REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
JUEZ INHIBIDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogado JOANNY CARREÑO, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INHIBICIÓN.
19-9538.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2019, presentada por la abogada JOANNY CARREÑO, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto en fecha doce (12) de noviembre del 2018, fui recusada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO (…) parte demandada asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE (…) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cursa por ante este Tribunal (sic) bajo la nomenclatura numero (sic) 2613-11, manifestando entre otras cosas: “…ciudadana, Juez, con todo respecto considero que tal ventaja procesal otorgada a la actora implica enemistad entre usted y mi persona lo cual queda demostrado por los señalados hechos o decisiones que, sanamente apreciados, hacen a mi entender sospechable vuestra imparcialidad…”.
Ahora bien, aun cuando tal recusación ha sido decidida y declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no demostró los argumentos esgrimidos en su diligencia recusatoria.Tales alegatos, naturalmente han causado en mi persona una afectación en mi ánimo, por los señalamiento que me atribuye, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este juzgado y por cuanto mis actuaciones han sido realizadas con absoluta imparcialidad, siendo mi único interés el de asegurar la situación jurídica en la controversia puesta en mi conocimiento, mediante el debido procedimiento, garantizando la tutela judicial efectiva, en consecuencia procedo a inhibirme con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto que esta alzada considere que no sean considerado la causal en referencia, a los fines de separarme de la presente causa, invoco la sentencia numero (sic) 2140, de fecha 07 de agosto del 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
A los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, planteo mi INHIBICIÓN y hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada JOANNY CARREÑO actuando en su condición de jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, procedió a recusarla en el juicio que por resolución de contrato cursa en el expediente No. 2613-11, manifestando entre otras cosas que la mencionada juez otorgó una ventaja procesal a la parte actora, lo cual había quedado demostrado por hechos y decisiones que sanamente apreciados hacían a su entender sospechable su imparcialidad, lo que al respecto consideró que implica una enemistad entre su persona y la juez; ante lo cual, la jueza inhibida señaló que si bien dicha recusación fue declarada sin lugar, tales alegatos causaron en su persona un afectación en su ánimo, colocando en tela de juicio la transparencia y honorabilidad del tribunal.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 14 de marzo de 2019, mediante el cual la juez JOANNY CARREÑO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, signada con el No.2613-11; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida fundamenta su inhibición en una causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Sobre el mencionado ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió a esta alzada, DILIGENCIA realizadapor el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante la cual expone una serie de actuaciones que –a su decir- dar origen a la recusación de la jueza aquí inhibida en la causa signada con el No. 2613-11, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 4-7 del presente expediente). Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistadentre el prenombrado, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
No obstante a ello, la Dra. JOANNY CARREÑO, procede a su vez a fundamentar su inhibición como causa -y no causal- de la inhibición, que los alegatos expuestos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, en el escrito de recusación de fecha 12 de noviembre de 2018, respecto a que otorgó una ventaja procesal a la parte actora, que hace sospechable su imparcialidad e implica una enemistad entre su persona y la juez, causaron en su persona un afectación en su ánimo, colocando en tela de juicio la transparencia y honorabilidad del tribunal a su cargo.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez JOANNY CARREÑO, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse ala juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada JOANNY CARREÑO, en su carácter de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, ante esta alzada en fecha 24 de abril de 2019, solicitó se declarada sin lugar la inhibición propuesta por la jueza inhibida ha actuado con integridad e imparcialidad en el juicio en cuestión; a tal efecto, cabe advertir que los jueces cuando detecten que existen incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa están el deber de inhibirse, pudiendo únicamente después de tal acto, continuar conociendo del asunto cuando la parte contra quien obre el impedimento o ambos litigantes lo aceptaren expresamente y por escrito, siendo necesario además que tal allanamiento sea expuesto en el lapso de dos (2) días siguientes, ya que conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, “…Pasado este término no podrán allanar al impedido…”; en consecuencia, vista que la petición de la prenombrada ciudadana resulta totalmente extemporánea e improcedente ante esta alzada, debe forzosamente desecharse del proceso los alegatos in comento.- Así se precisa.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de marzo de 2019, por la abogada JOANNY CARREÑO, actuando en su condición de juezasuplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, signada con el No. 2613-11 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo ala juez inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo lasnueve de lamañana (09:00a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9538
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