REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




0


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.083.075, V-15.153.765, V-16.813.907 Y V-18.359.122, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ ORTEGA RUIZ, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, ALBERTO ARTEGA ESCALANTE, SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEXANDRA CRODOVA VERA, BETARIZ RIVERO LEZA y RODRIGO AYALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.112, 137.226, 48.155, 40.086, 145.491, 127.828 y 241.883, respectivamente.

Sociedad mercantil METANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 1679-A; y ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.308.391.

Abogados en ejercicio ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, JOSÉ LUIS VILLEGAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ RAFAEL POMPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.407, 28.050, 45.021, 64.595 y 178.147, respectivamente.

DESALOJO.

19-9534.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la prenombrada sucesión integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, contra la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 2 de marzo de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, procedieron a demandar ala sociedad mercantil METANCAR, C.A. y al ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO (†), adquirió en vida un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (109.488,70 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, ubicado al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Desembocadura de la quebrada El Corozo, en Río Grande, de este punto en línea recta al alto llamado Plan de Caballo y posesión que es o fue de los Soto; Poniente: Quebrada de aguas en medio y posesión que es o fue de José Fulgencio Arocha; Sur: Una quebradita seca que nace en Plan de Caballo y cae en la quebrada de agua en medio y posesión que es o fue de Manuel Ramos; Norte: Río Grande hasta el frente de la boca de la quebrada de Tapaima, según consta en documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Zamora del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nº 45, folio 120 vto, del Protocolo Primero.
2. Que construyó a sus solas expensas, una serie de bienhechurías sobre el terreno de su propiedad antes identificado, entre las cuales destaca un galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), tal y como consta deltitulo suficiente de propiedad otorgado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1987, registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 07, del Protocolo Primero, donde se expresa en detalle, las bienhechurías desarrolladas.
3. Que aproximadamente el 1 de octubre del año 2007, el causante ENZO CHIESA BIANCO, celebró contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil METANCAR, C.A., y con el ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, sobre ese lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, entre las cuales se destaca una construcción constituida por un galpón industrial (tipo 2), constantes de cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672,18 mts2), aproximadamente.
4. Que dicho arrendamiento fue celebrado sobre el inmueble para su exclusivo uso industrial, conforme a las variables urbanas (N1-1) del sector, iniciando la relación con un canon de alquiler de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos el último día de cada mes.
5. Que no obstante los pagos siempre se tornaron irregulares e intempestivos por tardíos, tal y como se observade la copia de los cheques girados por la empresa METANCAR C.A. contra su cuenta corriente de Banesco, Banco Universal Nº 0134-0239-66-2391023922, identificados dela siguiente manera: (1) Nº 32255265-agosto de 2008; (2) Nº 39134947-septiembre de 2008; (3)Nº 24344785-octubre de 2008-devuelto; (4) Nº 14344802-octubre de 2008-reposición; (5) Nº 49411738-noviembre de 2008; (6) Nº 42411676-enero de 2009; (7) Nº 48344839-marzo de 2009; (8)Nº 15514884 y 42514883- abril y mayo de 2009; (9)Nº 24514968-junio de 2009; (10) Nº 49662143 y 38662142-julio y agosto de 2009; (11) Nº 46759968-noviembre de 2009; (12) Nº 32861727-diciembre de 2009.
6. Que asimismo, se observan los pagos en cuestión de la copia de los cheques girados por el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, contra su cuenta corriente de Banesco, Banco Universal Nº 0134-0239-62-2393053163, los cuales se identifican a continuación: (1) Nº 47009308-septiembre, octubre 2009; (2) Nº 18102211 y 19102212-enero y febrero de 2010.
7. Que todas las tarjas fueron emitidas a favor de la viuda del causante ENZO CHIESA BIANCO (†), ciudadana ISABEL TRUJILLO DE CHIESA, hoy integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, según consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2011, que fue sustanciada bajo el expediente Nº AP31-S-2011-007376.
8. Que para el 1º de enero de 2010, el canon de arrendamiento sufrió un incremento pactado inter partes de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales, tal como se observa de los cheques girados mensualmente tanto por la empresa METANCAR, C.A., como por el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO.
9. Que desde entonces, ha sido imposible acordar un nuevo aumento que refleje la inflación sostenida en Venezuela y que resulta un derecho previsto en el artículo 14 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, así como obtener el pago por la vía amistosa de los cánones adeudados a los que tienen derecho los integrantes de la sucesión.
10. Que es el caso que los arrendatarios, sociedad mercantil METANCAR, C.A., y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO (codemandados), adeudan a la fecha treinta (30) pensiones locatarias consecutivas, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, suma que a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) asciende a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), incumpliendo así una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es pagar puntualmente el canon correspondiente, cuya inobservancia da lugar a la solicitud por la vía judicial, de la desocupación del inmueble.
11. Que hasta la fecha, su representada no ha tenido conocimiento ni ha sido notificada por ningún órgano jurisdiccional a los fines de enterarla de la apertura de algún procedimiento de consignaciones por cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble, lo que conforma el estado de prolongada insolvencia de los demandados.
12. Que al incumplir los demandados con su obligación de pago, puede su representada pedir, además del desalojo, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales consisten en una cantidad de dinero similar a la que hubiera percibido de haber cumplido con el pago de las obligaciones locatarias de los meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), así como también los que se siguieren venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
13. Que ocurren a los fines de demandar por desalojo por falta de pago a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, y al mismo ciudadano en su propio nombre, para que convengan o en su defecto sean condenados conforme con lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se declare EXTINTO el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil METANCAR C.A. y el ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO con la SUCESION ENZO CHIESA BIANCO, sobre un lote de terreno y el galpón industrial construido sobre él, situado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande (…)SEGUNDO: A que la sociedad mercantil METANCAR C.A., y el ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO sirvan DESALOJAR de inmediato el terreno y el galpón industrial construido sobre él, propiedad de su representada, libre de bienes y personas (…) TERCERO: En PAGAR a titulo indemnizatorio por DAÑOS Y PERJUICIOS, por el uso que hicieron del galpón industrial antes identificado, durante los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2014, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2015 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2016, suma que a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) asciende a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), y los que se siguieren corriendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
14. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), lo que es equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
15. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la acción intentada en su contra; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Como punto previo solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de junio de 2016, por ser –a su decir- violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la admisión de la demanda conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la sociedad mercantil demandada desarrolla una actividad comercial en el inmueble.
