REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




TERCEROS INTERVINIENTES:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019, respectivamente.

Abogados en ejercicio MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.794 y 205.310, respectivamente.

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229 y V-3.261.291, respectivamente.

Abogados en ejercicio NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030 y 47.364, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9532.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, ordenó la reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 4 de junio de 2018.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS (cursante a los folios 1-7, I pieza), contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; manifestaron -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018, por violar y menoscabar el debido proceso y el artículo 1.483 del Código Civil.
2. Que la sentencia impugnada se fundamenta en los artículos 1.146, 1.147, 1.148 y 1.149 del Código Civil, los cuales –a su decir- no son aplicables al caso por haberse intentado una nulidad de contrato de compra venta por la misma vendedora en violación a la prohibición expresa contenida en el artículo 1.483 eiusdem, lo que causó la violación al debido proceso.
3. Que en el juicio, la vendedora alegó que les vendió sin culpa el inmueble del cual es copropietaria coheredera, ya que no tenía facultad para venderlo, y que en la sentencia que se recurre se declara la nulidad de la venta y se les condena a entregar el lote de terreno y el local comercial.
4. Que la actora interpone la demanda ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, lo cual quebrantó el prestigio de seguridad jurídica aunado a la violación del debido proceso para actuar en juicio por quien no es abogado, y actúa en nombre y representación de sus copropietarios-coherederos.
5. Que el inmueble objeto del contrato de nulidad en dicho juicio se trata de un local comercial, por lo que lo procedente –a su decir- era que el proceso se ventilara con las garantías que ofrece el juicio oral y no el juicio breve, el cual se aplicó sin la garantía procesal para un mayor lapso para contestar la demanda, entre otras garantías que da el juicio oral.
6. Que en la sentencia impugnada se les violó el derecho a la defensa, debido a que no se admitieron las actuaciones de sus apoderados judiciales y con ello, no se admitió su contestación a la demanda ni las pruebas promovidas y evacuadas, pues de considerar que no era procedente la actuación de sus apoderados, la juzgadora debió darles el derecho a defenderse.
7. Que en la sentencia impugnada se identificó a su apoderada como abogada asistente, lo cual es falso, señalando que en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó reponer la causa y se anularon todas las actuaciones, inclusive el poder que otorgaron a sus abogados y las pruebas evacuadas, violando con ello el principio de seguridad jurídica referido a que la reposición de la causa anula las actuaciones del tribunal y no las de las partes ni de los poderes otorgados.
8. Que en vista de la reposición mal decretada, quedaron indefensos, sin contestación a la demanda, sin pruebas y sin apoderados, violándose el debido proceso.
9. Que en la sentencia impugnada se denuncia el silencio de pruebas, ya que no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, por cuanto al decretar la reposición de la causa se anulan –a su decir- las actuaciones del tribunal pero no las pruebas y elementos importantes para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
10. Que en la sentencia que se recurre se violenta el debido proceso, debido a que se valoró el carácter de la vendedora como copropietaria y coheredera, pero sin embargo, se declaró la nulidad del contrato de venta suscrito por ella, en cuyo documento se declara que si bien la misma actuaba en su carácter de apoderada de los otros copropietarios y coherederos, sin facultad para vender, no es menos cierto que ella también actuó en su propio nombre, ergo, la venta de sus derechos, no se encuentran infeccionados de nulidad tal como se alega en el referido juicio, pues dió en venta sus propios derechos que tiene como copropietaria y coheredera, en consecuencia, la venta que les realizó la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, no es nula, y no puede en ningún caso declararse nula, debido a que ella vendió legítimamente sus derechos.
11. Que la sentencia que se recurre declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, indicando además que la reposición de la causa con la consecuente declaratoria de todas las actuaciones a partir del mes de marzo de 2014, por decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, quebranta el principio de seguridad jurídica por cuanto la impugnación de la cuantía es un asunto que debe ser resuelto previo la sentencia de fondo.
12. Que en fecha 23 de noviembre de 2012, firmaron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUIS TORRES DE NUÑEZ, en su carácter de únicos herederos universales del causante ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BASTARDOS, siendo pactada la cuota inicial de dicha negociación por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) que recibió a su satisfacción, pactado bilateralmente, lo cual equivale al 20% del precio definitivo, siendo que se determinó como precio final para la venta la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), actuando la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, con la cualidad de apoderada legal para vender, convenir y registrar tal como se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 68, Tomo 25.
13. Que los vendedores -a su decir- actuaron con negligencia, impericia y omisión por no hacer entrega de manera oportuna de los respectivos recaudos o documentos acordados y requeridos para la obtención del crédito hipotecario.
14. Que en fecha 17 de febrero de 2014, los vendedores introdujeron una demanda en su contra, sustentada en el falso positivo de que la apoderada que actuó en el contrato de opción de compra venta, no tenía la cualidad jurídica para realizar la venta, hecho que se contradice al contenido del poder que si la acredita como tal.
15. Que en fecha 22 de junio de 2018, recibieron sorpresivamente una orden de desalojo voluntario para ser expulsados de su morada en donde hacen vida personas de la tercera edad, mujeres y niños desde la compra del inmueble; adujo que dicha situación es injusta porque han sufrido un engaño, ya que vendieron sus vehículos y otros bienes para poder adquirir dicho inmueble, que pasó a ser su único patrimonio económico.
16. Que se les han vulnerado todos los derechos y garantías según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto la violación al derecho a una vivienda, el derecho a un sistema de administración de justicia formulado con una mayor equidad y el derecho a la protección de sus familias por parte del estado.
17. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan se dicte un mandamiento de amparo constitucional, requiriendo el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble y por consiguiente, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018, ordenando restablecer la situación jurídica infringida.
