REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL


Caracas, 04 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: CAM-DVCM-2CODT-AA05-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 011/2019
PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE RECURSO APELACION DE AUTOS

SECRETARIA MARIA L. ROSALES DE ROMERO
TIPO DE ACTO ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNANDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.586.133, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 10-02-1980, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE ARACELYS HERNÁNDEZ (F) Y JORGE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO: EN CHARALLAVE, JABILLITO, SECTOR EL SERRUCHO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: ABG. MARTHA C. LÓPEZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 55981, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.841.527, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL VIA VENETTO, PISO Nº 2, OFICINA Nº 45, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO. TELEFONO: 0414-317-83-91.

OPONENTE: DRA. ZULAY GÓMEZ MORALES, FISCAL PROVISORIA DÉCIMA SÉPTIMA (17°) ENCARGADA DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

ADHERENTE: (W.H.P) SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO EJUSDEM, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. VICTIMA DIRECTA

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 2° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 68 NUMERAL 10° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARTHA C. LÓPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14/12/2018, por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles Del Tuy, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.133, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir esta sala observa:


I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS


En fecha 19-09-2018, fue interpuesto el recurso de apelación por la profesional del derecho ABG. MARTHA C. LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14/12/2018, por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en Ocumare del Tuy.

En fecha 08-10-2018, la Fiscala Provisoria Décima Sétima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, DRA. ZULAY GÓMEZ MORALES, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-12-2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ordenó por secretaría la realización de cómputo de días de despacho, remitiendo el cuaderno especial en fecha 21-12-2018, según oficio Nº 928-2018 a la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal Extensión Valles de Tuy; estado Miranda.

En fecha 10-01-2019, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy realiza auto de entrada del recuso de apelación de autos correspondiendo la ponencia a la Jueza DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 08-01-2019, fue interpuesto ampliación del recurso de apelación por la profesional del derecho ABG. MARTHA C. LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14/12/2018, por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en Ocumare del Tuy.

En fecha 16-01-2019, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy declina la competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda con sede en Caracas.

En fecha 21-01-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, recibe el presente cuaderno especial, ordena darle ingreso, asignándole el N° CAM-DVCM-2CODT-AA05-2019.

En fecha 13-02-2019, se remite con oficio 0042/2019 el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia del Área Metropolitana, con sede en Caracas para la designación de ponencia.

En fecha 07-03-2019, se le da reingreso al cuaderno especial, designando como ponente a la DRA. MOIRA VIEIRA.

En fecha ¬¬¬¬21-03-2019, se levantó acta secretarial, de llamada telefónica al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual se solicita sirva verificar si el AUTO FUNDADO se encuentra inserto en la causa principal ya que no consta en el cuaderno de apelación de la presente causa recibido en esta Corte de Apelaciones, así como tampoco de las resultas de las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, por lo cual en fecha lunes 25-03-2019, se recibieron actuaciones en copia certificada del expediente, signado con el número MP21-P-2018-0002427, en el cual riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144) auto fundado de la decisión, así como las respectivas notificaciones.