2. Que rechaza, niega y contradice la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, y por no asistirle a ésta el derecho que ambiciona deducir.
3. Que lo único cierto que se desprende de la exposición de motivos del libelo, es que su patrocinada METANCAR, C.A., es la ocupante legítima del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que se ubican en la antigua hacienda Tepaima, sector Valle Grande, ubicado al sur de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, autopista a Oriente, Guatire-Caucagua, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que la legítima ocupación que METANCAR, C.A., hace y ha hecho del indicado inmueble obedece a otro tipo de situaciones jurídicas que se consolidaron en el tiempo y el espacio mediante el acuerdo de voluntades formalizado entre su persona y quien en vida respondiera al nombre de ENZO CHIESA BIANCO, entre quienes –a su decir- nunca hubo la intención de llegar a la formación de contrato de arrendamiento alguno, en forma escrita o verbal, por lo que en consecuencia, es falso que entre las partes exista pacto locativo.
5. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda propuesta por no ser verdad los argumentos fácticos en los que se apoya y menos aún, ser procedente el derecho en los cuales se fundamenta dicha demanda.
6. Que niega, rechaza y contradice que su persona y/o la empresa METANCAR, C.A., hayan celebrado el 1º de octubre de 2007, contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada y/o su persona hayan celebrado pacto inquilinario con un canon de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos el último día de cada mes, y que dichos pagos se hayan tornado irregulares e intempestivos por tardíos.
8. Que niega, rechaza y contradice que los cheques girados por METANCAR, C.A., y su persona, emitidos a nombre de la ciudadana ISABEL TRUJILLO DE CHIESA, hayan sido emitidos para el pago de alquiler alguno y muchos menos para el pago del alquiler originado por el supuesto y negado contrato verbal de arrendamiento.
9. Que niega que los cheques emitidos a nombre de la viuda del causante, descritos en el libelo de demanda, hayan sido para pagar canon de arrendamiento por el alquiler del citado inmueble, pues no son arrendatarios del mismo.
10. Que niega, rechaza y contradice que para el mes de enero de 2010, el supuesto canon de arrendamiento haya tenido un incremento pactado inter partes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); asimismo, indicó que niega, rechaza y contradice que haya tratado con persona alguna para acordar un nuevo aumento que refleje la inflación sostenida en Venezuela, y que persona alguna haya tratado por la vía amistosa cobrar cánones de arrendamiento.
11. Que niega, rechaza y contradice que adeuden para la fecha de la demanda los meses de enero de 2014 hasta junio de 2016, los cuales ascienden a la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).
12. Que niega, rechaza y contradice que sean inquilinos y que deban resarcir daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por haber incumplido con el pago mensual de los alquileres que se reclaman como insolutos
13. Finalmente, solicitó que se desestime la demanda, ponderando la respectiva imposición en costas a la demandante.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 11-15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2012, e inserto bajo el No. 3, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los ciudadanosISABEL TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, actuando en su propio nombre y en el carácter de únicos y universales herederos del causante ENZO CHIESA BIANCO, confieren poder general amplio y suficiente a los abogados PEDRO PALACIO RHODE y CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, a fin de que sostengan y defiendan sus derechos ante cualquier autoridad, pudiendo sustituir parcial o totalmente el presente poder. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-18, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2016, e inserto bajo el No. 50, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el abogado PEDRO PALACIOS RHODE, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, sustituye en todos y cada uno de sus términos, reservándose el ejercicio, el poder judicial que le fuere conferido, a los abogados ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, SALVADOR BENAIM AZAGURI, IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, ALEXANDRA CORDOVA VERA, BEATRIZ RIVERO LEZA y RODRIGO AYALA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la legitimidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios19-23, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 1.975, inserto bajo el No. 45, Tomo único, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana Doría Rosa de Nieves, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Matilde Isabel Hernández Y valentina Rosa de Sánchez, declaran extinguida la hipoteca que pesaba sobre un inmueble constituido por una finca ubicada en el Municipio Guatire, propiedad del ciudadano MANUEL GONCALVES, quien en ese mismo acto da en venta pura y simple, al ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, “(…) una posesión de tierras (…) que antes formó parte de la posesión denominada “Tapaima”, ubicada en el lugar denominado “VueltaGrande”, Jurisdicción del Municipio Guatire, Dtto. Zamora del Edo. Miranda (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de la propiedad que adquirió en el año 1.975, el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, sobre el lote de terreno en el cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios24-28 y 63-69, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”,en copia fotostática y en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1988, registrado bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de de septiembre de 1987, a favor del ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, sobre las construcciones y trabajos realizados en un terreno de su propiedad que antes formó parte de la posesión denominada “Tapaima”, en el lugar conocido como “Vuelta Grande”, Municipio Zamora del estado Miranda, consistente –entre otras- en seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) de galpones de primera. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente controversia fue construido por el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, sobre el cual obtuvo un título supletorio suficiente de propiedad en el año 1987.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 29-42, I pieza del expediente) Marcado con las letras y números “E1 al E12” y “F1 y F2”,en copia fotostática, QUINCE (15) CHEQUESlibrados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-66-2391-023922, perteneciente a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 32255265, en fecha 19 de agosto de 2008; (2) No. 39134947, en fecha 23 de septiembre de 2008;(3) No. 24344785, en fecha 12 de noviembre de 2008;(4) No. 14344802, en fecha 02 de diciembre de 2008; (5) No. 49411738, en fecha 26 de febrero de 2009; (6) No. 42411676, en fecha 25 de marzo de 2009; (7) No. 48344839, en fecha 28 de abril de 2009; (8) No. 15514884, en fecha 28 de mayo de 2009; (9) No. 42514883, en fecha 25 de mayo de 2009; (10) No. 24514968, en fecha 10 de julio de 2009; (11) No. 49662143, en fecha 11 de septiembre de 2009; (12) No. 38662142, en fecha 7 de septiembre de 2009;(13) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009; (14) No. 32861727, en fecha 28 de diciembre de 2009; y, (15) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009;en copia fotostática, TRES (3) CHEQUESlibrados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-62-2393-053163, perteneciente al ciudadano ANDRÉS ELOY SARMIENTO VERA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 47009308, en fecha 3 de noviembre de 2009; (2) No. 18102211, en fecha 26 de febrero de 2010; y, (3) No. 19102212, en fecha 5 de marzo de 2010. Ahora bien, en vista que el contenido de lasinstrumentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio (cursante al folio 21-31, III pieza), hizo saber altribunal que el titular de las cuentasantes descritas es la sociedad mercantil METANCAR, C.A., y el ciudadano ANDRÉS ELOY SARMIENTO VERA, y que los cheques en cuestión ciertamente fueron emitidos y hechos efectivos a través de compensación, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorioy los tiene comodemostrativo de los distintos pagos que realizó la parte demandada a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, en los años 2008, 2009 y 2010, los cuales se efectuaron de manera mensual.-Así se establece.