18. Por último, solicitan se decrete una medida cautelar a los fines de ordenar suspender la ejecución de la sentencia que se impugna, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional, a fin de evitar un perjuicio en su contra, ante el riesgo de que los desalojen del inmueble.

*Se aprecia en los folios 191 al 195 de la II pieza del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como también solicita la reposición de la causa.
TERCERO INTERVINIENTE:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, compareció el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, oportunidad en la cual alegó lo siguiente:
“(…) En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que dio inicio a esta acción de amparo constitucional ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17/01/2019. Igualmente señalo que en la presente acción de amparo, este Tribunal (sic) constitucional se reservó sin que sin perjuicio de de revisar la admisibilidad de la misma, se reservó pronunciarse sobre ella en la sentencia de merito(sic) como punto previo, por ello debo señalar la sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional, en el que se establecieron normas para el procedimiento en los casos contra sentencia judicial, esta sentencia señala que debe acompañarse copia certificada de la sentencia que viola los derechos constitucionales alegados, para el presente caso me refiero a la sentencia de fecha 04/06/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, y de no presentarse con el libelo debe agregarse en copia simple de la misma, pero al momento de la audiencia pública debe presentarse copia certificada de la sentencia, lo cual no realizó la parte accionante, es decir, no presentó copia certificada ni simple al momento de la audiencia constitucional, por lo que al no hacerlo hace inadmisible la presente acción. Igualmente, es oportuno señalar que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala la vía judicial ordinaria o el ejercicio de recurso como requisito para la admisibilidad de esta acción, en caso de que los mismo (sic) no fueran ejercido en su oportunidad tal es el caso de la sentencia del 27/11/2017, que declaró la reposición de la causa y no se ejerció recurso de apelación. Igualmente, en la sentencia de fecha 16/04/2018, donde se declara la competencia del Tribunal (sic) de la causa, y no se ejerció recurso de regulación; asimismo, en la sentencia de fecha 22/05/2018, no se ejerció recurso de apelación, todo esto consta en el presente expediente de amparo (…) Por todo ello, solicito la improcedencia de la presente acción de amparo en virtud de que la parte accionante señala como norma el Artículo (sic) 1483 del Código Civil, siendo esta norma de texto legal y no constitucional (…)”.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, indicó lo siguiente:
“(…) Insisto en la improcedencia de la acción de amparo en vista a la exposición de la partea ccionante quien señala la violación del artículo 1483 del Código Civil, lo cual se afianza en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) la cual señala que la violación debe ser de una norma o precepto constitucional y no de una norma de carácter legal o sub-legal, si bien existe esta sentencia que repone la causa al estado en que se decida la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anula las actuaciones realizadas por el Tribunal (sic), lo cual dejó sin asistencia que hizo la profesional del derecho MADELIEN CENTENO, esta actuación fue la que en todo caso fue anulada (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 31º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Observa la representación del Ministerio Público que ha sido incoada acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 04/06/2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta en el juicio que siguió la ciudadana CARMEN LISSETTENUÑEZ TORRES en contra de los hoy accionante (sic) ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ, de esta acción de amparo, debe señalarse que la Sala Constitucional, señala que las acciones de amparo solo proceden cuando exista un obrar arbitrario del Juez (sic), y que con ello se hayan violado los derechos constitucionales, en este tipo de acciones se debe ser sumamente cuidadoso para obtener un equilibrio entre en derecho que se dice vulnerado y el principio de la seguridad jurídica, en el caso de auto observa esta Representación (sic) Fiscal (sic), y así fue afirmado por el accionante que tuvieron conocimiento de la decisión cuando se encontraba en fase de ejecución, ya que se encontraba en cumplimiento voluntario, de igual manera se evidencia de las actas del escrito de solicitud de amparo, que el procedimiento que se siguió fue el procedimiento breve, y no se evidencia que la causa tenga que ver con arrendamiento de locales comerciales y al tratarse de una nulidad de venta debió tramitarse por el procedimiento ordinario (…)La Sala Constitucional tiene establecido que cuando se cambia el procedimiento por uno donde los lapsos son más cortos allí hay vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Por consiguiente, que no haberse notificado la sentencia al fin que las partes tuvieran conocimiento de ella y pudieran ejercer los recursos, lo que genera indefensión, por lo cual esta representación considera que debe reponerse la causa al estado de notificación para ejercer la apelación y así el Tribunal (sic) Superior (sic) revisar la sentencia cuestionada. Así mismo se debe señalar que consta a los auto la copia certificada de la sentencia cuestionada con esta acción de amparo, razón por la cual se cumple en presupuesto de la sentencia del 01/02/2012, sentencia No. 07 de la Sala Constitucional, en consecuencia y a criterio de esta representación de este Ministerio Publico, se determina que hay vulneración de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito a este Tribunal (sic) actuando en desde (sic) constitucional declare con lugar la presente acción de amparo (…)”

III
DE LA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 5 de febrero de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por los ciudadanosJOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 12 de febrero del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…)Ahora bien, respecto al alegato del presunto agraviante relacionado con la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la parte querellante no acompañó copia simple o certificada de las actuaciones y sentencia recurrida insertas al expediente Nº 2139-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, observa quien suscribe que de la revisión de las actas se desprende que corren inserta a los folios 11 al 346, de lapieza Nº I, del presente expediente, las copias certificadas de las actuaciones alegadas como violatorias por parte de la parte querellante, cumpliendo las previsiones establecida en el sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace admisible la presente pretensión de amparo constitucional; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho argumento.- Así se decide.
