REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, bajo el No. 25, Tomo A-15 Tro;cuya última modificación fue realizada en fecha 10 de junio de 2013, inserta bajo el No. 22, Tomo 63-A; representada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.
Abogados en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ y DANIEL JESÚS MORELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.228 y 113.042, respectivamente.
Ciudadano ROCCO MAZZEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.906.
Abogados en ejercicio JUAN CARLOSMUJICA DELGADO y ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.381 y 199.114, respectivamente
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
19-9504.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 12 de diciembre del mismo año; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara lasociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., contra el prenombrado; por consiguiente, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: (1) Ciento cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (145.000 $) en su equivalente en bolívares, por concepto de pago de depósito y cánones arrendaticios; (2) Un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente; y, (3)Seiscientos ochenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 684.039,55), por concepto de lucro cesante; y por último, ordenó la indexación judicial de los particulares segundo y tercero, desde la fecha de admisión de la demanda y su posterior reforma, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2019, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 15 de diciembre de 2017 y 1º de febrero de 2018, respectivamente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., procedió a demandar al ciudadano ROCCO MAZZEO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada celebró un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 008, tomo 0421, con el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre un local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, distinguido con el No. 2,piso 3 y azotea, sector Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), el cual le pertenece al prenombrada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 8 de fecha 23 de mayo de 1990, protocolo primero, tomo6.
2. Que el referido contrato fue suscrito a tiempo determinado conforme a la cláusula tercera, iniciado así la relación arrendaticia a partir del 1º de octubre de 2014 hasta el 1º de octubre de 2017, fijándose un canon de arrendamiento para los dos (2) primeros años en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, entendiéndose -a su decir- que a partir del 1º de octubre de 2016, el canon de arrendamiento se aumentaría por acuerdo entre las partes.
3. Que en la cláusula quinta se estableció que su representada le entregaba al arrendador la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en calidad de depósito, y que dicha suma la devolvería el arrendador al arrendatario al finalizar el contrato.
4. Que una vez suscrito el contrato, el ciudadano ROCCO MAZZEO, le propuso verbalmente a su representada pagar en moneda extranjera (dólares americanos) los cánones de arrendamiento, así como la suma de dinero de curso legal acordada como depósito en la cláusula quinta; por lo que -a su decir- su representado procedió a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (145.000 $), correspondientes tanto al depósito como a los cánones de arrendamiento, pago que se realizó en la cuenta bancaria que posee el arrendador en Italia, suma que cubre más de lo establecido en el precitado contrato, y por ende demuestra -a su decir- el cumplimiento de la obligación de su representada.
5. Que pese a que su representada cumplió con su obligación, el ciudadano ROCCO MAZZEO, incumplió el contrato de arrendamiento al no garantizarle a su defendida el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, arguyendo –a su decir- que el bien se encontraba ocupado y que en pocos días lo desocuparía, por lo que tenía que esperar para ocuparlo, conducta ésta que –según su decir- evidencia la flagrante violación de las cláusulas del contrato de marras.
6. Que transcurrido el tiempo sin que su representada pudiese ocupar de forma pacífica el inmueble, y a los fines de ejercer su actividad económica, tuvo que –a su decir- alquilar un local comercial distinto al antes señalado para manejar la compañía y construir otro para almacenar y distribuir toda lamaquinaria relacionada con el ramo que explota, mientras que el arrendador –según su decir- siempre se escabulló sosteniendo que el inmueble aún se encontraba ocupado, sin embargo, siempre le exigió la cancelación de los cánones y del depósito.
7. Que debido al incumplimiento del demandado, su mandante sufrió una disminución inmediata de su patrimonio (daño emergente) y una limitación o privación en el eventualincremento de su patrimonio (lucro cesante).
8. Que ante la falsa promesa de que el local comercial objeto del contrato iba a ser desocupado para ser entregado, el ciudadano GERMÁN GERIK, en su condición de director de la compañía, se vio –a su decir- en la obligación de sortear la situación y adquirir un inmueble (parcela de terreno), para emplearlo como centro de operaciones para el almacenamiento de mercancías pertenecientes a la empresa IMPORTACIONES B G 2004, C.A., erogando todos y cada uno de los gastos de construcción del inmueble, lo que produjo un DAÑO EMERGENTE (compra de un terreno y construcción de un inmueble), palpable y no circunstancial, ya que devino en ser la sede actual de la empresa demandante, significó un gasto necesario e imprevisto que disminuyó considerablemente el patrimonio económico de su representada, que podía evitarse claramente si la demandada–asu decir- hubiese cumplido su obligación contractual de colocar en posesión real a su mandante del local comercial arrendado.
9. Que tales criterios valorativos, son los que llevaron y condicionaron a su mandante a la construcción y adecuación de un bien inmueble, ubicado a escasos metros del local primigeniamente arrendado, el cual una vez concluido y operativo fue objeto de un avalúo pericial singularizado y por demás detallado, en el mes de diciembre de 2017, y que su valor fue estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.456.822.298,93).
10. Que a raíz del incumplimiento del contrato, su representada dejó de obtener contraprestaciones o ganancias ciertas correspondientes a los ejercicios económicos que comprendían la duración del contrato, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: (a)Enriquecimientos netos dejados de percibir en el año 2014, DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.796.576,47); (b) Enriquecimientos netos dejados de percibir en el año 2015, CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145.902.297,43); (c)Enriquecimientos netos dejados de percibir en el año 2016, MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.408.717.268,43); (d)Enriquecimientos netos dejados de percibir en el año 2017, CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.962.474.691,83); (e)Enriquecimientos netos dejados de percibir en el período que comprende desde el inicio de la contratación en el año 2014 hasta el año 2017, con ocasión específica a los gastos de transporte, instalación y montaje de la empresa demandante, que no se encuentran lógicamente en las proyecciones estimadas por su representada, la cantidad QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (Bs. 15.876.064.888,68).
11. Que las referidas cantidades sumadas en su totalidad arrojan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.403.955.722,84) por concepto de lucro cesante.
12. Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.273, 1.275 y 1.579 del Código Civil; así como en los artículos 2, 6, 8 y 10 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
13. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, proceden a demandar al ciudadano ROCCO MAZZEO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 008, tomo 0421 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.SEGUNDO: En cancelar a nuestra representada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (145.000$) en su equivalente en bolívares una vez quede definitivamente firme la sentencia (…) TERCERO: En cancelar a nuestrarepresentada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.456.822.298,93), por concepto de DAÑO EMERGENTE derivados inmediatamente con ocasión al incumplimiento por parte del arrendador en la no entrega oportuna del inmueble dado en arrendamiento.CUARTO: En cancelar a nuestrarepresentada la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.403.955.722,84), por concepto de LUCRO CESANTE, derivados directamente con ocasión al incumplimiento por parte del arrendador en la no entrega oportuna del inmueble dado en arrendamiento.QUINTO: Como condena accesoria, solicito las costas y costos que conlleve la pretensión contenida en el presente escrito libelarSEXTO: Finalmente, solicito ciudadano Juez, la corrección o ajuste monetario, referida por el Banco Central de Venezuela, en relación a la cantidad dineraria que resulte de la suma aritmetica(sic) de los montos señalados en el presente capítulo, corrección ésta, que debe efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en quede definitivamente firme la sentencia (…)”.
14. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos diez mil ochocientos sesenta millones setecientos setenta y ocho mil veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 210.860.778.021,77) equivalentes a setecientas dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta unidades tributarias (U.T. 702.869.260).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 2-6 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 420, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; a través del cual se acredita alos abogadosDANIEL JESÚS MORELLI y WALTER OMAR FERNÁNDEZ, como apoderados judiciales de lasociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado no fue impugnadopor la parte contraria, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios7-53 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2004, inserto bajo el No. 25 del Tomo A-15 Tro; a través del cual se desprende que la aludida empresa fue constituida por los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK y BORIS AUGUSTO NUCETE TRUJILLO, evidenciándose que la misma está administrada y representada por dos (2) directores, cuyos cargos recayeron en los prenombrados; marcado con la letra y número “B-1”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS No. 3 de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 19 del Tomo 24-A; a través del cual el socio BORIS AUGUSTO NUCETE TRUJILLO, vende la totalidad de sus acciones al accionista GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK; se elimina un cargo de director de la empresa y se designa a éste último como único director y representante de la sociedad; marcado con la letra y número “B-2”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio de 2013, inserto bajo el No. 22 del Tomo 63-A; a través dela cual se amplía el objeto social de la empresa yse aumenta el capital social. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte demandante en el presente juicio, sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., se encuentra representada legalmente por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 54-64 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 008, Tomo 0421 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre el ciudadano ROCCO MAZZEO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”;de cuyo contenido se desprenden las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: (Dando cumplimiento al Art. 24) EL ARRENDADOR, da en Arrendamiento (sic) a LA ARRENDATARIA, Un (sic) (1) inmueble de su propiedad constituido por UN LOCAL COMERCIAL, que se encuentra en construcción, ubicado en El (sic) Edificio (sic) Mazzeo, Nº 2, tercer piso y azotea La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300M2) (…)
SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 32, de la precitada Ley (sic), el canon de Arrendamiento (sic) mensual ha sido fijado entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan en esa oportunidad para los dos primeros años en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000,00), mensuales, los cuales “LA ARRENDATARIA”, pagara (sic) a “EL ARRENDADOR”, puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta (sic) Bancaria (sic) Nº 0114 0162 79 1620056851, del Banco (sic) del BANCARIBE cuenta Corriente (sic) a nombre de Rocco Mazzeo, y éste emitirá un recibo mensual como cancelación del mismo (…)
TERCERO: El plazo de duración del presente contrato es de Tres (sic) (03) años fijos contados a partir del día Primero (sic) (1º) de Octubre (sic) de 2014 hasta el día 01 de Octubre (sic) de 2017. Ahora bien, una vez extinguido el termino fijo del presente contrato tendrá una prorroga legal máxima según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial (…)
CUARTA:LA ARRENDATARIA, utilizará e (sic) inmueble arrendado solo para el uso comercial, especialmente:Oficina(sic) y Almacén (sic) de mercancía y todo lo relacionado con este ramo, así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal (…)
QUINTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato por parte de “EL ARRENDATARIO”, “EL ARRENDADOR”, hará entrega de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00); en calidad de depósito, suma ésta que será devuelta al finalizar el presente contrato, una vez que constate que EL ARRENDATARIO, ha hecho entrega del inmueble arrendado, solvente en todos sus servicios y en perfectas condiciones de habitabilidad.
(…omisis…)
SEPTIMA(sic): LA ARRENDATARIA: recibe en este acto el inmueble completamente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad (…)
(…omisis…)
DECIMA(sic) PRIMERA: EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de ejecutar los trabajos que fueren necesarios sea fuere su duración, aún cuando excediera a lo previsto en el artículo 1590 del Código Civil Vigente (sic), y LA ARRENDATARIA no podrá oponerse a ello ni exigir indemnización alguna, ni rebajas en los cánones de arrendamiento (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución; teniéndose como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, que se encuentra en construcción, ubicado en el edificio Mazzeo, Nº 2, tercer piso y azotea, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2),para uso de oficina y almacén de mercancía, ello por un plazo de tres (3) años fijos contados a partir del 1º de octubre de 2014 hasta el 1º de octubre de 2017, fijando un canon de arrendamiento por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), mensuales; asimismo, se observa que la parte convinieron en que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, el arrendatario hará entrega de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de depósito, suma ésta que será devuelta al finalizar el contrato, reservándose el arrendado el derecho de ejecutar los trabajos que fueren necesarios sea cual fuere su duración.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 65-69 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “D”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, en copia fotostática,cuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIASrealizadas desde el banco Monte Dei Paschi Di Sien, VIA PIO XII, Palestrina, Italia, de la cuenta del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, al beneficiario ROCCO MAZZEO, en la cuenta del banco Intercomunal Di Valenza, Castel Di S, Toma, Italia; contentivas de la siguiente información: (1) No. 20153200251558, por la cantidad de $20,000.00; (2) No. 20160290231997, por la cantidad de $50,000.00; (3) No. 20160900218014, por la cantidad de $20,000.00; (4) No. 0160112050101, por la cantidad de $20,000.00, en fecha 1 de noviembre de 2016; y, marcado con la letra y número “D-1”, en copia fotostática,TRANSFERENCIA BANCARIA realizadas desde el Banco Mercantil signada con el No. 2566748, de la cuenta del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, al beneficiario ROCCO MAZZEO, en la cuenta del banco Monte Dei Paschi Di Sien, por la cantidad de $35,000.00, en fecha 23 de noviembre de 2015. Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión fueron consignadas en copia fotostática, se observa que durante el decurso del proceso la parte contraria no impugnó ni desvirtúo en modo alguno las mismas; en efecto, esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, canceló a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, las referidas cantidades en moneda extranjera y mediante transferencias.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 70-76 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, correspondiente al libro de folio real del año 2015; a través del cual los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, un inmueble constituido por una parcela de terreno, que se rige por documento de parcelamientode la urbanización La Rosaleda Sur, identificada como parcela 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 mts2). Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, le dieron en venta al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, un inmueble constituido por una parcela de terreno, que se rige por documento de parcelamiento de la urbanización La Rosaleda Sur, identificada como parcela 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 77-98 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática,TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, inscrito bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 02, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, correspondiente al libro de folio real del año 2015; expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de marzo de 2016, a favor del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una edificación comercial, constante de cuatro (4) plantas con un área total de construcción de mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 mts2), realizada en un inmueble de su propiedad constituido por una parcela identificada como 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, construyó en un inmueble de su propiedad, una edificación comercial, constante de cuatro (4) plantas con un área total de construcción de mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 mts2).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 99-157 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “G”, en original,INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALpracticada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2017, en la siguiente dirección:”local comercial ubicado en el Edificio Mazzeo distinguido con el Nº 2, Piso 3 y azotea, Sector Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Miranda”, previa solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que se encuentra constituido en la dirección antes referida. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia que de acuerdo con nota fijada en la cartelera del local, allí funciona la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40237444-5, el cual está dividido en dos ambiente, uno de ellos destinado a panadería, pastelería y restaurante, y otro para víveres, legumbres y frutería. CUARTO: El Tribunal (sic) dejaconstancia que de acuerdo con lo expresado por ciudadanos José Ferraz y Manuel Da Silva, antes identificados, representantes legales y dueños de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la empresa funciona desde el año 2015; manteniendo estos el lugar arrendado desde el año 2014 (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble objeto de la controversia, se encuentra en buen estado de conservación, en el cual funciona empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., dividido en dos ambiente, uno de ellos destinado a panadería, pastelería y restaurante, y otro para víveres, legumbres y frutería, manifestando los representantes legales y dueños de la sociedad mercantil mencionada, que la empresa funciona desde el año 2015, manteniendo estos el lugar arrendado desde el año 2014.- Así se establece.