Sexto.- (Folios 31, 34 y 36, I pieza del expediente) en original, TRES (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO, con la siguiente descripción: (1) No. 6477, de fecha 13 de noviembre de 2008, deposita cheque Nº 024344785, por la suma de Bs. 5.000,00;(2) No. 6770, de fecha 26 de marzo de 2009, deposita cheque Nº 042411676, por la suma de Bs. 5.000,00; y, (3) No. 6885,de fecha 39 de mayo de 2009, deposita cheques Nos. 015514884 y 042514883, por la suma de Bs. 5.000,00, cada uno; y en original, NOTA DE CARGO POR DEVOLUCIÓN DE CHEQUES del Banco Provincial, respecto a la devolución del cheque de Banesco No. 024344785, del banco Banesco, Banco Universal, C.A., realizado mediante depósito No. 6482.Ahora bien, en vista que el contenido de lasinstrumentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A. (cursantes al folio 21-31, III pieza),consta que los referidos cheques a excepción del primero identificado, fueron expedidos por la cuenta titular de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., en los referidos años, y fueron hechos efectivos a través de compensación, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatoriocomodemostrativo de los pagos que realizó la parte demandada a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, en los años 2008 y 2009.-Así se establece.
Sexto.- (Folios 43-45, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSexpedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de octubre de 2011, en la causa signada con el No. AP31-S-2011-007376, en la cual declara como únicos y universales herederos de quien en vida fuera el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, a los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO MATAS, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO.Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que los ciudadanos anteriormente mencionados, son los únicos herederos del causante ENZO CHIESA BIANCO, quien fue propietario del inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Séptimo.-(Folios49-56, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde lasociedad mercantil METANCAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 66, tomo 1679-A; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, JOSÉ ANDRÉS VERA SEMERENE, ZAMIA VERA SEMERENE y AMINI SEMERENE, evidenciándose que la compañía está administrada por una junta directiva, quienes de manera conjunta o separada, podrán –entre otras facultades- representar a la empresa, siendo designado en ese acto para el cargo de presidente, el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, por el lapso de diez (10) años.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnadopor la parte demandada, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de sus originalconforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lotiene como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., y de su representación legal.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente,conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 164-166, 170, 172-177, 180-190, I pieza del expediente) en formato impreso, ESTADOS DE CUENTAdescargados de la página web del Banco Provincial, correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; entre cuyos movimientos se reflejandepósitos en fechas 21 de agosto, 1 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno;depósitos en fechas 4 y 26 de marzo, 4 de mayo, 10 de julio, 7, 8 y 11 de septiembre de 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno;depósitos en fechas 29 de mayo y 2 de diciembre de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); depósitos en fechas 26 de febrero y 5 de marzo de 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de lasinstrumentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión, concatenadas con los cheques y depósitos acompañados al libelo de demanda y de las resultas de la prueba de informes cursantes en autos a los folios 29 al 42 de la pieza I, y 21 al 31 de la pieza II, quela ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, recibió depósitos bancarias por las referidas cantidades y en los años 2008 al 2010.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 167-169, 171, 178-185 y 191, I pieza del expediente) en copia fotostática, en copia fotostática, QUINCE (15) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-66-2391-023922, perteneciente a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 32255265, en fecha 19 de agosto de 2008;(2) No. 39134947, en fecha 23 de septiembre de 2008; (3) No. 24344785, en fecha 12 de noviembre de 2008; (4) No. 14344802, en fecha 02 de diciembre de 2008; (5) No. 49411738, en fecha 26 de febrero de 2009; (6) No. 42411676, en fecha 25 de marzo de 2009; (7) No. 48344839, en fecha 28 de abril de 2009; (8) No. 15514884, en fecha 28 de mayo de 2009; (9) No. 42514883, en fecha 25 de mayo de 2009; (10) No. 24514968, en fecha 10 de julio de 2009; (11) No. 49662143, en fecha 11 de septiembre de 2009; (12) No. 38662142, en fecha 7 de septiembre de 2009; (13) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009; (14) No. 32861727, en fecha 28 de diciembre de 2009; y, (15) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009; en copia fotostática, TRES (3) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-62-2393-053163, perteneciente al ciudadano ANDRÉS ELOY SARMIENTO VERA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 47009308, en fecha 3 de noviembre de 2009;(2) No. 18102211, en fecha 26 de febrero de 2010; y, (3) No. 19102212, en fecha 5 de marzo de 2010; en copia fotostática, TRES (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO, con la siguiente descripción: (1) No. 6477, de fecha 13 de noviembre de 2008, deposita cheque Nº 024344785, por la suma de Bs. 5.000,00;(2) No. 6770, de fecha 26 de marzo de 2009, deposita cheque Nº 042411676, por la suma de Bs. 5.000,00; y, (3) No. 6885,de fecha 39 de mayo de 2009, deposita cheques Nos. 015514884 y 042514883, por la suma de Bs. 5.000,00, cada uno; y en copia fotostática, NOTA DE CARGO POR DEVOLUCIÓN DE CHEQUES del Banco Provincial, respecto a la devolución del cheque de Banesco No. 024344785, del banco Banesco, Banco Universal, C.A., realizado mediante depósito No. 6482.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueronconsignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A.,ubicado en el Centro Comercial Buena Aventura, avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares:“(…) Si la sociedad mercantil METANCAR C.A. (…) mantiene en esta institución la cuenta corriente Nº 0134-0239-662391023922 (…) Si los cheques Nº 32255265, 39134947 y 14344802, girados en el año 2.008 (…) fueron efectivamente pagados y a quién (…) Si los cheques Nº 49411738, 42411676, 48244839, 15514884, 42514883, 24514968, 49662143, 46758968 y 32861727, girados en el año 2.009 (…) fueron efectivamente pagados y a quién (…) Si el ciudadano, ANDRES ELOY VERA SARMIENTO (…) mantiene en esta institución la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393053163 (…) Si los cheques Nº 181022211 y 19102212, girados en el año 2.010 (…) fueron efectivamente pagados y a quién (…) Si los cheques Nº 49411738, 42411676, 48344839, 15514884, 42514883, 24514968, 49662143, 46758968 y 32861727, girados en el año 2.009 (…) fueron efectivamente pagados y a quién(…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios 21-31, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:
“(…) R.- De acuerdo a nuestros archivos podemos evidenciar que la cuenta corriente Nº 0134-0239-66-2391023922, aparece registrada a nombre del cliente METANCAR, C.A Rif Nº J-29494266-0 (…)
R.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos los cheques indicados en el particular antes expuesto, aparecen registrados como hechos efectivos a través de compensación y girados bajo los siguientes datos:
DIA MES AÑO DESCRIPCION MONTO REFERENCIA CLIENTE CUENTA
22 8 2008 CH. COMP. 32255265 5000 32255265 205989387 1340239662391023922
2 10 2008 CH. COMP. 39134947 5000 39134947 205989387 1340239662391023922
9 12 2008 CH. COMP. 14344802 5000 14344802 205989387 1340239662391023922

(…omissis…)
R.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos los cheques indicados en el particular antes expuesto, aparecen registrados como hechos efectivos a través de compensación y girados bajo los siguientes datos:
DIA MES AÑO DESCRIPCION MONTO REFERENCIA CLIENTE CUENTA
5 3 2009 CH. COMP. 49411738 5000 49411738 205989387 1340239662391023922
27 3 2009 CH. COMP. 42411676 5000 42411676 205989387 1340239662391023922
5 5 2009 CH. COMP. 48344839 5000 48344839 205989387 1340239662391023922
1 6 2009 CH. COMP. 42514883 5000 42514883 205989387 1340239662391023922
1 6 2009 CH. COMP. 15514884 5000 15514884 205989387 1340239662391023922
13 7 2009 CH. COMP. 24514968 5000 24514968 205989387 1340239662391023922
14 9 2009 CH. COMP. 49662143 5000 49662143 205989387 1340239662391023922
14 12 2009 CH. COMP. 46758968 5000 46758968 205989387 1340239662391023922
22 1 2010 CH. COMP. 32861727 5000 32861727 205989387 1340239662391023922
(…omissis…)
R.- De acuerdoa nuestros archivos podemos evidenciar que la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393053163, aparece registrada a nombre del cliente Andres Eloy Vera Sarmiento, Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.308.391 (…)
De acuerdo a nuestros archivos informáticos los cheques indicados en el particular antes expuesto, aparecen registrados como hechos efectivos a través de compensación y girados bajo los siguientes datos:
DIA MES AÑO DESCRIPCION MONTO REFERENCIA CLIENTE CUENTA
1 3 2010 CH. COMP. 181002211 10000 181002211 205989436 1340239622393053163
8 3 2010 CH. COMP. 19102212 10000 19102212 205989436 1340239622393053163

En relación a los datos de los beneficiarios de los mismos, muy respetuosamente hacemos de su conocimiento que motivado a la extemporaneidad del caso dicha información reposa en los archivos inactivos de nuestra institución bancaria y a la fecha se nos imposibilita determinar, ya que la restauración de las datas amerita la participación de diversas área (sic) (…)


Ahora bien, en vista que las resultas de la prueba en cuestión guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la sociedad mercantil METANCAR, C.A., expidió tres (3) cheques en el año 2008 y ocho (8) cheques en el año 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, expidió tres (3) cheques en el año 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales concatenados con las documentales traídas a los autos por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar cursantes a los folios 29 al 31 de la pieza I, fueron expedidos a favor de la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO.- Así seestablece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales del ciudadanoFREDERY ARMANDO BRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.643.070, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO HURTADO SERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.782.912, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado(Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 31 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoFREDERY ARMANDO BRETOCASTILLO (folio 32, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: Diga el testigo cual (sic) es su profesión?; (sic) Respuesta: Actualmente Chofer (sic). SEGUNDA: Diga el testigo si conoció al Sr. Enzo Chiesa Bianco, hoy difunto?. (sic) Respuesta: Si. TERCERA: Por un empleado que tenía en las oficinas del Llanito (sic). CUARTA: Diga el testigo cual (sic) era su ocupación para el año 2010?; (sic) Respuesta: Hasta finales del 2010 fui moto taxi. QUINTA: Diga el testigo si tuvo alguna relación con el Sr. Enzo Chiesa Bianco? Respuesta: No solamente fui moto taxi en algunas ocasiones. SEXTA: Diga el testigo si en virtud de la ocupación que dice señalar, tuvo algún tipo de contratación con el difunto Sr Enzo Chiesa Bianco?; (sic) Respuesta: Solamente le hacia las carreras de moto taxi. SEPTIMA (sic): Diga el testigo si conoce, si el Sr. Enzo Chiesa Bianco era propietario de un galpón industrial en la Carretera (sic) Guatire Caucagua?; (sic)Respuesta:Si. OCTAVA: Diga el testigo si le realizó alguna carrera hacia el galpón y su objeto?; Respuesta: Si realicé varias carreras y el objeto era retirar algunos cheques por alquiler. NOVENA: Diga el testigo si en esos trabajos pudo determinar quienes (sic) eran los ocupantes del galpón?; (sic) Respuesta: Si una empresa de nombre METANCAR. DECIMA (sic): Diga el testigo si los ocupantes del galpón le llegaron a manifestar en alguna oportunidad la razón de lospagos en cheuque (sic) que retiraba?; Respuesta: Si, siempre que retiraba los cheques, me indicaban que era pago de alquiler del galpón. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga el testigo cual (sic) era el siguiente paso luego del retiro de los referidos cheques?; Respuesta: Después que retiraba los cheques los llevaba a la oficina del Llanito y le hacía entrega a la Sra. Isabel. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga el testigo si puede determinar en que (sic) año se realizaron esas carreras o traslados?; (sic) Respuesta: Si, principio del año 2008 hasta noviembre del año 2010. DECIMA (sic) TERCERA: Diga el testigo si para los años que acaba de señalar, si trabajaba en alguna línea de moto taxi?; Respuesta: Si Cooperativa Moto Taxi La Recta, Magallanes de Catia. DECIMA (sic) CUARTA: Diga el testigo si tiene alguna relación laboral o de amistad con alguno de los integrantes de la Sucesión Enzo Chiesa?; Respuesta: Con ninguno. Es todo (…)”.

