotos de la Victima-Facebook.
Honorables MAGISTRADOS, he recibido el Acta de Audiencia Preliminar- Auto
Fundado y Auto de Apertura a Juicio el día 21 de junio de 2018, ya que en dos
oportunidades hice la solicitud por escrito el cual consta en Autos, en la que esta
defensa Técnica nota la no descripción de los alegatos de la defensa y la
declaración del imputado no está precisamente lo declarado por el mismo.
Asimismo el Auto de Apertura a Juicio DE LA CALlFICACION (sic) JURIDICA (FOLIO
91) no siendo la víctima ya que no identifico a ANDERSON HERRERA FONSECA,
lo cual ratifica mi solicitud de NULIDAD también ante un auto fundado que no cumple
los requisitos de Ley.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO CELEBRADO EL DIA 14 DE JUNIO DEL AÑO
2018.
Condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos RATIFICAMOS
en su oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos
formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del
imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° (6) Sexto el día 14/06/2018, en
todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su
exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
Y siendo la presente que esta Defensa Técnica ha solicitado en dos oportunidades
el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto Fundado, siendo hasta el día 21 de junio
de 2018 este momento.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4,5 en concordancia con
el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLlVARIANO DE MIRANDA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N°
6° de esta misma Circunscripción Judicial, el día 14 de junio del año 2018, en virtud
de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD decretado, en fecha en contra de nuestro defendido por atribuírsele
autoría, material de la comisión del delito de tipificado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado. Tampoco existen razones
jurídicas valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de
la medida cautelar sustitutiva por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta
Corte de Apelaciones examinar suficientemente el contenido de las actuaciones
pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se
encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA (sic) y que no existe en el caso que
nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido
haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas
deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos
preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS
ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mi defendido es autor material
del hecho que se le atribuye? Acaso nuestro defendido fue detenido en
circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él, es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. Estamos en presencia de una acusación temeraria y unos vicios procesales. La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho de la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TE MINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral,
hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su
consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico /
cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APLACION (sic)
que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el
Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a
interponer el presente recurso de apelación, damos reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO de fecha 21 de abril de 2018, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la Defensa Publica(sic), especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, EXÁMENES PSIQUIÁTRICO y PSICOLÓGICO, también EXAMEN DE V.I.H., declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario practicadas diligencias de los exámenes al Imputado, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al219 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo de lo estatuido en el artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación del ciudadano: MARIANA ANDREINA FUENTES FARIAS, domiciliado en sector de quintana, vereda "B", casa blanca s/n que da hacia la cancha del Estado Bolivariano de Miranda, que en su condición de víctima, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°,13°,22°,229°, 2300y 236°, ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del Código
Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la
competencia A LA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este
RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal
de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los
siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de
apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio <
>, le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a <
> en el artículo 242 (ordinales 1 al 9) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, Los Teques a los Veintidós (22) días del mes de junio del año 2018.(...)” (CURSIVA DE LA Alzada)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18-06-2018, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios (39) al (42) del presente cuaderno de incidencia, mediante el cual:”…CUARTO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.749.573, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa…” (Cursiva de la Alzada); del cual se extrae lo siguiente
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
(omissis)
II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto o las medidas privativos de libertad:
" ... la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar de libertad o uno persona: atendiendo, en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en uno garantía inherente e ineludible para .o restricción del mencionado derecho fundamental. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe ofender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllosen la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999. de 8 de marzo. del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación... "(Sentencia N° 242, de fecho 28-08 2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observo este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó lo revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que peso en contra del imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, por uno menos gravoso, de los contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo quien aquí decide, que no han variado los circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238: en consecuencia se declaro SIN LUGAR, lo solicitud interpuesta por la Defensa y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al imputado: GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo, los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
(omissis)
CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la medidas cautelares solicitadas por la defensa privada. (…)” (cursiva de la Alzada)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06-06-2018, la DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, Fiscal Provisoria Segunda (2º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para la defensa de la Mujer, y la DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal Auxiliar interino Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques con Competencia para la defensa de la Mujer, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y CARLA
ALEJANDRA FLORES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda y Fiscal Auxiliar
Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Competencia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 primer aparte del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN Al RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.749573, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58. 1 en concordancia con el 68 numeral 3; en relación al 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA, en la causa signada con el Núm. 6C-19256-2018, nomenclatura de ese tribunal y MP-136038-2018 en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Procede esta Representante Fiscal a contestar el presente Recurso de
Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa presentó Recurso de Apelación contra la decisión emitida por ese honorable Tribunal en fecha 22 de Junio de 2018, procediendo el Tribunal a quo a notificar a esta Representación Fiscal en fecha 28 de Junio de 2018, y recibiéndose por ante este Despacho Fiscal la boleta respectiva en fecha 03 de Julio de 2018, venciéndose el plazo para la contestación en la presente causa en fecha 09 de Julio del año en curso.
El ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora
Privada del imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, titular de la
cédula de identidad W V-12.749.573, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la cual se decreto Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y admitir totalmente la acusación fiscal, argumentando su recurso básicamente en los siguientes aspectos:
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.749.573, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58. 1 en concordancia con el 68 numeral 3; en relación al 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA.
Ahora bien, en primer lugar, el Ministerio Publico difiere del criterio de la defensa, en cuanto al primer punto, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58. 1 en concordancia con el 68 numeral 3; en relación al 80 y 82 del Código Penal, el cual impone una pena corporal, que de veinte y ocho (28) a treinta (30) años de prisión y que no se encuentra evidentemente prescrito; asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participo en la comisión del hecho que se le atribuye, tales, como el Acta Policial. siendo señalado este punto por la defensa técnica que dicha acta no cumple con los requisitos establecidos de la Ley artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho procedimiento fue notificado a la Fiscal de la Materia de Violencia de Género, por cuanto la misma es una materia especial y por ende todo procediendo de Violencia de Género se debe notificar a la misma, quien para la fecha ordeno dar inicio a la Investigación y las diligencias urgentes y necesarias que ameritaban el caso, para el momento de la notificación, en virtud que la víctima se encontraba muy lesionada en el área de emergencia del Hospital Victorino Santaella, indicándosele al funcionario: 1.- Realizar Acta Policial de los hechos ocurridos; 2.- Anexar informe Médico; 3.- Ordenar reseña del ciudadano aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.-0rdenar informe médico a la victima;5 Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, 6.- Entrevistar al Padre de la Victima quien era testigo de los hechos y se encontraba en el Hospital Victorino Santaella y 6.- Remitir todo el procedimiento a su Despacho a primera hora, para posterior presentación.
Por otra parte, el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238 Ejusdem. Por lo que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede (sic), en la Audiencia de Presentación de Detenido y ratificada en la Audiencia Preliminar, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Público en dicha audiencia oral, como lo es el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, constituye un delito carácter grave, y existen en actas serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o participe de ese delito, así como una presunción razonable de peligro de fuga como: ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 21/04/2018 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, ACTA DE DECLARACION DEL TESTIGO 1 DE FECHA 21/04/2018, ampliada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 07/05/2018; ACTA DE DECLARACION DEL TESTIGO 2 DE FECHA 07/05/2018, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA DE FECHA 07/05/2018, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; INFORMES MEDICOS PRELIMINARES RELIZADOS (sic) EN FECHA 21/04/2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOENCIA, INFORME EGRESO REALIZADO AL MOMENTO DES ER REFERIDA AL HOSPITA (sic) PEREZ CARREÑO DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ, FIJACION FOTOGRAFICA (sic) REALIZADA A LA VICTIMA (sic) DONDE SE OBSERVAN (sic) EL LUGAR DE LAS LESIONES, ACTA DE DECLARACION DEL TESTIGO 3 DE FECHA 10/05/2018, ante !a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON SU RESPECTIV (sic) CADENA DE CUSTODIA REALIZADA AL INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, INFORME DE SERVICIO, suscrito por los Bomberos de la Estación de San Antonio de los Altos, y en la cual se promovieron como testigos, elementos de los cuales se desprende que el autor del hecho típico mencionado sin lugar a dudas es el imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, y en presencia de una acusación ajustada a derecho y con los requisitos sine qua non que establece la norma adjetiva penal vigente y en la cual la Juez Natural considero procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.-
Considerando esta Representación Fiscal que en el caso concreto, el imputado además de modificar, destruir u ocultar alguna prueba que sirva de elemento de convicción, también puede influenciar sobre los testigos y con especificación sobre la víctima, con la cual mantuvieron una relación de afectividad (ex pareja), y que a pesar de estar separados de cuerpos mantenían contacto, hecho que permite al sujeto activo acceder fácilmente a la misma, con la intención de atemorizaría amenazándola con causarle un daño más grave, llevándola a querer deponer de su declaración u otra conducta que afecte gravemente el desarrollo de la investigación, y el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, considera quien suscribe, que del contenido de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho..
