REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE FÍSICA EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Miranda, 25 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2U-960-18.
ASUNTO : CAM-DVCM-2JLTQ-INH18
Decisión Nro. 015-2019
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
ACUSADOS: NIXSON ALBERTO ALZURU DIAZ, YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, KARENNY MEDERO VARGAS y MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO EDDI ROSALES.
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA y FISCALÌA OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82º) A NIVEL NACIONAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
INCIDENCIA DE INHIBICION
Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada bajo el N° 2U-960-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos NIXSON ALBERTO ALZURU DIAZ, YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, KARENNY MEDERO VARGAS y MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.467.615, V-20.837.803, V-18.130.674 y V-16.871.510, respectivamente.
Visto lo anterior, se constata al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno especial de inhibición, la existencia de un auto fechado el 29 de enero de 2019, en el cual se deja constancia de la entrada del escrito inhibitorio, siéndole asignado el alfanumérico CAM-DVCM-2JLTQ-INH18, cuya ponencia fue asignada a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien como tal se aboca al conocimiento de la causa, y en tal sentido suscribe la presente decisión.
Una vez analizado el asunto planteado, esta Corte de Apelaciones, estando debidamente facultada y dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
En cumplimiento del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza inhibida mediante acta, argumentó como motivos de su inhibición que:
“… en el caso de marras…que con motivo de la rotación efectuada en el presente Circuito Judicial Penal, me ha correspondido ejercer las funciones de este Tribunal de Juicio Nro. 2, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa, apreciando de la lectura de las actas procesales, que en el asunto en estudio conocí en fase inicial cuando realicé la audiencia oral de presentación de aprehendido a los acusados NIXON ALBERTO ALZURU DIAS (sic) YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS y KARENNY MEDERO VARGAS, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 23/08/2017, siendo que en esa misma data, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, y visto que dicho Tribunal de Alzada anuló la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional, en consecuencia se evidencia que emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice (sic) en hechos y circunstancias. Es por lo que al examinar esta situación, es irrebatible e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de inhibición, tal como o prevé el artículo 89 en la causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué, como Juez (sic) de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO de conocer del asunto….” (Cursiva propia de la Alzada).
Revisada el acta fundamentada en la causal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anexa a los folios 02 al 04 del presente cuaderno de inhibición, si bien se verifica de manera indubitable que la jueza inhibida realizó audiencia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos NIXSON ALBERTO ALZURU DIAZ, YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, KARENNY MEDERO VARGAS y MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.467.615, V-20.837.803, V-18.130.674 y V-16.871.510, y también impuso medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley reguladora de la materia, se formulan las consideraciones siguientes:
Efectivamente, los artículos 49.3 constitucional y 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
Artículo 49.3. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).
Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Cursivas de la Sala)
En cuanto a la inhibición, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el Expediente N° 10- 0033, de fecha 09-07-09, indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursiva de la Sala).
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).
Cónsono con lo previamente descrito, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001 estipula lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” (Cursiva de la Sala).
Vista las ideas previamente descritas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el Magistrado…“ (…) “…confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser inparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, lo que sigue:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
Esta Sala considera oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala:
“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).
Siguiendo con el escenario en referencia, el texto denominado “La Contaminación Procesal, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación”, del autor español Ricardo Rodríguez Fernández, editorial Comares, páginas 21 y 22, se aprecia lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata en definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (cursiva de la Alzada)
Sin duda alguna como lo ha destacado la Doctrina, la imparcialidad de los juzgadores y las juzgadoras es determinante en el proceso penal y consiste principalmente en: “…encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares, teniendo como norte de sus decisiones, la correcta aplicación imparticiòn de la justicia….”