En fecha 17 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoRIGOBERTO ANTONIO HURTADO SERRADA (folio 47, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, hoy difunto?; (sic) RESPONDIÓ: “Si lo conocí.”; (sic) SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo, como (sic) conoció al señor ENZO CHIESA BIANCO ¿ RESPONDIÓ: “Por mi trabajo de contratista, el señor me contrato (sic) para realizarle unos trabajos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de los trabajos como contratista, tuvo alguna otra relación con el señor ENZO CHIESA BIANCO? RESPONDIÓ: “No, solo como contratista.”; (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de la ocupación como contratista que declaró, tuvo algún tipo de contratación con el difunto ciudadano ENZO CHIESA BIANCO? RESPONDIÓ: “Si”; QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si recuerda el tipo de trabajo y el lugar en que lo ejecutó” RESPONDIÓ: “Si, bajando hacia la vía de Guatire, en un galpón que se encuentra allí, que se le hacía manteniendo a toda la estructura de un Galpón (sic) Alquilado (sic)”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de las veces que ejecuto (sic) las labores de mantenimiento, pudo determinar quiénes eran los ocupantes del Galpón (sic)?. (sic) RESPONDIÓ: “Si, una empresa que se llama METANCAR C.A.”; SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta en el particular quinto, como pudo determinar que los ocupantes eran inquilinos del Galpón (sic)?. (sic)RESPONDIÓ: “En dos oportunidades me solicitaron el favor, que llevara el cheque de pago de la mensualidad, a la secretaria del señor ENZO CHIESA BIANCO, que se encontraba ubicada en el sector el Llanito en Caracas”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación laboral o de amistad con alguno de los integrantes de la sucesión CHIESA BIANCO?; RESPONDIÓ: “No”. Cesaron (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos FREDERY ARMANDO BRETOy RIGOBERTO ANTONIO HURTADO SERRADA,son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos deque en el galpón propiedad del ciudadano ENZO CHIESA BIANCO (†), el cual constituye el objeto del presente juicio, se encontraba arrendada la empresa METANCAR, C.A. –hoy demandada-, quien durante los años 2008 al 2010, realizaba pagos mediante cheque por el concepto del arrendamiento que tenía sobre el bien.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas al ciudadanoANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, a título personal y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil METANCAR, C.A.,comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que aún cuando dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de enero de 2018, de la revisión a los autos se deprende que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018 (inserta al folio 2, III pieza), renunció a la evacuación de la prueba en cuestión, por lo que en vista de que no cursa en autos resulta alguna, es por lo que esta juzgadorano tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación hizo valer únicamente la siguiente probanza:
Único.-(Folios 139-144, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil METANCAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 66, tomo 1679-A; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, JOSÉ ANDRÉS VERA SEMERENE, ZAMIA VERA SEMERENE y AMINI SEMERENE, evidenciándose que la compañía está administrada por una junta directiva, quienes de manera conjunta o separada, podrán –entre otras facultades- representar a la empresa, siendo designado en ese acto para el cargo de presidente, el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, por el lapso de diez (10) años. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada únicamente promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del DOCUMENTO DEPROPIEDAD del lote de terreno que en la actualidad ocupan los demandados; del TÍTULO SUPLETORIO protocolizado ante el Registro Público del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1988; delos CHEQUES emitidos por los demandados; y del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa accionada. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

En este mismo orden, es preciso indicar que el tribunal de la causa antes de proceder a dictar sentencia consideró mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, ordenar la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de tomar una decisión teniendo como base la verdad de los hechos; así las cosas, se observa que fijado tal acto, el mismo tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2018, trasladándose y constituyéndose el tribunal en la siguiente dirección: “Antigua Hacienda Tapaima, Sector Vuelta Grande, Ubicado al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente), Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda ”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal (sic) notifica de su misión al ciudadano: JOSE ANDRES VERA SARMIENTO (…) quien manifestó ser hijo del co demandado, ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, y encargado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Metancar C.A., la cual funciona donde nos encontramos constituido y su objeto es la de recuperación de vehículos automotores para lo cual se adquieren los mismos a la policía del Municipio Sucre y a cualquier Ministerio (sic) que los desincorporan, al igual que la fabricación de tanques y al ser preguntado por el apoderado actor sobre la forma de pago del alquiler, manifestó que los pagos los hacía con cheques Banesco por concepto de la compra del galpón donde nos encontramos constituido (…)”.

Ahora bien, aun cuando la referida probanza fue evacuada mediante un auto para mejor proveer impulsado por el a quo, esta juzgadora observa que al momento de practicarse la misma se hizo constar que un tercero ajeno a la controversia, quien indicó ser hijo del codemandado, ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, manifestó que efectivamenterealizaban pagos con cheques del banco Banesco pero por concepto de la compra del galpón objeto del litigo, lo cual no puede ser apreciado por quien aquí decide, en virtud de que lo expuesto constituyen hechos nuevos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. Así las cosas, en vista que dela contestación a la demanda se desprende que la parte demandadano hizo mención el motivo o concepto por el cual realizaba pagos mediante cheques a favor de la parte actora, puede concluirse que en esta oportunidadse procuró traer tales hechos nuevos al proceso, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar los alegatos en cuestión y las resultas de la prueba bajo análisis, por no aportar nada al proceso.- Así se precisa.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el themadecidendum quedó circunscrito a determinar la existencia del Contrato (sic)Verbal (sic) de arrendamiento celebrado por el causante, ciudadano ENZO CHIESA BIANCO en fecha 01 de octubre de 2007 con el ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la antigua Hacienda Tapaima, Sector Vuelta Grande, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda; así como la insolvencia en la que se encuentra la accionada por la falta de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, a razón cada una de DIEZ MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 10.000,oo), ahora Bs. 0,10 céntimos del actual cono monetario, lo que arroja actualmente la cantidad de TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic)(Bs. 3,20) del actual cono monetario.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) tomando en consideración de las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, estima que la parte accionante, quien tenía la carga de demostrar sus alegatos, no logró demostrar durante el iter procesal la existencia de una relación contractual verbal arrendaticia entre el De (sic) cujus, ciudadano ENZO CHIESA BIANCO y el ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, en representación de la hoy demandada METANCAR C.A; por tanto considera este Juzgador (sic) inoficioso entrar a resolver el punto previo de prescripción de los cánones de arrendamiento demandados, alegada por la Defensora (sic) Judicial (sic) designada; así como la falta de pago a los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2014; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2015, y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2016, alegada por la accionante, en tal sentido deberá declararse en la parte dispositiva SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.