Asimismo, en segundo lugar, la defensa alega una presunta violación de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión del expediente se evidencia que el imputado resulto aprehendido de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, tal como se desprende del acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano antes identificado, se encontraba en la parte superior de una vivienda, manifestando que le había causado las heridas a su pareja y se quería lanzar al vacio (sic), quedando así legitimada su detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedo establecido por el Tribunal, por lo tanto no existe en la presente causa violación alguna de derechos Garantías Constitucionales en contra del imputado.
En cuanto al tercer punto alegado por la defensa, referente a que la victima no estuvo presente en la Audiencia de Presentación de Detenido y así mismo solicitando que la victima sea evaluada para demostrar la no certeza de los
acreditado en autos; como bien se puede evidenciar momentos que los funcionarios actuantes se trasladan al Centro Asistencial donde se encontraba la Victima (sic) fueron atendidos por el Galeno de Guardia, a los fines de indagar del estado de Salud de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA, y el mismo manifestó que el estado de salud de la supra mencionada ciudadana era reservado ya que ameritaba una serie de evaluaciones medicas (sic) para poder rendir un informe médico, siendo referida de inmediato a otro Hospital por cuanto no contaban con los medicamentos necesarios para ser tratada, así como se evidencia en el Acta Policial cursante en el expediente como primera actuación; y el informe de Egreso suscrito por la galeno de Guardia, donde se reflejo las condiciones de la misma, por lo que en esa oportunidad fijada por el Tribunal no pudo asistir a la Audiencia de Presentación por encontrarse hospitalizada, sin embargo, nos encontramos durante la fase inicial del proceso, comolo es la fase de investigación, en la que se recabaran todos los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, y como bien se pudo evidenciar la misma acudió a rendir entrevista a este Despacho Fiscal en fecha 07/05/2018, luego se ser intervenidas quirúrgicamente en el Hospital Pérez Carreño, y en fecha 14/06/2018 asistió a la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal, en donde la Juez le permitió entrar en compañía de una alguacil femenina por cuanto se encontraba en un estado nervioso, y manifestar que no quería ver a su agresor, cediéndole el derecho de palabra y fue escuchada, demostrando en la audiencia de forma fehaciente el grado de temor que tenia la misma y con voz entrecortada y llanto manifestó que no quería que se repiera (sic) lo que había vivido el día de los hechos y que gracias a su hija menor está viva; la cual quedo demostrado en el acta de Entrevista, tomada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presente su Representante Legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de Victima y demás sujetos procesales, quien en cumplimiento de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño al Niño (sic), y en la Evaluación Psicológica realizada por la Psicóloga MARY BERMUDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien concluyo con lo siguiente: "De acuerdo a los resultados obtenidos, en la evaluación realizada a MARIANA ANDREINA FUENTES FARIAS, se observa una FUERTE afectación emocional a consecuencia de la violencia sufrida," que mas certeza se podría evidenciar para aclaratoria de la defensa.-
Vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delito plurofensivo cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA, toda vez que atenta ante todo contra el derecho fundamental a la vida y la seguridad; así como la amenaza que son una conducta emblernática de la violencia de género, ocurrida en el presente caso dentro del ámbito domestico de la víctima, así como el acoso constante del mismo, en virtud que el mismo de forma imponente fue a las residencias de la victima (sic) (ex pareja) con la intención de quedarse allí y es cuando la misma le indica que no podía por cuanto ya no tenían ningún vinculo (sic) y que por su hija y su actual pareja no podía y es cuando el mismo se torna agresivo alegando que si ella no era de el (sic) no iba a ser de nadie, en eso la jalo por los cabellos, intento ahorcarla pudiéndose soltar la misma como pudo y en eso en una intento la victima (sic) escabullirse es cuando el ciudadano GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, con un arma blanca (tipo cuchillo) comienza apuñalearla en varias partes de su cuerpo tal y como se evidencia en las actas procesales en las fijaciones fotográficas, pudiendo el mismo ocasionar la muerte, logrando ser neutralizado en un momento por la hija menor de la victima (sic) quien al entrar a la habitación su reacción fue tomar un palo de escoba y darle por la cabeza para ayudar a su madre del agresor y que la misma indica que esta viva gracias a su hija, tal y como se evidencia en las actas de Entrevista, demostrando con ello ante todo la existencia del acto sexista verificado en el daño o sufrimiento físico, así como la privación arbitraria de la libertad, lugar donde esta verificado la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sobre éste punto indica Arteaga Sánchez 1: "Por lo demás, si bien el ideal garantista (sic), para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en caso de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar 'in absentia', sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. "