Octavo.- (Folios158-162 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “H”, en original,INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTEexpedido por el Lic. Jesús Gamboa, contador público, en fecha 25 de noviembre de 2017, dirigido a la junta directiva de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., mediante la cual informa que ha elaborado un cuadro comparativo para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 al 2017, a fin de estimar los enriquecimientos netos dejados de percibir entre el 1º de octubre de 2014 al 1º de octubre de 2017, motivado a las limitaciones de espacio físico para almacenaje, manejo, comercialización y distribución de mercancías en ese período; evidenciándose que concluyó lo siguiente: “(…) obtuve como resultado el Cuadro (sic) Comparativo (sic) anexo, donde se observa que para el ejercicio económico correspondiente al año 201, estimé que se dejo de percibir Bs. 10.796.576,47, para el 2015 Bs. 145.902.297,43, para el 2016 Bs. 1.08.717.268,43 y para el presente año Bs. 50.962.474.691,83, lo que me da un Total (sic) Estimado (sic) de Enriquecimiento (sic) Netos (sic) Dejados (sic) de Percibir (sic) entre el 1ro. de Octubre (sic) del 2014 y el 1ro. de Octubre (sic) del 2017 de Bs. 52.527.890.834,14 (…)”. Ahora bien, en vista que la parte contraria no impugnó ni desvirtuó el contenido de la presente documental, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., dejó de percibir entre el 1º de octubre de 2014 al 1º de octubre de 2017, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos veintisiete millones ochocientos noventa mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 52.527.890.834,14).- Así se establece.
Noveno.- (Folios 163-291 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “I”, en original,INFORME TÉCNICO DE AVALÚOrealizado por el Ing. Rogelio Ramírez, en fecha 7 de diciembre de 2017, en el inmueble constituido por una edificación comercial de cinco (5) niveles, enclavada en una parcela de terreno distinguida con el No. 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, en la cual indica que el valor actual del citado inmueble es por la suma de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis millones ochocientos veintidós mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 142.456.822.298,93). Ahora bien, en vista que la parte contraria no impugnó ni desvirtuó el contenido de la presente documental, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que la ción comercial de cinco (5) niveles, enclavada en una parcela de terreno distinguida con el No. 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tiene un valor de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis millones ochocientos veintidós mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 142.456.822.298,93) .- Así se establece.
Décimo.- (Folios 292-298 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática,ESCRITO LIBELARsuscrito por los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en la cual demandan al ciudadano ROCCO MAZZEO, por cumplimiento de contrato. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado en cuestión, no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 299-315 del Cuaderno de Anexos) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática,SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2017, en el expediente No. 14-8442, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, declarando en su parte dispositiva: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (…) SEXTO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios exigidos por la parte demandante, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) KOOL VENEZUELA C.A. contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ORDENA al demandado hacer entrega a la actora del bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento (…) a saber, un bien inmueble constituido por un local con un área de aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.Ahora bien, aun cuando el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; asimismo, durante el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la demandada no promovió prueba alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Con relación a las pruebas del demandado, antes de emitir pronunciamiento, se considera oportuno, en virtud de que el presente caso se tramita con arreglo al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, traer a colación el primer aparte del artículo 868 ibídem, que dispone:
(…omissis…)
No habiendo contestado la demanda, tal y como quedó establecido en el presente fallo, debía el demandado promover todas las pruebas que considerara prudentes y de las cuales podría valerse, siempre que lo hiciere dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación (20 días de despacho), es decir, al dejarse establecido que la citación del demandado acaeció en fecha 14 de junio de 2018, y según los cómputos previos a la presente decisión practicados por Secretaría, tenía ROCCO MAZZEO hasta el día 13 de julio de 2018, inclusive para dar contestación a la demanda; y, para promover pruebas desde el día lunes 16 de julio de 2018 hasta el día 20 de julio de 2018, ambas fechas inclusive, período en el cual no se observa que la parte demandada haya promovido prueba alguna, en consecuencia, debe dejarse constancia que el ciudadano ROCCO MAZZEO no promovió prueba dentro del lapso correspondiente para ello, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2018, y así se establece.
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda y a falta de promoción de pruebas, por el ciudadano ROCCO MAZZEO, tal como se evidencia de las actas procesales, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza:
(…omissis…)
De allí entonces, y sobre de (sic) la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, según lo asentado en el presente fallo, está en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso previsto para ello, sino que acudió ante esta Instancia Judicial pasados más de dos (2) meses luego de vencido el lapso de emplazamiento (F. 181 al 215 del 03/10/2018 de la Primera Pieza), a consignar un escrito que a todas luces resultó extemporáneo por tardío, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 868 de la ley civil adjetiva, al respecto, este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido medio probatorio alguno, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Tenemos que en el escrito libelar y su posterior reforma, se desprende que el actor demanda la resolución del contrato con una indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato por lo que éste Juzgador observa:
(…omissis…)
Por lo tanto, en el presente caso, una vez verificado la normativa que rige la materia, el supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente satisfecho, a saber, que la pretensión de resolución de contrato no es contraria a derecho, y así se establece.
En consecuencia, siendo que todos los extremos exigidos por los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra (sic) satisfechos y pueden constatarse en el presente juicio, este sentenciador, arriba a la conclusión forzosa que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del ciudadano ROCCO MAZZEO, y por vía de consecuencia, la demanda intentada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., en su contra debe prosperar en derecho, y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A., en contra del ciudadano ROCCO MAZZEO, ambas partes identificadas en el cuerpo del fallo, y consecuentemente, PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 008, tomo 0421 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO:Se condena al ciudadano ROCCO MAZZEO a cancelar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (145.000 $) en su equivalente en Bolívares Soberanos. TERCERO: Se condena al ciudadano ROCCO MAZZEO a cancelar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.456.822.298,93), hoy, UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsS. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente, suma que resulta de la reconversión monetaria, según lo dispuesto en Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018, vigente a partir del día 20 de agosto de 2018. CUARTO: Se condena al ciudadano ROCCO MAZZEO a cancelar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG, C.A., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.403.955.722,84), hoy, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsS. 684.039,55), por concepto de lucro cesante, suma que resulta de la reconversión monetaria, según lo dispuesto en Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018, vigente a partir del día 20 de agosto de 2018. QUINTO:Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del particular segundo, la cual se deberá realizar con la última tasa oficial vigente fijada por el Ejecutivo Nacional, de igual manera, bajo la norma invocada se ordena experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria solicitada en el texto libelar, y que versa sobre la suma que resulte de los particulares tercero y cuarto del presente dispositivo, experticia que va desde el día 05 de febrero de 2018, fecha de admisión de la presente demanda y su posterior reforma, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, mediante posterior ACLARATORIA de la referida sentencia, dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, el aludido juzgado dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Dela revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al texto libelar y al fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2018, observa quien aquí suscribe:
PRIMERO: Que efectivamente este Tribunal (sic) incurrió en error involuntario al no indicar en el particular SEGUNDO del fallo de fecha 10 de octubre de 2018, que la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (145.000 $) en su equivalente a Bolívares (sic) Soberanos (sic), que debe cancelar el demandado ROCCO MAZZEO, a la accionante es con motivo del pago del depósito y de los cánones arrendaticios; por lo tanto, en el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2018; deberá decir y leerse: “SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROCCO MAZZEO a cancelar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (145.000 $) en su equivalente a Bolívares (sic) Soberanos (sic) por concepto de pago del depósito y de los cánones arrendaticios que cancelara la hoy demandante al demandado”.