CAPITULO (sic) VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley(sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Sucesión (sic) ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) METANCAR C.A en la persona de su Presidente(sic), ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO y en nombre de este último; todos identificados en el presente fallo;
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018,a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, contra la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandante sostuvo que el ciudadano ENZO CHIESA BIANCO (†), adquirió en vida un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (109.488,70 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, ubicado al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en el cual construyó a sus solas expensas una serie de bienhechurías, entre las cuales destaca un galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), el cual aproximadamente el 1º de octubre del año 2007, dio en arrendamiento verbal a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., y al ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, para exclusivo uso industrial, conforme a las variables urbanas (N1-1) del sector, iniciando la relación con un canon de alquiler de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos el último día de cada mes. Asimismo, señaló que no obstante a ello, los pagos siempre se tornaron irregulares e intempestivos por tardíos, los cuales efectuaba los arrendatarios mediante cheques a favor de la viuda del causante, ciudadana ISABEL TRUJILLO DE CHIESA, hoy integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO; siendo –a su decir- para el 1º de enero de 2010, incrementado dicho canon de arrendamiento pactado inter partes a diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales, pero que desde entonces, ha sido imposible acordar un nuevo aumento que refleje la inflación sostenida en Venezuela, así como obtener el pago por la vía amistosa de los cánones adeudados a los que tienen derecho los integrantes de la sucesión. En virtud de ello, expuso que los arrendatariosadeudan a la fecha treinta (30) pensiones locatarias consecutivas, correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, y enero a junio de 2016, suma que a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), incumpliendo así una de las obligaciones principales del arrendatario, por lo que solicita que se declare extinto el contrato verbal de arrendamiento celebrado, se ordene eldesalojo inmediato del terreno y el galpón industrial, propiedad de su representada, libre de bienes y personas, y se condene a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio por daños y perjuicios, ocasionados por el uso que hicieron del galpón industrial antes identificado, durante los meses insolutos, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), así como los cánones que se siguieren corriendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó como punto previo, la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de junio de 2016, por ser –a su decir- violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la admisión de la demanda conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la sociedad mercantil demandada desarrolla una actividad comercial en el inmueble. Seguido a ello, rechazó, negó y contradijo la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, y por no asistirle a ésta el derecho que ambiciona deducir, indicando que lo único cierto es que su patrocinada METANCAR, C.A., es la ocupante legítima del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas que se ubican en la antigua hacienda Tepaima, sector Valle Grande, ubicado al sur de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, autopista a Oriente, Guatire-Caucagua, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuya ocupación obedece a otro tipo de situaciones jurídicas que se consolidaron en el tiempo y en el espacio mediante el acuerdo de voluntades formalizado –a su decir- entre su persona y quien en vida respondiera al nombre de ENZO CHIESA BIANCO, entre quienes nunca hubo la intención de llegar a la formación de un contrato de arrendamiento en forma escrita o verbal, por lo que en consecuencia, es falso que entre las partes exista pacto locativo. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su persona y/o la empresa METANCAR, C.A., hayan celebrado el 1º de octubre de 2007, contrato de arrendamiento verbal con el causante sobre el objeto de la controversia, ni que se haya fijado canon alguno pagaderos el último día de cada mes; además, negó que los cheques emitidos a nombre de la viuda del causante, descritos en el libelo, hayan sido para pagar canon de arrendamiento por el alquiler del citado inmueble, pues no son arrendatarios del mismo.por consiguiente, , rechazó, negó y contradijo que adeude para la fecha de la demanda los meses de enero de 2014 hasta junio de 2016, los cuales ascienden a la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), y que deba resarcir daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por haber incumplido con el pago mensual de los alquileres que se reclaman como insolutos, solicitando se desestime la demanda, ponderando la respectiva imposición en costas a la demandante.
Ahora bien, como punto previo al fondo del asunto, esta juzgadora considera necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADOal estado de que se ordene nuevamente la admisión de la demanda conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber sido –a su decir- el auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2016, violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; al respecto, se observa que si bien la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (inserta al folio 218, I pieza), formalmente renunció a dicho pedimento, quien decide se encuentra impedida de proceder a conocer tal solicitud en esta oportunidad, por cuanto en sentencia de fecha 7 de marzo del mismo año (inserta al folio 294-298, II pieza), proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, determinó que el procedimiento correcto por el cual se debía tramitar el presente juicio era aquél contenido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve, en virtud de que le resulta aplicable al caso las reglas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al constituir el objeto del litigio un inmueble destinado al uso industrial; por lo evidentemente nace una prohibición legal para esta alzada de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada, y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, esta juzgadora desecha la defensa de reposición de la causa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción.- Así se establece.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un (1) galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamientocorrespondiente a dos (2) mensualidadesconsecutivas (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se puede inferir que el requisito principal para la procedencia de la presente acción de desalojo será la existencia de un contrato de arrendamiento y junto a este deberán concurrir cualquiera de las numerosas causales que contiene, siendo una de ellas cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2014 hasta el mes de junio del año 2016.