En cuanto a punto que la Acusación Fiscal que su interposición es EXTEMPORANEA, y que la misma no cumple con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18/05/2018, se consigno escrito acto conclusivo ante el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con oficio numero 15F2-0411-2018, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su "Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico (sic) presentara el ACTO CONCLUSIVO correspondientes de los treinta días siguientes a la decisión. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal (sic) debidamente fundada y presentada al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. Bien el caso que nos ocupa es que se observa que dicho acto conclusivo fue presentado en su lapso correspondiente que establece la norma ESPECIAL en comento como es a los treinta días siguientes, no siendo necesario solicitar la prorroga por ante el órgano jurisdiccional que conoce de la misma por cuanto ya contaba con los suficientes elementos para acusar, lo que se difiere de lo alegado de la defensa en cuanto a este punto.-
Por otra parte en dicha audiencia se le cedió el derecho de palabra a todas las partes entre ellas la defensa y donde la Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicito(sic) la palabra instando a la defensa no emitir palabras impertinentes e innecesarias por cuanto se encontraba re victimizando a la víctima en autos y donde considero (sic) la defensa solicitar la Nulidad de la Acusación Fiscal (sic) declarándola el Órgano Jurisdiccional sin lugar, debido a que en el presente caso considero en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado analizando de forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que determinaron admitir en su totalidad dicho acto conclusivo a su vez ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 21/04/2018.
Por último en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado y así como lo dio entender la defensa indicando que fue un ERROR INEXCUSABLE de parte del Tribunal Natural ASI SOLICITO SE DECLARE.-
CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado 'por la Abogada ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado GREGORY ARSENIO HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.7495p, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIAS, en la causa asignada con el Núm. 6C-19256-18 por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación fiscal.-(…)” (cursiva de la Sala).
V
PUNTO PREVIO
Observan quienes conforman la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de defensora privada del ciudadano GREGORY ARSENIO HERRERA MARTÍNEZ, se centra en la negativa por parte de la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad favorable a su representado; manteniendo el Tribunal la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue dictada en la audiencia oral de presentación de imputado.
En este orden, es de harto conocimiento que las solicitudes de revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no tienen apelación, sin embargo, toda vez que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30-08-2018, admitió a trámite el recurso de apelación en contradicción a la norma supra citada y sin observar las distintas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dentro de las cuales se cita la Nro. 158 del 02-05-2005, en la cual se estableció que:
”… El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…” (Cursiva de la Alzada).
En ese sentido, quienes hoy deciden proceden a emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, con ocasión a la admisión emanada del Juzgado Superior de procedencia. Y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar entre otras cosas mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.573. En este orden, se observa que la recurrente en su escrito de apelación de autos, solicita la admisión del mismo, se acuerde la revocatoria de decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del acusado de autos, en tal sentido, se esta Sala procede en consecuencia a dar respuesta al escrito de apelación de la siguiente manera:
Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.573; a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; esgrimiendo la recurrente en su escrito de impugnación que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin tener elementos de convicción que pudieran demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
Así las cosas la Sala evidencia que como punto único recurrido por la defensa del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, lo constituye, que la decisión dictada por el Tribunal A quo que inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una medida judicial privativa preventiva de libertad.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad contra del imputado HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, y, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (cursiva de la Alzada)
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la privación judicial preventiva privativa de libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, cuya calificación quedó admitida en la audiencia preliminar de fecha 14-06-2018 como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA. Asimismo, observa esta Alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia Nº 274, dictada en fecha 19 de febrero de dos mil dos 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”(Subrayado de esta alzada).