SEGUNDO: En lo que respecta a la ampliación solicitada del particular SEGUNDO, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera: En el particular segundo del fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2018, se condenó al pago en moneda extranjera (dólares estadounidenses), siendo que si bien es cierto la moneda de curso legal en nuestro país es el “Bolívar”, no obstante a ello observa este Juzgador (sic) que dicho pago de la obligación fue convenido por las partes en el contrato que dio inicio a la litis; así pues, en virtud de que los conceptos condenados a pagar en el particular segundo se encuentran establecidos en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nros. 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011 (Sala Constitucional) en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA) y la sentencia de la Sala de Casación Social 756 dictada en fecha 17 de octubre de 2018 (Caso: AliIrani contra ShekateBeinulmelali E. KhanesaziIranian, (Iranian Internacional HousingCompany, C.A) los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuaran salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de tipo de cambio Complementario Flotante de Mercando (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, quedando de esta manera ampliado dicho particular y así se precisa.
Queda así aclarado y ampliado dicho fallo.
Se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del fallo definitivo dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 12 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursante al folio 35-41, II pieza), indicando en primer lugar que el ciudadano ROCCO MAZZEO, se encuentra citado a partir del 14 de junio de 2018, fecha en la que fueron agregadas las resultas provenientes del tribunal ejecutor comisionado, por lo que el a quorealizó un correcto análisis jurídico con respecto a la citación tácita, ya que el prenombrado estuvo citado en el juicio, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas; seguido a ello, señaló que la medida de embargo preventivo fue practicada el 24 de abril de 2018, y que para el momento en que el alguacil adscrito al tribunal en primer grado de jurisdicción se traslada por segunda vez a tratar de lograr la citación (7/5/2018), ya el demandado tenía pleno conocimiento del juicio, pudiendo evitar todos los trámites posteriores que se desplegaron. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2018, que declarara con lugar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursante al folio 43-68, II pieza), en el cual alegó como puntos previos las siguientes defensas:
1. Que para el momento de la práctica de la medida cautelar ya se había verificado laperención de la instanciaconforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la admisión de la demanda en fecha 5 de febrero de 2018 hasta el 9 de abril del mismo año, fecha en que fueron consignados los emolumentos al alguacil corrieron sesenta y cuatro (64) días.
2. Que el tribunal de la causa al admitir la demanda no concedió el término de distancia, siendo –a su decir- notoria la distancia entre Los Teques, sede del tribunal, hasta la ciudad de San Antonio de Los Altos, por lo que solicita la reposición de la causa al lugar donde partió el acto írrito.
3. Que la causa se paralizópor cuanto desde que se ejecutó la medida por el tribunal comisionado en fecha 24 de abril de 2018, hasta el 14 de junio del mismo año en que fueron recibidas las resultas de la comisión, transcurrieron cincuenta y dos (52) días, no pudiéndosele exigir a su defendido a que estuviera en las puertas del tribunal para vigilar la recepción de la comisión, por lo que solicita se anule lo actuado, se declare la reposición de la causa a fin de remediar el daño procesal causado al demandado, dejándose correr nuevamente el lapso de contestación.
4. Que se verificó un desorden procesal en el presunto juicio, sosteniendo –a su decir- que una vez regresado el expediente de la comisión al tribunal de la causa, los apoderados de la parte actora solicitaron la citación personal, luego la citación por la imprenta, retiró los carteles, los publicó en los periódicos y consignó en el expediente, y solicitó la designación de un defensor judicial, para luego de todo ello, solicitar de incidente la citación tácita de su defendido, lo que –según su decir- evidencia que el procedimiento “…fue de un lado para otro, sin dirección definida…”, circunstancia que provocó una inseguridad dañina al debido proceso.
5. Que hubo violación al principio de la expectativa plausible en infracción al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, sosteniendo que el a quo no podría tener al demandado como citado por el hecho cierto de estar presente en el embargo, quien incluso no firmó el acta levantada atal efecto, por lo que –a su decir- no hay actuación; así, expuso que su defendido no asistió ni compareció voluntariamente al acto de embargo, lo que es distinto a la expresión del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar asistido de abogado, por lo que concluye que ello no es un acto del proceso que valga.
6. Que el tribunal de la causa incurrió en errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sacando consecuencias erróneas, por cuanto –a su decir- resolvió el conflicto judicial con daño al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
7. Que se verificó una subversión del procedimiento al admitirse la pretensión por un procedimiento inadecuado, señalando que la actora solicita se declare la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo se le reparen unos daños, a pesar de que el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo trata del desalojo, por lo que al relegar el procedimiento ordinario por el oral, el juez de la causa actúo –a su decir- con abuso de derecho, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda por los modos correctos.
8. Que el demandado constituyó un acto de disposición adelantado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, a pesar de ser identificado como de estado civil casado, por lo que ser ello –a su decir- un acto que excede de la simple administración, se necesitó la participación de la cónyuge del demandado, la ciudadana GIOVANNA MIELE De MAZZEO, por lo que existe un litis consorcio pasivo forzoso, lo cual se violentó al no convocar a la prenombrada.
9. Que en virtud de la petición sobrevenida de la parte actora de la confesión ficta del demandado, el a quo –a su decir- debió abrir una articulación probatoria para oír al demandado, previanotificación, en vez de proceder a resolver mediante sentencia definitiva el juicio, por lo que solicita se reponga la causa al estado de organizar el proceso y dar acatamiento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que el tribunal de la causa ordenó la indexación judicial de los montos demandados, a pesar de que en materia de daños emergentes y lucro cesante no entra en juego la corrección monetaria.
11. Por último, señaló que de las pruebas traídas a los autos no quedó probado el incumplimiento del demandado, no siendo procedente la resolución peticionada por el argumento de que el local no estuvo ocupado, por cuanto del acta de embargo preventivo se dejó constancia que el local estado siendo objeto de remodelaciones y material de construcción.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de observaciones, mediante el cual procedió a contradecir las defensas alegadas por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que respecto a la perención de la instancia, la citación si cumplió su fin, pues el demandado desplegó actuaciones en pro de su defensa, contestó la demanda aunque extemporánea, recurrió del fallo y formalizó la apelación, por lo que tal defensa no aplica al presente caso, y en consecuencia solicita se desecha la solicitud.
2. Que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por la omisión del término de distancia, debe indicar que entre la ciudad de San Antonio de Los Altos y la ciudad de Los Teques, no existen más de cien kilómetros, a la par, que las mismas se encuentran dentro del territorio geográfico del estado Miranda, por lo que al ser una distancia tan corta entre ambas ciudades, en nada afecta la eficacia del emplazamiento del demandado, y por lo tanto no se acuerda el término de distancia al emplazado, lo cual pide sea declarado improcedente.
3. Que el tiempo transcurrido entre el acto de embargo y el recibo de la comisión al tribunal de la causa, en nada perjudicó al demandado, ya que fueron dos meses de haberse enterado el demandado del juicio instaurado en su contra, sin que acudiese al tribunal a hacerse parte en el mismo, por lo que solicita se declare improcedente la petición de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda por una supuesta paralización.
4. Que en cuanto al desorden procesal alegado, debe señalar que no existe en el ordenamiento prohibición alguna de tramitar la citación personal del demandado y solicitar la confesión ficta de éste, si no se hubiese detectado con anterioridad, por lo que al haber cumplido el juicio con el principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión, el principio de preclusión de los actos y el principio del orden público procesal, mal podría hablar de una subversión procesal en modalidad de desorden procesal, por lo que solicita se desecha tal argumento.
5. Que en el presente caso no hubo violación al principio de expectativa plausible ni infracción al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de dar por válida la citación del demandado que supuestamente se materializó a través de una diligencia presentada ante el tribunal de la causa.
6. Que en referencia a la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el recurrente no cumple con un mínimo de técnica procesal para que se someta a su conocimiento la supuesta errónea interpretación de una norma jurídica, tova vez que no expresa en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de lanorma, requisitos imprescindibles para plantear el vicio delatado, por lo que solicita se deseche el alegato en cuestión.