De esta manera, en el presente litigio tenemos una situación especial que resolver, como es la existencia del contrato de arrendamiento y su incidencia en el proceso, toda vez que la parte demandada en ningún momento reconoce o acepta la existencia del referido contrato frente al causante ENZO CHIESA BIANCO (†), sino que por el contrario sostiene que si bien existió una relación con el prenombrado y posee el inmueble propiedad de éste, nunca se configuró una relación de arrendamiento; así las cosas, en relación a éste requisito principal, quien aquí decide observa que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, se le confirió valor probatorio –entre otras- a las siguientes:
a)CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 1.975, inserto bajo el No. 45, Tomo único, Protocolo Primero; a través del cualel ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, adquirió la propiedad sobre el lote de terreno en el cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio(folios 19-23, I pieza del expediente).
b) TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1988, registrado bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de de septiembre de 1987, a favor del ciudadano ENZO CHIESA BIANCO, sobre las construcciones y trabajos realizados en un terreno de su propiedad que antes formó parte de la posesión denominada “Tapaima”, en el lugar conocido como “Vuelta Grande”, Municipio Zamora del estado Miranda, consistente –entre otras- en seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) de galpones de primera(folios 24-28 y 63-69, I pieza del expediente).
c) QUINCE (15) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-66-2391-023922, perteneciente a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, expedidos en las fechas que a continuación se indican (folios 29-41, I pieza del expediente):
1. No. 32255265, en fecha 19 de agosto de 2008;
2. No. 39134947, en fecha 23 de septiembre de 2008;
3. No. 24344785, en fecha 12 de noviembre de 2008;
4. No. 14344802, en fecha 02 de diciembre de 2008;
5. No. 49411738, en fecha 26 de febrero de 2009;
6. No. 42411676, en fecha 25 de marzo de 2009;
7. No. 48344839, en fecha 28 de abril de 2009;
8. No. 15514884, en fecha 28 de mayo de 2009;
9. No. 42514883, en fecha 25 de mayo de 2009;
10. No. 24514968, en fecha 10 de julio de 2009;
11. No. 49662143, en fecha 11 de septiembre de 2009;
12. No. 38662142, en fecha 7 de septiembre de 2009;
13. No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009;
14. No. 32861727, en fecha 28 de diciembre de 2009; y,
15. No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009.
d) TRES (3) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-62-2393-053163, perteneciente al ciudadano ANDRÉS ELOY SARMIENTO VERA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, expedidos en las fechas que a continuación se indican (folios 41-42, I pieza del expediente):
1. No. 47009308, en fecha 3 de noviembre de 2009;
2. No. 18102211, en fecha 26 de febrero de 2010; y,
3. No. 19102212, en fecha 5 de marzo de 2010.
e)TRES (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, expedidoscon la siguiente descripción (folios 31, 34 y 36I pieza del expediente):
1. No. 6477, de fecha 13 de noviembre de 2008, cheque Nº 024344785;
2. No. 6770, de fecha 26 de marzo de 2009, cheque Nº 042411676; y,
3. No. 6885, de fecha 39 de mayo de 2009, cheques Nos. 015514884 y 042514883.
fESTADOS DE CUENTA descargados de la página web del Banco Provincial, correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; entre cuyos movimientos se reflejan depósitos en fechas 21 de agosto, 1 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; depósitos en fechas 4 y 26 de marzo, 4 de mayo, 10 de julio, 7, 8 y 11 de septiembre de 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; depósitos en fechas 29 de mayo y 2 de diciembre de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); depósitos en fechas 26 de febrero y 5 de marzo de 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (folios 164-166, 170, 172-177, 180-190, I pieza del expediente);
g)PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas se desprende que la sociedad mercantil METANCAR, C.A., expidió tres (3) cheques en el año 2008 y ocho (8) cheques en el año 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, expidió tres (3) cheques en el año 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales concatenados con las documentales traídas a los autos por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar cursantes a los folios 29 al 31 de la pieza I, fueron expedidos a favor de la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO (resultas insertas a los folios 21-31, III pieza del expediente).
h) PRUEBA TESTIMONIALrendida por los ciudadanos FREDERY ARMANDO BRETOy RIGOBERTO ANTONIO HURTADO SERRADA, a cuyas deposiciones se les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en el galpón propiedad del ciudadano ENZO CHIESA BIANCO (†), el cual constituye el objeto del presente juicio, se encontraba arrendada la empresa METANCAR, C.A. –hoy demandada-, quien durante los años 2008 al 2010, realizaba pagos mediante cheque por el concepto del arrendamiento que tenía sobre el bien (folios 32, II pieza y 47, III pieza del expediente).

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, sobre quien pesaba la carga de demostrar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal que alegó en el libelo de la demanda, dado el rechazo realizado por la parte demandada en su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales estas que regulan la carga de la prueba de las obligaciones y de su extinción, así como la carga que tiene cada una de las partes de probar sus afirmaciones de hecho; considera esta juzgadora que la parte actora trajo suficientes medios probatoriospara demostrar la existencia de la relación o contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil METANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, por cuanto de las documentales transcritas, específicamente de los pagos realizados por los prenombrados en beneficio de la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, se hace verosímil el hecho de la existencia de una obligación cancelada mensual y por un monto fijo, lo que a su vez hace suponer lógicamente que entre las partes existe un nexo de causalidad.
Además de ello, aún cuando la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que los pagos realizados en beneficio de la parte actora no fueron por concepto de canon de arrendamiento, y señaló que la ocupación que tiene sobre el inmueble objeto de la controversia “…obedece a otro tipo de situaciones jurídicas que se consolidaron en el tiempo y el espacio…”, omitió totalmente exponer y demostrar el motivo o razón por la cual realizaba los pagos antes referidos de manera mensual, consecutiva y por un monto fijo, así como también se abstuvo de indicar y probar en cuál situación estaba -a su decir- ocupando el inmueble en cuestión, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, incumpliendo así con la carga de demostrar sus afirmaciones expuestas, ya que incluso no trajo a las actas ningún medio para probar lo que aduce como fundamento de su contestación.- Así se precisa.
De esta manera, visto que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (artículo 1.579 del Código Civil), evidenciándose de los autos que ciertamente la parte demandada se encuentra usando y gozando un bien inmueble constituido por un galpón de uso industrial propiedad de la parte actora, y que además realizó durante los años 2008 al 2010, pagos consecutivos por un monto fijo, los cuales pueden considerarse de tracto sucesivo, pues se causan mes a mes, todo ello conduce a que esta juzgadora acredite una relación locativa entre las partes intervinientes en el presente juicio, y pueda en consecuencia, determinar que la parte actoralogró demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamientocon la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio ya identificado, lo cual constituye una condición sine qua non para declarar la procedencia de la pretensión.- Así se establece.