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado o acusado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del justiciable y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica el mantenimiento de la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó mantener la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Considerando esta alzada que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para el momento procesal se está en presencia de un hecho punible, que no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA; ahora bien, en lo que concierne al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:
Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito calificado por el Ministerio Público, fue el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA, el cual tiene una pena asignada de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS de prisión, más las circunstancias agravantes previstas el artículo 68 de la Ley especial las cuales incrementan la pena de un tercio a la mitad.
En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de convicción satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en los artículos 57 y 58 relación con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los veintiocho (28) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia preliminar, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO en la audiencia de calificación de flagrancia y mantenida en la audiencia preliminar, se realizó en base a suficientes elementos de convicción que indican que el ciudadano participo o es responsable del delito admitido.
Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por esta, el Tribunal recurrido, si verificó la existencia de suficientes elementos de convicción para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, explicando las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida de coerción personal. (Negrillas y subrayado de la alzada).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…Artículo 58 Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1.- cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación fue admitida por la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al momento de la audiencia preliminar fue la de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIA.
Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan, es decir los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación, De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, aplicando medidas benevolentes ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral.
Hecho el análisis anterior, esta Sala observa que efectivamente la Jueza de Instancia dio estricto cumplimiento a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, con sede física en el Distrito Capital, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de defensora privada del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, y en su lugar SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18-06-2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, observa esta sala que en el escrito recursivo, específicamente en el capítulo VI, el cual tiene como título “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, estima necesario que este Tribunal de Alzada fije Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima necesario la práctica de diligencias específicamente “…EXÁMENES PSIQUIÁTRICOS Y PSICOLÓGICOS, también EXAMEN DE V.I.H…” solicitando igualmente la citación de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES FARIAS, quien funge como víctima en la presente causa, a fin de que acuda a la práctica del reconocimiento supuestamente solicitado, por considerarlas útil pertinente y necesaria, en relación a ello esta Sala considera ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA Y LA REALIZACION DE EXPERTICIAS, motivado a que este Tribunal ad quem no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, es decir, no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas, atendiendo al principio de inmediación, concentración que corresponde al Tribunal Instancia en la fase del Juicio Oral y Privado, las mismas no corresponde a los denunciado en el auto fundado dictado y publicado en fecha 18/06/2018 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, considerando que este Juzgado Superior le corresponde decidir conforme a derecho, pronunciamiento que se omitió en fecha 30-08-2018, cuando la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital (hoy Área Metropolitana de Caracas), declaró admitido el recurso de apelación de autos, aunado a que puede la defensa solicitar las mismas dentro del lapso de investigación o antes del inicio del debate probatorio como prueba complementaria o durante el debate probatorio como prueba nueva, si fuere el caso, hacer lo propio para lograr su evacuación, siempre señalando la pertinencia, necesidad y utilidad. ASI TAMBIEN SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA FONSECA DUARTE, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18/06/2018 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.573, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA y PUBLICADA en fecha 18/06/2018 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual entre otras cosas mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano HERRERA MARTINEZ GREGORY ARSENIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.749.573, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FUENTES Farrilla dictada en la audiencia de calificación de flagrancia.
Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA PONENTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-6CLTQ-AA13-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libró las boletas de notificaciones a las partes, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, notificó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO
Causa de la Corte : CAM-DVCM-6CLTQ-AA13-2019
Causa del Tribunal recurrido: 6C-19256-18
Causa del M.P. : MP-136038-2018
Causa Defensa Privada : NO INDICA
Decisión Nº: 016/2019 CON LUGAR recurso de apelación de auto, constante de (21) folios útiles
Sin Enmienda