Así las cosas, enterando al estudio del fondo del asunto, este Juzgador (sic) considera pertinente señalar el contenido de los derechos constitucionales que, a decir de la querellante, le fueron transgredidos, los cuales se encuentran consagrados en siguientes artículos de la Constitucional Nacional:
(…omissis…)
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes así como las pruebas aportadas, que la accionante ha sido perturbada en su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la asistencia jurídica, los cuales se encuentran consagrados en los artículos supra transcritos, quedando así mismo demostrado que tal perturbación fue generada por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por no haber notificado a la parte querellante de la sentencia dictada en fecha 04/06/2018, por cuanto dicha sentencia salió fuera del lapso legal establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que tal procedimiento de Juicio (sic) Breve (sic) no contempla la posibilidad de diferimiento y, en el caso de que lo contemplara el mismo debe indicarse de forma expresa el día exacto en que va a dictarse el fallo y no se debe señalar que se dictará “dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente…” tal y como expresamente lo señaló el Tribunal (sic) agraviante en su acto dictado el 24 de mayo de 2018 (…)
(…omissis…)
De lo expuesto anteriormente se entiende que queda demostrado que efectivamente se transgredieron derechos constitucionales a la parte querellante, toda vez que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tramitó el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento breve en vista a la cuantía de la demanda al momento de decidir, difirió por auto de fecha 24 de mayo de 2018 para decidir (…) Tal actuación es violatoria al debido proceso en vista de que el Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de “diferimiento” por lo que al hacerlo fuera del lapso establecido por nuestro legislador patrio, debió notificar de su sentencia y no emitir un decreto de ejecución voluntaria de su fallo, sin notificar del mismo, por consiguiente se ordena al Juzgado (sic) Querellado (sic) a notificar a las partes de la referida sentencia.- Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), actuando en sede constitucional, Declara (sic):
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUÁREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ (…) contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. VANESSA PEDAUGA.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado (sic) accionado (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 12 de febrero del mismo año; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ (presuntos agraviados) en su escrito de solicitud, se puede inferir que éstos interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2018, proferida en el expediente signado con el No. 2139/2014, declaró con lugar la acción que por nulidad de contrato incoaran en su contra los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, lo cual violentó la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues -a su decir- en la sentencia impugnada no se tomó en consideración la prohibición expresa de admitir la demanda contenida en el artículo 1.483 del Código Civil; asimismo, señalaron que al ser el inmueble objeto del contrato de nulidad un local comercial, era procedente –a su decir- que el proceso se ventilara con las garantías que ofrece el juicio oral y no el juicio breve, el cual se aplicó sin la garantía procesal para un mayor lapso para contestar la demanda, entre otras garantías que da el juicio oral, violentándose además el derecho a la defensa, debido a que no se admitieron las actuaciones de sus apoderados judiciales y con ello, no se admitió su contestación a la demanda ni las pruebas promovidas y evacuadas, en ocasión a la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, que ordenó reponer la causa y anular todas las actuaciones, inclusive el poder que otorgaron a sus abogados y las pruebas evacuadas, lo que constituye –a su decir- una reposición mal decretada. Por otra parte, aducen que en la sentencia impugnada se denuncia se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, además se declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho; finalmente, expusieron que en fecha 17 de febrero de 2014, los vendedores introdujeron una demanda en su contra, sustentada en el falso positivo de que la apoderada que actuó en el contrato de opción de compra venta, no tenía la cualidad jurídica para realizar la venta, por lo que al recibir en fecha 22 de junio de 2018, una orden de desalojo voluntario para ser expulsados de su morada en donde hacen vida personas de la tercera edad, mujeres y niños desde la compra del inmueble, se les vulneraron todos los derechos y garantías según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se dicte un mandamiento de amparo constitucional, requiriendo el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble y por consiguiente, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018, ordenando restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá pronunciarse como punto previo a las violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, sobre las distintas solicitudes realizadas por el apoderado judicial de los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública, ello en los siguientes términos:
*En primer lugar, se observa que el abogado NEIVER VALLADARES, alegó en la audiencia constitucional celebrada ante el cognoscitivo, la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, en cuya oportunidad sostuvo que“(…)debe acompañarse copia certificada de la sentencia que viola los derechos constitucionales alegados, para el presente caso me refiero a la sentencia de fecha 04/06/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, y de no presentarse con el libelo debe agregarse en copia simple de la misma, pero al momento de la audiencia pública debe presentarse copia certificada de la sentencia, lo cual no realizó la parte accionante, es decir, no presentó copia certificada ni simple al momento de la audiencia constitucional, por lo que al no hacerlo hace inadmisible la presente acción (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora estima oportuno señalar el contenido de la sentencia N° 1 del 1º de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), en la que obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)” (Resaltado del presente fallo).
De lo transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que ciertamente las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, de la revisión a los autos se evidencia que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 4 de julio de 2018, acompañando a la misma un legajo de copias certificadas de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado con el No. 2139/2014 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por nulidad de venta incoaran los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, dentro de las cuales cursa SENTENCIA JUDICIAL dictada por el aludido juzgado en fecha 4 de junio de 2018, en la cual declaró “(…) LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ (…) CON LUGAR la demanda (…)” (inserto a los folios 82 al 88 de la pieza I del expediente). En consecuencia, visto que efectivamente la parte querellante acompañó conjuntamente con su solicitud de amparo, la sentencia que denuncia como lesiva en copia certificada, es por lo que resultan totalmente infundados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los terceros intervinientes; motivos por los cuales, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis alegada por los terceros intervinientes, referida a la inadmisibilidad de la demanda, tal y como así lo señaló el tribunal de la causa.- Así se establece.