En este orden de ideas, quedando demostrado en autos que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un (1) galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y en vista de que la parte actora pretende el desalojo de dicho inmueble bajo el fundamento de la falta de pago de más dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, esta juzgadora, a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado, considera oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente,(i) QUINCE (15) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-66-2391-023922, perteneciente a la sociedad mercantil METANCAR, C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 32255265, en fecha 19 de agosto de 2008; (2) No. 39134947, en fecha 23 de septiembre de 2008; (3) No. 24344785, en fecha 12 de noviembre de 2008; (4) No. 14344802, en fecha 02 de diciembre de 2008; (5) No. 49411738, en fecha 26 de febrero de 2009; (6) No. 42411676, en fecha 25 de marzo de 2009; (7) No. 48344839, en fecha 28 de abril de 2009; (8) No. 15514884, en fecha 28 de mayo de 2009; (9) No. 42514883, en fecha 25 de mayo de 2009; (10) No. 24514968, en fecha 10 de julio de 2009; (11) No. 49662143, en fecha 11 de septiembre de 2009; (12) No. 38662142, en fecha 7 de septiembre de 2009; (13) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009; (14) No. 32861727, en fecha 28 de diciembre de 2009; y, (15) No. 46758968, en fecha 11 de diciembre de 2009 (folios 29-41, I pieza del expediente);(ii) TRES (3) CHEQUES librados del banco Banesco, Banco Universal, C.A., todos a favor de la ciudadana ISABEL TRUJILLO, girados contra la cuenta No. 0134-0239-62-2393-053163, perteneciente al ciudadano ANDRÉS ELOY SARMIENTO VERA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, expedidos en las siguientes fechas: (1) No. 47009308, en fecha 3 de noviembre de 2009; (2) No. 18102211, en fecha 26 de febrero de 2010; y, (3) No. 19102212, en fecha 5 de marzo de 2010 (folios 41 y 42, I pieza del expediente); (iii) TRES (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO, con la siguiente descripción: (1) No. 6477, de fecha 13 de noviembre de 2008, deposita cheque Nº 024344785, por la suma de Bs. 5.000,00; (2) No. 6770, de fecha 26 de marzo de 2009, deposita cheque Nº 042411676, por la suma de Bs. 5.000,00; y, (3) No. 6885,de fecha 39 de mayo de 2009, deposita cheques Nos. 015514884 y 042514883, por la suma de Bs. 5.000,00, cada uno (folios 31, 34 y 36, I pieza del expediente); (iv) ESTADOS DE CUENTA descargados de la página web del Banco Provincial, correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0011-17-0100007916, perteneciente a la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; entre cuyos movimientos se reflejan depósitos en fechas 21 de agosto, 1 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; depósitos en fechas 4 y 26 de marzo, 4 de mayo, 10 de julio, 7, 8 y 11 de septiembre de 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; depósitos en fechas 29 de mayo y 2 de diciembre de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); depósitos en fechas 26 de febrero y 5 de marzo de 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (folios 164-166, 170, 172-177, 180-190, I pieza del expediente); y,(v) PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas (insertas a los folios 21-31, III pieza del expediente) se desprende que la sociedad mercantil METANCAR, C.A., expidió tres (3) cheques en el año 2008 y ocho (8) cheques en el año 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, expidió tres (3) cheques en el año 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales concatenados con las documentales traídas a los autos por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar cursantes a los folios 29 al 31 de la pieza I, fueron expedidos a favor de la ciudadana ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, integrante de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO.
De esta manera, teniendo probado en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio,se desprende de las probanzas antes referidas que los arrendatarios realizaban el pago de los cánones de arrendamiento respectivos durante los años 2008 al 2009, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de manera mensual, asimismo, se desprende que durante los meses de enero y febrero del año 2010, dicho canon incrementó en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual según expone la parte actora fue el último canon fijado por las partes; y en vista de que tales circunstancias no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por cuanto se limitó únicamente a negar la existencia de la relación arrendaticia en cuestión, es por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el aludido galpón asciende a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) –hoy equivalente a DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10).- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil METANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO –codemandados-, en el escrito de contestación a la demanda expresamente indicaron que no han incurrido en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento en cuestión, por cuanto afirmanno ser arrendatarios del inmueble, circunstancias desechadas anteriormente, estableciéndose que efectivamente se demostró la relación arrendaticia sobre el mismo y concediéndosele todo el valor probatorio a los pagos que venía efectuando de manera mensual y consecutiva por un mismo monto. De esta manera, visto el reconocimiento de la parte demandada de no haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses insolutos, a saber, enero de 2014 hasta junio de 2016, de manera consecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, es por lo que se determina que no demostró el estado de solvencia que debió tener, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable alaparte actora, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que laparte demandada fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, enero de 2014 hasta junio de 2016, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales si bien indicó que ascienden a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), de una simple operación aritmética, se observa que los mismos corresponden a un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)–hoy equivalente a TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00)-; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación delasociedad mercantil METANCAR, C.A. y del ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) –hoy equivalente a TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00)-, así como
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de ArrendamientosInmobiliarios, lacualprevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta porlaSUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, contra la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, la parte demandada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL ala parte demandante, del inmueble objeto del presente juicioconstituido por un (1) galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, ubicado al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Desembocadura de la quebrada El Corozo, en Río Grande, de este punto en línea recta al alto llamado Plan de Caballo y posesión que es o fue de los Soto; Poniente: Quebrada de aguas en medio y posesión que es o fue de José Fulgencio Arocha; Sur: Una quebradita seca que nace en Plan de Caballo y cae en la quebrada de agua en medio y posesión que es o fue de Manuel Ramos; Norte: Río Grande hasta el frente de la boca de la quebrada de Tapaima, totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta porlaSUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, contra la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, la parte demandada deberá desalojar y hacer entrega material a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de personas y bienes; y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad deTRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) –hoy equivalente a TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00)-, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, contra la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL ala parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672, 18 mts2), ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande, ubicado al sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente) en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Desembocadura de la quebrada El Corozo, en Río Grande, de este punto en línea recta al alto llamado Plan de Caballo y posesión que es o fue de los Soto; Poniente: Quebrada de aguas en medio y posesión que es o fue de José Fulgencio Arocha; Sur: Una quebradita seca que nace en Plan de Caballo y cae en la quebrada de agua en medio y posesión que es o fue de Manuel Ramos; Norte: Río Grande hasta el frente de la boca de la quebrada de Tapaima, totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: se CONDENA a la sociedad mercantilMETANCAR, C.A. y al ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, ya identificados, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad deTRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) –hoy equivalente a TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00)-, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abrildel año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 19-9534.