Ahora bien, la Convención Interamericana Sobre Ejecución de Medidas Preventivas de 8 de mayo de 1979, proclamó en el art. 1, que “para los efectos de esta Convención las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar los resultados o efectos de un proceso actual o futuro en contra de la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en proceso penales en cuanto a la reparación civil (…)
En tal sentido, reitera la Doctrina que la imposición de medidas de coerción personal, parte de la convicción respecto a la actuación de una persona en el supuesto cometimiento de un delito, sin que se destruya la presunción de inocencia garantía básica del debido proceso que se encuentra consagrada en los instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos de cada Estado, convicción que guarda relación en forma directa con la valoración de los elementos dados al juzgador o juzgadora, para que éste forme un criterio razonable sobre el asunto bajo su conocimiento.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Jacqueline Marín de Soto en su condición de Jueza inhibida, decretó la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuyo fin es garantizar la comparecencia de los hoy acusados al proceso, manteniendo su inocencia al no existir en esa etapa procesal decisión alguna relativa a la existencia del delito y menos su responsabilidad; y la imposición de las medidas de protección y seguridad, motivo por el cual esta Corte considera que la jueza in comento no analizó el fondo de la causa; toda vez que su decisión se corresponde con funciones propias en esa esta etapa procesal.
En este sentido es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que corresponden a los Jueces en Funciones de Control, Estadales y Municipales, se encuentran conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las de: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”. (cursiva de la Sala)
Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos cuando se resuelve sobre un medida privativa de libertad o sustitutiva, de protección o de seguridad y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto específico, el Juez o Jueza de Control, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio del culpabilidad de los imputados o acusados, y que a su vez comprometa su imparcialidad.
La jueza inhibida hace referencia a que “…en el asunto en estudio conocí en fase inicial cuando realicé la audiencia oral de presentación de aprehendido a los acusados NIXON ALBERTO ALZURU DIAS (sic) YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS y KARENNY MEDERO VARGAS, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 23/08/2017, siendo que en esa misma data, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, y visto que dicho Tribunal de Alzada anuló la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional, en consecuencia se evidencia que emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice (sic) en hechos y circunstancias…” (cursivas de la alzada); esto no prejuzga para considerar dicha causal como suficiente para declarar con lugar un planteamiento de inhibición, toda vez que no se refiere dicha audiencia a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto donde se evidencia un juzgamiento definitivo por parte de la Jueza inhibida ya que esta Sala considera que la simple realización de la audiencia de presentación no trae como consecuencia que deba considerarse que la jueza emitió opinión en el fondo, pues ello requiere, en el caso del juez o jueza en función de control, que invada la competencia del juez de juicio, quien es el único que puede hacer pronunciamiento de fondo.
Distinto es el caso cuando el juez o jueza de control realiza la audiencia preliminar, el cual si tiene la obligación de inhibirse, no por haber emitido opinión en el fondo pues de hacerlo anula la actuación; sino porque su parcialidad se ve comprometida al haber determinado la admisión o inadmisión del acervo probatorio, y depurado el acto conclusivo acusatorio. En las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, la situación es diferente pues dichos actos si suponen un pronunciamiento que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena o absolución del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.
Es oportuno advertir que en el acta de inhibición la ciudadana Jacqueline Marín de Soto, en su condición de Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del estado Miranda, con sede en Los Teques especifica que además de la realización de la audiencia establecida de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también hubo un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual anuló dichos pronunciamientos sin que conste, en el presente cuaderno de inhibición, las copias certificadas de dicha decisión, siendo referido como el otro acto que le impide conocer del Asunto Nº 2U-960-18, lo que adicionalmente a lo señalado Ut Supra al no constatarse medio probatorio alguno, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador o Juzgadora, que no se corresponda con la función de impartir Justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Por consecuencia, esta Alzada verificando que el argumento expuesto por la ciudadana Jueza no se encuentra sustentado con medios de pruebas alguna para demostrar la causal de inhibición alegada y así apartarse de la causa en referencia, por ende la misma debe seguir en conocimiento del asunto referido; y a efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Juicio del Estado Miranda, con sede en los Teques, basada en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda con sede Física en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del estado Miranda con sede en los Teques, en la causa signada bajo el N° 2U-960-18, seguida en contra del ciudadano NIXSON ALBERTO ALZURU DIAZ, YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, KARENNY MEDERO VARGAS y MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.467.615, V-20.837.803, V-18.130.674 y V-16.871.510.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques con la finalidad de que se sea distribuido al Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
LA JUEZA PRESIDENTA Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
NAIR J. RIOS CHAVEZ
PRESIDENTA
MOIRA ASERET VIEIRA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE - PONENTE
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA ROSALES
ASUNTO: 2U-960-18
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-INH18-2019