*Asimismo, se observa que el apoderado judicial de los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública, alegó a su vez la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, bajo el fundamento de que en contra“(…)de la sentencia del 27/11/2017, que declaró la reposición de la causa y no se ejerció recurso de apelación. Igualmente, en la sentencia de fecha 16/04/2018, donde se declara la competencia del Tribunal (sic) de la causa, y no se ejerció recurso de regulación; asimismo, en la sentencia de fecha 22/05/2018, no se ejerció recurso de apelación(…)”(resaltado añadido).Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento tomado por los terceros intervinientes, se circunscribe en que la parte querellante pudo ejercer el recurso de apelación respectivo contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 4 de junio de 2018, y contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2017, así como el respectivo recurso de regulación contra la decisión de fecha 16 de abril de 2018, lo cual no hizo; a tal efecto, cabe señalar que si bien la parte aquí querellante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia cuya nulidad se pretende en este asunto, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005).
En atención a ello, se destaca que en el caso de autos la parte accionante manifestó que “(…) luego de la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, con ello anulo (sic), no solo las actuaciones del Tribunal (sic), sino el poder que le otorgamos a nuestro poderdantes (…) La reposición mal decretada nos dejó indefensos (…)”, con lo cual, expuso que quedó indefenso al haber el tribunal de la causa desechando del proceso el poder autenticado que fueren consignado; así las cosas, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de una eventual ejecución de una sentencia que condena a la parte demandada –aquí querellante- dictada en fecha 4 de junio de 2018, evidenciándose que la apoderada judicial que representó a los demandados en ese juicio, no pudo intervenir en el mismo por decisión del tribunal presuntamente agraviante que consideró que la reposición de la causa anula la consignación del poder autenticado que acreditaba su representación, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la ejecución de la sentencia definitiva puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que ciertamente la parte querellante no incoó ningún recurso ordinario contra la decisión objeto de amparo, porque evidentemente ello no podía considerarse un medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso. En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
*Por último, se debe advertir que el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitó en la audiencia constitucional celebrada en el a quo, la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN“(…)en virtud de que la parte accionante señala como norma el Artículo (sic) 1483 del Código Civil, siendo esta norma de texto legal y no constitucional (…)”; en referencia a esto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la lesión constitucional está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad(Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.).
De esta manera, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Así las cosas, en el procedimiento de amparo el juez en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución; no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.
Con vista a tales consideraciones, se observa de la querella de amparo intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, que si bien indican que la sentencia impugnada viola el contenido de la norma legal prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, enfocan sus denuncias en las distintas actuaciones del juzgado presuntamente agraviante que transgredieron derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el amparo intentado puede válidamente proceder al existir la denuncia de una infracción a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Por consiguiente, visto que la parte accionante efectivamente denuncia lesiones a los derechos constitucionales que les asisten por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resultan infundados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de los terceros intervinientes referente a la improcedencia de la presente acción por denuncias únicamente del texto legal, por lo que se DESECHAN del asunto bajo conocimiento de esta alzada.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse en primer término sobre aquellas violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:
De esta manera, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora precisa quelas denuncias invocadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional –entre otras-, corresponden al siguiente tenor:(a)Queal tratarse el inmueble objeto de la venta de un local comercial, debió ventilarse el proceso por las reglas del procedimiento oral y no del breve como se hizo,por cuanto el primero de ellos establece mayores lapsos para ejercer sus defensas; (b) Que mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó reponer la causa y se anularon todas las actuaciones, así como el poder que fueren otorgados a sus abogados para el juicio, aun cuando solo se anulan las actuaciones del proceso y no los poderes conferidos, lo que constituyó –a su decir- una reposición mal decretada, que los dejó indefenso en el proceso transgrediendo sus derechos constitucionales a la defensa y asistencia jurídica y al debido proceso; y, (c)Que mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2018, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.
Ahora bien, con atención a ello se observa que la sentencia profería por el a quo actuando en sede constitucional no se pronunció sobre ninguna de las denuncias formuladas por la parte accionante en su querella, sino por el contrario sostuvo que la decisión impugnada debió ser notificada a las partes al haber sido proferida fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que “(…) tal procedimiento de Juicio (sic) Breve (sic) no contempla la posibilidad de diferimiento y, en el caso de que lo contemplara el mismo debe indicarse en forma expresa el día exacto en que va a dictarse el fallo (…)”. Al respecto esta juzgadora debe señalar que ciertamente el juicio donde se originaron las denuncias realizadas por los accionantes fue admitido y tramitado conforme a las reglas del procedimiento breve, el cual tiene como característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos.
De esta manera en el presente caso, se evidencia que el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 81, I pieza), procediendo a publicar el fallo hoy impugnado dentro del referido lapso. Así pues, el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso” (resaltado añadido); al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el procedimiento breve no indica expresamente el lapso para diferir la oportunidad de dictar el fallo, tampoco prohíbe expresamente ese mecanismo en primera instancia, como así lo establece el artículo 893 eiusdem para los procesos en alzada, en el cual claramente se indica que en segunda instancia el término para sentenciar “…es improrrogable…”, por lo que debe entenderse que si la intención del legislador era evitar que el cognoscitivo pudiera diferir el lapso para dictar su decisión, así lo fuese hecho constar, lo cual no hizo.
En virtud de ello, es menester señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso al establecer que: “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”(resaltado añadido); así las cosas, puede afirmarse entonces que se ha contemplado que por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de treinta (30) días, lo cual debe realizar mediante auto expreso, a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo, y sólo cuando la publicación del fallo se realice fuera de la oportunidad legal o del diferimiento si fuere el caso, se produce una desfase en la sucesión ininterrumpida de los actos y acarrea la paralización de la causa.
