REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanoRAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.883.063.
Abogados en ejercicio JOSÉ MAITA y JUDITH THORELLONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.37.343 y 34.342, respectivamente.
Ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.979.095.
Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.700.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
18-9480.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, contra la prenombrada; y en consecuencia, se ordenó el cese de los actos perturbatorios.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte querellada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, este tribunal mediante auto de fecha 25 demarzo de 2019, debido al exceso de trabajo originado por el gran número de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de treinta (30) días calendarios, la oportunidad para sentencia.
Así las cosas, estando dentro del pazo para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MAITA, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO, en los términos siguientes:
1. Que en fecha 16 de octubre de 1996, inició una relación arrendaticia en carácter de arrendatario, con el ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, sobre una vivienda distinguida con el No. 54, construida sobre un local comercial, enclavado en un lote de terreno ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda de la ciudad de Guatire del estado Bolivariano de Miranda; el cual se encuentra delimitado por otras construcciones propiedades del arrendador, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con escalera o pasillo; Sur: con inmueble propiedad del ciudadanoProspero Julián Garrido; Este: con inmueble propiedad de Prospero Julián Garrido; yOeste: con inmuebles propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido.
2. Que el pasillo ubicado en el mencionado lindero norte, es la única entrada y salida a la vivienda desde la calle Andrés Bello,el cual ocupó en principio en su carácter de arrendatario y posteriormente como propietario, siendo también de su propiedad un local comercial, ubicado al final del pasillo o escalera en cuestión.
3. Que en fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, mediante documento debidamente protocolizado ente la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 49, tomo 16, protocolo primero, vendió a los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, un inmueble, destinado a vivienda, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de quince (15) metros de frente por nueve (9) metros de fondo, siendo sus linderos los siguientes: Norte: terreno que es o fue municipal; Sur: inmueble propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido; Este: con inmueble propiedad de Prospero Julián Garrido ; y Oeste: calle Andrés Bello; siendo el inmueble ubicado en el indicadolindero este el cual poseyó primero en carácter de arrendatario y hoy como propietario.
4. En fecha 17 de mayo de 2013, los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, en su carácter de propietarios procedieron a la desfragmentación del lote de terreno supra señalado, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 31, folio 126 del tomo 1 del protocolo de transcripción de año 2013, del cual se puede evidenciar que la parcela de terreno fue dividida a su vez en tres lotes de terreno, los cuales fueron denominados con las letras “A”, “B” y “C”; hallándoseen el lote “A” construida la escalera o pasillo que sirve como única entrada y salida desde la calle Andrés Bello hasta la vivienda distinguida con el No. 54, que le fue arrendada por el ciudadano PROSPERO GARRIDO; y poseyendo el mismo una superficie aproximada de doce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (12,82 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en un segmento de nueve metros, desde el punto G-1 hasta el punto G-2, con terreno que es o fue municipal; Sur: en un segmento de nueve metros ( 9,00 mts2) desde el punto G-8 hasta el punto G-7con el lote “B”; Este: en un segmento de un metro con cuarentaicinco centímetros (1,45 mts2) desde el punto G-2 hasta el punto G-7con inmueble propiedad de PROSPERO JULIÁN GARRIDO; y Oeste: en un segmento de un metro con cuarenta centímetros ( 1,40 mts2) desde el punto G-1 hasta el punto G-8, que es su frente con la calle Andrés Bello.
1. Que mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora de esta circunscripción judicial, bajo el No. 2014.1746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14347, en fecha 6 de agosto de 2014, adquirió por compra al ciudadanoPROSPERO JULIÁN GARRIDO, un inmueble constante de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (269,85 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Luis Manuel Toro; Sur: casa que es o fue de Pablo Farraes; Este: con casa que es o fue de Ramón Ramos; yOeste: que es su frente con la citada calle Andrés Bello,
2. Queen el inmueble de su propiedad se encuentra construido por el lindero oeste, haciendo frente con la calle Andrés Bello, un local comercial distinguido con el No. 2 en el cual funciona la sociedad mercantil INVERSIONES R.A.P.M.I., C.A.,y en razón de que no existe ningún tipo de vinculación entre el inmueble objeto de su propiedad y el inmueble que ocupa la referida sociedad mercantil, se encuentra imposibilitado de construir alguna entrada o salida distinta a la existente para poder acceder a su vivienda desde la calle Andrés Bello; y a su vez por el lindero este, está construido un local comercial, al cual se ingresa por la misma escalera o pasillo por la cual se ingresa a su vivienda.
3. Que en fecha 14 de diciembre de 2016, se le participó mediante oficio No. 312/2016 D.I.U, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que hasta la fecha la mencionada entidad no había recibido de su parte comunicado alguno sobre el avance de la búsqueda de un acceso distinto al lote de terreno de su propiedad, exhortándolo a su vez a consignar la información solicitada, en consecuencia, en fecha 2 de febrero de 2017, se dirigió ante la prenombrada dirección, con el fin de informarle al ingeniero municipal, que es propietario del referido lote de terreno identificado con la letra “C”, y a su vez que la escalera o pasillo están dentro de la cavidad del inmueble de su propiedad.
5. Que mediante oficio No. 037/2017 D.I.U. de fecha 8 de febrero de 2017, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, recibió respuesta a los alegatos antes esgrimidos para la realización de la inspección ocular sobre el terreno y la revisión del expediente que cursa ante la Dirección de Catastro, y a su vez se le informó que la referida entidad había recibido una solicitud del cierre del lote realizada por la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ.
6. Que fue citado por la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, para comparecer ante la misma en fecha 6 de junio de 2017, con la finalidad de informarle que se encontraba en desacato en razón de que no había examinado la apertura de acceso al lote posterior distinguido con la letra “C”; siéndole entregadopor la fiscalía en cuestión una copia fotostática del oficio No. 298.2017 D.I.U. expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de su contenido el permiso menor No. 035/2017, concedido a la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, para realizar el cierre perimetral del lote “A”, destacando que la mencionada obra debía ser ejecutada posteriormente a la apertura de acceso que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, realizara al lote posterior por el lote “C”.
7. Que es evidente –según su decir- que el lote “A” que pretende cerrar la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, autorizada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, coincide con la escalera o pasillo por donde ingresa a su vivienda, y al local comercial que se encuentra ubicado al final del mismo, y en razón deque este es el único modo de acceso de ambos inmuebles desde la calle Andrés Bello, no puede pretender la parte demandada que se cree otraforma de ingreso a su vivienda, ya que el lindero del terreno por donde pretende que se realice la entrada se encuentra ocupado por un lugar distinguido con el No. 2, donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil INVERSIONES R.A.F.M.I., C.A.
8. Que por el hecho de haber construidoel ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, en los dos lotes de terreno de su propiedad, dos (2) casas y tres (3) locales comerciales, instalándole a los mismos una sola entrada y salida con la calle Andrés Bello, para posteriormente venderlos de forma fragmentada e independiente a compradores distintos, vendiendo unaparte del lote a los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, y otra parte al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, se creó una servidumbre de paso aparente, de conformidad con el artículo 721 del Código Civil.
9. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 709, 720, 721, 711, 772 y 782 del Código Civil, concatenados con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
10. Por último, solicitó que se le ampare en la posesión legitima de su derecho de paso que tiene como poseedor y propietario del inmueble distinguido con el No. 54 y el local comercial, ubicados al final de la escalera o pasillo, y en consecuencia cese los actos de perturbación y se le permita de este modo el paso constituido en el lindero norte del inmueble propiedad de la demandada.
PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada en el lapso fijado por el tribunal de la causa a los fines de exponer los alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno; no obstante a ello, esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad para consignar pruebas, el apoderado judicial de la ciudadanaMARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, realizó las siguientes defensas que deben ser resueltas como punto en la sentencia (folios 176-179, I pieza):
1. Que la presente acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto –a su decir- existe una contradicción en el hecho planteado por el querellante, ya que dicha propiedad fue expuesta a la venta público y éste no tuvo la intención ni la voluntad de comprar el lote “A”, por lo que no existe un interés cierto y manifiesto en la posesión incumpliendo uno de los requisitos indispensables para fomentar la presente acción.
2. Que existe un lapso de caducidad de la acción, ya que la presunta perturbación se inicia cuando el querellante adquiere el lote “C”, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2014, no realizando el mismo la entrada o acceso para su lote como fue acordado –a su decir- cuando se realizó la sub-división del lote de su representada, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde el presunto inicio de la perturbación.