En fecha 29-03-2019, se admite el presente recurso de apelación de autos.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, profesional del derecho ABG. MARTHA C. LÓPEZ , en su condición de abogada de confianza del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.133, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“(…) Yo Martha C López, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA 5581, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano JORGE PIÑANGO, suficientemente identificado en auto, con el debido respeto y acatamiento de ley acudo para presentar formalmente RECURSO DE APELACION (sic) DE LA DECISION (sic) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE PIÑANGO (sic) acto que se dicto (sic) en audiencia de presentación el dia (sic) miércoles 12 de septiembre del 2018.
LOS HECHOS
Es el caso que mi representado fue aprehendido a las 3:50 am del dia (sic) Lunes 10 de Septiembre del 2018 por la policía del Estado (sic) Miranda, cuando este se encontraba en su residencia en Ocumare calle el serrucho 2do callejon (sic) los colombianos. Motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Heidi quien (sic) es la progenitora de la ciudadana WILESDY PADRON (sic) adolescente de 15 años quien funge como victima (sic) directa en la presente investigación.
…omissis…
DE LA MOTIVACION (sic) PARA EL PRESENTE RECURSO LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO A AL (sic) DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
PRIMERA DENUNCIA Es el caso que la ciudadana Juez decreto (sic) una medida privativa de libertad sin tener elementos de convicción que pudieran determina (sic) en la audiencia de presentación ni en el trascurso (sic) de la investigación elementos de convicción que pudieran demostrar la participación del (sic) mi representado JORGE PIÑANGO en el hecho que se atribuye pues la versiones de la victima (sic), examen (sic) ginecológico cualquier tipo de material biológico o físico que pudieran señalar al ciudadano JORGE PIÑANGO con (sic) autor del acto carnal que se le imputa.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA el dia (sic) miércoles 12 de septiembre de 2018 fecha en la que celebro (sic) la audiencia de presentación de mi representado JORGE PIÑANGO una ves (sic) escuchada la versión de la victima (sic) no tuve oportunidad de hacerles (sic) preguntas a la misma sobre los hechos narrados, no pudiendo asi (sic) ejercer el derecho a la de defensa la cual fue cuartada (sic) y esta declaración se fijo (sic) para el dia (sic) 24 de septiembre sin embargo la honorable Juez en funciones de control decreto (sic) privativa a mi representado sin haber tenido lugar el contradictorio propio del ejercicio de (sic) derecho a la defensa, decretando privativa solo (sic) por el dicho de la víctima sin prueba que soporte el mismo, no pudiendo esta defensa realizar las respectivas preguntas que pudieran desvirtuar el dicho de la víctima y sus testigos las cuales son contradictorias entre si.
TERCERA DENUNCIA La falta de exámenes periciales que puedan identificar a mi representado o victimario del delito que se le imputa (sic) Es el caso que al momento de hacer la evaluación ginecológica no se realizado (sic) un examen (sic) físico general, tampoco se realizó un exudado (sic) o cualquier otra maniobra para que le medico (sic) pudiese obtener en el los rangos de detección…
…omissis…
CUARTA DENUNCIA De la violación de los principios de la garantías y derechos procesales en el caso que no teniendo el ministerio publico (sic) y este honorable tribunal pruebas suficientes para presumir que mi representado es al (sic) autor del acto carnal en (sic) victima (sic) venerable (sic) pues el Ministerio Publico (sic) no realizo (sic) las investigaciones previas necesarias para la colección de evidencia las cuales ya muestras vulgares.
…Omissis…
PETITORIO Es por lo antes expuesto que solicito sea admitido el presente recuso de anulada (sic) la privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOPRGE PIÑANGO por no haber elementos de convicción que además por el tiempo trascurrido (sic) seria imposible su obtención ya (sic) la garantía de que mi representado se someta a un juicio con el pleno derecho a la defensa y estando privado de libertad estaría cumpliendo una pena por un delito que no cometió Y CUYA COMPROBACION (sic) DEL AUTOR DEL MISMO ES CASI IMPOSIBLE POR NO HABER OBTENIDO LAS PRUEBAS NECESARIAS EN EL TIEMPO DE 72 HORAS DE COMETERSER (sic) EL PRESUNTO DELITO QUE DENUNCIADO (sic) DENTRO DEL LAPSO YA QUE LAS MISMAS HAN DESAPARECIDO por lo que (sic) un posible debate en juicio oral y público (sic) no tendrían ningún elemento de interés criminalística (sic) que pudiera identificar a mi representado como el autor del delito que se le imputa o acuse. Es Justicia a la fecha de su presentación…” (cursiva de la Alzada).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, se desprende que el recurrido Tribunal Segundo (2º) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 14-12-2018, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de diez (10) folios útiles, insertos en los folios (135) al (144) del presente cuaderno de incidencia, mediante el cual, PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133. SEGUNDO: ordenó que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar ese tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: acogió la precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el articulo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. CUARTO: decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, del cual se extrae lo siguiente:

“(…)En atención y aplicación analógica del contenido de la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia sala constitucional de fecha 24-04-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Nº 71704 que dispuso lo siguiente: “… Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como este, donde ya existe un dispositivo puede declararla un juez distinto al que fallo (sic) en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de juez…”. Por la cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro juez penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide tomo posesión del tribunal en fecha 04-12-2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Ahora bien, como fuera en fecha, 11 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la audiencia de presentación del aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-002427, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERMANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.586.133; este tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes termino:

Capitulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido que suministrara los siguientes datos personales: JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.586.133, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 10/02/1980, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jorge Piñango (V) y de Aracelis Hernandez (F), residenciado en: Charallave, Javilito, sector el Serrucho, casa sin numero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: No posee.-
Capítulo II
DE ,LA APFEHENSION

En cuento a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.586.133; anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración la siguiente disposición consagrado en nuestra Constitución nacional:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1. Ninguno persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en lo comisión de un hecho punible, estas son, .mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendido in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma “adjetiva penal vigente contempla artículo 234, el cual se transcribe o continuación:

Artículo 234 para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o en el lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador necesario citar el Criterio
Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en su
fallo N° 2580/2001 de fecha 11 DIC2001, 10 cual estableció:
"…Observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones
El delito flagrante se considera aquel que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de aptitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (articulo 210 del Código Orgánico)
Procesal Penal, publicado en. la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2011. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sala sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sala sospecha que se esta perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originara responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien califico la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de l0s delitos, las sospecha de que se esta cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes s llevar a los registro e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” en este caso la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse” es decir, no se determina si se refiere a un segundo un minuto o mas en tal sentido. Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se lleva a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. Solo a manera de ejemplo, se podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revolver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerara, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico. En este sentido lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución objetivamente percibida por la parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos o que se unieron a los perseguidos. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que origino la persecución de los sospechosos. 4. Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina por que el delito “acabe de cometerse”. Como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, si no que puede que el delito no se haya acabado de cometer en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar p cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando a poco minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado de forma inmediata al imputado: que pasado un tiempo de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre los dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determinara en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señalo la sala, puede existir flagrancia cuando se esta cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona puede existir el caso por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía publica que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observo entre las actuaciones
que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 10/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.586.133; evidenciándose que la mismo se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el articulo44numeral1de la Constitución de lo República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califico como Flagrante. Y así se declara.
Capitulo III
CALIFICACION JURIDICA

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulto aprehendido el ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133; así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta juzgado que los hechos se corresponden con el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la ley de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y así se declara.-

Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE COHERCION PERSONAL

Respecto a la medida de coerción personal solicitada del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Articulo 236. …El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar las MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se anuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica de alguna manera se anticipe los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
El Código Orgánico Procesal Penal después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del articulo 236 del Código adjetivo, sean satisfechas de manera conjuntas, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ella se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescritas por lo reciente de su presunta comisión de los que se desprende que no a cesado la potestad del Estado (sic) para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe e consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la adjetiva penal vigente
De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 44
numeral 2 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes; hecho punibles (sic) estos presuntamente ocurridos en fecha 09/098/2018, lo que evidencia no encontrarse prescrita (sic) su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1° de la antes transcrita norma adjetiva penal.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimare que las personas contra la que se dirigen la medida han sido los autores o Participes de la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en su indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En este sentido , los elementos de convicción tomados en consideración por este juzgadora que hacen presumir tanto el hecho punible como los elementos de convicción el supuesto señalado en el numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundaos elementos de convicción que se detalla a continuación:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 10 de septiembre de 2018, interpuesta por la ciudadana HEYDI (Se omite datos de identidad conforme a los establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto de Policía del estado Miranda , Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave. (Inserta al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa).
2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave, de fecha 10 de septiembre de 2018, (Inserta al folio 06 de las actuaciones que conforman la presente causa).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2018, realizada la ciudadana WISLENDYS (Se omite datos de identidad conforme a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, centro de coordinación policial numero 2, Charallave. (Inserta al folio 07 de las actuaciones que conforman la presente causa).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2018, realizada la ciudadana ADRIANA (Se omite datos de identidad conforme a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto
Autónomo de Policía del estado Miranda, centro de coordinación policial numero 2, Charallave. (Inserta al folio 08 de las actuaciones que conforman la presente causa).
Por ello, consecutivamente se exige la demostración de la existencia tanto de un hecho punible como presunta responsabilidad del imputado, a través de cualquier medio de convicción que no este expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia como futura prueba, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la equivoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente a cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditada con los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.133; en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado u obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar antes (sic) referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una seria de indicadores o indicios; así tenemos como respecto al peligro de fuga concretamente en el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que debe ser tomado en consideración especialmente, las siguientes circunstancias.
Ahora bien, respecto al peligro de fufa establecido en el numeral 3° de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el articulo 237 ejusdem, lo siguiente:
"Artículo 237. Peligro de fuga. 'Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3-la magnitud del daño causado;
4-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5-La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con perna privativa de libertad, cuyo término máximo sea
Por su parte el artículo de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la siguiente manera:

“articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente , la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario (sic) de lo anterior mente señalado existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcrita, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.586.133; Contempla una pena superior a los diez 10 años de prisión, a lo cual se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente, a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa op indirectamente intervengan en el presente proceso poniendo en peligro llevada en su contra.
Al respecto, a sostenido las jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2001, N° 723, REFERENTE AL PELIGRO DE FUGA establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención el a duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada al derecho…`` (Cursiva del Tribunal)
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.586.133; no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva o la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado al derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, de conformidad de lo previsto en los articulo 236 numero 1,2 y 3, 237 numeral 2, 3paragrafo primero y 238 numeral 2, todas del Código Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declara.-


Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 373 del Código orgánico Procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373.- Flagrancia y procedimiento para la presentación del Aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes de la detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control a quien se expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitara la aprehensión del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprendido o aprehendida… …En caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantara a efecto.”
(Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de(sic) aprehendido celebrada, solicito a este tribunal se acordara aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencia de investigación, con el fin de obtener suficiente elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este tribunal considero procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic), acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente. Y así declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 14.586.133, plenamente identificado , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento especial, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en articulo 44 numeral 2 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes de articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a la victima (sic), testigos, antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su limite (sic) máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (cursiva de este Tribunal Colegiado).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 08-10-2018, la Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ZULAY GOMEZ MORALES, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas indico lo siguiente:

“…Quienes (sic) suscribe ZULAY GOMEZ MORALES actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Provisoria Decima (sic) Séptima encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; extensión Valles del Tuy, con domicilio procesal en el Sector el Calvario cale (sic) Sucre, Edifico (sic) Sede del Ministerio Publico (sic) Extensión Valles del Tuy- piso 4, oficina 4-A- Estado (sic) miranda. Teléfono: (0239-225-43-77: (sic) acudo ante su competente autoridad, en uso de las atribuciones que nos refieren los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 16 numeral 8, 31 numeral 5, y 37numeral (sic) 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo (sic) 44 del Código Procesal Penal (sic), ocurrimos (sic) ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la abogada MARTHA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 14.586.13, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo (sic) 68 numeral 10 ejusdem, en relación con el articulo (sic) de la Ley Organica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente WISLENDY PADRON quien cuenta tan solo con 15 años de edad; en el Asunto : MP21-P-2018-0002427; (sic) en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION (sic) DE LA PRESENTE CONTESTACION (sic)
Procede esta Representante Fiscal a (sic) el presente Recurso de Apelación de Autos en la oportunidad procesal a (sic) que (sic) contra el articulo (sic) 441 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, siendo que la defensa presento (sic) Recurso de Apelación en fecha 19 de septiembre de 2018, y (sic) fecha (sic) de octubre de octubre de 2018 fue recibida por este despacho Fiscal la Boleta de Notificación Estando dentro del lapso legal establecido para su contestación paso (sic) hacerlo de los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En primer lugar se aprecia del contenido del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MARTHA LOPEZ en su condición de defensora privada del imputado JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ en el mismo contraviene lo establecido en los artículos 426, (sic) y 440 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); toda vez que el escrito es totalmente infundado desprovisto de las condiciones de forma que se determina en la ley adjetiva penal, (sic) de las indicación de uno o unos (sic) de los supuestos del referido articulo (sic) 439 donde se apoyan las respectivas denuncias que conllevaron a recurrir de la decisión proferida por el mencionado tribunal de control.
…omissis…
La defensa del ciudadano JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, abogada MARTHA LOPEZ, alega que ejerce su acción (sic) en virtud de la decisión emitida por el órgano (sic) jurisdiccional que acordó con la solicitud de la representación Fiscal de Medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, (sic) donde conforme a su criterio no existe suficiente (sic) elementos de convicción que pudiera demostrar la participación de su representado en los hechos que se le atribuyen. (sic) de (sic) al (sic) forma otro tipo de alegatos que supuestamente en el desarrollo de la audiencia de presentación el tribunal Aquo violento (sic) el derecho a la defensa de no permitirle el derecho a preguntar a la victima (sic), una vez escuchada su version (sic) y el tribunal fijo su declaracion (sic) para el dia (sic) 24 de septiembre de (sic) año en curso, asi (sic) como que no existen pruebas periciales que vinculan a su defendido con el hecho aunado la violación de principios y garantías procesales que (sic) asiste a su patrocinado.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DELA (SIC) PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sostiene la recurrente que, no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por cuanto no existen fundado (sic) elementos de convicción para estimar que sea el autor del hecho atribuido; conforme al criterio de la defensa expuso de manera clara y precisa la existencia de tales requerimientos, y en mención a los tipos penales, las situaciones de hecho no pueden subsumirse en los tipos penales atribuidos.
…omissis…
En consecuencia, consideran quienes (sic) suscribe que se desprende de autos, que se encuentren satisfechos los extremos exigidos los articulo (sic) 236, 237 en su parágrafo primero y 238 numeral 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustado a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
En tan sentido no se evidencia de la decisión recurrida que el juez a quo haya incurrido en inobservancia de las garantías procesales que corresponde a las partes, contenidas tanto en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, la objetividad del proceso, previstos en los artículos 01, 13 ejusdem y (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela., en consecuencia el pedimento efectuado relativo a la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho, y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE
…omissis…
Finalmente, respecto a que las situaciones o hechos no pueden subsumirse en los tipos penales que fueron imputados, por cuanto no existen medio idóneos que puedan ser cónsonos con estos, deben señalarse que los mismos obedecen a criterios subjetivos de la defensa que deben ser traídos al proceso ante un eventual juicio oral, momento en el cual tendrá lugar el contradictorio no siendo posible la valoración de tales señalamientos en esa fase del proceso, por lo cual los mismos son improcedentes y ASI SOLICITAMOS QUE SE DECLARE
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hechos del derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano, (sic) que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS presentado por la abogada MARTHA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JORGE LUIS PIÑANGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la Agravante del Articulo (sic) 68 numeral 10 ejusdem, en relación al articulo (sic) 2017 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente W.P., quien cuenta con tan solo 15 años de edad; en el ASUNTO: MP21-P-2018-0002427, (sic) por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Cursiva de esta Sala).