7. Que en relación al procedimiento inadecuado, debe señalar que el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluye todos aquellos procedimientos en materia de arrendamiento comercial, por lo que solicita se declare la improcedencia de lasolicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
8. Que en referencia a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, señala que el demandado en su condición de propietario del bien inmueble objeto del litigio, no tiene impedimento alguno en arrendar bienes de su propiedad, por lo tanto la demanda va dirigida contra él quien suscribió el contrato de arrendamiento, no siendo necesario el emplazamiento de su cónyuge, por lo que solicita se declare sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el recurrente.
9. Que la confesión ficta no puede ser relajada por las partes, por lo que requerir una articulación probatoria supone una subversión del proceso, además de que la articulación propuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se origina por situaciones de índole incidental, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa bajo los términos expuestos por el demandado.
10. Que la parte demandada en su capítulo “otras peticiones” lo que hace es indicar que afirmaciones son ciertas o no, y cuáles quedaron probadas, cuando lo único que podría probar a falta e contestación era la inexistencia de los alegados en la pretensión libelar o la inexistencia de esos hechos, pero jamás podría argumentar hechos o excepciones, ni hechos nuevos, por lo que solicita se desechen las peticiones que realiza la parte demandada.
11. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se declare con lugar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 12 de diciembre del mismo año; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO; por consiguiente, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: (1) Ciento cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (145.000 $) en su equivalente en bolívares, por concepto de pago de depósito y cánones arrendaticios; (2) Un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente; y, (3) Seiscientos ochenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 684.039,55), por concepto de lucro cesante; y por último, ordenó la indexación judicial de los particulares segundo y tercero, desde la fecha de admisión de la demanda y su posterior reforma, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., procedió a demandar al ciudadano ROCCO MAZZEO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello que en fecha 8 de diciembre de 2014, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, distinguido con el No. 2, piso 3 y azotea, sector Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), por un lapso del 1º de octubre de 2014 hasta el 1º de octubre de 2017, fijándose un canon de arrendamiento para los dos (2) primeros años en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, y un depósito por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual debía ser devuelto por el arrendador al finalizar el contrato. Asimismo, señaló que una vez suscrito el contrato, el ciudadano ROCCO MAZZEO, le propuso verbalmente pagar en moneda extranjera (dólares americanos) los cánones de arrendamiento, así como la suma de dinero de curso legal acordada como depósito,a lo cual accedió y procedió a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (145.000 $), por tales conceptos; pero que pese a que cumplió con su obligación, el ciudadano ROCCO MAZZEO, incumplió el contrato de arrendamiento al no garantizarle el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, arguyendo –a su decir- que el bien se encontraba ocupado y que en pocos días lo desocuparía, por lo que tenía que esperar para ocuparlo, conducta ésta que evidencia la flagrante violación de las cláusulas del contrato de marras. Seguido a ello, indicó que transcurrido el tiempo sin que su representada pudiese ocupar de forma pacífica el inmueble, y a los fines de ejercer su actividad económica, tuvo que alquilar un local comercial distinto para manejar la compañía y construir otro para almacenar y distribuir toda la maquinaria relacionada con el ramo que explota, mientras que el arrendador –según su decir- siempre se escabulló sosteniendo que el inmueble aún se encontraba ocupado, pero que sin embargo, siempre le exigió la cancelación de los cánones y del depósito; por consiguiente, indicó queante la falsa promesa de que el local comercial objeto del contrato iba a ser desocupado para ser entregado, el director de la compañía, se vio –a su decir- en la obligación de sortear la situación y adquirir un inmueble (parcela de terreno), para emplearlo como centro de operaciones para el almacenamiento de mercancías pertenecientes a la empresa IMPORTACIONES B G 2004, C.A., erogando todos y cada uno de los gastos de construcción del inmueble, lo que produjo un daño emergente (compra de un terreno y construcción de un inmueble), palpable y no circunstancial, siendo avaluada tal construcción en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.456.822.298,93). Sumado a ello, indicó que la actora dejó de obtener contraprestaciones o ganancias ciertas correspondientes a los ejercicios económicos que comprendían la duración del contrato, los cuales ascienden a la totalidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.403.955.722,84) por concepto de lucro cesante; por lo que demanda, la resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (145.000$) en su equivalente en bolívares, el pago del daño emergente y el lucro cesante señalados, así como la corrección o ajuste monetario de los montos señalados.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que el ciudadano ROCCO MAZZEO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal fijada para ello.
Ahora bien, visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la perención de la instancia:
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, alegó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello “(...) La pretensión fue admitida el 05.02.2018 e igualmente consta que el 09.04.2018 liquidados los emolumentos del alguacil que por ley corresponde percibir. Un elemental cómputo calendario por días consecutivos arrojará que desde aquel 5.02.2018 hasta EL 09.04.2018 corrieron sin tregua ni pausa 64 días, lo que rebasó y por mucho los treinta (30) días consecutivos que estatuye la ley (…)”. Ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Así pues, el referido artículo invocado por la parte demandada, contempla lo siguiente:
Artículo 267.- “(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado añadido)
De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés.De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Así las cosas, con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, quien aquí decide, evidencia de las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas,que aun cuando conste que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, vale decir, el 5 de febrero de 2018, sino que compareció a tales efecto en fecha 9 de abril del mismo año, lo que verdaderamente debe examinarse para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que lademandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intenta y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
En tal sentido, quien aquí suscribe observa de los autos que la presente acción fue admitida en fecha 5 de febrero de 2018, procediendo la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes en fecha 14 de febrero de 2018, así como los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal en fecha 9 de abril de 2018; no obstante a ello, de la revisión a las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas del presente juicio (inserto en copias certificadas a los folios 217-387, I pieza) que el apoderado judicial de la parte actora impulsó la ejecución de la medida decretada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, lo que produjo que tal acto se llevara a cabo el día 24 de abril de 2018 (folios 306-308, I pieza), en cuya oportunidad estuvo presente el ciudadano ROCCO MAZZEO. Así las cosas, visto que ello condujo a que el prenombrado compareciera a los autos en fecha 27 de septiembre de 2018, se pone en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso para lograr la citación deldemandado de autos, hasta tanto fueron recibidas las resultas de la comisión para practicar la medida decretada.- Así se precisa.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a quien decide percibir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del ciudadano ROCCO MAZZEO, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación,razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse; en consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio pudiendo ejercer su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el del demandado en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
*De la reposición de la causa por el término de la distancia:
Seguidamente, laapoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda pero concediéndole ala parte demandada el término de distancia para comparecer ante el tribunal a contestar la presente acción, señalando a tal efecto que “(…) Notorio que Los Teques, ciudad donde funciona la sede del tribunal de la causa es una ciudad distinta a San Antonio de Los Altos, por lo que fue de su especial ministerio el de tener en consideración la distancia entre cada una de esas ciudades, aunque estén próximas (….)”.Así las cosas, vista las circunstancias expuestas, esta juzgadora en atención a lo expuesto, debe precisar que con respecto al término de distancia solicitado por la parte demandada, establece el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia”.
Siendo así, se colige que el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación, sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), reiterada por la misma Sala el 15 de marzo de 2006, en sentencia No. 00687, respecto al término de la distancia, en la cual se dispuso que:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
(…omissis…)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…omissis…)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
Por tanto, tal como se indicó el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; así pues, subsumiéndose en el caso de marras, se tiene que la parte actora estableció en su reforma libelar como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “…Urbanización La Rosaleda, calle Los Teques, Quinta (sic) Las Margaritas, parte baja del edificio MAZZEO, situado en municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda…”. De este modo, visto que la sede del tribunal de la causa se encuentra en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y teniendo en consideración la dirección señalada por la actora como domicilio del demandado, quien decide no evidencia que la distancia entre éstas supere ni siquiera la mínima establecida en la norma adjetiva civil, a saber, cien kilómetros (100 Km), lo que permite establecer que, el lapso que otorgó el tribunal cognoscitivo para la contestación de la demanda no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera la mínima referida; aunado a que, si bien el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala que el término de distancia “deberá fijarse”, lo mismo no quiere decir que sea obligatorio para cada causa, sino por el contrario, el juez según su prudente arbitrio y de manera razonable está autorizado para fijarlo teniendo en cuenta el lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio.- Así se precisa.