3. Que el tribunal dela causa no fijó al querellante garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folio 11, I piezadel expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado el 16 de octubre de 1996, entre el ciudadano JULIÁN GARRIDO, en su carácter de arrendador, y el ciudadano RAFAEL ATENCIO –aquí querellante-, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 54 primer piso sobre locales comercial, ubicado en la calle Andrés Bello en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por un término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de noviembre de 1996 al 1º de mayo de 1997. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples;, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-20 pieza Idel expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1984, bajo el número 6, folio 21, protocolo primero, tomo 6; a través del cual el ciudadano ARÍSTIDES MARTÍNEZ,en su condición de presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda, da en venta al ciudadanoJULIÁN GARRIDO, un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (269,85 mts2); y marcado con la letra y número B-1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el número 2014.1746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14347, correspondiente al libro de folio real del año 2014; a través del cual el ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, da en venta pura y simple al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, una parcela de terreno, signada con el No. Catastral 02-01-02-18-67-00, ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, parroquia Guatire, de la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (269,85 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “(…) NORTE: Casa que e so fue de Luis Manuel Toro; SUR: Casa que eso fue de Pablo Farraes; ESTE: Casa que e so fue de Ramón Ramos y OESTE: Que es su frente, la citada Calle (sic) Andrés Bello (…)”. Ahora bien, siendo que los documentos en cuestión no fueron impugnadospor la parte contraria, los mismos debe tenerse como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA –aquí querellante-, es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, parroquia Guatire, de la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual adquirió del ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, evidenciándose que el lindero oeste de su propiedad colinda con la calle Andrés Bello.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 21-26, del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, inserto bajo el No. 49, protocolo primero 1, a través del cualel ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO,dio en venta a los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, un terreno y las bienhechurías construidas sobre él construidas, ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que mide quince metros (15 mts) de frente, por nueve metros (9 mts) de fondo, con una área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (166,38 mts2), siendo sus linderos los siguientes: “(…)NORTE: Terreno que es o fue Municipal; SUR: Inmueble propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido; ESTE: Casa del mismo Prospero Julián Garrido en Terreno Municipal; y OESTE: Que es su frente la citada Calle Andrés Bello(…)”, observándose a su vez que los compradores constituyeron una garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble, a favor del Banco Banesco, Banco Universal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ–aquí querellada-, el 14 de noviembre de 2006, adquirieron el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos colindan con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. - Así se establece.
Cuarto.-(Folios 27-33 pieza I del expediente) marcado con la letra “D” en copia fotostática, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓNdebidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 31, tomo 11; mediante el cual los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en su carácter de propietarios de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas,ubicadas en la calle Andrés Bello de la población Guatire jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el No. catastral 02-01-02-18-23-00, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2), hacen constar que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda según documento No. Sb-Div. 004/2013 de fecha 12 de abril de 2013, comunicó que dicha parcela de terreno quedó dividida en tres (3) lotes de terreno identificados con las letras “A”, “B” y “C”, siendo el primero de ellos comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: “(…) LOTE “A”: Con una área de:DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (sic)CUADRADOS ( 12,82 mts2), siendo sus linderos:NORTE: En un segmento de nueve metros (9,00mts); desde el punto G-1 hasta el punto G-2,Con (sic) terreno que es o fue municipal,SUR:En un segmento de nueve metros (9,00mts); desde el punto G-8 hasta el punto G-7 con el Lote B; resultante de esta sub-división; ESTE: En un segmento de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), desde el punto G-2 hasta el punto G-7 Con (sic) casa que es o fue de Prospero Julián Garrido; y OESTE: En un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40mts), desde el punto G-1 hasta al punto G-8, Que (sic) de frente La (sic) citada Calle (sic) Andrés Bello (…) Signada con el numero(sic) catastral 02-01-02-18-58-00; y de uso residencia (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la parcela de terrenoadquirida por los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ubicada en la calle Andrés Bello de la población Guatire del estado Bolivariano de Miranda,fue subdivida en tres (3) lotes identificados con las letras “A”, “B” y “C”, siendo el primero de ellos con un área de doce metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados ( 12,82 mts2), cuyo lindero oeste colinda en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), con la referida calle Andrés Bello.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 34-41 pieza I del expediente) Marcada con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde lasociedad mercantilINVERSIONES R.A.F.M.I., C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el No. 26, tomo 505-A-VII; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos RAFAEL ATENCIO ALTAHONA y MARIA MYRIAM DE ATENCIO, fijando su domicilio en el local No. 02, ubicado en la calle Andrés Bello frente a la plaza Miranda, Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, quien aquí decide observa que el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.-Así se precia.
Sexto.- (Folios 42y 59 pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 312/2016 D.I.U.expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de diciembre de 2016, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con el fin de comunicarle: “(…) que hasta la fecha no ha participado el avance de la búsqueda del acceso al lote de terreno de propiedad (…)”, exhortando al ciudadano en cuestión a suministrar la información requerida en la brevedad posible; y en copia fotostática, CITACIÓNexpedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de junio de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con el fin de participarle que debe comparecer ante la sede de la prenombrada dirección el día jueves 22 de junio del mismo año a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am) con el objetivo de tratar el asunto relacionado con la construcción y acceso de una vivienda de su propiedad. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, fue notificado de no haber participado a la referida dirección sobre la búsqueda del acceso al lote de terreno que es de su propiedad y en consecuencia debía suministrar tal información en la brevedad posible, siendo posteriormente citado a la sede de la referida Dirección de Ingeniería y Urbanismo, para tratar el asunto relacionado con el acceso y la construcción dedicho acceso.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 43-44 pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, MISIVAexpedidapor el ciudadanoRAFAEL ATENCIO ALTAHONA, dirigida a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencia un sello de recepción de correspondencia de fecha 2 de febrero de 2017, en la cual da respuesta al oficio No. 312/2016 D.I.U., expresando –entre otras cosas- que es propietario de un lote de terreno ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, cuyo acceso es a través de una escaleras incluidas al lote de terreno en cuestión; asimismo, solicitó que se le informara sobre la causa por la cual se le pide información sobre la búsqueda de un acceso distinto a su propiedad.Ahora bien, aún cuando el documento público administrativo en cuestión fue impugnado por la parte demandada por emanar de ella misma, se observa que tal comunicación fue recibida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que la impugnación en cuestión debía referirse a la inexistenciade dicha actuación ante la entidad administrativa o cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante debía producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones; por consiguiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las documentales en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA,informó a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, tiene como único acceso a través de unas escaleras que forman parte del lote de terreno.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 45 pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en original, COMUNICACIÓN No. 037/2017 D.I.U.expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, con el fin de comunicarle que: “(…) esta Dirección recibió solicitud de cierre de Lote (sic) de terreno por parte de la Ciudadana (sic) Mayerlis Rodríguez (…) en tal sentido esta Dirección procedió con la inspección en el lote de terreno (escalera) y consulta de expediente ante la Dirección de Catastro para así responder a dicha solicitud(…)”, indicando de igual manera que cualquier tipo de contravención desde el punto de vista jurídico debía ventilarse ante la jurisdicción judicial correspondiente. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la aludida Dirección de Ingeniería y Urbanismo le participó al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, en fecha 8 de febrero de 2017, que fue recibida por la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, solicitud de cierre de un lote de terreno de su propiedad constituido por una escalera, instándolo a resolver cualquier contravención ante la jurisdicción judicial competente.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 46 pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en original, CONVOCATORIA No. 1 expedida por la Fiscalía Municipal Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, con el fin de participarle que debe comparecer ante la sede de la prenombrada fiscalía en fecha 6 de junio del mismo año a launa de la tarde (1:00 pm) con el objetivo de tratar caso social. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte querellada, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de amparo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 47 pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática, RENOVACIÓN DE PERMISO MENOR No. 035/2017 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual se le concede permiso a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, para que proceda a realizar trabajos de: “(…)CIERRE PERIMETRAL DEL LOTE A (…) ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA OBRA DEBERÁ SER EJECUTADA UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAFAEL ATENCIO ALTAHONA (…) REALICE LA APERTURA DE ACCESO AL LOTE POSTERIOR, POR EL LOTE C, EL CUAL ES DE SU PROPIEDAD(…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la referida Dirección de Ingeniería y Urbanismo en fecha 6 de marzo de 2017, autorizó a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, a realizar los trabajos correspondientes al cierre del lote “A”, una vez que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA -aquí querellante,- realizara la apertura de un acceso al lote posterior por el lote “C” de su propiedad.-Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 48 al 50 pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 2017, previa solicitud del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, en el que cursa la declaración de las ciudadanas JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMÉNEZ, MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, quienes afirmaron que conocen de vista, tratoy comunicaciónal ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, y a su grupo familiar, quienes viven en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda; que conocen un local que está ubicado al final de la escalera de concreto o pasillo donde se ingresa a la casa en cuestión; que por sus conocimientos saben que para ingresar a su vivienda desde la calle Andrés Bello lo hacen a través de una reja tipo metálica que da acceso a una escalera que sirve como pasillo, y que es el único modo de acceso común a tres inmuebles de habitación, siendo estos, dos (2) apartamentos y un local comercial; y, que no se puede ingresar al inmueble por alguna entrada distinta.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de las prenombradasciudadanas, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, compareciendo únicamente las ciudadanas MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, a los fines de rendir su declaración, de cuyo contenido esta juzgadora evidenció lo siguiente:
* En fecha 23 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARTHA LARA GARCÍA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 181-182, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ATENCIO? Respondió: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Si. TERCERO: Diga la testigo si le puede indicar al Tribunal la dirección donde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Calle (sic) Andrés Bello, casa Nº 54, una entrada, sector Calvarito. CUARTO: Diga la testigo si ella ha visitado la casa donde ella señala que vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Si. QUINTO: Diga la testigo o que le explique al Tribunal (sic) cómo es la entrada por donde se ingresa a la casa del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Está a mano derecha, está un portón que ahora es una puerta, es un pasillo ancho… (sic) Es la segunda casa subiendo ese pasillo. SEXTO: Diga la testigo cómo se sube por ese pasillo que indica. Respondió: Por unas escaleras, escalones largos. SÉPTIMO: Diga la testigo si aparte de esa casa que ella dice donde vive el Sr. Atencio hay otras casas o se ingresa a otras casas diferentes a las del señor Atencio. Respondió: Si, hay una casa de pared larga con unas rejas y hay otra casa de rejas negras que era del señor de la carpintería. OCTAVO: Diga la testigo si aparte de esa entrada por donde se ingresa a la casa del señor RAFAEL ATENCIO se puede ingresar por una entrada diferente. Respondió: No, siempre he entrado por ahí. Es todo. Cesaron las preguntas.Posteriormente, procede la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de la descripción que aportó de la existencia de un portón o vía de acceso, lo constató de vista o pudo pernoctar en dicho sitio. Respondió: No, yo nunca he dormido en esa casa, pero si he pasado por ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por la aseveración que hace de que no existe otra entrada para la vivienda del señor Atencio si únicamente sabe de vista o pudo constatar y entrar por otra entrada existente a la vivienda. Respondió: Por otra entrada nunca he entrado, siempre ha sido por esa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio. Respondió: Sector Calvarito, calle La Cruz, casa Nº 46-A. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga manifiesta del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Somos bien conocidos, amigos de andar con él no, somos conocidos. Cesaron (…)”.
