REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 29 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-AA19-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 0017/2019

PONENTE NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.394, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1987, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN T.S.U.MERCADEO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE ROSA ZERPA (V) Y HENRY LOPEZ (V), RESIDENCIADO: UD1, RUIZ PINEDA, BLOQUE Nº 4, ESCALERA Nº 2, PISO Nº 5, APARTAMENTO Nº 5-2, PARROQUIA DE CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, COMO PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DE LA ESTACION DEL METRO RUIZ PINEDA.

RECURRENTES:
DRA. LAIRET SUCRE BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGESIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, ENCARGADA DE LA FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, FISCAL PROVISORIO SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER, CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

OPONENTE: DRA. CARMEN DEISY CASTRO, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 68.110, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO Nº 1, OFICINA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS Nº 0426-571.33-13.

ADHERENTE: KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.537.081, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN EL ESTADO MIRANDA, VICTIMA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43, 42 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual fuere admitido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en sus carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, contra el auto fundado dictado y publicado en fecha 19/10/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, para decidir esta Sala observa:

I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO ESPECIAL


En fecha 06-11-2018, fue interpuesto recurso de apelación de autos, por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en su condición de Fiscales Provisorias Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, recibido por el Tribunal de Instancia el día 09-11-2018, contra el auto fundado dictado y publicado en fecha 19/10/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, al considerar que cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la declaración rendida por la victima el día 09-11-2018 en esa Instancia, e invocó la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 10-12-2015, expediente Nº 1Aa-10396-15.

En fecha 18-02-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde recibió el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, realizó el trámite legal correspondiente y se emplazó a la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada, conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-02-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió y agregó al cuaderno especial boleta de notificación dirigida a la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada, quien quedó notificada del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-02-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió contestación del recurso de apelación de autos suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada, el cual fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques el día 25-02-2019, se agregó al cuaderno especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-03-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde ordenó por secretaria la realización del computo de días despacho y la remisión del cuaderno especial, según oficio Nº 392/2019 a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 07-03-2019, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde se acordó darle entrada al cuaderno especial y se designó la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 14-03-2019, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en donde la Jueza Ponenta DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, presentó proyecto de la decisión para su discusión. En esa misma fecha se realizó acta en donde se dejó constancia que los miembros de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Jueces DR. BERNANDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente, la DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO, Jueza Integrante y la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante y Ponenta, debatieron el proyecto presentado en la causa Nº 1ª-a11373-19 y después de la deliberación fue APROBADO POR UNANIMIDAD, en donde se acordó declinar el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, Distrito Capital, librándose las respectivas notificaciones y oficio Nº 084-19.

En fecha 29-03-2019, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la de la Región Capital, con sede en Caracas, recibió el cuaderno especial.

En fecha 22-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, recibió el cuaderno especial procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en Caracas, se acordó darle ingreso en el Libro de Ingreso y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-2JLTQ-AA19-2019 y designó la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., según el Acta Nº 27-2019.

En fecha 24-04-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, revisado y satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto fundado en donde se declaró admitido el recurso de apelación de autos.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19/10/2019, dictó auto fundado constante de tres (03) folios útiles, insertos en los folios 09 al 11 del cuaderno especial, en cuya resolutiva emitió lo siguiente:

“…Visto que el escrito presentado en fecha 17-10-2018 y recibido por este Despacho Judicial en data 19-10-2018, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora del imputado DANIEL ALBERTO LOPEZ ZERPA; en virtud de la cual solicita a este Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien el Estado venezolano representado por el Fiscal del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