En razón a lo anterior, esta alzada concluye, que la recurrida al no conceder el tantas veces mencionado término de distancia al demandado, en modo alguno quebrantó garantía constitucional a éste, puesto que el juez de la causa tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y visto que aun cuando el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera del municipio donde se encuentra el tribunal, dicha distancia no lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandado; todo lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte accionada.- Así se establece.
*De la paralización de la causa:
Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, sosteniendo para ello que “(…) desde el 24 de abril de 2018 hasta el 15 de junio del mismo año transcurrieron 52 días, por lo que ese lapso para contestar la demanda, admitido con gracia hubo citación tácita –que no la hubo-, quedo (sic) en el aire, la causa sufrió una crisis indebida porque, tan largo y dilatado tiempo de espera, no se le puede imputar a MAZZEO (…)”; asimismo, indicó que “(…) se debió en todo caso notificar a MAZZEO del evento de la recepción de la comisión con la resultas del embargo y de la fijación de otro lapso para contestar la demanda (…)”. Al respecto, esta juzgadora debe indicar que la paralización de la causa ocurre cuando pendiente una actuación de los sujetos procesales, la misma no se cumple cayendo la causa en un marasmo procesal.
Ahora bien, se debe señalar en primer lugar que una vez citado tácitamente el demandado al estar presente en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio, no nació inmediatamente el lapso para dar contestación al fondo del asunto, sino que era necesario que las resultas fueran recibidas por el tribunal comitente o de origen, para que iniciara el lapso de emplazamiento, por lo que resulta infundado el alegato de la parte demandada referente a que era necesario notificar al accionado “(…)de la fijación de otro lapso para contestar la demanda (…)”.Aunado a ello, aun cuando ciertamente las resultas de la comisión en cuestión fueron recibidas porel a quoen fecha 14 de junio de 2018, a pesar de que el acto de ejecución de la medida se realizó el 24 de abril del mismo, ello no era óbice para que el ciudadano ROCCO MAZZEO, una vez enterado del juicio incoada en su contra, pudiera asistir al proceso a dar contestación a la demanda, no siendo por ende, obligatorio la recepción de tales actuaciones para que el demandado asistiera al proceso; además, no se puede pasar por alto que desde que el prenombrado tuvo conocimiento de la acción incoada a su contra, no compareció a los autos sino hasta el 27 de septiembre de 2018, es decir, más de cinco (5) meses después, lo que denota su falta de diligencia.
De esta manera, en atención a la presunta paralización de la causa alegada, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que la parte actora estaba a derecho y el demandado en conocimiento del juicio instaurado en su contra, y si bien desde que se ejecutó la medida hasta la devolución de la comisión trascurrieron algunos días, la causa siempre siguió su curso normal previo a ello, y por tanto no se hacía necesario notificar a las partes de actuación alguna; en razón de lo anterior quien decide considera que no se produjo una paralización de la causa, y por ende, la solicitud de reposición alegada por la apoderada judicial del recurrente debe ser DESECHADA.-Así se establece.
*Del desorden procesal:
Aunadamente, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, adujo que el presente proceso se incurrió en un desorden procesal, sosteniendo para ello que la parte demandante impulsó la citación del prenombrado hasta la publicación del cartel en el periódico, pero después de ello solicita la confesión ficta de su defendido, lo que evidencia“(…) una falta de conocimiento seguro y evidente de la verdad procesal; de un lado, no hay el crédito ni el convencimiento de que se haya verificado la citación personal de MAZZEO tanto se acudió a la dinámica usual para practicarla, pero desde otra vertiente, el tribunal en contravía a su conducta anterior, consideró que ésta sí se produjo porque al estar presente MAZZEO resultó ser de cosa averiguada de que se consolidó su citación tácita (…)”; al respecto, esta alzada debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, a los fines de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes,imputablesal órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que si bien el tribunal de la causa una vez admitida la demanda continuó providenciando las peticiones de la parte actora dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, aún cuando consideró en la sentencia recurrida que el ciudadano ROCCO MAZZEO, había quedado tácitamente citado con su comparecencia al acto de embargo de bienes practicado por el tribunal comisionado, no fue sino hasta el 14 de junio de 2018, fecha en que recibió el expediente contentivo de las resultas de la comisión, que pudo evidenciar las circunstancias en que se fundamenta la decisión apelada, por lo que previamente a esa fecha no podía el a quo si quiera presumir la existencia de una confesión por el demandado por no constar ello en el expediente, y si claro está que tal situación pudo ser advertida por la demandante, de haber sido ello, el cognoscitivo de igual forma debía sujetarse a lo cursante en autos.
Por consiguiente, queda claro pues que en el presente juicio no existió la situación de desorden procesal sostenida por la parte accionada, capaz de afectar el interés general y perturbar la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia, sino por el contrario, se evidenció su desacuerdo con la sentencia recurrida; siendo ello así, esta alzada debe inexorablemente DESECHAR los alegatos referentes al supuestodesorden procesal.- Así se establece.
*De la violación a la expectativa plausible:
En el respectivo escrito de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que el tribunal de la causa incurrió en violación a la expectativa plausible en infracción al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto “(…) MAZZEO no actúo (sic) en el expediente, por el contrario, se dejó constancia de que no firmó (…) MAZZEO no asistió o compareció voluntariamente al acto de embargo, que es cosa distinta a la expresión puesta en el artículo 216 (…)”, a tal efecto, solicitó se reponga la causa al estado de dar validez a la citación del demandado a través de su apoderada judicial. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en los supuestos en que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por la Sala Constitucional con criterio vinculante para el resto de las Sala del Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele -circunstancia en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
De esta manera, se observa que la apoderada judicial del demandado, al momento de denunciar la supuesta violación al principio de expectativa plausible, no indica la existencia de algún criterio jurisprudencial consolidado que respalde sus afirmaciones, ni tampoco señala que ese criterio haya dejado de ser aplicado por el tribunal de la causa; lo único que se evidencia de todos los argumentos que expone, es su descontento con la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concedida por el a quo, lo cual no puede ser atacado mediante alegatos y denuncias de infracciones al principio de seguridad jurídica; por lo que en consecuencia, se hace inexorablemente forzoso DESECHAR del proceso la presente defensa sostenida por la parte demandada, así como los hechos y aseveraciones expuestos para su fundamento.- Así se establece.
*De la errónea interpretación de la ley:
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada denunció que el a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “(…) y por tanto sacó consecuencias igualmente erróneas; error de juicio que podrá calificarse de ostensible e injustificado porque anclado en él, resolvió el conflicto judicial con daño al debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”; al respecto, esta alzada debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que tal vicio se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Así las cosas, el accionando denuncia la supuesta errada interpretación del artículo 216 del Código Adjetivo Civil, el cual indica en su parte in fine que: “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; con vista a ello, y de la revisión a la recurrida se evidencia, que el a quo hizo un análisis de la situación acaecida en el caso bajo análisis, haciendo una ilustrativa explicación referente a la citación presunta o tácita, concluyendo en consecuencia, que en virtud de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, estuvo presente en el acto de lapráctica de la medida de embargo preventivo, lo cual constituye un acto del proceso, había quedado citado tácitamente en el juicio, y es por ello que procedió a verificar la concurrencia de los requisitos para declarar la confesión ficta del prenombrado.Ello así, concluye esta juzgadora, que la presente delación es IMPROCEDENTE, toda vez que el a quo una vez analizados los supuestos de hecho y derecho, acertadamente estableció la aplicabilidad de la norma denunciada como infringida, no incurriendo la recurrida en el delatado vicio de errónea interpretación de norma jurídica.-Así se establece.