*En fecha 23 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 183-184, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ATENCIO y si lo conoce le puede indicar al Tribunal (sic) dónde vive el ciudadano en cuestión. Respondió: Si lo conozco, vive en la Calle (sic) Andrés Bello casa Nº 54. SEGUNDO: Diga la testigo a qué pueblo se refiere cuando señala que es la Calle (sic) Andrés Bello. Respondió: Guatire, Estado (sic)Miranda. TERCERO: Diga la testigo si usted ha visitado o ha ingresado a la casa donde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO en la Calle (sic) Andrés Bello de la ciudad de Guatire. Respondió: Si he visitado y he entrado. CUARTO: Diga la testigo si puede explicar al Tribunal (sic) cómo es la entrada por donde se ingresa a la casa del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Bueno, ese es un pasillo que quedan dos viviendas y un local atrás. Un solo pasillo, entras y al final hay un local que era una carpintería antes. QUINTO: Diga la testigo si ha podido ingresar a la casa del señor RAFAEL ATENCIO por una entrada diferente a la del pasillo antes descrito. Respondió: No, esa es la única entrada. Es todo. Cesaron las preguntas. Posteriormente, procede la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo en los términos siguientes:PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio actual. Respondió: Calle Cardonal, Nº 59, frente a la placita Miranda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo qué grado de amistad posee con el ciudadano RAFAEL ATENCIO: Respondió: Es un conocido, vecino. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde aproximadamente cuanto tiempo no ingresa a la vivienda del señor RAFAEL ATENCIO. Respondió: Hace como cinco (05) años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que hay una obra en la entrada al inmueble del señor RAFAEL ATENCIO la cual se encuentra paralizada por las autoridades municipales. Respondió: Si, hay una obra y está paralizada. Cesaron (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por las ciudadanas MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, considera que las mismas son serias, convincentes,no son contradictorias y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia como demostrativo que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA–aquí querellante-, reside en un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, cuyo único acceso es a través de un pasillo con unas escaleras, encontrándose al final del mismo dos (2) viviendas y un (1) local.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 51-58, pieza I del expediente) marcada con la letra “L”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, a solicitud del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA –aquí querellante–, en la siguiente dirección: “calle Andrés Bello, s/n, frente la Plaza Miranda de la población de Guatire, entre las sociedades mercantilesRepuesto Jhonse, C.A., e Inversiones Ortiz”;en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)PRIMERO: Como (sic) y por donde se ingresa desde la calle hasta hasta (sic) los inmuebles de habitación distinguidos con el No 54, y un (1) local comercial Sin (sic) Número (sic), Ubicado (sic) al final de la escalera, construido en el inmueble Ut (sic) supra señalado. Este Despacho (sic) Notarial (sic) hace constar y da Fe (sic) Pública (sic) que para poder ingresar a dichos inmuebles solo existe una entrada. SEGUNDO: Que se deje constancia, si al apartamento No 54 y al local sin número, señalado en el primer particular, se puede ingresar por una por una entrada distinta a la señalada en el primer particular. Este Despacho (sic) Notarial (sic) hace constar y da Fe (sic) Publica (sic) que solo existe una entrada para poder ingresar a dichos inmuebles. TERCERO: Que se deje constancia fotográfica de los Inmuebles (sic) a Inspeccionar (sic) y Particulares, (sic) y para ello solicito a la Notaría (sic) designe un experto fotográfico, a la Ciudadana (sic) ROBMART ANGÉLICA CASTILLO LARA, C.I. No. V-17.458.089, quien tomara (sic) las fotografías con una cámara marca canon. Este Despacho (sic) Notarial (sic) hace constar y da Fe (sic) Pública que todo esto se puede observar en las fotografías tomadas por la ciudadana ROBMART ANGELICA CASTILLO LARA (…) con un equipo fotográfico marca canon (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada antes del inicio del presente proceso, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, la misma comporta un instrumento público, por cuanto fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); aunado al hecho de que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, concatenada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa (folios 188-189, I pieza), como demostrativo quepara poder ingresar a los inmuebles constituidos el primero por una vivienda distinguida con el No. 54, y un (1) local comercial S/N, ubicado en la calle Andrés Bello, frente la Plaza Miranda de la población de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, solo existe una entrada.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de las ciudadanas JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMÉNEZ, MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.812.407, V-8.757.355 y V-5.119.359, respectivamente,a los fines de que ratificaran en juicio la declaración rendida en el justificativo de testigo cursante a los folios 48 al 50 de la pieza I del expediente; así las cosas, esta juzgadora observa que las deposiciones de las dos últimas ciudadanas ya fueron valoradas anteriormente, en tal sentido, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Asimismo, en cuanto a la deposición de la ciudadana JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMÉNEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 180, I pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte querellante promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determinan los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si entre las Empresas (sic) Mercantiles (sic) REPUESTOS JHONSE, C.A. e INVERSIONES ORTIZ esta un reja metálica que sirve de acceso a una escalera de concreto, la cual conduce a dos Apartamento (sic) de habitación, de los cuales el segundo subiendo es el No.- 54, y al fondo de la (sic) esta un local comercial. SEGUNDO: Si existe otra entrada, pasillo o escalera, por la cual se pueda ingresar al Apartamento (sic) ocaso de habitación No. 54, o al local comercial que esta al fondo de la escalera que se señala en el primer particular (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de marzode 2018, admitió dicha probanza, y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2018, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Calle (sic) Andrés Bello s/n frente a la Plaza Miranda de la Población (sic) entre la Empresas (sic)Mercantil (sic) REPUESTOS JHONSER, C.A. e INVERSIONES ORTIZ (…)”;en la cual el tribunal, dejó constancia mediante acta levanta (inserta a los folios 188-189 y 191-197) de los siguientes particulares:
“(…)En lo que respecta al primer particular se hace constar que, nos hallamos constituidos en la Calle (sic) Andrés Bello frente a la Plaza Miranda de la Población (sic) de Guatire, específicamente en un inmueble que se encuentra situado entre dos locales comerciales, uno de los cuales presenta un cartel publicitario que dice Repuestos Jhonsel, C.A. (a mano derecha de la puerta de acceso de inmueble objeto de la inspección, cercano al poste de energía eléctrica identificado con el alfanumérico 56ET261) y otro-frutería y venta de verduras- sin identificación (a mano izquierda de la mencionada puerta). Como se indicó se tiene acceso al inmueble a través de la puerta de lámina metálica de color gris y única escalera de concreto con peldaños irregulares, de unos 20 metros de largo aproximadamente, contados desde la puerta mencionada hasta la puerta del local, que conduce a dos viviendas y un local que funge como depósito de materiales de construcción, observándose que ninguna de las dos viviendas tiene número de identificación así como tampoco el local que se refiere. Tales estructuras se encuentras dispuestas en forma continua una primera casa ubicada unos metros de la puerta metálica, inmediatamente después la segunda vivienda y al fondo el local. Adicionalmente, se hace constar que se tuvo acceso a la segunda vivienda así como al local por haberlo permitido el promovente de la inspección, por ser los inmuebles que detentan o posee sus representados, los cuales presentan deterioro por la inclemencia del tiempo, tales como elementos de techo oxidados, láminas de techos deformadas con perforaciones irregulares, con manchas oscuras de color rojizo (óxido), cables expuestos y con pérdida de su color originario, ventanas de hierro con óxido, entre otros aspectos. En cuanto al segundo particular: no se observa, previo recorrido del Callejón (sic) Las Palmas, la Calle (sic) Caracol ubicada en la parte posterior del lugar donde nos encontramos constituidos y la Calle (sic) Andrés Bello (su frente), por ninguno de los linderos del inmueble otro acceso distinto a la escalera antes descrita, por encontrarse el mismo bordeado por otras construcciones que impiden el acceso por otra vía que no sea la escalera en mención, aunado ella a la topografía accidentada del terreno donde se halla edificado el inmueble tantas veces mencionad. De lo evidenciado en el lugar de la inspección se han obtenido tomas fotográficas que serán aportadas o producidas por el practico designado (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto de inspección posee una única y exclusiva entrada a través de una puerta de lámina de concreto gris donde inician una única escalera con peldaños irregulares, ubicada desde la puerta en cuestión hasta la puerta de un local comercial, verificando el tribunal que las escaleras conducen a dos (2) viviendas y un (1) local comercial, ninguno de ellos con número de identificación,los cuales se encuentran dispuestos en forma continua ubicada la primera de ellas a unos metros de la puerta metálica, seguida inmediatamente por la segunda vivienda y al fondo el local comercial; asimismo, el tribunal hizo constar que el promovente le permitió la entrada a una vivienda y un local comercial que él posee,además observó que el inmueble objeto de la presente inspección no posee acceso distinto, por estar rodeado por otras construcciones que impiden el mismo.- Así se precisa.