Y revisado lo alegado por la Defensa en su escrito, en el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad al imputados de marras, y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que existieron para que se decretara medida privativa de libertad en contra del referido acusado, por la cual señala declaración rendida por la victima la ciudadana KATHERINE ARISTIZABAL, el día 18-07-2018, en que se efectuó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acto de la audiencia preliminar, manifestando “…el día que presente la denuncia, si habíamos tenido un problema porque yo me enteré que estaba saliendo con su ex pareja, ya le había advertido a Daniel que si me enteraba que estaba saliendo con su ex pareja me la iba a pagar, por eso fui a colocar la denuncia e inventé todo eso, que me había violado siempre estuve de acuerdo en tener relaciones sexuales, lo que el médico forense examinó puede ser que estaba lastimada ya que el tiene el pene muy grande y me lastima, de hecho siempre que lo hacemos que tenemos relaciones quedo varios días con molestia en mi vagina, de los golpes fue que yo lo golpee en varias ocasiones, en virtud de que me había enterado y por eso lo agredí, yo me enteré el día sábado de que andaba saliendo con su ex pareja, el día domingo tuvimos varias discusiones e inclusive yo lo agredí en varias oportunidades e incluso estaba durmiendo y yo lo golpeé, el día lunes estaba haciendo el desayuno a la niña para que llevara al colegio y lo quemé con un tenedor fue en ese momento que reaccionó a las tantas agresiones que yo le había hecho, me empujó y me pegó en la cara, yo no pensé que esto iba a llegar a tanto, solo quería que estuviera conmigo, lo estoy visitando le hago la visita conyugal…y de las fotos son viejas porque nosotros nos hemos gravado muchas veces haciendo relaciones y esas fotos son muy viejas, incluso esas fotos es cuando tenía el cabello largo, el no me cortó el cabello me lo corté yo porque fui a Colombia a vender el cabello…”; por lo cual este tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado prenombrado, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 242 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 24-01-2018, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el articulo 236 ordinales 1º , 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al acusado anteriormente mencionado, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por la ante oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; numeral 4, la prohibición de salida de país sin la previa autorización de este Tribunal, asimismo esta juzgadora invoca decisión de la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 10-12-2015, en la cual por el delito de Violencia Sexual, por la lectura de la nueva comparecencia de la víctima se modificó la medida privativa de libertad y se impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado; caso; imputado; Franklin Ruiz Puentes, expediente: 1Aa-10396-15.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa; y en consecuencia la decisión dictada en fecha 24-01-2018, y en su lugar le impone al imputado DANIEL ALBERTO LOPEZ ZERPA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: numeral 4, la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo esta Juzgadora invoca decisión de la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10-12-2015, en la cual por el delito de Violencia Sexual, por la lectura de la nueva comparecencia de la víctima se modificó la medida privativa de libertad y se impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado; caso; imputado Franklin Ruiz Puentes, expediente: 1Aa-10396-15

Publíquese, notifíquese y líbrense las boletas de excarcelación a el imputado DANIEL ALBERTO LOPEZ ZERPA….” (negrita, cursivas resaltado por esta Corte).

III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Las recurrentes, profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en sus carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, interpusieron recurso de apelación de autos, del cual se transcribirá los capítulos III, VI y VII, inserto en el cuaderno especial, el cual se encuentra inserto en su totalidad en los folios 15 al 27, en los siguientes términos:
“… (…) CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS

Violación de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal por parte de el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido exponemos lo siguiente:

Para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal.

Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder no consonó a razones de hecho y derecho; así entonces, no halló que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el Juez de Control en su oportunidad, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.

En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.

En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:

“…La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida,… Fumus boni iuris… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad… -sea, el peligro en el retardo- concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento…”. (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henriquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263).

Ahora bien, el recurrente arguye en su escrito, según su criterio que no están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, para mantener detenido a su defendido y en base a presuntas actas donde la víctima se retracta y así mismo el resultado del Reconocimiento Médico Legal, entre otras cosas emitiendo opinión a fondo que se deberá de tocar el respectivo Juicio Oral y Público (sic), pero quien suscribe señaló en audiencia para oir al imputado lo siguiente:

El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de los delitos admitidos por el Tribunal de Control de Violencia sexual agravada, violencia física agravada, amenaza agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el 68 numerales 3; 42 segundo aparte; 41 último aparte y 39 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Municiones; Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, todo ello en concurso real del (sic) delito 88 del Código Penal, Todos son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por las fechas de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos, siendo necesario enunciar los fundados elementos de convicción por lo que lo enunciamos de la siguiente manera:
1.- Acta de Denuncia de fecha 22/01/2018, suscrita por la victima KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO, 2.-Acta de Entrevista de fecha 22/01/2018, suscrita por la TESTIGO 1 RODRIGUEZ, 3.- Acta de Entrevista de fecha 22/01/2018, suscrita por la TESTIGO 2 ALBERTO, 4- Acta de Policial de fecha 22-01-2018 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Peña Luís, credencial 755, Supervisor Jefe José David Corrales credencial 2472; Supervisora Agregado Libia Matos credencial 1023, Oficial Jefe Hender Medina, credencial 3975, adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Estado Bolivariano de Miranda, 5.- Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 22-01-2018, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Luis Peña, credencial 755, Supervisor Jefe DAVID CORRALES y Oficial Jefe Hender Medina, adscritos al Instituto Autonomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, 6.-Reconocimiento Médico Legal con sus respectiva fijación fotográfica: Nº 0072-18 de fecha 23 de Enero de 2018, suscrito por el Dr. WAGNER RIVAS, titular de la cedula de Identidad 11.818.854, Médico forense del servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense (SENAMECF), adscrito a la Medicatura Forense, practicado a la victima la ciudadana KATHERINE BRAVO; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 022, de fecha 23-01-2018; practicado por el Detective Agregado RAMOS B. YERIMY J. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 8.- Informe Médico Preliminar: De fecha 22 de Enero de 2018, realizado por la DRA. ROSMARY GUERRA, C.I 21.205448 M.S.D.S 129696, CM 37.201; 9.- Informe de Evaluación Psicológica Nro. 046-18, suscrita por Lic. MARY BERMUDEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, 10.- Comunicación de fecha 31-01-2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Área Técnico, donde se solicita se realicen Análisis, Extracción y Fijación de imágenes y video, a un Teléfono Celular Marca IPHONE, Modelo 4, color negro sin seriales visibles, con chip de telefonía; 11.- Comunicación de fecha 31-01-2018, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Físico Comparativo mediante la cual se solicita se le realice EXPERTICIA DE ANALISIS TRICOLOGICO COMPARATIVO, a la siguiente evidencia: 1.- una (01) Bolsa de material sintético transparente contentiva de un mechón de cabello de color negro. 12.- Comunicación de fecha 31-01-2018, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Balística, la cual se requiere se le practique RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO, a las siguientes evidencias: 1.- un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, calibre 380mm, de color negro, conformada por empuñadura de material sintético de color negro, serial: 1391372, con su respectivo cargador sin marca. 2.- Nueve (09) balas, en donde a cuatro (04) se lee inscripción marca CAVIM, calibre 9mm y a cinco (05) se lee inscripción marca WN calibre 380, todas sin percutir Este elemento de convicción relaciona al imputado con los delitos cometidos, y donde se va a determinar las características y funcionamiento del arma de fuego y los proyectiles incautados 13.- Comunicación de fecha dirigido a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede San Agustín, Distrito Capital, la cual se requiere se practique experticia de DETERMINACION DE SUSTANCIAS DE ORIGEN HEMÁTICO Y SEMINAL, a practicar a las siguientes evidencias: 1.- una (01) Sabana esquinero de color amarilla con estampado de flores multicolor y (01) una funda con estampado de flores multicolor impregnada de una sustancia pardo rojiza. 16.- Comunicación dirigida al Jefe de la Coordinación de Actuaciones Periciales del Ministerio Público RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (VAGINO RECTAL) mediante la cual se solicita con carácter de “EXTREMA URGENCIA” se practique a la ciudadana KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO,

CAPITULO VI
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La definición de Gravamen Irreparable según Cabanellas es: “…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal….”. Considerándose así que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En razón de lo antes definido, en la presente causa es evidente que la Juzgadora causó un Gravamen Irreparable, por cuanto en fecha 19/10/2018, otorga una Revisión de Medida en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, RATIFICADA por el Tribunal de Control en fecha 18/07/2018, en la Audiencia Preliminar, por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4. Siendo evidente con dicha decisión que ante delitos tan graves los cuales fueron imputados por el Ministerio Publico, toda vez de que de las actas de la investigación se desprendían elementos serios para estimar en la etapa inicial del proceso la participación del acusado adelantándose a las resultas de la investigación, medidas estas que serían irrisoria a los fines de garantizar su protección dentro del proceso, siendo evidente con tal decisión el gravamen que se produjo a esta al no tomar en cuenta la prueba anticipada.

Considera oportuno estas Representantes Fiscales hacer mención de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas establece:

“…Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….” “…Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Subrayado nuestro).

Así mismo, es oportuno hacer mención de la Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece:

“…En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

En virtud de ello, se demuestra que de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, con su decisión se vulneró la garantía constitucional del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el dicho de la víctima y las pruebas de índole criminalístico, hacían ver en la etapa inicial de investigación de que efectivamente había ocurrido un hecho punible grave, y en razón de ello se solicito el resguardo de su declaración como prueba anticipada siendo prueba fundamental dentro del proceso y donde la misma se efectuó con ayuda de una Psicóloga para evitar recaídas y revictimizar y en Juicio no revivir tal circunstancia.
CAPITULO VII
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE LA DECISION, de fecha 19 de Octubre de 2018, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó medidas menos gravosas a favor del imputado y se imponga nuevamente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la ciudad de Miranda, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2018…” (cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

En ese orden procesal, la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, presentó en fecha 25/02/2019, escrito de contestación del recurso de apelación de autos, se transcribe los capítulos denominados II y III, inserto en su totalidad en los folios 31 al 37 del expediente, en el cual argumentó lo siguiente:

“… (…) II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 06-11-2018, según se evidencia del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo fue recibido escrito correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en la que la Fiscalía especializada en Violencia de género asevera EN EL CAPITULO I, que el recurso de Apelación posee un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, cuando en materia de Genero y así ha quedado sentado en reiterada Jurisprudencia por ser una materia especial los lapsos son breves y el lapso para ejercer el Recurso es de TRES (3) días que se computaran desde que corra inserto en el expediente las resultas de la notificación de la última de las partes, siendo en el presente caso que el mencionado lapso aun no ha comenzado a correr por no estar NOTIFICADA LA VÍCTIMA Y ASÍ SE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE. Es decir que el Recurso es EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO Y POR LO TANTO ES INADMISIBLE. ASI PIDO SE DECLARE.

Aunado a ello expresa que interpone Recuro de Apelación, por cuanto la imposición de una Medida Cautelar ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico, olvidando la representación fiscal las atribuciones que posee dentro del proceso penal y que están contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Sistema Penal Venezolano ya no es inquisitivo y se presume la inocencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Estando mi defendido sujeto al proceso cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas, gozando así de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existiendo un pronóstico de condena en su contra con ocasión a que en la denuncia la victima solo denuncio violencia física, lo cual no amerita una medida privativa de libertad, para lo que el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal de una manera muy sabia estableció en principio de Proporcionalidad en que se establece que ninguna medida de coerción se podrá ordenar cuando esta sea desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que debe prevalecer el estado de libertad, para lo cual se debe tomar en consideración que la víctima ha declarado en varias oportunidades y ha sido conteste en afirmar que fueron solo agresiones físicas, de hecho en la denuncia de la policía solo consta la violencia física, la prueba anticipada no está promovida como prueba y por ende no forma parte del debate oral, en reiteradas oportunidades la víctima ha declarado, actualmente vive feliz con el acusado con quien procreo una hija, y ambos acusado y victima han comparecido a todos los llamados del tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, siendo la Representación Fiscal la que queda ausente por no comparecer al llamado del Tribunal.

Es por esta razón que la Defensa Técnica considera que el otorgamiento de la medida cautelar no ocasiona un gravamen irreparable para la representación fiscal, por ser el estado venezolano pionero en defensa de los derechos de la Mujer y de la Familias, siendo el tribunal más bien garante del Debido Proceso, siendo que la fiscal en el Capítulo II del recurso con relación a los hechos trae a colación la Sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo tribunal, sala Constitucional de fecha 30-07-2013 expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con relación a la Prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima. PRUEBA ANTICIPADA QUE NO FUE PROMOVIDA EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y QUE NO FUE ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y POR LO TANTO NO FORMA PARTE DEL DEBATE. Estando dicho auto de apertura definitivamente firme por no haber interpuesto la representación fiscal de manera oportuna recurso de Apelación alguno en su contra. Por lo tanto la misma no puede ser valorada. Aunado al hecho cierto que está GARANTIZADA LA COMPARECENCIA DE LA VICTIMA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LOS DIFERIMIENTOS EN EL QUE EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA Y EL ACUSADO ASI COMO LA DEFENSA HACEN ACTO DE PRESENCIA Y QUIEN NO COMPARECE ES LA REPRESENTACION FISCAL.

Mas sin embargo la defensa técnica se sorprende a revisar el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por la representación fiscal en la que entre otras cosas alega que la revisión de la medida otorgada por el Tribunal de Juicio ocasiona a la Representación Fiscal un GRAVAMEN IRREPARABLE, aduciendo además el contenido de una Prueba Anticipada que NO FUE PROMOVIDA EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y POR LO TANTO NO SE ENCUENTRA ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DEL DEBATE, no pudiendo la representación fiscal alegar a su favor su propia torpeza, al estar definitivamente firme la decisión tomada por el Tribunal en su oportunidad.

En el sentido de la decisión totalmente acertada y atacada por el Ministerio Público, se ha orientado a garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad así como al principio de proporcionalidad, que desde un inicio a debido tomar en consideración la representación fiscal.

III
PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 19-10-18, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ ZERPA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. En la Ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación...”. (Cursiva de la Alzada)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, consideran necesario las integrantes de este Cuerpo Colegiado dar debida respuesta a la denuncia en la cual a decir de las impugnantes la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, le causó un gravamen irreparable, basando su apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho gravamen lo produjo al dictar y publicar el auto fundado el día 19/10/2019, en donde acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad ratificada el día 18/07/2018, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a decir de la recurrida cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad con la declaración rendida por la víctima el día 09-11-2018 en esa Instancia, invocando la A quo decisión emitida por la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 10-12-2015, expediente Nº 1Aa-10396-15; en tal sentido se procede evaluar si se tomaron en consideración los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y si se vulneró o no los derechos y garantías constitucionales del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera tal, que esta Alzada considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes. Asimismo, esta Sala observa que tanto para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, es decir, para que proceda una medida coerción personal deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado y, del contenido de los artículos 236 y 237 observamos lo siguiente:

“…Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (La negrita y la cursiva y subrayado es resaltado por esta Corte).

Por lo tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente plasmado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia.

Así pues, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”(La negrita y la cursiva es resaltado por esta Corte).

Estimando quienes aquí deciden que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado lo denominado por la doctrina “fomus delicti” y en el presente caso el ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, en condición de acusado, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO y considerando que se encuentra en la fase del juicio oral y reservado, es decir, se admitió el escrito acusatorio presentada por las Representantes del Ministerio Publico y uno de los delitos imputados es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, el cual prevé una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión y la pena que podría llegarse a imponer tomando en cuenta las reglas establecidas en el Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, pudiera comprenderse en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en este caso no procedía realizar dicha revisión y sobre el punto antes mencionado el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio en la sentencia Nº 331, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que a continuación se menciona:

“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”(Subrayado de esta alzada)

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, considera necesario resaltar que en el auto fundado dictado el día 19/10/2018, se acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no se impuso medidas para la protección y seguridad de los derechos humanos de la víctima y medidas cautelares para el acusado, previstas en los artículos 90 y 95 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el Tribunal de Instancia debió considerar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas que encuentran su asidero en una condición de necesidad, instrumentalidad, provisionalidad variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, considerando que en materia de violencia de género estas medidas tienen carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del Tribunal A quo garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y sobre la base de la sentencia Nº 311, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal al acusado, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares...”. (La negrilla y la cursiva es de esta Corte de Apelaciones).

Es dable destacar además que en el presente caso, versa sobre delitos inferidos contra la integridad física de la mujer, en tal sentido se hace mención a la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARÁ”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 09 de Junio de 1994, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO.

También es oportuno invocar desde la perspectiva de género y visto que es aplicable al caso que hoy nos ocupa, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“…Articulo 5. El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia....” .

De los párrafos anteriores, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques; al momento de acordar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado de autos, por unas de las medidas cautelares sustitutivas, sustentando su decisión en elementos que se alejan de los establecidos por el legislador, en razón de la declaración rendida por la victima el día 09-11-2018 en esa Instancia, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 10-12-2015, expediente Nº 1Aa-10396-15, la conducta de la víctima y el acusado para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, tal como lo establecen y exigen los artículos 230 primer aparte y articulo 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las mismas se refieren a aquellos delitos al quantum de la pena de los delitos imputados, cuya pena privativa de libertad no excede de TRES (03) AÑOS en su límite máximo y puedan ser satisfechas por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y, al concatenar tal dispositivo con los delitos admitidos para la realización del juicio oral y reservado como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JACQUELIN ARISTIZABAL BRAVO, no fue sustentada por la Juzgadora de Instancia al momento de considerar que variaron las circunstancias de tiempo lugar y modo para proceder a modificar la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesaba en contra del subjúdice, así como tampoco se consideró o por lo menos no se dejó constar en el auto apelado, que haya evaluado las circunstancias que rodearon los hechos penales imputados.

En razón de ello, es por lo que estas Juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas tomadas por él Tribunal A quo en la decisión impugnada, no son compartidas por quienes aquí suscriben, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en la norma procesal pertinente.

Concurrentemente con lo anterior, precisa esta Alzada además advertir a la Juzgadora recurrida, dar estricto cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y más aun la de carácter vinculante, con el objeto de garantizar no sólo los derechos de las partes dentro del proceso, sino la primacía en la protección de los derechos humanos de las Mujeres, fin último previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no transgredir del Principio de la Expectativa Pausible o Confianza Legítima, suficientemente desarrollado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.161, de fecha 8 de agosto de 2013, toda vez que el considerar para modificar una decisión las distintas versiones aportadas por la víctima, traería como consecuencia una opinión adelantada, siendo que para la fase procesal en la que se interpone el recurso de apelación aún no se había aperturado el debate oral y privado. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las anteriores consideraciones, estima que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en su condición de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, contra el auto fundado dictado y publicado en fecha 19/10/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la solicitud realizada por la profesional de derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Privada y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, en condición de acusado, y, en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 19/10/2018 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques; toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida y SE ORDENA la aprehensión del ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del eiusdem, quedando revocadas las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 ibidem, mediante el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se ordena de forma URGENTE al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en un lapso de veinticuatro (24) horas al recibo del presente cuaderno, libre oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, al Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y remita copia certificada de los oficios y boleta de encarcelación, a fin de que se realice el requerimiento a nivel nacional, regional y municipal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las profesionales del derecho LAIRET SUCRE BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de La Mujer, DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ y DRA. CARLA ALEJANDRA FLORES, en su condición de Fiscales Provisorias y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Los Teques, contra el auto fundado dictado y publicado en fecha 19/10/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor del ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, en su condición de acusado y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada el día 18/07/2018, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en fundamento al artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente: 1Aa-10396-15.

SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO FUNDADO DICTADO Y PUBLICADO EN FECHA 19/10/2018 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a favor del ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.394, en su condición de acusado y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada el día 18/07/2018, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en fundamento al artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente: 1Aa-10396-15.


TERCERO: SE ORDENA la aprehensión del ciudadano LOPEZ ZERPA DANIEL ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.394, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1987, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN T.S.U.MERCADEO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE ROSA ZERPA (V) Y HENRY LOPEZ (V), RESIDENCIADO: UD1, RUIZ PINEDA, BLOQUE Nº 4, ESCALERA Nº 2, PISO Nº 5, APARTAMENTO Nº 5-2, PARROQUIA DE CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, COMO PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DE LA ESTACION DEL METRO RUIZ PINEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocadas las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena de forma URGENTE al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, que en un lapso de veinticuatro (24) horas al recibo del presente cuaderno, libre oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, al Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y remita copia certificada de los oficios y boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y a los Institutos Autónomos de Policía Municipal de la Extensión Valles del Tuy, a fin de que se realice el requerimiento a nivel nacional, regional y municipal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada y devuélvase el cuaderno especial al Juzgado A quo, a fin de que el mismo de cumplimiento a lo acá ordenado.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE)



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2JLTQODT-AA19-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), se publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-AA19-2019
Causa del Tribunal recurrido: 2U-953-18
Causa del M.P. : MP-28494-2018-F2
Causa de la D. Privada : NO REGISTRA

Decisión Nº 0017/2019: CON LUGAR recurso de apelación de autos, constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.