Por consiguiente, visto que el juzgado presuntamente agraviante podía válidamente diferir la oportunidad para dictar el fallo sobre el mérito del asunto, lo cual hizo, resulta desacertada y totalmente infundada la afirmación del a quo actuando en sede constitucional en establecer la imposibilidad de ello, y como consecuencia determinar que la decisión impugnada en fecha 4 de junio de 2018, fue proferida fuera de su oportunidad legal, siendo necesaria la notificación de las partes. Sumado a ello, no puede pasarse por alto que el cognoscitivo expuso que de ser permitido tal diferimiento “(…) debe indicarse en forma expresa el día exacto en que va a dictarse el fallo (…)”, es decir, advirtió que en caso de diferirse el pronunciamiento de la sentencia en los juicios breves, debía ser por un término y no por un lapso; al respecto, quien aquí decide, no encuentra asidero jurídico alguno para sostener las afirmaciones del juez de la causa, puesto que no sólo omite indicar los fundamentos de derecho de lo dispuesto, sino que además en minuciosa lectura y análisis de las normas aplicables a los procedimientos breves, no se evidencia que el legislador haya establecido la obligación de diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso o prohibido diferir el mismo por un término; por consiguiente, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCARla decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe advertir que aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, ello no es motivo de reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre las demás violaciones constitucionales realizadas, por lo que esta juzgadora procederá a reexaminar los hechos planteados en la solicitud de amparo a los fines de determinar sin ciertamente el juzgado presuntamente agraviante cometió infracción directa de la Constitución, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud que fue presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, quien denuncian la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio que por nulidad de contrato fuere incoado en su contra por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, visto que anteriormente se precisaron las distintas denuncias invocadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional, quien aquí decide, procede a verificar la procedencia o no de las mismas, bajo las siguientes consideraciones:

*Del procedimiento aplicable para resolver el conflicto.
Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, denunciaron que la demanda de nulidad de contrato incoada en su contra por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, ante el juzgado presuntamente agraviante fue admitida con base en los trámites del juicio breve, aun cuando, el procedimiento aplicable –a su decir- era el contenido para el juicio oral por tratarse el objeto de la venta de un inmueble constituido por un local comercial.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el presente expediente, se observa que ciertamente el juzgado presuntamente agraviante dictó auto de fecha 25 de febrero de 2014 (inserto a los folios 20-21, I pieza del expediente), mediante el cual admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZcontra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, señalando en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) La parte actora en el escrito libelar, estima la demanda por la cantidad de NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.990,65) y visto que existe una discrepancia entre el monto señalado en letras con el indicado en números; en consecuencia, este Tribunal (sic), toma la cantidad señalada en letras para la admisión de la demanda. vista la anterior demanda y sus recaudos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la (sic) buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley (sic), se admite cuando ha lugar en derecho; en consecuencia emplácese a la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMON BRAVO SUAREZ E ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ (…) para que comparezcan ante este Tribunal (sic) al segundo (2º) día de despacho siguientes (sic) a la constancia en autos de la última citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que den contestación a la presente demanda y opongan defensas que creyeren convenientes (…)”.

Como puede apreciarse, la resolución de la presente denuncia tiene como núcleo la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una negociación de compra venta, para lo cual observa esta juzgadora, que de las actas procesales cursantes en el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda presentado en la causa signada con el No. 2139/2014, de la nomenclatura interna seguida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, se puede apreciar, que éstos reclaman la nulidad de un contrato de compra venta y consecuencialmente, a su favor, la devolución del inmueble sobre el cual fue celebrado dicho contrato; igualmente observa esta alzada, que el tribunal de la causa, al momento de admitir dicha demanda, lo hizo de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda incoada fue estimada en el libelo en la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) equivalente a novecientas sesenta y ocho unidades tributarias (968 U.T.); así pues, el trámite procedimental de la presente controversia se continuó realizando de acuerdo a las normas contenidas en el procedimiento indicado.
De esta manera, cabe señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 1 que las normativas contenidas en ese texto rigen las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Con vista a ello, advierte esta superioridad, que la sustanciación del caso donde presuntamente se generaron las violaciones constitucionales denunciadas, no era posible tramitarlo por el procedimiento indicado en la mencionada ley, ya que ésta solo se aplica a las demandas que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles de uso comercial; de allí que, la referida acción trata de un contrato de compra venta, el cual de ningún modo, deriva de una relación arrendaticia, independientemente de la naturaleza del bien objeto de la negociación, por lo que, éste asunto se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa contenida en el Decreto-Ley up supra indicado.
Por los razonamientos anteriores, se aprecia claramente que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso ni a la defensa, ya que el auto de admisión de la demanda no vulneró las garantías Constitucionales, siendo que el juzgado presuntamente agraviante aplicó –acertadamente- el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir la demanda que por nulidad de contrato fuere incoada por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, en ocasión a la estimación de la demanda. Por tanto, al no constatarse del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declara IMPROCEDENTE la denuncia efectuada en la presente acción de amparo constitucional respecto al procedimiento aplicable para resolver el conflicto.- Así se establece.
*De la reposición mal decretada.
Siguiendo en este orden de ideas, se observa que la parte accionante denunció que mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó reponer la causa y se anularon todas las actuaciones, así como el poder que fueren otorgados a sus abogados para el juicio, aun cuando solo se anulan las actuaciones del proceso y no los poderes conferidos, lo que constituyó –a su decir- una reposición mal decretada, que los dejó indefensos en el proceso transgrediendo sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso.