En este mismo orden, debe advertir esta juzgadora que una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas en atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante compareció a los fines de consignar pruebas extemporáneamente; obstante a ello, siendo que las mismas son de naturaleza pública, pasan a ser apreciadas por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem, siendo tales documentales las siguientes:
Único.- (Folios 211 al 214, pieza I del expediente) en original, RECIBO expedido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, consignó a favor del ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, la cantidad de mil ciento setenta bolívares (Bs. 1.170,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el edificio El Junko, calle Andrés Bello con Cardonal, frente a la plaza Miranda, sector Calvarito, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al mes de octubre de 2010; y, en copia certificada, ACTUACIONES CURSANTES en el Libro de Consignación L-7, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticia realizadas por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, a favor del ciudadanoPROSPERO JULIÁN GARRIDO, en el expediente No. 672-2010, desde el mes de octubre del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2012.Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA –aquí querellante-, se encontraba durante los años 2010 al 2012, arrendado en un inmueble ubicado en el edificio El Junko, calle Andrés Bello con Cardonal, frente a la plaza Miranda, sector Calvarito, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se presume la posesión del mismo.- Así se precisa.
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente el valor probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda identificados con las letras “C”, “D” y “F”.; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 97-100 pieza I del expediente) en original, INFORME TÉCNICO realizado por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2016, remitido a la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, mediante oficio No. CIU 125/2016; evidenciándose de dicho informe que el mismo se realizó en un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda, por motivos de filtración, a los fines de determinar la situación actual del inmueble propiedad de la prenombrada y las recomendaciones. Ahora bien, aun cuando el instrumento público administrativo bajo análisis no fuetachado por la parte contraria, se observa que el mismo fue promovido por el apoderado judicial de la parte querellada a los fines de demostrar que producto de unos supuestos trabajos realizados por el hoy querellante, se han generado daños a la propiedad de su mandante, circunstancias que escapan de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que en vista de que el contenido de los instrumentos en cuestión en nada contribuye a la resolución del caso de marras, es por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 101-102 pieza I del expediente) en original, PERMISO MENOR No. 035/2016 y RENOVACIÓN DE PERMISO MENOR NO. 035/2016 expedidos por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fechas28 de septiembre y 9 de diciembre del año2016, respectivamente, mediante los cuales se le concediópermiso a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, para que proceda a realizar trabajos de: “(…) CIERRE PERIMETRAL DEL LOTE A (…) ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA OBRA DEBERÁ SER EJECUTADA UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAFAEL ATENCIO ALTAHONA (…) REALICE LA APERTURA DE ACCESO AL LOTE POSTERIOR, POR EL LOTE C, EL CUAL ES DE SU PROPIEDAD (…)”. Ahora bien, en vista que los documento públicos administrativos en cuestión no fuerontachados por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativosde que la referida Dirección de Ingeniería y Urbanismo en fechas 28 de septiembre y 9 de diciembre del año 2016, autorizó a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, a realizar los trabajos correspondientes al cierre del lote “A”, una vez que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA -aquí querellante,- realizara la apertura de un acceso al lote posterior por el lote “C” de su propiedad.-Así se establece.
Tercero.- (Folio 103 pieza I del expediente) en original, RENOVACIÓN DE PERMISO MENOR No. 035/2017 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual se le concede permiso a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, para que proceda a realizar trabajos de: “(…) CIERRE PERIMETRAL DEL LOTE A (…) ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA OBRA DEBERÁ SER EJECUTADA UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAFAEL ATENCIO ALTAHONA (…) REALICE LA APERTURA DE ACCESO AL LOTE POSTERIOR, POR EL LOTE C, EL CUAL ES DE SU PROPIEDAD (…)”.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte querellante conjuntamente con la solicitud de interdicto de amparo, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 104 pieza I del expediente) en original, COMUNICACIÓN No. 076/2017 D.I.U. expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2017, dirigida a la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de participarle que “(…) la Sra. Maryelis Rodríguez realizó la venta de un lote contiguo de su propiedad identificado como lote “C” al Sr. Rafael Atencio que tiene lindero con la calle Andrés Bello, para que éste tuviese una salida de su parcela que se encuentra ubicada detrás de los lotes antes mencionados y con un acceso provisional por el lote “A”. Ahora bien, es el caso que el Sr. RafaelAtenciorealiza trabajos en el lote “C” sin intención de dejar la conexión correspondiente con el lote interno también de su propiedad, para continuar con el paso provisional por el lote “A” el cual tiene un permiso de cerramiento perimetral que no ha podido ser ejecutado (…)”.Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte querellante en el curso del juicio, quien aquí suscribe con minucioso análisis al contenido de la misma, pudo determinar que se trata de una certificación de mera relación, es decir, contiene apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo que pudieran comprometer los intereses del ente colectivo, lo cual esta expresamente prohibida por el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008. De manera que, la norma en referencia prohíbe al funcionario elaborar constancias que tengan por objeto obtener su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones (Vid. sentencia SPA-TSJ N° 2357 del 26 de octubre de 2006; citada en sentencia SCC-TSJ N° 307 del 24 de mayo de 2016); así las cosas, visto que el director encargado de la referida Dirección de Ingeniería y Urbanismo, realizó una ilegal actuación en el contenido del instrumento sub iudice, por cuanto determinó la verdadera intención de la venta que presuntamente realizó la hoy querellada del lote “C”, así como el supuesto acuerdo entre ésta y el querellante para realizar otro acceso al referido lote, e incluso señaló que el querellante no tiene intención de dejar la conexión al paso que tiene por el lote “A”, calificando éste como “provisional”, es por lo que esta juzgadora desecha del proceso la referida prueba y no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Quinto.- (Folios 105-110, del expediente) en original, dos (2) CERTIFICADOS Nos.034/2017 y 035/2017, expedidos en fecha 11 de octubre de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda,a favor de los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, mediante los cuales concede la certificación de los siguientes lotes de terreno: (1) Lote “A”, ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda con un área aproximada de doce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (12,82 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes:“(…) Norte: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G1 hasta el G2, con una distancia de 9,00 metros, colindando con Terreno (sic) que fue Municipal (sic) hoy propiedad de Luis Alfredo Muñoz C. Este: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G2 hasta el G7, con una distancia de 1,45 metros, colindando con una casa que fue de Próspero Julián Garrido hoy de Rafael AtencioAltahona. Sur: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G7 hasta el G8, con una distancia de 9,00 metros, colindando con Lote B hoy propiedad de Yonny Gregorio Garrido y Maryelis R. de Garrido. Oeste:En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G8 hasta el G1, con una distancia de 1,45 metros, colindando con calle Andrés Bello (…)Nº CATASTRAL: 02-01-02-18-5800 (…)”; y, (2)Lote “B”, ubicado en la calle Andrés Bello de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda con un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (44,55 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: “(…) Norte: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G8 hasta el G7, con una distancia de 9,00 metros, colindando con Lote A hoy propiedad de Yonny Gregorio Garrido y Maryelis R. de Garrido. Este: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G7 hasta el G6, con una distancia de 4,95 metros, colindando con una casa que fue de Próspero Julián Garrido hoy de Rafael AtencioAltahona. Sur: En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G6 hasta el G5, con una distancia de 9,00 metros, colindando con Lote C hoy propiedad de Rafael AtencioAltahona. Oeste:En una (01) línea recta de un segmento desde el punto G5 hasta el G8, con una distancia de 4,95 metros, colindando con calle Andrés Bello (…)Nº CATASTRAL: 02-01-02-18-59-00 (…)”. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativos de que los lotes de terreno identificado como lote “A” y “B”, ubicados en la calle Andrés Bello de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, son propiedad de los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO,colindando el primer lote por su lindero este con un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda,a los fines de que ratificara los instrumentos públicos administrativos emitidos por dicha dirección consignados en la etapa probatoriacursantes a los folios 105 al 110 de la pieza I del expediente.Ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no consta en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que la parte querellada promovió tal probanza a los fines de conferirle validez al contenido de los documentos administrativos consignados; sin embargo, como quiera que tales instrumentos no fueron tachados ni desvirtuados por la parte querellante en el decurso del juicio, debe tenerse como válido y auténtico su contenido.En consecuencia, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2. Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda,a los fines de que ratificara los instrumentos públicos administrativos emitidos por dicha dirección consignados en la etapa probatoria cursantes a los folios 97 al 104 de la pieza I del expediente, y para que “(…) suministre la información de las inspecciones realizadas en el inmueble Lote “C” y anexos y sobre las órdenes de paralización de obras impuestas por estas direcciones y que la misma fueron incumplidas por el querellante RAFAEL ATENCIO ALTAHONA(…)”.Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no consta en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que la parte querellada promovió tal probanza a los fines de conferirle validez al contenido de los documentos administrativos consignados; sin embargo, como quiera que tales instrumentos no fueron tachados ni desvirtuados por la parte querellante en el decurso del juicio, debe tenerse como válido y auténtico su contenido. En consecuencia, las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos PROSPERO JULIÁN GARRIDO y ROMAN EVELIO PANTOJA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.165.803 y V-6.840.812, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 12 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoPROSPERO JULIÁN GARRIDO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 198-199, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si, señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Si, señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, es propietario de un Terreno (sic) ubicado en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado (sic) Miranda? CONTESTÓ: Si, señor. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y consta que la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, es propietaria de un terreno ubicado, en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado (sic) Miranda, y el mismo lindera por el Este, con el terreno del ciudadano RAFAEL ALTAHONA? CONTESTO: (sic) Si, lindera con los terrenos de Altahona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, compró un terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, Guatire, Municipio Zamora, del Estado (sic) Miranda, en qué año y cuantos metros tiene el mismo? CONTESTÓ: Son dos (2) terrenos, uno tiene 1,40 por 9, y el otro, 4,95 por 9. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento el año, en que adquirió el terreno, el ciudadano RAFAEL ALTOHONA? CONTESTÓ: No me acuerdo realmente del año. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, sub-dividió su lote de terreno, en tres (3) parcelas? CONTESTÓ: Si, señor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTOHONA, compró la parcela, identificada como lote C, producto de la sub-división de la parcela de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si, señor. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTAHONA, debería realizar la entrada de su terreno, por el lote C, que adquirió? CONTESTÓ: Si, señor, está marcada y todo. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la obra correspondiente a la entrada del lote C, que adquirió el ciudadano RAFAEL ALTAHONA, se encuentra paralizada, y porque (sic) motivo? CONTESTÓ: Si está paralizada, porque él hizo una escalera por fuera y está totalmente prohibido, y yo le dije que su escalera tenía que ser por dentro cuando le vendí, estaba marcada y todo. En este estado; cesan las preguntas (…)Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha sido propietario de los lotes de terreno, ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, de la ciudad de Guatire, del Estado (sic) Miranda, a los que usted se ha referido a la respuestas dadas al abogado promovente, en este interrogatorio? CONTESTÓ: Fui el propietario y le vendí al señor Atencio y a Maryelis, ellos son los propietarios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de esos dos (2) lotes de terrenos, que usted le vendió al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, y a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, usted continua siendo propietario de lotes de terreno, colindantes con los anteriores inmuebles? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted cuando era propietario de los lotes de terreno, que le vendió a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, y al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, construyó unas bienhechurías a las cuales denomino (sic)edificio JUNKO? CONTESTÓ: Si señor. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese edificio llamado el JUNKO de su propiedad, destino sus diferentes dependencias al arriendo, a particulares? CONTESTÓ: No, eso lo trabaje todo yo, lo único que le alquile al señor Atencio, fue un local. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año 96, usted le alquilo (sic), al señor ATENCIO ALTAHONA, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 54, del cual forma parte integrante de los apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio que usted denominó el Junko, ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire? CONTESTÓ: Eso es un terreno que yo tenía vacio, era una habitación grande dividida, posteriormente le vendió para que tuviera acceso al otro terreno, para que salga a la vía de la calle y nunca lo hizo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted le alquiló ese terreno ó esa habitación, que usted dividió al señor RAFAEL ATENCIO, en el año 1996? CONTESTÓ: La habitación, si se la alquile, pero el terreno no. SÉPTIMAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) ha sido la entrada y salida de esa habitación que el dividió, y que él, le alquiló en el año 96, al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, para la calle ó el mundo exterior? CONTESTÓ: Yo le alquilé la habitación, salía y entraba por allí, en la escalera que él dice, que pasaba por allí, y ahora dice que es del terreno que le vendí. Yo le dije a él cuando estábamos firmando el documento de venta, te voy a vender el terreno de abajo para que tengas acceso al terreno que yo le vendí es decir el C. El tiene que hacer su escalera para tener acceso a su habitación. OCTAVAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la escalera a la que usted se refiere, en la propuesta anterior, hasta los actuales momentos ha sido y es, el acceso común desde la calle Andrés Bello que utilizan la señora MARYELIS RODODRIGUEZ (sic) DE GARRIDO, con su grupo familiar y el señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con su grupo familiar a las dos casas de habitación que ocupan en la antes referida escalera así como a un local comercial que esta al fondo de la mencionada escalera? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé, yo nunca tuve local comercial, a menos de que él lo haya hecho. Ahora repito, que él no debió haber hecho esa escalera, por donde se lo prohibieron, el tiene que usar la escalera que hizo por allá. El allí tiene su escalera; él no tiene porque usar la escalera de la señora Mayerlis. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el año 96, que usted le alquilo (sic) al señor AtencioAltahona, la habitación grande que usted dividió, hasta el año 2014, fecha en la que le vendió el lote de terreno, donde está construida la habitación que usted dice haber alquilo (sic), el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, entraba y salía de la misma por la escalera que usted dice haberle vendido a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, o debía entrar y salir por la otra escalera que usted se refiere y está obligado a construir? CONTESTÓ: El ya tiene la escalera construida, el no tiene porque usar la escalera de allá. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice, que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, no tiene porque utilizar la escalera de allá? CONTESTÓ: Porque el (sic) ya compro(sic) su propiedad, donde tiene su escalera hecha, que él hizo. El no puede pasar por la propiedad de la señora Maryelis., (sic) el (sic) pasa porque ella le da el acceso (…)”.
En fecha 12 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROMAN EVELIO PANTOJA GONZÁLEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 200-201, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, es propietario de un Terreno (sic) ubicado en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado (sic) Miranda? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, es propietaria de un terreno ubicado, en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado (sic) Miranda, y el mismo lindera por el Este, con el terreno del ciudadano RAFAEL ALTAHONA? CONTESTO: (sic) Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, compró un terreno ubicado en la avenida Andrés Bello, Guatire, Municipio Zamora, del Estado (sic) Miranda, en qué año y cuantos metros tiene el mismo? CONTESTÓ: Ella compró aproximadamente en el año 2007, de la medición del terreno no te puedo dar detalles, porque eso, está en el documento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento el año, en que adquirió el terreno, el ciudadano RAFAEL ALTOHONA (sic)? CONTESTÓ: En el año 2014. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, sub-dividió su lote de terreno, en tres (3) parcelas? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTOHONA (sic), compró la parcela, identificada como lote C, producto de la sub-división de la parcela de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTAHONA, debería realizar la entrada de su terreno, por el lote C, que adquirió? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la obra correspondiente a la entrada del lote C, que adquirió el ciudadano RAFAEL ALTAHONA, se encuentra paralizada, y porque (sic) motivo? CONTESTÓ: Esta paralizada por medio de la Alcaldía, porque no tenía permiso de la alcaldía, y construyó una escalera de concreto en la acera pública. En este estado; cesan las preguntas, por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Entre 8 años aproximadamente de trato. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente como 10 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el domicilio o casa de habitación del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, y el domicilio de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que por favor en razón de que él ha dicho que conoce el domicilio de casa o habitación de los anteriores ciudadanos, si puede explicar al Tribunal la ubicación de los mismos? CONTESTÓ: Yo tengo 50 años viviendo en la misma calle, yo nací y me crie en esa calle. Tengo un local pegado del lote C, al lado del señor Rafael Altahona. QUINTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce la entrada por donde se ingresa a la casa de habitación del señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: El (sic), entrada (sic) por el lote A, pero tengo entendido que la señora MARYERLIS, ella era la dueña del lote A, B y C, ella le vende el lote C, al señor Julián Garrido, para que tenga acceso a la parte de atrás, de donde está el señor ALTAHONA, ya que el lote A, le pertenece a ella, y eso no es una área común, sobre esa área tiene las bases de la cocina y comedor que están en la parte alta, que es donde ella piensa construir una escalera para tener mejor acceso a su casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hasta los actuales momentos el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con su grupo familiar solo puede ingresar a su vivienda, por el lote A, a que se refiere en la respuesta anterior? CONTESTÓ: En lote C, el puede hacer su ingreso a su vivienda, ya que es propietario del mismo lote C (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosPROSPERO JULIÁN GARRIDO y ROMÁN EVELIO PANTOJA GONZÁLEZ, son serias, convincentes, no fueron contradictorias y deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el hoy querellante, ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA,estuvo arrendado en un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle Andrés Bello, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda desde el año 1996, haciendo uso en ese entonces de la escalera que constituye el objeto de la controversia para acceder al inmueble; asimismo, se observa que los testigos si bien reconocen que el querellante accede a su vivienda por dicho paso ubicado en el lote “A” propiedad de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, afirman que él a su vez es propietario de una parcela de terreno denominado “Lote C”, que colinda con su vivienda y con los inmuebles propiedad de la querellada, por el cual puede realizar una entrada al bien.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 18 de septiembre 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el querellante logró demostrar que, adquirió un inmueble constituido por parcela de terreno ubicada en la Calle Andrés Bello, de la Población de Guatire, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y además afirma que es propietario de otro lote, en la misma Calle, denominado “C”, lo que coincide con lo expresado por los testigos apreciados por este Juzgado y con las comunicaciones emitidas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, mientras que la accionada, en la actualidad, es propietaria de solo dos lotes de terreno, identificados con las letras “A” y “B”. De igual forma, quedó evidenciado en autos que sobre el lote de terreno distinguido con la letra “A”, fueron construidas unas escaleras que sirven de acceso a los inmuebles que ocupan dichos ciudadanos, las cuales han venido siendo utilizadas por ambos, sin embargo, la hoy accionada solicitó a la Alcaldía del Municipio Zamora autorización para cierre perimetral por el lote “A”, siendo concedida la misma, conforme se desprende de las comunicaciones fechadas 28 de septiembre de 2016, 9 de diciembre de 2016, 6 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, emitidas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin embargo, se sujeta la obra a que el hoy demandante haga un acceso por el lote “C” sin establecer un tiempo para ello, o por lo menos de las comunicaciones antes dichas no se desprende tal aspecto, también es cierto que, aquél pretendió procurarse un acceso pero para ello emprendió una obra en la vía pública, la cual fue paralizada por la Alcaldía en referencia, según se desprende de la deposición de tres (3) de los testigos que fueron evacuados en juicio y así se establece.