*De lasubversión del procedimiento:
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, indicó que la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con su defendido, y al mismo tiempo persigue que se le reparen unos daños, evidenciándose que conforme al procedimiento al cual hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éste “(…) solamente trata del desalojo y sus causales (….)”, exponiendo que al haber sido el demandado enjuiciado por un mecanismo distinto al indicado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se le violentó el derecho a la defensa, por lo cual al relegar el ordinario por el oral, “(…) el juez que admitió la demanda, actúo (sic) con un ostensible abuso de derecho (…)”, solicitando se reponga la causa al estado de admitir la demanda.
Ahora bien, ciertamente de la reforma libelar se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con el demandado y por consiguiente el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento del accionado en su condición de arrendador; así, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Por consiguiente, esta superioridad en vista de que en el presente caso se admitió la demanda correctamente por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del tantas veces mencionado Decreto-Ley, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda realizada por la parte demandada en su escrito de informes, por subversión del procedimiento.- Así se establece.
*De la integración del litis consorcio pasivo necesario:
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó en su escrito de informes la reposición de la causa al estado de emplazar a la cónyuge de su defendido, sosteniendo para ello que no ser convocada ésta, se quebrantó el litis consorcio forzoso, ya que el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, “(…) excede de la simple administración (…)”, y por ello, era –a su decir- necesaria la participación de la cónyuge del prenombrado, constituyéndose así un litis consorcio pasivo necesario. Con vista a tales argumentos, cabe señalar que el litis consorcio debe entenderse comola acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material(Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
De este modo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, si bien el litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio, el artículo 168 del Código Civil, establece para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuestos, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario.
Por consiguiente, siendo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue fue suscrito por el ciudadano ROCCO MAZZEO, en su carácter de arrendador, lo cual podía válidamente realizar sin participación de su cónyuge, por cuanto ello constituye solo un acto de administración, cuya legitimación en juicio corresponde al que lo realizó, se puede deducir infaliblemente que el prenombradoostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra; por lo que acertadamente puede concluirse que en el caso de marras seguido por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se encuentra debidamente constituida la relación procesal, siendo por ende, IMPROCEDENTE la integración del litis consorcio pasivo necesario solicitado por el demandado.- Así se establece.
*De la reposición de la causa por omisión de abrir articulación probatoria:
Sumado a lo que precede, se observa que la apoderada judicial del demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la solicitud de la parte demandante de confesión ficta“(…) trata de una petición sobrevenida, extraña a la dinámica seguida hasta ese momento en el procedimiento y que rompió el modo ordinario como venía diligenciándose, debió el a quo abrir una articulación probatoria, por modo que una vez oído MAZZEO adecuadamente, entonces resolver en la primera audiencia o a más tardar dentro de la tercera, lo que considere justo (…)”. Al respecto, se debe indicar en primer lugar, que la confesión ficta que se pueda producir en determinado asunto, si bien puede ser advertida por la parte demandante, ello no constituye necesariamente una petición que en caso de no existir, el juzgador esté imposibilitado de analizar de oficio, por cuanto tal institución contempla que si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal.
De esta manera, cuando se verifican en los autos los requisitos de la confesión ficta del demandado, no es válido ni necesario abrir una articulación probatoria, por cuanto, en primer lugar,ello no constituye incidencia alguna; y en segundo lugar, tal consecuencia es ordenada por la ley, por lo que el tribunal debe declararla de oficio o a petición de parte si se configura en el expediente. Así las cosas, pretender abrir una incidencia probatoria a los fines de que el demandado pueda exponer lo que a bien tenga respecto a su falta de contestación tempestiva y su omisión de promover pruebas favorables, no sólo generaría mayores incidencias con un desgaste de la administración, sino además indistintamente de cualesquiera de los justificativos por la incomparecencia que pudiere alegar y probar el demandado, ello no puede en modo alguno reabrir los lapsos ya fenecidos. En consecuencia, visto que es inoficioso e infundado abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la procedencia o no de la confesión ficta, se hace forzosos declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial de la parte demandada en el punto aquí resuelto.- Así se establece.
*De los hechos nuevos:
Por último, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló una serie de rechazos contra los hechos expuestos en el libelo, manifestando –entre otras cosas- que no quedó probado el incumplimiento del demandado;ante tales circunstancias, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados conel fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera tempestiva, lo que hace presumir una aceptación de los hechos rebatible en el ámbito probatorio, mal puede en esta oportunidad pretende contradecir las afirmaciones y fundamentos de la demandante; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
En este sentido, es preciso destacar que el presente juicio fue intentando por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, siendo admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fijando la oportunidad para la contestación a la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario; asimismo, debe advertirse que el legislador si bien previno para este tipo de procedimiento, dos (2) oportunidades para promover pruebas, a saber: a) Con la demanda; y, b) Con la contestación a la demanda, señaló una oportunidad especialísima para que el demandado que no diere contestación a la acción incoada en su contra, como sucedió en el presente juicio, promoviera todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda, expresándose en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”. (Resaltado de esta alzada).
De esta manera, conforme a la norma transcrita, el legislador le concede a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la confesión en que incurrió por su omisión de contestar la demanda y por ende, por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado. Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del legislador civil adjetivo, si el demandado no consignó probanza alguna debe procederse conforme lo indica la última parte del artículo 362, y en caso de haberlo realizado el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos. Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, “Código De Procedimiento Civil•, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), señaló lo siguiente:
“(…) 1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2.- Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.
3.-La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior (…)” (resaltado añadido).
Con vista a ello y subsumiéndonos en el caso de marras se observa que siendo la figura de la confesión ficta un hecho propio del proceso, el cual puede tener influencia determinante en la suerte del mismo, considera necesario proceder a verificar la procedencia o no de la misma, razón por la que se considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1) mediante auto dictado el 5 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 64, I pieza del expediente); (2) en fecha 14 de junio de 2018, se agregó al expediente las resultas de la comisión signada con el No. C-2018-009, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio (folios 296-328, I pieza),entre las cuales, cursaACTA DE EJECUCIÓN levantadaen fecha 24 de abril de 2018, donde se hizo constancia de lo siguiente:
“(…) el Tribunal (sic) se constituyó (…) a un inmueble tipo local comercial, situado en La Rosaleda Sur, Edificio (sic) Mazzeo, -al lado de la panadería PALADAR-, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda (…) De inmediato, el Tribunal (sic) pone en conocimiento de su misión al ciudadano ROCCO MAZZEO, quien manifestó desconocer la existencia del procedimiento judicial incoado en su contra y, por ende, de la medida de embargo comisionada al Tribunal (sic); e igualmente expresó su molestia por la realización de esta actuación judicial, y se comunicó telefónicamente con el abogado YIRIS SEMERENE, quien conversó con la juez comisionada, manifestándole que no podía acudir al acto para asesorar al ejecutado, por cuanto se encontraba en los tribunales laborales de Caracas donde debía asistir a una audiencia (…) Así las cosas, se instó al ciudadano ROCCO MAZZEO para que llamara a cualquier profesional del derecho de su confianza para que se impusiera de las actas y ejerciera su defensa, manifestando que no lo haría, por cuyo motivo el Tribunal (sic) se vio imposibilitado de instar a las partes a una transacción, procediendo a dar inicio a la presente medida (…) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los apoderados judicial de la parte ejecutante, el apoderado de la depositaria judicial, el perito avaluador, los funcionarios policiales, los dos testigos, negándose a suscribir el acta el embargado y el tercero opositor (…)”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, de lo transcrito se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, estuvo presente en el acto, el hoy demandado ciudadano ROCCO MAZZEO, a quien el tribunal comisionado le impuso de la misión, conociendo en esa misma oportunidad de la existencia del presente juicio; a tal efecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Resaltado añadido)
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el Dr.Henríquez La Roche, R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, pág. 135, expresa que “(…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva». De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar (…)” (resaltado añadido); de esta manera, la razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimientoy para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).
Sumado a ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, reiterada por la misma Sala en decisiones No. 607 del 30 de septiembre de 2003, No. 117 del 12 de marzo de 2009, y No. 840 del 14 de diciembre de 2017, expresó lo que de seguida se transcribe:
“(...)Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pp. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar la “intención y el propósito del legislador”.
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación; y correlativamente, infringió también el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, pero por falsa aplicación, ya que no hay la debida correspondencia entre los hechos reales y objetivos de la citación, y el contenido y alcance del citado ordinal y artículo (…)”(Negrillas y subrayado añadido)
Con vista a ello, puede entonces concluirse que el único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria; en tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el presente caso, se evidencia que el ciudadano ROCCO MAZZEO, estuvo presente en la práctica de la medida de embargo realizado por el tribunal comisionado en fecha 24 de abril de 2018, por lo que puede advertirse que en esa oportunidad el prenombrado tuvo conocimiento dela presente acción; ahora bien, aun cuando la apoderada judicial del accionado afirmó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que su defendido no estuvo asistido de abogado ni firmó el acta levantada a tal efecto, cabe señalar que tales circunstancias no constituyen una formalidad para validar la citación tácita, ya que como anteriormente se indicó, la norma jurídica exige sólo que el demandado intervenga en el proceso, o éste presenteen cualquier acto del mismo, por medio de si o por medio de apoderado. Aunado a ello, se observa que de la transcripción al acta levantada en la ejecución de la medida ya transcrita, se hizo constar que el demandado se comunicó vía telefónica con un abogado de su confianza quien manifestó no poder asistir, además la juez a cargo del tribunal comisionado lo instó a conseguir un abogado para que lo asistiera durante el acto, ante lo cual el ciudadano ROCCO MAZZEO, se negó; por lo que si bien la presencia de un profesional del derecho que asista al demandado no constituye un requisito para verificar la citación de éste, en el presente caso puede determinarse además que la posibilidad de que el prenombrado se hiciera asistir o representar por un abogado no fue limitada ni obstaculizada por el tribunal comisionado.
Por consiguiente, aun cuando el demandado no asista a un acto debidamente asistido de abogado, o se niegue a suscribir el mismo, “(…) al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta (…)”, (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 340, de fecha 23 de julio de 2003,Exp. Nº 02-394). En tal sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sola presencia del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el momento en que se practicó la medida de embrago decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad; por lo que se hace necesario entonces DESECHARdel proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, observa quien decide que en este caso, el demandado se encontraba presente al momento de practicar la medida de embargo decretada por el juzgado de la causa, motivo suficiente de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, para llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta del demandado, por lo que, debe tenerse como citado al ciudadano ROCCO MAZZEO, desde el 14 de junio de 2018 (exclusive), fecha en la cual se recibieron en el a quo las resultas de la práctica de la medida referida provenientes deljuzgado comisionado.- Así se establece.
En este orden ideas, retomando el primer requisitopara la procedencia de la confesión ficta referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe, observa que en los autos cursa CÓMPUTO de los días despacho expedido por el tribunal de la causa (inserto al folio 2, II pieza), del cual se desprende que se hizo constar lo siguiente:“(…) CERTIFICA: Que desde el día 15 de junio de 2018 al 13 de julio de 2018 (ambas fechas inclusive), transcurrieron ante este Tribunal veinte (20) días de despacho, a saber,: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2018(…)”. De ello se desprende que la parte demandada una vez que quedó citada tácitamente en el acta de ejecución de la medida de embargo, cuyas resultas fueron agregadas en el expediente en fecha 14 de junio de 2018, debía dar contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, los cuales vencieron en fecha 13 de julio de 2018, evidenciándose de los autos que el ciudadano ROCCO MAZZEO, durante ese lapso no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno, sino por el contrato compareció en fecha 3 de octubre de 2018, a los fines de consignar su respectiva contestación, la cual a todas luces resultó extemporánea por tardía, es decir, fuera de su oportunidad procesal, y por ende debe entenderse como no propuesta; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito,referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue la resolución de un contrato de arrendamientoe indemnización por daños y perjuicios; ello con fundamento en elpresunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por parte del arrendador, ciudadano ROCCO MAZZEO (aquí demandado). Ahora bien, en vista que la pretensión en cuestión lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela en los folios 54-64 del cuaderno de anexos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 008, Tomo 0421 de los libros de autenticaciones respectivos, se pudo verificar la existencia de una relación contractual que une a las partes litigantes que inició en fecha 1º de octubre de 2014, sobre un local comercial que se encuentra en construcción, ubicado en el edificio Mazzeo, Nº 2, tercer piso y azotea, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que conforme al CÓMPUTO de los días despacho expedido por el tribunal de la causa (inserto al folio 2, II pieza), los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para la contestación a la demanda, transcurrieron de la siguiente manera:16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2018; evidenciándose que la parte demandada dentro de dicho lapso no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la actora ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en la demanda intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO; y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 008, Tomo 0421 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004, C.A.; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: (1)CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 145.000), equivalente al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fije el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de devolución del depósito y cánones de arrendamiento cancelados; (2)UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente; y, (3)SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.039,55), por concepto de lucro cesante.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó en su reforma libelar que fuere acordada la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad dineraria que resulte de la suma aritmética de los montos demandados por concepto de daños y perjuicios, lo cual así fuere acordado por el tribunal de la causa, desde la fecha de admisión de la demanda y si posterior reforma, hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo. Al respecto, debe señalar que en referencia a la indexación de los daños y perjuicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. 052216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló:
“(…) Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
(…omissis…)
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1.196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión(...)”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Asimismo, la referidaSala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:
“(…) Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”. (Negritas de esta alzada).
De conformidad con las decisiones anteriormente transcritas, aplicables al caso que nos ocupa, en materia de daño emergente y lucro cesante, no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000825).
En virtud de lo anteriormente expresado, esta juzgadora considera que en el presente caso no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios, por lo que el cognoscitivo no debió acordar tal indexación, pues ello implica un doble pago, generando de esta manera la ruptura del equilibrio procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes; por consiguiente, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte demandante en el presente juicio sobre los montos condenados apagar por concepto de daños y perjuicios.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 12 de diciembre del mismo año; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., contra el prenombrado; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto del juicio y se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: (1) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 145.000), equivalente al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fije el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de devolución del depósito y cánones de arrendamiento cancelados;(2) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente; y, (3) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.039,55), por concepto de lucro cesante; y por último, se declarada improcedente la indexación judicial de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 12 de diciembre del mismo año; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO:CONFESAla parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, ya identificados; en tal sentido, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 008, Tomo 0421 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO:Se CONDENAa la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: (1)CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 145.000), equivalente al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fije el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de devolución del depósito y cánones de arrendamiento cancelados; (2) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.424.568,22), por concepto de daño emergente; y, (3) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.039,55), por concepto de lucro cesante.
CUARTO:IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte demandante en su reforma libelar, sobre la suma aritmética de las cantidades condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9504.
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