A los fines de resolver tal denuncia, esta juzgadora aprecia que fue consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo, copia certificada del EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 2139/2014, de la nomenclatura interna seguida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fuere incoado por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ (aquí accionantes), de las cuales se observan -entre otras- las siguientes actuaciones:
1. En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe libelo de demanda presentado por (folios 12-19 y 107-114, I pieza).
2. En fecha 25 de febrero de 2014, auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la acción incoada por el procedimiento breve y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda (folios 20-21, I pieza);
3. En fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras defensas- impugna la cuantía por insuficiente y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 22-28 y 154-160, I pieza).
4. En fecha 26 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem(folios 29-33 y 161-165, I pieza).
5. En fecha 1º de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder autenticado que acredita su representación y apela de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo del mismo año (folios 34 y 181-186, I pieza).
6. En fecha 7 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar (folio 189, I pieza).
7. En fecha 7 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa (folios 191-208, I pieza).
8. En fecha 8 de abril de 2014, se dicta decisión interlocutoria que declaró subsanado el defecto u omisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 36-37 y 209-210, I pieza).
9. En fecha 10 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda ante el tribunal de la causa, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (folios 216-219, I pieza).
10. En fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa (folios 226-228, I pieza).
11. En fecha 15 de abril de 2014, el tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada (folios 229-234, I pieza).
12. En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (folios 236-237, I pieza).
13. En fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte demandada, revocó el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2014, y declaró inadmisible la demanda intentada (folios 51-59, I pieza).
14. En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe copias certificadas provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivas de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, que anuló la sentencia dictada por la alzada en fecha 26 de junio de 2014, y ordenó nuevo pronunciamiento sobre el fondo (folios 259-278, I pieza).
15. En fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el tribunal de la causa (folios 285-292, I pieza).
16. En fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa recibió las resultas del recurso de apelación ejercido (folio 301, I pieza).
17. En fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria que declaró la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014 (folios 323-330, I pieza).
18. En fecha 13 de abril de 2018, el tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 66-69, I pieza).
19. En fecha 16 de abril de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código Adjetivo (folios 70-72, I pieza).
20. En fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar (folio 73, I pieza).
21. En fecha 26 de abril de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró subsanado el defecto u omisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 74, I pieza).
22. En fecha 15 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 75, I pieza).
23. En fecha 17 de mayo de 2018, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (folio 76, I pieza).
24. En fecha 18 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 77-79, I pieza).
25. En fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal de la causa mediante auto decidió que en virtud de la reposición de la causa declarada en fecha 27 de noviembre de 2014, “(…) la diligencia mediante la cual la aludida abogada consignó el instrumento poder quedó sin efecto jurídico alguno en razón de la nulidad decretada (…)”, por lo que señaló que no podía convalidar la actuación de la apoderada judicial de la parte demandada, declarando como no presentado el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 del mismo mes y año (folios 80, I pieza).
26. En fecha 24 de mayo de 2018, el tribunal de la causa mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los cinco (5) días siguiente conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 81, I pieza).
27. En fecha 4 de junio de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: “(…) Primero: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ E ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ (…) Segundo: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSTTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ E ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ (…) se declara NULO el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012 (…) Tercero: se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble (…) Cuarto: se condena a la parte actora, a pagar a la parte demandada la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) (…)” (resaltado del texto) (folios 82-88, I pieza).
28. En fecha 8 de junio de 2018, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2018 (folio 89, I pieza).
29. En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal de la causa dictó auto en el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 4 de junio de 2018 (folio 91, I pieza).

De la narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso donde se efectuaron las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, se puede sintetizar que el proceso admitido y tramitado por las reglas del juicio breve, una vez que se encontraba en estado de sentencia, la juez que asumió el conocimiento de la causa en ese entonces, dictó sentencia con fecha del 27 de noviembre de 2017, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014 (folios 323-330, I pieza); asimismo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal presuntamente agraviante estableció que en virtud de la reposición de la causa declarada la diligencia mediante la cual la apoderada de la parte demandada consignaba el instrumento poder que acreditaba su representación, había quedado sin efecto jurídico, por lo que no podía convalidar la actuación en el proceso de ésta (folios 80, I pieza); con respecto a ello, se hace necesario advertir diversas consideraciones a los fines de verificar si la reposición en cuestión causó un gravamen irreparable a las partes y consecuencialmente, produjo un desorden procesal que conllevó a las trasgresiones del derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellante, lo cual procede a realizarse de seguidas:
En primer lugar, cabe mencionar que la parte demandada en el juicio donde se produjeron las denuncias constitucionales, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de marzo de 2014, en el cual alegó –entre otras- las siguientes defensas (folios 22-28 y 154-160, I pieza):
“(…) CAPITULO (sic) II
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
PIDO AL TRIBUNAL, QUE COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA SE PRONUNCIE SOBRE LA IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA CONFORME AL ARTICULO (sic) 38 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
1.- La parte actora estima la demanda en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 320.000,00), lo cual se considera insuficiente, ya que el precio fijado en el referido documento privado de opción de compra venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000), lo cual esta (sic) plenamente probado con el documento privado fundamental consignado por la parte actora con la demanda, el cual hago valer para demostrar la impugnación de la cuantía(…)”.

De lo transcrito, se observa que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y como punto previo procedieron a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente; así pues, tramitado el juicio y verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva, no se planteó ninguna incidencia u oposición en relación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía; no obstante, en dicha etapa procesal el tribunal presuntamente agraviante consideró que la aludida defensa fue planteada como cuestión previa contentiva en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su procedencia o no.
Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado que se debe resolver como punto previo al mérito del asunto, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
En el presente caso, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía como así lo expone el tribunal agraviante, sino que por el contrario, impugnaron la estimación de la demanda, con la finalidad de establecer el interés principal del asunto discutido. Consecuentemente, visto que en el caso sometido a consideración de quien decide, la parte demandada (aquí accionante) impugnó la cuantía conforme a las previsiones del artículo 38 del Código Adjetivo, y no promovió la incompetencia del tribunal como cuestión previa, el a quo actúo contrario a derecho al ordenar reponer la causa al estado de resolver tal cuestión previa, confundiendo ambas figuras, y por ende transgrediendo el debido proceso que le asiste a las partes.- Así se precisa.
En segundo lugar y aunado a lo que precede, observa esta juzgadora actuando en sede constitucional que en fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal de la causa mediante auto decidió que en virtud de la reposición de la causa declarada en fecha 27 de noviembre de 2017, “(…) la diligencia mediante la cual la aludida abogada consignó el instrumento poder quedó sin efecto jurídico alguno en razón de la nulidad decretada (…)”, por lo que señaló que no podía convalidar la actuación de la apoderada judicial de la parte demandada, declarando como no presentado el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 del mismo mes y año (folios 80, I pieza); al respecto, puede entonces advertir esta alzada que el tribunal presuntamente agraviante tuvo como inválidas e ineficaces las actuaciones realizadas por la representación judicial de los aquí accionantes, por cuanto consideró que la reposición de la causa anulaba la consignación del poder autenticado que acreditaba la representación de los demandados.
Al respecto, es oportuno señalar que ciertamente fue consignado en el juicio donde se originaron las violaciones constitucionales denunciadas mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2014, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el No. 28, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, confirieron expresamente y de manera voluntaria, facultades a la abogada MADELEIN YOSELIN CENTENO BARRETO, para que los representara ante los tribunales de la República, específicamente 21/39/2014, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que no consta en autos que dicho poder haya sido revocado por sus poderdantes; y si bien, el tribunal agraviante ordenó mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, la reposición de la causa y consecuente nulidad de los actos procesales verificados en el proceso desde la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 (inclusive), ello no necesariamente conlleva a la nulidad total de las actuaciones cursantes en el expediente, salvo que ello sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, o cuando ello fuere peticionado por la parte, conforme así lo establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, considerar que la reposición de una causa al estado de renovación de un acto írrito, contempla la nulidad verbigracia, de los poderes cursantes en autos que acreditan la representación judicial de las partes, cuando ello en modo alguna quebranta leyes de orden público, no sólo constituye un exceso formalismo procesal sino además, atenta contra el derecho de defensa de las partes, impidiendo el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia. Para mayor abundamiento sobre el tema a decidir en la presente denuncia conviene citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio in dubio pro defensa, criterio que comparte esta juzgadora, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la mencionada Sala en la decisión Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005, sosteniendo que:
“(…) Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1.385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…” (…)” (resaltado añadido)

En razón de las anteriores consideraciones, puede destacar que en virtud del principio in dubio pro defensa, no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; pero en circunstancias como la presente, donde la abogada MADELEIN YOSELIN CENTENO BARRETO, probó su legitimidad de apoderada judicial de los demandados,ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el No. 28, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual fue consignado a los autos en fecha 1º de abril de 2014 (folios 181-186, I pieza), resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que el tribunal agraviante considerara que el demandado no promovió las pruebas para enervar la acción incoada en su contra, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, además de impedirle la representación en juicio por parte de un profesional del derecho en los demás actos subsiguientes, dejándolo sin defensa el decurso del proceso, lo que evidentemente transgrede la garantía constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna referida al derecho a la defensa de las partes en un juicio.- Así se establece.
Para concluir, se tiene que todas las actuaciones delatadas anteriormente que produjeron violaciones constitucionales, generaron a su vez un grave desorden procesal en el juicio que por nulidad fuere incoado por los terceros intervinientes contra los hoy accionantes, por cuanto no sólo la reposición de la causa ordenada mediante decisión del 27 de noviembre de 2014, era totalmente improcedente y estuvo mal decretada, sino que además las actuaciones que devengaron subsiguientemente, condujeron a un desequilibrio procesal que atenta contra las garantías de la Carta Magna. Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), ratificada por la misma Sala en sentencia N° 249 del 31 de marzo de 2016, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
(…omissis…)
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’(…)”. (Resaltado de esta alzada)

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Con base al análisis realizado, considera esta alzada que la reposición ordenada por el tribunal agraviante resulta evidentemente mal decretada; esta afirmación tiene asidero en que en el procedimiento llevado ante esa instancia en el juicio de nulidad de contrato, no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, por parte del juez del mérito que conoció el asunto, lo que invalida la posibilidad de decretarla reposición de oficio; asimismo si hubo algún vicio procesal, las partes no lo alegaron, por lo cual resulta palmariamente contundente que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos durante el decurso del mismo, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que ciertamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en una reposición mal decretada e inútil, lo que consolida la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a la parte querellante, debiéndose por consiguiente declarar procedente el restablecimiento de la situación constitucional, por haberse verificado la violación de las garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.

*De la confesión ficta declarada sin el cumplimiento de los requisitos.-
La parte accionante señaló que la sentencia que se impugna declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, indicando una serie de argumentos con respecto a la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano presuntamente agraviante, los cuales no pueden ser apreciados por el juzgador de amparo, de lo contrario de inmiscuiría dentro de la autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa. No obstante a ello, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución; así para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
De esta manera, de la minuciosa revisión a las actuaciones originadas en el expediente signado con el No. 2139/2014, de la nomenclatura interna seguida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fuere incoado por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ (aquí accionantes), anteriormente detalladas, se observa que ciertamente en la sentencia impugnada proferida el 4 de junio de 2018, el aludido juzgado declaró la confesión ficta de los demandados, señalando -entre otros fundamentos- que la parte demandada una vez citada “(…) para dar contestación a la demanda, ésta en vez de contestarla procedió a oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decididas las mismas, debía dar contestación conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, o en caso contrario, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, constatándose que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación (…)” (resaltado añadido).
Con vista a ello, debe esta alzada advertir que los accionantes una vez que estaban debidamente citados, procedieron en fecha 21 de marzo de 2014, a consignar escrito en el cual no sólo opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que además conjuntamente a ello, dieron contestación a la demanda (folios 22-28 y 154-160, I pieza), conforme al artículo 884 eiusdem; de esta manera, resulta totalmente contradictorio que el tribunal agraviante en el juicio en cuestión haya tomado en consideración el referido escrito para la resolución de las cuestiones previas opuestas pero haya omitido atender las defensas y argumentos de fondo que hicieron los demandados en el mismo escrito, condenándolos a tener que volver a contestar la demanda después de decididas y subsanadas las cuestiones previas en cuestión.
Ante tales eventos procesales, considera esta juzgadora que en el referido asunto se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte querellante en este amparo, pues la decisión señalada como lesiva consideró que los demandados en juicio principal habían incurrido en confesión fictapor no haber contestado la demanda, ni haber probado nada en su favor, cuando se verifica de los autos una absoluta falta de certeza de los lapsos procesales transcurridos en el juicio primigenio ocasionada por la irregularidad que se presentó con lo dispuesto en la decisión que ordenó reponer la causa dictada por el tribunal de cognición el 27 de noviembre de 2014, que sirvió de base para los cómputos procesales siguientes, pues con tal actuación se cambió no solo la forma de resolver las cuestiones previas, sino que además decidió nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, declarándola con lugar y ordenando a la parte actora a subsanarla una vez más, lo que sin duda alguna creó un caos procesal que indeterminó toda certeza que se pudiera tener sobre los actos cumplidos y por cumplir en el proceso; todolo cual consolida la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, resulta forzoso declarar procedenteel restablecimiento de la situación constitucional, por haberse verificado la violación de las garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
Por último, quien aquí decide observa que la parte querellante realizó en su solicitud de amparo una serie de denuncias y señalamientos de hechos que a su decir, no fueron considerados por el tribunal denunciado en el juicio principal, todas éstas referidas al mérito del asunto; al respecto, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (...)”.
En efecto, la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional invocando hechos del mérito del asunto que le resultaron desfavorables, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada, para así lograr la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por la juzgadora que conoció de la sentencia dictada, puesto que su inconformidad con el mismo es manifiesta. Por tal motivo, considerando que esta alzada se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que la juez accionada fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa. Por tal motivo, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el tribunal accionado fundamentó su falló, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y por ende, se desechan de la presente querella las denuncias y aseveraciones realizadas por los accionantes en cuanto a ello.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente proceso se hace necesario lograr el restablecimiento de la situación constitucional, debe declararse PROCEDENTE en derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y evidenciadas como han sido las múltiples transgresiones de orden constitucional en el juicio originario, considera esta alzada que el efecto de la presente acción debe ser anulatorio no sólo de la sentencia impugnada dictada en fecha 4 de junio de 2018, sino de todos los actos llevados a cabo en el juicio originario desde la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 (inclusive),por lo que se deberá ordenar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado que el tribunal agraviante proceda a dictar sentencia, tomando en cuenta los actos procesales realizados hasta la referida fecha).- Así se decide.
Finalmente, no puede dejarse de pronunciarse esta alzada sobre la petición realizada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, en el presente juicio, en el cual además de la solicitud de procedencia del mandamiento de amparo constitucional, requieren“(…) el perfeccionamiento de la Compra-Venta (sic) del inmueble (…)”, para lo cual se hace necesario advertir que los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, ya que lo contrario, implicaría la creación de una situación jurídica que desnaturalizaría el carácter del amparo y que conllevaría a la transfiguración de su objeto en una decisión, en determinadas ocasiones, de instancia, desvirtuando su contenido protector (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de marzo de 2012, Exp. 11-0878).
En virtud de ello, por cuanto la acción de amparo constitucional es de naturaleza restablecedora, cuyos efectos producidos por la misma son restitutorios, no existe la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, descender a verificar la procedencia o no de la solicitud de los accionantes referida al perfeccionamiento de la compra venta del inmueble cuya nulidad fue intentada por los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en el juicio donde se originaron las violaciones constitucionales denunciadas, constituiría un exceso de quien decide convirtiendo la presente acción de amparo como una nueva instancia, lo cual contraviene la naturaleza de la misma; por lo que forzosamente se declara IMPROCEDENTE la petición en cuestión.- Así se establece.
Así las cosas, con fundamento en la decisión precedente, debe este juzgado superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se anula la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 4 de junio de 2018, así como todos los actos llevados a cabo en el juicio originario sustanciado en el expediente signado con el No. 2139/2014, (de la nomenclatura interna del juzgado agraviante), desde la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 (inclusive), por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que el referido tribunal proceda a dictar sentencia, tomando en cuenta los actos procesales realizados hasta la referida fecha; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ e ISRAEL ELÍAS DONA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y consecuentemente, se ANULA la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 4 de junio de 2018, así como todos los actos llevados a cabo en el juicio originario sustanciado en el expediente signado con el No. 2139/2014, (de la nomenclatura interna del juzgado agraviante), desde la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 (inclusive),por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que el referido tribunal proceda a dictar sentencia, tomando en cuenta los actos procesales realizados hasta la referida fecha.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abrildel año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 19-9532.