De otro lado, no consta que se hubiere constituido, mediante título separado del derecho de propiedad o adquirido por usucapión (declaratoria judicial), una servidumbre a título oneroso ni gratuito (Art. 720 del Código Civil), respecto al uso u utilización de las escaleras que se encuentran construidas sobre un lote de terreno identificado con la letra “A”, que como antes se indicó, pertenece, actualmente, a la parte demandada y antes lo fue del ciudadano PRÓSPERO JULIÁN GARRIDO, quien prestó su testimonio en esta causa. No obstante ello, de las inspecciones cursantes en autos, de la declaración de los testigos apreciados en este fallo, de los cuales uno de ellos fue propietario de los lotes de terreno de los que son titulares, en la actualidad, las partes involucradas en el presente juicio (primera repregunta contenida en acta), así como de las comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda se desprende que, ambas partes se sirven de las escaleras en referencia (signo aparente), pues estas conducen a los inmuebles en mención, lo que no sucede desde fecha reciente sino que ha sido así por mucho tiempo, lo que se infiere de la declaración del ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, específicamente de su respuesta a la séptima repregunta, es decir, las escaleras construidas en el lote “A”, propiedad de la querellada, han sido destinadas o han visto afectado su uso para servir a las propiedades de ambas partes, por lo que ante un eventual cierre de las mismas, surge para el hoy querellante la posibilidad de exigir protección, vía interdictal, para seguir ejerciendo el derecho de pasar por las referidas escaleras, habida cuenta que de las inspecciones judiciales realizadas se desprende que, no fue observado ningún otro acceso a dichos inmuebles ni fue trasladado medio de prueba alguno dirigido a demostrar la existencia de otra salida a la vía pública o la factibilidad (técnica, económica y jurídica) de construir un acceso distinto al existente, razones por las cuales la presente acción debe prosperar, tal como será determinado en el dispositivo de este fallo, ello sin perjuicio que, las partes involucradas en este juicio ejerzan ante la jurisdicción civil ordinaria las acciones judiciales que la ley contempla bien para obtener el reconocimiento del derecho de servidumbre respectivo (acción confesoria) o la negación del mismo (acción negatoria de servidumbre), según sea el caso y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción interdictal de amparo, queja o mantenimiento incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.883.063 en contra de la ciudadana MAYERLIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.979.095 y consecuentemente, se condena a la demandada para que cese en los actos de perturbación emprendidos para evitar el paso que ha venido ejerciendo el accionante por las escaleras que sirven de acceso al inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nro. 54 y un local comercial S/N, ubicados en la Calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, Guatire, Estado Miranda, los cuales se encuentran ubicados al final de las escaleras construidas en el lindero NORTE del inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, tomo 16, protocolo primero, el cual fue desfragmentado y quedó dividido en tres (3) lotes, encontrándose construidas tales escaleras en el lote “A”, con un área de terreno de DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (12,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en un segmento de nueve metros, desde el punto G-1 hasta el punto G-2, con terreno que es o fue municipal, SUR: En un segmento de nueve metros (9,00 mts) desde el punto G-8 hasta el punto G-7 con el lote B resultante de esta subdivisión, ESTE: un segmento de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) desde el punto G-2 al punto G-7 con casa de Prospero Julian Garrido y OESTE: en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) desde el punto G-1 al punto G-8, que es su frente la citada Calle Andrés Bello, signado con el número catastral 02-01-02-18-58-00.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de enerode 2018, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de PARTE QUERELLADA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual señaló en primer lugar que la sentencia recurrida desconoció –a su decir- que la presente querella interdictal de amparo es improcedente por la existencia de la caducidad, en virtud de que conforme al artículo 772 del Código Civil, el querellante no tiene un interés cierto y manifiesto en la posesión del “Lote A”, por lo que incumple el requisito de la posesión; asimismo, indicó que la presunta perturbación se inicia cuando el querellante adquiere la propiedad del “Lote C”, mediante documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2014, por lo que han transcurrido más de dos (2) años para el inicio de la presente querellada, por lo que solicita sea decretada la caducidad de la acción. Seguido a ello, manifestó que nunca existió en los lotes de terrenos ya identificados una servidumbre de paso, indicando que cuando el querellante adquirió la propiedad del “Lote C”, debía realizar un paso desde ese terreno para el inmueble que constituye su vivienda, pero ahora pretende –a su decir- desposeer a su mandante; finalmente, expuso que para que el propietario del lote “A”, su representada y el querellante ingresen a sus inmuebles, deben y pueden hacerlo por el área o pasillo existente como vía de acceso a todos y cada uno de los inmuebles existentes, el cual posee toda la permisología necesaria, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare “(…) sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Miranda, y sea ordenado que la parte actora realice el cierre de área de acceso efectuado en terrenos y estructura de mi representada y por ende realice la apertura para accesar (sic) a su vivienda por el lote “C” la cual es el propietario (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, contra la ciudadanaMARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelaciónintentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a laposesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro VillaroelRión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor legítimodesde el 16 de octubre de 1996, en principio en su carácter de arrendatario y posteriormente como propietario, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 54, construida sobre un local comercial, enclavado en un lote de terreno ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda de la ciudad de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, cuyo lindero norte colinda por un pasillo que constituye la única entrada y salida a la vivienda desde la calle Andrés Bello; asimismo, indicó que los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, en fecha 17 de mayo de 2013, propietarios de los inmuebles que colindan con el de su propiedad, realizaron una desfragmentación del lote de terreno, dividiendo el mismo en tres (2) lotes denominados con las letras “A”, “B” y “C”; hallándose en el lote “A” construida la escalera o pasillo que sirve como única entrada y salida desde la calle Andrés Bello hasta la vivienda distinguida con el No. 54, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (12,82 mts2).
Seguido a ello, la parte querellante expuso en su libelo que en fecha 14 de diciembre de 2016, le fue participado por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que no había sido recibido comunicado alguno sobre el avance de la búsqueda de un acceso distinto al lote de terreno de su propiedad, siendo a su vez informado por dicha oficina y mediante comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, que había sido recibido una solicitud del cierre perimetral del lote “A” por la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, el cual coincide con la escalera o pasillo por donde ingresa a su vivienda, y al local comercial que se encuentra ubicado al final del mismo, y que en razón de que este es el único modo de acceso para ambos inmuebles desde la calle Andrés Bello, no puede pretender la parte querellada que se cree otra forma de ingreso a su vivienda, ya que el lindero del terreno por donde pretende que se realice la entrada se encuentra ocupado por un local distinguido con el No. 2, donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil INVERSIONES R.A.F.M.I., C.A.; en virtud de ello, afirmó que al haber construido el ciudadano Prospero Julián Garrido, en los dos lotes de terreno de su propiedad, dos (2) casas y tres (3) locales comerciales, instalándole a los mismos una sola entrada y salida con la calle Andrés Bello, para posteriormente venderlos de forma fragmentada e independiente a compradores distintos, se creó una servidumbre de paso aparente, de conformidad con el artículo 721 del Código Civil, por lo que solicitó que se le ampare en la posesión legitima de su derecho de paso que tiene como poseedor y propietario del inmueble distinguido con el No. 54 y el local comercial, ubicados al final de la escalera o pasillo, y en consecuencia cese los actos de perturbación y se le permita de este modo el paso constituido en el lindero norte del inmueble propiedad de la demandada.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada no consignó escrito alguno; sin embargo, al momento de promover pruebas en el juicio, así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó –entre otras cosas– que la presente acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto –a su decir- existe una contradicción en el hecho planteado por el querellante, ya que dicha propiedad fue expuesta a la venta público y éste no tuvo la intención ni la voluntad de comprar el lote “A”, por lo que no existe un interés cierto y manifiesto en la posesión incumpliendo uno de los requisitos indispensables para fomentar la presente acción; asimismo, indicó que existe un lapso de caducidad de la acción, ya que la presunta perturbación se inicia cuando el querellante adquiere el lote “C”, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2014, no realizando el mismo la entrada o acceso para su lote como fue acordado –a su decir- cuando se realizó la sub-división del lote de su representada, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde el presunto inicio de la perturbación. Por último, afirmó que el tribunal de la causa no fijó al querellante garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, visto lo que antecede debe esta juzgadora procede a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte querellada en el presente juicio, respecto a que el tribunal cognoscitivo no fijó la garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, cabe precisar que la querella bajo análisis fue intentada por los presuntos actos perturbatorios cometidos por la querellada en la posesión del querellante, solicitando éste último el amparo de su posesión, lo cual constituye un interdicto de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil,cuya finalidad es hacer cesar las perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, es decir, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, siendo requisitos para el decreto del amparo provisional a la posesión, que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación (artículo 700 del Código Adjetivo).