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia entre otras cosas decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.133. En este orden, se observa que la recurrente en su escrito de apelación de autos, realiza cuatro denuncias referidas a la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, advirtiendo este Tribunal de Alzada que de la revisión del escrito recursivo se pudo observar que la profesional del derecho no indicó específicamente la norma en la cual basa sus denuncias, incumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundamentar los puntos objeto de apelación; sin embargo a los fines de garantizar el principio de doble instancia consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha sido señalado y establecido ampliamente en jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, acuerda en consecuencia dar respuesta a cada una de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.133; a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el artículo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy; esgrimiendo la recurrente en su escrito de impugnación que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que adecuen los hechos denunciados por la víctima adolescente W.H.P Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el tipo penal acogido por el Tribunal, y menos que indiquen que el imputado es autor de tal hecho delictivo, para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin tener elementos de convicción que pudieran demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
Así las cosas la Sala evidencia que como primer punto recurrido por la defensa del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal a quo que inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra del imputado HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, y, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” (cursiva de la Alzada)
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual quedó precalificado en la audiencia de presentación de aprehendido como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el artículo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente W.H.P de quince (15) años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previendo dicho tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En este orden, se observa que el tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de Denuncia, de fecha de septiembre de 2018, interpuesta por la ciudadana HEYDI (Se omiten identidad conforme a lo establecido en la Ley de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto Autónomo de Policía el estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave. (Inserta al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa).
2. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave, de fecha 10 de septiembre de 2018. (Inserta a los folios 06 de las actuaciones que conforman la presente causa)
3. Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2018, realizada la ciudadana WISLENDYS (Se omiten identidad conforme a lo establecido en la Ley de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), nte el Instituto Autónomo de Policía el estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave. (Inserta al folio 07 de las actuaciones que conforman la presente causa)
4. Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2018, realizada la ciudadana ADRIANA (Se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en la Ley de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante el Instituto Autónomo de Policía el estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave. (Inserta al folio 08 de las actuaciones que conforman la presente causa)
Considerando esta alzada que el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para el momento procesal se está en presencia del presunto hecho punible, que no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el artículo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente W.H.P. (Identificación omitida); ahora bien, en lo que concierne al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:
Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el artículo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, más las agravantes de ley.
En opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2° en relación con el artículo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los quince (15) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral de calificación de flagrancia, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS se realizó en base a suficientes elementos de convicción que indican que el ciudadano es partícipe del delito precalificado bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.
Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por esta, el Tribunal recurrido, si verificó la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, explicando las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida de coerción personal. (Negrillas y subrayado de la alzada).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“..Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias…”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 15 años de edad, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
Indica la recurrente en su escrito de apelación, que de la declaración de la víctima ante el órgano de investigación, a su criterio irresponsable e imprudente entiende o considera que la adolescente narra “…un acto sexual consensual…”, desconociendo que en el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de esa situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la víctima. (Negrillas y subrayado de la alzada).
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. (Negrillas de la alzada).
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipuló para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, indica lo siguiente:
“…El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente…”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos y las ciudadanas convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, al permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las indicaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (Reglas de Beijing), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por la Jueza Segunda (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de la audiencia de calificación de flagrancia fue la de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cometido en contra de la adolescente W.H.P (15 años de edad).
Hecho el análisis anterior, esta Sala observa que efectivamente la Jueza de Instancia dio estricto cumplimiento a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
Indica la recurrente en la presente denuncia que el día 12 de septiembre de 2018, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, no se le permitió una vez escuchada la adolescente W.H.P, victima en la presente causa, realizarle preguntas sobre los hechos narrados, indicando entre otras cosas “…no pudiendo así ejercer el derecho a la defensa la cual fue cuartada (sic) y esta declaración se fijó para el dia (sic) 24 de septiembre sin embargo la honorable juez da (sic) en funciones de control decretó privativa a mi representado sin haber tenido lugar el contradictorio propio de ejercicio de Derecho a la defensa, decretando privativa solo por el dicho de la víctima sin prueba que soporte el mismo, no pudiendo esta defensa realizar las respectivas preguntas que pudieran desvirtuar el dicho de la víctima y sus testigos que se contradicen entre si…”
Observa este Tribunal de alzada, en cuanto a lo alegado por la recurrente como violación de derecho a la defensa y a la supuesta negativa del tribunal recurrido de permitirle en la audiencia de calificación de flagrancia ejercer el derecho a realizar preguntas a la víctima luego que la misma depusiera sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, que la representante del Ministerio Público solicitó la prueba anticipada en la modalidad de testimonial de la victima de conformidad con lo establecida en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, la cual fue acordada y fijada para el día 24 de septiembre del 2018, observando igualmente que la vindicta pública solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados a fin de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual fue acordado por la Jueza Segunda (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
En este orden de ideas, una vez examinado el contenido del fallo objetado, estima la Sala que en el presente caso no es procedente lo esgrimido por la recurrente ABG. MARTHA C. LÓPEZ, en su condición de defensora de confianza del imputado HERNANDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, puesto que se considera que no existen “infracciones o imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa”, o trasgresiones de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado nuestro Máximo Tribunal, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Pactos o Convenios Internacionales.
No obstante, este Tribunal de alzada considera de suma importancia ilustrar a la recurrente en relación al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 900/2008, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Nro. 1049 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Por lo cual, todo lo vinculado con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
En este sentido, es preciso destacar que también nuestro Máximo Tribunal reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
Por lo cual, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, acto carnal, actos lascivos, entre otros.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, ya que la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad sobre los hechos en la declaración.
En virtud de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República ha establecido medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, en condición de víctima, sean preservadas en su esencia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de la víctima menor de edad, por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima de un hecho generalmente traumático, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios o sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le obliga prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional ha fijado la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”. (Cursiva de la Alzada)
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo intimidación.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
En tal sentido, la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Finalmente, Sobre la base de los razonamientos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio vinculante en relación al deber de los Jueces y Juezas que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, de emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de víctima, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, a lo cual el Tribunal recurrido dio estricto cumplimiento; y en este orden cabe recalcar, que la audiencia de calificación de flagrancia mal llamada “Audiencia para Oir al imputado”, no es el acto procesal por excelencia para tomar la deposición o declaración de víctimas con las formalidades de un contradictorio; toda vez que como ya se explicó ut supra, corresponderá el interrogatorio en caso de niños, niñas y adolescentes, a través de las formalidades de la prueba anticipada, dando cumplimiento a ello a la sentencia Nro. 1049 de la Sala Constitucional, ampliamente analizada en el presente fallo, y, en general cuando corresponda a víctimas adultas, podrán estar ser interrogadas y repreguntadas en la fase del juicio oral y privado, garantizando de esta forma el debido proceso que comprende el derecho de la defensa e igualdad de partes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; enfatizando este Tribunal