REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.235.231.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.964.864.

Abogados en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 153.311, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

18-9469.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este juzgadora debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 8 de marzo de 2017, la apoderada judicial para ese entonces de la parte demandante, ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA, ROSALES procedió a demandar al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de abril y 8 de julio de 2016, según cheque de gerencia No. 04919301 del Banco Exterior a nombre del ciudadano JUAN CALDERÓN, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y por transferencia bancaria de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la orden de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, por mandato del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, a la cuenta No. 01080174570200226388 del Banco Provincial, lo que da un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), se le canceló –a su decir- al prenombrado dichas cantidades por concepto de abono por venta del cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos que le corresponden de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno identificada como: parcela U-321, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, bajo el número de cuenta catastral No. 69.093.
2. Que dicha parcela tiene una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), y está alinderada de la siguiente manera: “NORESTE: Del punto L-4 coordenadas NORTE 1147227; ESTE 718465.885 al Punto (sic) L-22 coordenadas NORTE 1147173.943 ESTE 718519.295 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (75,77 MTS), colindando con la Parcela (sic) U-322; SURESTE: Del Punto (sic) L-22 coordenadas NORTE 1147173.943 ESTE 718519.295 al Punto (sic) L-23 coordenadas NORTE 1147151.673 ESTE 718490.923 con una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (36,07), colindante con terrenos de Colinas de Carrizal; SUROESTE: Del Punto (sic) L-23 coordenadas NORTE 1147151.673 ESTE 718490 al Punto (sic) L-1 coordenadas NORTE 1147208.179 ESTE 718441.874 con una distancia de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (74,82 MTS), colindante con la Parcela(sic) U-320 y NORESTE: Del Punto (sic) L-1 coordenadas NORTE 1147208.179 ESTE 718441.874 al Punto (sic) L-2 coordenadas NORTE 1147209.337 ESTE 718443.712 con una distancia de DOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (2,17 MTS) del Punto (sic) L-2 coordenadas NORTE 1147209.337 ESTE 718443.712 al Punto (sic) L-3 coordenadas NORTE 1147223.376 ESTE 718461.737 con una distancia de VEINTIDOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (22,85 MTS) del Punto (sic) L-3 coordenadas NORTE 1147223.376 ESTE 718461.737 al Punto (sic) L-4 coordenada NORTE 1147227.680 ESTE 718465.885 con una distancia de CINCO METROS CON NOVENTA Y CON CENTIMETROS (sic) (Bs. 5,98 MTS), para un total de TREINTA Y UN METROS (31,00 MTS), colindante con la Calle (sic) Santa Isabel”.
3. Que en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, le vendió a su representado el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de la parcela U-321, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que el contrato de venta por el cuarenta y seis por ciento (46%) fue verbal, ya que había una venta anterior por el cincuenta y cuatro por ciento (54%), sin embargo, el prenombrado ciudadano le manifestó a su poderdante que dicha venta sería por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), dándole su poderdante el día 11 de abril, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cerrar la venta y que el resto, a saber, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), podía –a su decir- cancelarlo en el transcurso del año 2016, abonándole su poderdante en fecha 8 de julio de 2016, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4. Que cuando su cliente llama nuevamente al demandado durante los meses de septiembre y octubre de 2016, para cancelar el monto restante, el mismo no le respondió, pero que en el mes de octubre de 2016, logró comunicarse con él, manifestándole –a su decir- que no iba a recibirle el dinero y que iba a deshacer el negocio; asimismo, señaló que posteriormente, su defendido fue llamado por un abogado de parte del demandado para manifestarle que su cliente quería deshacer el negocio y que le reintegraría los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le había recibido como parte de pago, más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual no fue aceptado por su poderdante, pues quería que se concretara la venta.
5. Que nuevamente su cliente logró comunicarse con el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, porque realmente estaba extrañado de su decisión, respondiéndole que no tenía nada que hablar con él y que hablara con su abogado.
6. Que la intención del demandado al no cumplir con su obligación es violatoria al principio postulado en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.
7. Que su representado ha agotado la vía extrajudicial para que el demandado cumpla con el contrato, burlándose de su buena fe al utilizar expresiones como “habla con mi abogado” “no tengo nada que hablar contigo”, siendo que existe un cheque de gerencia y una transferencia que dan fe de la venta realizada por su cliente y aceptada por la parte demandada, que son pruebas convincentes para demostrar que este ciudadano ha recibido cantidades de dinero, pero que no ha cumplido con sus obligaciones, no existiendo prueba que compruebe que el demandado le manifieste a su cliente que este no quiere cancelar la cantidad restante o exigiéndole el pago de la misma.
8. Que el demandado en reiteradas oportunidades le ofreció la referida parcela porque estaba al lado de la que le vendió anteriormente, diciéndole que podía cancelarla desde el mes de abril hasta diciembre de 2016, lo cual fue haciendo religiosamente su poderdante, no culminando el pago ya que la parte demandada no le quiso recibir el monto restante.
9. Que basa su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1,167, 1.264, 1.205, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
10. Que con fundamento en las normas invocadas y siguiendo las instrucciones de su mandante demanda en cumplimiento de contrato y daños contractuales al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, antes identificado, para que convenga a cumplirle a su representado la venta pautada y a la entrega del inmueble anteriormente identificado.
11. Que el demandado al ser notificado personalmente por su mandante de dicho incumplimiento exteriorizó su intención de incumplir con lo convenido, pues no contestaba las llamadas telefónicas, lo cual hace presumir que sus actuaciones tendrán como norte rechazar el proceso y burlar la efectividad del fallo que en él recaiga, amén de que –a su decir- no hay justificación de su incumplimiento.
12. Que estima la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
13. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.




PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, procedieron a contestar la acción intentada en contra de su defendido, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que niegan, rechazan la demanda incoada en contra de su representado ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, por incumplimiento de contrato con los fundamentos de hecho y de derecho que se narran en el referido libelo.
2. Que niegan, desconocen y rechazan el cheque de gerencia No. 04919301 del Banco Exterior a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); así como la transferencia bancaria a la orden de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, a la cuenta No. 01080174570200226388 del Banco Provincial por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) según copia que anexaron al libelo, en razón que no entienden a que se refiere la parte actora en la forma vaga de exponer.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recibido la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de abono de la venta de un inmueble de su propiedad lo cual señala la parte actora como cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos que le corresponden a su mandatario.
4. Que niegan, rechazan y contradicen los planteamientos de las medidas y linderos expresados en el libelo donde se realizo la copia textual de un documento del bien inmueble perteneciente a su mandatario.
5. Que si es cierto que su representado dio en venta el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho terreno al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, es decir, la cantidad de mil trescientos cincuenta metros (1.350 mts) tal y como consta del documento por medio del cual él adquiere la propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el No. 2014.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 229.13.17.1.3416 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
6. Que inclusive, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, reposa un expediente por acción de deslinde contra las acciones realizadas por el colindante de su representado, ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, quien en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo viene utilizando como vía de acceso a su propiedad parte del terreno de su mandante, y que por vías de hecho construyó y pavimentó una vía para ingresar a su propiedad, atravesando parte de la propiedad de su representado, y sin haber realizado el deslinde acordado de mutuo acuerdo, irrespetando el lado que le había vendido, creando una situación de incertidumbre jurídica.
7. Que niegan, rechazan y contradicen el contrato verbal realizado por su representado por cuanto el contrato no existe y es difícil de conocer lo que imaginariamente dice la parte actora que le ofrecieron.
8. Que niegan, rechazan y contradicen que exista un precio de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en razón que en ningún momento existió un contrato verbal como la parte actora explica; en este sentido, desconocen dicho dinero por cuanto nunca fue estipulado y no existe la manifestación de las partes en ningún precio.
9. Que niegan, rechazan y contradicen la escena narrada por la parte actora en cuanto a una llamada a su representado y un ofrecimiento de deshacer un negocio que nunca existió, por lo que contradicen en todas y cada una de sus partes todo lo narrado en el folio dos del escrito libelar, y que finalmente lo que manifiesta en su narración imaginativa sobre la conducta de su mandatario, es totalmente falso por razones de no tener ningún fundamento serio que se encuentre en la legislación patria y así establecer que su mandatario incumplió con las normas de conducta legal.
10. Que niegan, contradicen y rechazan en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho, y que exista un vínculo contractual y legal que una a su representado con la parte actora, y por lo cual la parte actora invoco los preceptos legales que no encuadran dentro de un contexto legal y no cumple con los requisitos para una demanda, por lo cual ha debido ser declarada inadmisible por este tribunal e inaceptable.
11. Que niegan, contradicen y rechazan los fundamentos jurídicos invocados en el capítulo cuarto, así como cada una de las partes del capítulo quinto denominado “petitorio” por la parte actora, en cuanto a demandar a su representado, así como unos posibles daños contractuales los cuales niegan en todo y en cada uno de sus dichos.
12. Que niegan, contradicen y rechazan en toda y cada una de sus partes el capítulo sexto denominado “medidas”, el cual no entienden, por lo cual rechazan en todas y cada una de sus partes dicha narración que es imposible de descifrar,
13. Por último, negaron, rechazaron y contradijeron el capítulo séptimo respecto a la determinación de la cuantía, por cuanto niegan que su mandante tengan que cancelar cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), supuestamente por los daños causados a su poderdante, y que en el presente proceso existen daños, pero daños causados a la administración de justicia y a su representado, admitiéndose una demanda causándole al Estado pérdidas económicas y de tiempo que va a generar este proceso por no cumplir con lo que establece el ordenamiento jurídico.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-7 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el No. 14, tomo 291, a través del cual se acredita a la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, como apoderada judicial del ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES –parte demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-9 del expediente) marcado con la “B”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA No. 04919301 girado contra la cuenta cliente No. 40002485220 del Banco Exterior, C.A., el 11 de abril de 2016, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ELIU LANDAETA ROSALES, con la mención a pagarse a la orden del ciudadano JUAN CALDERÓN, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y, marcada con la letra “C”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA realizada desde el BBVA Banco Provincial a la cuenta No. 0108.0174.5702.0022.6388 de la misma entidad financiera en fecha 8 de julio de 2016, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Ahora bien, no obstante a que las documentales en cuestión fueron desconocidas en la contestación a la demanda, debiendo procederse a su impugnación, esta juzgadora observa que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 10-12 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 2014.1826, matrícula 229.13.171.3416, asiento registral 2; a través del cual el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, dio en venta simple y perfecta al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número U-321, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo de Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tienen como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo que el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES –aquí demandante-, adquirió el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de la parcela identificada con la letra y número U-321 en el año 2015, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo de Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.-Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante no hizo valer probanza alguna; por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
No obstante a ello, cabe señalar que en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada, la parte demandante consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 101-120 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 3077-16, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de DESLINDE presentada por el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN contra el ciudadano ELIAS LANDAETA, entre las cuales cursan la solicitud de deslinde presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, y el acto de operación de deslinde de fecha 15 de febrero de 2016, en el cual la parte solicitante manifestó su disconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal, realizando formal oposición al deslinde. Ahora bien, aun cuando el instrumento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juico, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda no consignó ningún elemento probatorio; no obstante una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.-PROMOVIÓ el principio de la comunidad de la prueba, específicamente, del medio probatorio acompañado con el escrito libelar identificado con la letra “D”, todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- POSICIONES JURADAS: La parte accionada promovió posiciones juradas al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su contenido en los artículos 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial; así las cosas, quien aquí suscribe observa de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado ciudadano para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el segundo día de despacho siguiente al acto de absolución para que el promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las actas cursantes al expediente no hay constancia alguna de que se haya realizado lo conducente para la práctica de la citación de la parte actora, ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandante no fue citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal (sic) encuentra que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía al actor demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento reclama, esto es, venta verbal del cuarenta y seis por ciento (46%) del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como PARCELA U-321, ubicada en la Calle (sic) Santa Isabel de la Urbanización (sic) Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el número de Cuenta Catastral 69.093, cuya propiedad atribuye al hoy accionado así como también debía probar la ejecución, por su parte, de las obligaciones que, supuestamente, asumió en la venta pactada (el precio convenido y que señala lo fue por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el pago de parte del precio pactado que afirma el hoy accionante efectuó al demandado en la forma siguiente: la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque de gerencia y otro MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por transferencia bancaria efectuada, supuestamente, a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO y el saldo del presunto precio, es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que, supuestamente, fuere ofrecido por él al demandado y que este último se comunicara con él, a través de un abogado, para transmitirle su, supuesto, deseo de deshacer el negocio, reintegrándole la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todo ello dado el rechazo que respecto de tales afirmaciones de hecho hiciera el demandado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el actor no promovió prueba alguna dirigida a la demostración de tales hechos, incumpliendo así con su carga probatoria, por ende, la demanda incoada por él en contra del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA (…) en contra del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 4 de diciembre de 2018, el representante judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual procedió a señalar –entre otras cosas- que en la juzgadora a quo no valoró la existencia de los elementos de la venta como lo son: el consentimiento licito, el objeto y el precio de la cosa, por lo que no podía modificar las convenciones legalmente perfeccionadas, desconociendo también lo establecido en el artículo 1.156 del Código Civil, pues no indagó en autos la verdadera intención de las partes, y desechó los factores intervinientes en la relación contractual tales como: a) la cualidad de comerciante de las partes; b) las disposiciones legales que se refieren al comerciante; y, c) que conforme a la doctrina de casación, las operaciones relacionadas con inmuebles no son esencialmente civiles, por lo que necesitan la aplicación de las normas mercantiles; finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
Por su parte, en fecha 4 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de informes, a través del cual realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso, señalando que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, ni copia certificada del cheque de gerencia ni del comprobante de la transferencia bancaria, por lo que dichas documentales quedaron sin ningún efecto jurídico o valor procesal, quedando la parte demandada sin algún elemento de convicción o de prueba para sustentar sus dichos, esto es, que abonó unos supuestos pagos por concepto de una compra venta verbal sobre el cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos de un terreno propiedad de su representado y el cual es objeto del presente juicio; aunado a ello, indicó que la parte demandante abandonó la causa en todo el proceso, causando un enorme daño a la administración de justicia, y por ende, un agravio y pérdida de tiempo a su poderdante, por lo que razones justas, legitimas y fundamentación jurídica le sobraban al juzgado de primera instancia para haber declarado sin lugar la demanda propuesta, ello en virtud de que el hecho afirmado por la parte demandante nunca existió dado que no fue comprobado y no generó certeza; por lo que señaló que la sentencia fue congruente, ajustada a derecho y cumplió con el fin de justicia, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme la decisión con los demás pronunciamientos de ley.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Seguido a ello, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 18 de diciembre de 2018, donde hizo un recuento de los hechos suscitados durante el proceso, y manifestó –entre otras cosas- que es completamente falso lo argüido por la parte demandante respecto a que el juez a quo deba pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la existencia del contrato verbal de una parcela, pues no habían elementos de convicción de que el hecho alegado era cierto; asimismo, indicó que la parte actora trata de desnaturalizar el procedimiento al invocar normas del Código de Comercio, lo cual es inconcebible, ilegal e insostenible, por lo que negó y rechazó que en el procedimiento existan obligaciones mercantiles entre las partes; por último, solicitó que se confirme la decisión del juzgado cognoscitivo donde declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, contra el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, procedió a demandar al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que en fecha 17 de noviembre de 2015, se defendido adquirió el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que tenían el demandado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como: “U-321”, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, procediendo posterior a ello, a celebrar un contrato de compra venta verbal con el demandado por el cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos restante sobre el referido bien, fijándose –a su decir- el precio de la venta en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales, mediante cheque de gerencia de fecha 11 de abril de 2016, canceló la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cerrar la venta, abonando posteriormente en fecha 8 de julio de 2016, una cantidad igual mediante transferencia bancaria a la orden de la ciudadana María Concepción Colina Quintero, por supuesto mandato del prenombrado, pudiendo ser cancelado el monto restante desde el mes de abril hasta diciembre de 2016. Acto seguido, indicó que su defendido procedió a comunicarse con el demandante en el mes de octubre de 2016, quien –a su decir- le manifestó que no le iba a recibir el dinero y que iba a deshacer el negocio, por lo que procede a demandar al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, para que convenga o a ello sea condenado en cumplir con la venta acordada con su representado, así como a la entrega del inmueble anteriormente identificado.
Por su parte, los representantes judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, en la oportunidad para contestar la demanda procedieron negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, desconociendo que su defendido haya recibido los pagos descritos en el libelo por concepto de abono de la venta de un inmueble de su propiedad, manifestando que solo es cierto que su poderdante dio en venta el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del inmueble descrito en el libelo a la parte demandante, es decir, la cantidad de mil trescientos cincuenta metros (1.350 mts); asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el contrato verbal al cual aduce la parte actora, por cuanto –a su decir- no existe y es de difícil conocer lo que imaginariamente dice el demandante, así como que exista un precio fijado en la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). De esta misma manera, negaron, rechazaron y contradijeron que exista un vínculo contractual y legal entre su representado y la parte actora, rechazando a su vez la determinación de la cuantía por cuanto niegan que su representado tenga que cancelar cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), por supuestos daños causados a la parte demandante.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, esta juzgadora subsumiéndose en el mérito del asunto, observa claramente los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal considera que para demostrar la existencia del contrato de compra venta, la parte demandante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, vale decir, cuando el contrato en cuestión fuere celebrado de manera verbal debe demostrar: 1) que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y 2) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora aduce que celebró un contrato verbal con el demandado por el cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como: “U-321”, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fijándose un precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales, mediante cheque de gerencia de fecha 11 de abril de 2016, canceló la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cerrar la venta, abonando posteriormente en fecha 8 de julio de 2016, una cantidad igual mediante transferencia bancaria a la orden de la ciudadana María Concepción Colina Quintero, por supuesto mandato del prenombrado, pudiendo ser cancelado el monto restante desde el mes de abril hasta diciembre de 2016, pero que en el mes de octubre de ese año, el demandado –a su decir- le manifestó que no le iba a recibir el dinero y que iba a deshacer el negocio.
Al respecto, esta juzgadora observa ante tales afirmaciones, que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del contrato en cuestión procedió a consignar únicamente documentales conjuntamente a su libelo demanda, de las cuales sólo solo detenta valor probatorio el instrumento constituido por un DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 2014.1826, matrícula 229.13.171.3416, asiento registral 2; a través del cual el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, dio en venta simple y perfecta al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número U-321, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo de Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) (inserto a los folios 10-12 del expediente).
Del instrumento incorporado a los autos por la parte actora, se evidencia que no logró demostrar la existencia del contrato verbal de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende, pues de su contenido únicamente se desprende la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente juicio respecto a una porción integrante de un bien inmueble constituido por una parcela identificada como “U-321”, ubicada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo de Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual sólo representa el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos del referido bien, no siendo la misma el objeto de la presente disputa, pues la parte demandante interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta respecto al cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos restante de la referida parcela; en este sentido, siendo que dicho requisito constituye una condición sine qua non para declarar la procedencia de la pretensión, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora, por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el primer requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, la existencia del contrato en cuestión; en otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión. Por consiguiente, siendo que en el caso de marras no han sido probados los argumentos producidos por la parte demandante, resulta forzoso concluir que no se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, deben concurrir y siendo que en el caso de marras no se demostró la existencia del primer requisito, resulta inoficioso el estudio de la existencia del segundo requisito, en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES contra la ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, no puede prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas y ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2018; por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.



VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2018; por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.)
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/dc
Exp. No. 18-9469.