Así las cosas, cabe advertir que si bien el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe exigir al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, ello sólo se exige en caso de pretenderse un interdicto de despojo o restitutorios, y no cuando se intente una querella de amparo a la posesión como sucede en el presente asunto. De esta manera, se observa que la parte querellada confunde la naturaleza de las acciones posesorias y su norma aplicable, por lo que al determinarse desde el inicio del presente proceso, que la acción constituye una querella interdictal de amparo a la posesión, de conformidades con el artículo 782 del Código Civil concatenado con el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, no se requiere en la parte inicial de la litis que el querellante constituya garantía alguno para el amparo provisional a su posesión; en consecuencia, se DESECHA del proceso los alegatos sostenidos por el apoderado judicial de la parte querellada en cuanto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
En este orden de ideas, esta alzada procede a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo– deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, esta juzgadora puede verificar que de los recaudos cursantes en autos, se observa que la parte querellante consignó:(a)DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el número 2014.1746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14347, correspondiente al libro de folio real del año 2014; a través del cual el ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, da en venta pura y simple al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, una parcela de terreno, signada con el No. Catastral 02-01-02-18-67-00, ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, parroquia Guatire, de la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (269,85 mts2)(folios 16-20, I pieza); (b)DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓNdebidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 31, tomo 11; mediante el cual los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en su carácter de propietarios de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Andrés Bello de la población Guatire jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el No. catastral 02-01-02-18-23-00, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2), hacen constar que dicha parcela quedó dividido en tres (3) lotes de terreno identificados con las letras “A”, “B” y “C”, siendo el primero de ellos determinado por un área de doce metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (12,82 mts2), cuyo lindero oeste colinda en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), con la referida calle Andrés Bello(folios 27-33 pieza I);(c)COMUNICACIÓN No. 037/2017 D.I.U.expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, con el fin de comunicarle que: “(…) esta Dirección recibió solicitud de cierre de Lote (sic) de terreno por parte de la Ciudadana (sic) Mayerlis Rodríguez (…) en tal sentido esta Dirección procedió con la inspección en el lote de terreno (escalera) y consulta de expediente ante la Dirección de Catastro para así responder a dicha solicitud(…)” (folios 45, I pieza); (d) RENOVACIÓN DE PERMISO MENOR No. 035/2017 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual se le concede permiso a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, para que proceda a realizar trabajos de: “(…)CIERRE PERIMETRAL DEL LOTE A(…)”(folio 47, I pieza); (d)JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 2017, previa solicitud del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, en el que cursa la declaración de las ciudadanas JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMÉNEZ, MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA De GALLARDO, la cual concatenada con la PRUEBA TESTIMONIAL de los dos (2) últimos rendida en el presente juicio (folios 48-50, 181-184, I pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como demostrativo que el querellantereside en un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda de la población de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, cuyo único acceso es a través de un pasillo con unas escaleras, encontrándose al final del mismo dos (2) viviendas y un (1) local; y, (e)INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, a solicitud del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA –aquí querellante–,en la siguiente dirección: “calle Andrés Bello, s/n, frente la Plaza Miranda de la población de Guatire, entre las sociedades mercantiles Repuesto Jhonse, C.A., e Inversiones Ortiz”;en la cual se dejó constancia quepara poder ingresar a los inmuebles constituidos el primero por una vivienda distinguida con el No. 54, y un (1) local comercial S/N, ubicados en la calle Andrés Bello, frente la Plaza Miranda de la población de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, solo existe una entrada (folios 51-58, pieza I).
Ahora bien, de las probanzas que anteceden se desprende claramente que en el caso de marras la parte querellante, ciudadanoRAFAEL ATENCIO ALTAHONA, reside en una casa ubicada distinguida con el No. 54, ubicada en la calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda, ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, en el presente juicio la controversia deviene de un pasillo o escaleras que da a acceso a su vivienda, localizado en un terreno denominado “Lote “A”, que colinda por su lindero este, el cual es propiedad de la ciudadanaMARYELIS TERESA RODRÍGUEZ–parte querellada-, la cual afirma que ha utilizado desde el año1996, cuando comenzó a vivir en el inmueble como arrendatario, es decir, por más de veinte (20) años. Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la hoy querelladano consignó escrito de alegatos ante el tribunal de la causa, sin embargo en la oportunidad de consignar pruebas en el presente expediente, no desconoció, negó ni rechazó que el paso continuo por la referida escalera por parte del querellante, sino por el contrario manifiesta que éste debe realizar el acceso a su vivienda a través del inmueble ubicado en el denominado “Lote C”, por cuanto para ello le fue vendido ese bien, de lo que se puede deducir que reconoce un presunto paso o vía que da acceso al inmueble del hoy querellante por el “Lote C”, que presuntamente se encuentra en su posesión.
Aunado a ello, se observa que riela a los autos PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos PROSPERO JULIÁN GARRIDO y ROMÁN EVELIO PANTOJA GONZÁLEZ (folios 198-201, I pieza), promovidos por la parte querellada, quedando demostrado de que si bienel ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA –parte querellante-, es propietario de una parcela de terreno denominado “Lote C”, que colinda con su vivienda y con los inmuebles propiedad de la querellada, lo cual a su vez fue afirmado en la querella, señalaron que el prenombrado estuvo arrendado en el inmueble en cuestión desde el año 1996, haciendo uso en ese entonces de la escalera que constituye el objeto de la controversia para acceder al inmueble, la cual se encuentra ubicada en el lote “A” propiedad de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO–parte querellada-; asimismo, de la INSPECCIÓN JUDICIALpracticada por el tribunal de la causa en fecha 6 de abril de 2018, en la siguiente dirección: “(…) Calle (sic) Andrés Bello s/n frente a la Plaza Miranda de la Población (sic) entre la Empresas (sic) Mercantil (sic) REPUESTOS JHONSER, C.A. e INVERSIONES ORTIZ (…)”(folios188-189 y 191-197), quedó evidenciado que el inmueble objeto de inspección posee una única y exclusiva entrada a través de una puerta de lámina de concreto gris donde inician una única escalera con peldaños irregulares, ubicada desde la puerta en cuestión hasta la puerta de un local comercial, verificando el tribunal que las escaleras conducen a dos (2) viviendas y un (1) local comercial, asimismo, hizo constar que el inmueble no posee acceso distinto, por estar rodeado por otras construcciones que impiden el mismo.
En este mismo orden de ideas, resultas indispensable señalar que la posesión debe entenderse como la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material conformado por un elemento intencional o animus, es decir, que tenga la convicción de tener la cosa como propia, y un elemento físico o corpus que no es más que la tenencia cierta de un bien corporal; sin embargo, el Código Adjetivo Civil previno la posibilidad de incoar además, interdictos sobre derechos incorporales en su artículo 707, cuando señala que “(…)la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales (…)”; por lo que en consecuencia, si bien la parte querellante alega ser poseedor del pasillo o escalerasubicadas en el “Lote “A” que da acceso a su vivienda y que es propiedad de la querellada, debe advertirse que lo que ostentan es un derecho incorporal. Al respecto, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, explica que:
“(...) Atendiendo a tales criterios y procurando un acercamiento a la interpretación lógica de la norma, entenderemos entonces como cosa corporal, el acueducto, la cloaca, el desagüe, el camino, pues los elementos utilizados para su construcción, concluyeron en algo que podemos percibir por los sentidos o a través de instrumentos; pero el derecho a la derivación de agua por ese acueducto, a la deposición de aguas negras a través de la cloaca o del desagüe, a transitar por el camino, esto es el derecho al uso de tales cosas, específicamente a través de la figura de las servidumbres prediales, no constituyen en sí derechos corporales, sino una concepción inteligente –derecho incorporal, que si bien pueden ser percibidos por los sentidos (deponer las aguas, transitar por el camino), no podrán considerarse como cosas, como cosas corporales, sino como derechos, que son los derechos incorporales a los que se refiere la disposición referida a los interdictos que versen sobre una servidumbre, independientemente de que esta última sea aparente o no aparente, continua o discontinua(…)” (Resaltado de esta alzada).
De este modo, como quiera que en el caso de marras el objeto es un pasillo o escaleras que comprende un lote de terreno identificado como “Lote A”, que ha dado acceso a la vivienda del querellante por más de veinte (20) años, no puede sostenerse una posesión legítima y menos aún excluyente sobre ésta por no constituir una cosa corporal sino por el contrario, debe determinarse que se está en presencia de un derecho incorporal sobre el mismo, el cual conforme a las probanzas anteriormente transcrita se evidencia que ha ejercido tal derecho por más de un (1) año conforme al artículo 782 del Código Civil, y en vista que la querella interdictal bajo conocimiento fue intentada el 14 de junio de 2017, puede constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de la misma, a saber, la posesión –o derecho incorporal en este caso-, el ejercicio del misma sobre un bien inmueble o derecho real por más de un (1) año, y que la querella fue intentada por quien ejerce tal derecho, es decir, elciudadanoRAFAEL ATENCIO ALTAHONA, ya identificado.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la caducidad de la presente acción debe señalarse que la norma contenida en el al artículo 782 del Código Civil –ya transcrito-, la parte querellante al percatarse de la presunta perturbación debe intentar la respectiva acción interdictal de amparo dentro del año a contar desde la ocurrencia de la misma a los fines de pedir que se le mantenga en dicha posesión; en tal sentido, se observa que el ciudadanoRAFAEL ATENCIO ALTAHONA –parte querellante-, aduce en su libelo de demanda que el 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó un informe de los avances en la búsqueda de un acceso diferente a su vivienda, señalando posteriormente mediante comunicación del 8 de febrero de 2017, que tal petición había sido producto de la solicitud de cierre de la pared perimetral del “Lote A” por parte de la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ DE GARRIDO. Aunado a ello, indicó que posteriormente a ello, fue citado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2017, donde se le hizo entrega de una renovación de permiso menor signado con el No. 035-2017, expedido por la aludida Dirección de Ingeniería y Urbanismo en la cual autorizan a la hoy querellada a realizar los trabajos para el cierre perimetral del “Lote A” ubicado en la calle Andrés Bello, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En este aspecto, considera esta juzgadora advertir que el apoderado judicial de la parte querellada insistió en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el cognoscitivo como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que había operado el término de caducidad para intentar la presente querella, por cuanto los actos perturbatorios“(…) se inicia cuando el hoy querellante, RAFAEL ALTAHONA, adquiere el Lote “C”, no realizando el mismo la entrada o acceso para su lote posterior (…)según documento de propiedad protocolizado en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2014, inserto con el No. 2013.1415, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.10869, del libro de folio real del año 2013, por lo que IRREFUTABLEMENTE el inicio de la perturbación es desde esa fecha cuando el querellante no realiza su paso por su terreno (…)”.Con vista a ello, quien aquí decide observa que el abogado de la parte querellada alega situaciones sin sustento jurídico alguno, pero no obstante a ello, si bien debe actuar como responsable de representar los intereses de su defendido en un litigio, debiendo preparar y ejecutar su encargo con el empeño y eficacia requerido para la adecuada tutela de los intereses de éste, hace entendercon tal narrativa que reconoce la existencia de los actos perturbatorios expuestos por el querellante, afirmandoque éstos iniciaron desde la oportunidad en que el querellante adquirió la propiedad del “Lote C” en fecha 12 de diciembre de 2014, pero confusamente alega que la perturbación cuandoel querellantenorealiza un paso a su vivienda por el referido terreno ubicado en el “Lote C”.
De esta manera, de la revisión a los medios probatorios consignados a los autos por la parte querellante –ya transcritos- se desprende quecursa COMUNICACIÓN No. 037/2017 D.I.U. expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO(folio 45 pieza I), con el fin de comunicarle que: “(…) esta Dirección recibió solicitud de cierre de Lote (sic) de terreno por parte de la Ciudadana (sic) Mayerlis Rodríguez (…) en tal sentido esta Dirección procedió con la inspección en el lote de terreno (escalera) y consulta de expediente ante la Dirección de Catastro para así responder a dicha solicitud(…)”, de la referidaprobanza, se puede deducir que en esa fecha la parte querellante tuvo conocimiento de la actividad desplegada por la querellada para cerrar el lote de terreno donde se encuentra un pasillo o escalera que permite el acceso al inmueble propiedad de éste, y como quiera que la accionada no demostró con prueba alguna lo falso de las afirmaciones expuestas por la parte querellante respecto alaoportunidad de tales actos perturbatorios, como sería el hecho de quelas actuaciones desplegadas tendentes a impedir la entrada a la vivienda del actor por el paso existente en su propiedad se generaron antes de la tuvo conocimiento detales diligencias, es decir, en fecha 8 de febrero de 2017, y visto que la presente querella fue presentada el 14 de junio de 2017, es por lo que esta juzgadora evidencia que la acción fue intentada dentro del lapso exigido por la referida norma, por lo que debe tenerse como cumplido dicho requisito.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a la demostración de los actos perturbatorios presuntamente cometidos por la parte querellada, esta juzgadora observa que cursa a los actos: (a) COMUNICACIÓN No. 312/2016 D.I.U.expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de diciembre de 2016, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con el fin de comunicarle: “(…) que hasta la fecha no ha participado el avance de la búsqueda del acceso al lote de terreno de propiedad (…)”, exhortando al ciudadano en cuestión a suministrar la información requerida en la brevedad posible; y en copia fotostática, CITACIÓNexpedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de junio de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA , con el fin de participarle que debe comparecer ante la sede de la prenombrada dirección con el objetivo de tratar el asunto relacionado con la construcción y acceso de una vivienda de su propiedad(folios 42 y 59, I pieza); (b)COMUNICACIÓN No. 037/2017 D.I.U.expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, con el fin de comunicarle que fue recibida por la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, solicitud de cierre de un lote de terreno de su propiedad constituido por una escalera, instándolo a resolver cualquier contravención ante la jurisdicción judicial competente(folio 45, I pieza); y, (c) PERMISO MENOR No. 035/2016 y dos (2) RENOVACIÓN DE PERMISO MENOR No. 035/2016expedidos por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fechas 28 de septiembre, 9 de diciembre del año 2016 y 6 de marzo de 2017, respectivamente, mediante los cuales se le concedió permiso a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, para que proceda a realizar trabajos de: “(…) CIERRE PERIMETRAL DEL LOTE A (…) ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA OBRA DEBERÁ SER EJECUTADA UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAFAEL ATENCIO ALTAHONA (…) REALICE LA APERTURA DE ACCESO AL LOTE POSTERIOR, POR EL LOTE C, EL CUAL ES DE SU PROPIEDAD(…)” (folios 47, 101-103, pieza I del expediente).De las referidas probanzas se demuestra que la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario del “Lote A”, donde se localiza el pasillo o escaleras que dan acceso a la vivienda del querellante, ha desplegado actuaciones ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de lograr el cierre perimetral del aludido lote de terreno.
Así las cosas, quedó suficientemente demostrado y probado en autos que la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ-parte querellada- ha venido ejerciendo actos perturbatorios sobre el referido pasillo o escaleras que indicóel querellante en su libelo de demanda, pues quedó completamente demostrado que la prenombradaha tramitado y obtenido la permisología correspondiente ante la instancia administrativa para cerrar ese acceso, por cuanto considera que el mismo es de su única y exclusiva propiedad; no obstante, quedó verificado de autos que el referido acceso ha constituido el único paso existente para entrar y salir de la vivienda del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA–parte querellante-, el cual han venido utilizando por más de veinte (20) años. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas esta juzgadora tiene como demostrado el cumplimiento del requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referente a la perturbación por parte dela querellada.- Así se establece.
Por consiguiente, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que en vista de haber verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedente de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada, a saber, la posesión legitima–o derecho incorporal en este caso-ultra anual de un bien inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, así como la perturbación en la misma y el ejercicio de la acción por el poseedor dentro del año siguiente al acto perturbatorio contra el perturbador, es por lo que esta alzada declara PROCEDENTE en derecho, la referida querella interpuesta porelciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, contra la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO; motivo por el cual se ordena a la parte querellada el cese en los actos de perturbación emprendidos para evitar el paso libre al querellante por las escaleras ubicadas en el “Lote A” de su propiedad, que permiten el acceso a los inmuebles propiedad del actor constituidos por un apartamento distinguido con el No. 54 y un local comercial S/N, ubicados en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se localizan al final de las escaleras construidas en el lindero NORTE del inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, tomo 16, protocolo primero, el cual fue desfragmentado y quedó dividido en tres (3) lotes, encontrándose construidas tales escaleras en el lote “A”, con un área de terreno de doce metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (12,82 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en un segmento de nueve metros, desde el punto G-1 hasta el punto G-2, con terreno que es o fue municipal, SUR: En un segmento de nueve metros (9,00 mts) desde el punto G-8 hasta el punto G-7 con el lote B resultante de esta subdivisión, ESTE: un segmento de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) desde el punto G-2 al punto G-7 con casa de Prospero Julian Garrido y OESTE: en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) desde el punto G-1 al punto G-8, que es su frente la citada Calle Andrés Bello, signado con el número catastral 02-01-02-18-58-00; tal y como así fuere dispuesto por el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2018,la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declaraCON LUGAR la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, contra la prenombrada, motivo por el cual se ordena a la parte querelladael cese de los actos perturbatorios en los términos ut supra indicados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ De GARRIDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2018,la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declaraCON LUGAR la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, contra la prenombrada, motivo por el cual se ordena a la parte querelladael cese en los actos de perturbación emprendidos para evitar el paso libre al querellante por las escaleras ubicadas en el “Lote A” de su propiedad, que permiten el acceso a los inmuebles propiedad del actor constituidos por un apartamento distinguido con el No. 54 y un local comercial S/N, ubicados en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se localizan al final de las escaleras construidas en el lindero NORTE del inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, tomo 16, protocolo primero, el cual fue desfragmentado y quedó dividido en tres (3) lotes, encontrándose construidas tales escaleras en el lote “A”, con un área de terreno de doce metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (12,82 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en un segmento de nueve metros, desde el punto G-1 hasta el punto G-2, con terreno que es o fue municipal, SUR: En un segmento de nueve metros (9,00 mts) desde el punto G-8 hasta el punto G-7 con el lote B resultante de esta subdivisión, ESTE: un segmento de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) desde el punto G-2 al punto G-7 con casa de Prospero Julian Garrido y OESTE: en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) desde el punto G-1 al punto G-8, que es su frente la citada Calle Andrés Bello, signado con el número catastral 02-01-02-18-58-00.
En virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 18-9480.
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