Colegiado, que el Código Orgánico Procesal Penal es claro al prever las oportunidades que tiene tanto el imputado como la víctima o testigos para rendir declaración, lo cual se encuentra establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación al imputado) y 338 y siguientes del Código Adjetivo Penal (en relación a la víctima) siendo que en la fase de investigación la víctima una vez interpuesta su denuncia o querella respectivamente, puede rendir entrevista ante el Ministerio Público, como Acto de Investigación, más no rendir declaración, toda vez, que esto último solo corresponde por excelencia a la fase de juicio, con la excepción de la prueba anticipada que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal acusatorio, así como la excepción a que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate oral, bajo la dirección del Juez o Jueza que lo preside y al control de las partes.
Es, así que como el mismo nombre lo indica, la prueba anticipada se realiza en un momento anterior al juicio oral, por la imposibilidad material o seria dificultad que puede existir para practicarla en el debate, y por ello debe concebírsele como un anticipo de lo que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello, lo que fue explicado de manera holgada en la presente denuncia, no correspondiendo la audiencia de calificación de flagrancia la oportunidad para que una víctima, sea niña, niño o adolescente, sea repreguntada por las partes. Es por lo cual de declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
TERCERA Y CUARTA DENUNCIA:
Observa esta alzada, que la ABG. MARTHA C. LÓPEZ, abogada de confianza del imputado de autos, en su escrito recursivo, específicamente en la tercera y cuarta denuncia, se refiere en ambas a la falta de pruebas y exámenes periciales que permitan presumir que su defendido es el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enumerando una serie de experticias y exámenes que a su criterio debieron ser practicadas antes de la audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 11-09-2018, por lo cual al verificar que ambas denuncias versan sobre el mismo alegato, esta corte de apelaciones pasa a resolverlas de forma conjunta.
Se desprende del acta de audiencia a que se contare el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar la existencia de hechos y circunstancias que se deben investigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, lo que fue acordado por el Tribunal, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal hacer lo concerniente a la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y de esa forma presentar su correspondiente acto conclusivo, y toda vez, que para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, se esta iniciando el proceso y la fase de la investigación, corresponde al Representante Fiscal ordenar las diligencias a que hubiere lugar e inherentes a la naturaleza del hecho punible.
En consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas. Y, con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de aprehendido, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia, por lo que ha criterio de esta Sala el Tribunal a quo de manera alguna incurrió en violación de los principios y garantías procesales.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho Constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal la cual reza lo siguiente:
“…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Igualmente se observa, que en el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del ciudadano de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
Es pertinente, mencionar que la defensa a través de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al Juez o Jueza controlar el cumplimiento de las garantías Constitucionales, así como la practica de pruebas, expresando dicha disposición lo siguiente:
“…Alos jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negrillas y subrayado de la alzada).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrente en caso de que el Ministerio Público no realice las PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS que ella considere para ejercer el derecho a la defensa de su asistido, y las cuales plasmó específicamente en su escrito recursivo, puede ejercer el control judicial, ante el Tribunal siempre y cuando las mismas les hubieran sido negadas por el Ministerio Público, por lo cual de declara SIN LUGAR las presentes denuncias.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, con sede física en el Distrito Capital, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, y en su lugar SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14-12-2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARTHA C. LÓPEZ., contra la decisión dictada y publicada en fecha 14/12/2018 por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy; mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.133, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA y PUBLICADA en fecha 14/12/2018 por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acogió la precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° en relación con el articulo 68 numeral 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente y decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PIÑANGO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.133, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.


CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
JUEZA PRESIDENTE

DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA PONENTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-3CODT-AA12-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROSALES DE ROMERO

Causa de la Corte : CAM-DVCM-2CODT-AA05-2019
Causa del Tribunal recurrido: MP21-P-2018-0002427
Causa del M.P. : MP-311959-2018
Causa de la D.P.P. : NO INDICA

Decisión Nº: 0XX/2019 CON LUGAR recurso de apelación de auto, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda