REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FISICA EN CARACAS DISTRITO CAPITAL
Miranda, 25 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-795-16
ASUNTO : CAM-DVCM-2JLTQ-INH17-2019

Decisión Nro. 014-2019

CAUSA: CAM-DVCM-2JLTQ-INH17-2019.
JUEZA DIRIMENTE: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INHIBIDA: JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana JACQUELINE MARIN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.201 y V-6.460.690, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

El 22 de Abril de 2019, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponenta a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÒN
Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la INHIBICIÒN planteada con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JACQUELINE MARIN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre La misma, estima necesario resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (cursiva de la Alzada)
Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo juez entre otros sujetos procesales así como funcionarios que conformar un tribunal, pueden ser recusados o pueden inhibirse si se consideran incursos en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, al ser revisadas las actuaciones contentivas del escrito de inhibición, este Tribunal Colegiado observa que la causal que es invocada por la jueza inhibida, lo efectúa, al considerar que:”…En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto referente al proceso penal seguido contra de los acusados EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, por…actuando como Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE defensora del acusado EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, en la cual me inhibo, siendo declarada anteriormente con lugar dicha inhibición por la sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y (sic) Penal. Es por o que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por l cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de inhibición…” (Cursiva de la Alzada).
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que la mencionada abogada, aduce que emitió pronunciamiento de la causa con conocimiento de ella, sin embargo, de la revisión dispensada al argumento esgrimidos por la misma, se extrae que la jueza inhibida, pretende señalar que en anterior oportunidad había procedido a inhibirse motivado a la intervención como defensa de la profesional del derecho Ruth Yhajaira Morante, sin embargo, en el expediente, no cursa ningún tipo de medio probatorio que haya sido promovido por la misma para la demostración de su alegación y por otra parte, se verifica de lo narrado por la Jueza Inhibida en caso de ser cierta tal aseveración que cursa al folio 04 del cuaderno de inhibición, copia certificada de un acta de aceptación y juramentación de defensa donde aparece mencionada la abogada supra identificada, sin embargo, no cursa alguna decisión que previo a ello haya declarado con lugar alguna inhibición planteada por la jueza hoy inhibida, en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es la inhibición por parte de la Abg. Jacqueline Marín de Soto, a través del acta de inhibición, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se cumple para separarla definitivamente del conocimiento de la causa 2U-795-16.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada, por la ciudadana JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para las inhibiciones y recusaciones. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FÍSICA EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la inhibición planteada, por la abogada JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para las inhibiciones y recusaciones, en la causa 2U-795-16.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.

LA JUEZA PRESIDENTA



NAIR J. RIOS CHAVEZ
PRESIDENTA


MOIRA VIEIRA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE - PONENTE






LA SECRETARIA,

MARIA LAURA ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,


MARIA LAURA ROSALES










ASUNTO: 2U-795-16
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-INH017-2019