REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE ACCIONANTE:












APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:




















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.878.841, V-11.819.662, V-10.335.725, V-11.689.529, V-6.964.762, V-6.875.864 y 4.842.897, respectivamente.

Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.976.

Ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA, YHOANA BEATRIZ LARA MIRANDA, KIRENIA MILAGROS FLORES GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL CESTARI MAGGIO, EDUARDO GÓMEZ, RICHARD PÉREZ RAMÍREZ, MARÍA YOLANDA MUÑOZ, PITER ALEXANDER QUINTANA HIDALGO, LORENZO GUEVARA, MILDRED PINEDA, EVALDO DÍAZ, YULEX RAÚL DELGADO VALERA, EVELYN MARCANO, WILMER JOSÉ SEGOVIA CENTENO, MICHELLE MARDELLI Y OLMARYS BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.988, V-6.4623877, V-12.832.678, V-12.618.344, V-10.567.165, V-14.481.089, V-11.204.314, V-10.278.852, V-14.675.175, V-15.912.049, V-10.278.852, V-15.315.947, V-10.375.879, V-11.818.230, V-10.284.398, V-6.100.403 y V-13.718.581, respectivamente.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9529.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible por ser incomprensible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA y OTROS, ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, la parte accionante, presentó solicitud de amparo constitucional mediante la cual adujeron –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) En fecha 1 de diciembre del año 2018, los ciudadanos GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCIA, YHOANA BEATRIZ LARA MIRANDA, KIRENIA MILAGROS FLORES GONZALEZ, MIGUEL ANGEL CESTARI MAGGIO, EDUARDO GOMEZ, RICHARD PEREZ RAMÍREZ, MARIA YOLANDA MUÑOZ, PITER ALEXANDER QUINTANA HIDALGO, LORENZO GUEVARA, MILDERD PINEDA, EVALDO DIAZ, YULEX RAUL DELGADO VALERA, EVELYN MARCANO, WILMER JOSE SEGOVIA CENTENO, MICHELLE MARDELLY, y OLMARYS BRAVO (…) publicaron en un periódico de circulación nacional, de nombre Vea, una CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, pretendiendo ser la Junta Directiva Legal (sic) Vigente (sic) del C.H.V., ya que se lee del cuerpo de dicha convocatoria (…) que dicha convocatoria es publicada y realizada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, -situación por demás falsa- y que tiene como único punto a tratar:
“REMOCION (sic) DE LA JUNTA DIRECTIVA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO(sic) 69 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DE CENTRO HISPANO VENEZOLANO”
En una evidente, y errónea interpretación del contenido del artículo 69 de los estatutos legales y vigentes del CHV, el cual reza al tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, continuando con la narración e (sic) de los hechos, es de hacer notar que la IRRITA E IEGAL CONVOCATORIA, no fue colocada en las inmediaciones del C.H.V., como establece el artículo 49 de los E.L.
A pesar de su ilegalidad en fecha 16-12-2018, oportunidad fijada en la ilegitima convocatoria para celebrar la pretendida Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic), a las 10:00 a.m. de acuerdo al contenido de la misma en las inmediaciones del C.H.V., el cual cabe destacar, que se encontraba cerrado por remodelación, lo cual era un hecho público y notorio, conocido por los agraviantes y la comunidad de socios y trabajadores del C.H.V., toda vez, que existía un cartel fijado en las puertas del Centro (sic).
Los agraviantes se dieron a la tarea de violentar las instalaciones del centro, ingresando al mismo de modo violento y arbitrario, bajo amenazas de agredir al trabajador de vigilancia que se encontraba haciendo sus funciones en el centro, el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ (…) quien funge como portero en el C.H.V.
Dicha situación también de evidencia del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, celebrada el 16-12-2018 (…) en virtud de que las instalaciones de la C.H.V., fueron tomadas por la fuerza, por un grupo de personas presuntamente socios de la citada Asociación (sic) Civil (sic) y en virtud de su actitud violenta y fuera de control, y a los fines de resguardar la integridad física de los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), se procedió a realizar la presente Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) en la sede indicada en cita acta, que fue autenticada en fecha 21-12-2018, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, bajo el Nro. 19, Tomo 348, folios 63 hasta el 67, de los Libros (sic) de autenticaciones allí llevados (…)
Y una ve (sic) que ingresaron a la fuerza a las instalaciones del CHV, procedieron a violentar los bienes muebles sin autorización de ningún tipo para permanecer allí. Y con esa violencia llevaron a cabo, un acto privado, que los agraviantes denominaron ASAMBLEA GENERAL CON CARÁCTER EXTRAORDINARIA, y sin precisar quienes estuvieron presentes en dicho acto privado, o al menos ceñirse al contenido de su irrita convocatoria, procedieron a tomar decisiones distintas a las contenidas en el único punto a tratar de su ilegitima convocatoria, como fueron: anular suspensiones de ellos mismos, remover a la junta directiva, designar y juramentar una junta directiva transitoria y establecer una cuota extraordinaria para gastos operativos.
Y ese acto privado fue autenticado ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 19-12-2018, bajo el nro. 48, tomo 346, folio 168 hasta 171, a los solos fines de no solo violentar los tan consagrados derechos constitucionales (…) sino de poder recibir dinero de terceras personas, aperturando una cuenta bancaria a nombre del C.H.V., y así disponer de modo indebido e ilegal, del dinero de terceras personas, con una investidura que no les corresponde legalmente.
(…omissis…)
Ciertamente, lo pretendido en el presente amparo constitucional, es la restitución de los derechos constitucionales violentados, así como la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la pretendida asamblea, a los fines de que se le permita a la Junta (sic) Directiva (sic) Legal (sic) y vigente, acceder a las instalaciones del C.H.V., y continuar con su loable labor.
(…omissis…)
En fecha 27-12-2018, colocaron un comunicado, ordenando a la presidenta del C.H.V., ciudadana NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ (…) entregar de forma pacífica el inmueble (es decir el C.H.V.), fue recibido por el Sr. WILLMER SEGOVIA, quien funge como vigilante en el C.H.V y fue intimidado por los agraviantes, para que lo recibiera y les permitiera el acceso.
Una vez dentro del club procedieron a tomarse fotos y manteniendo su ilegalidad, e impidiendo el acceso a los trabajadores mencionados, hicieron un sancocho en las instalaciones del club, para celebrar su abusivo e ilegal modo de irrumpir en el C.H.V. Publicaron dichas fotos con anuencia de un presunto periodista del diario Avance, periódico de circulación regional, donde se lee: toma formal del CLUB HISPANO, por parte de la nueva junta directiva (…)
Posterior a ello en fecha 30-12-2018, procedieron de modo arbitrario a romper los cilindros de las llaves que dan acceso al C.H.V, y colocaron un nuevo cilindro, impidiendo el acceso de la Junta (sic) Directiva (sic), de los socios y de los trabajadores (…)
De igual forma La (sic) Convocatoria (sic) establece que la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic) se efectuará a las 10:00 am y resulta que del texto del (sic) la presunta Acta (sic) de Asamblea (sic) expresa que se reunieron a las 9:00 am.
Y cabe destacar que vulnerando todos los derechos a la defensa, envían una notificación de forma amenazante, de fecha 03 de enero de 2019, a la J.E. legalmente que debe entregar los bienes muebles e inmuebles del Club (sic).
Toman ilegalmente las instalaciones del C.H.V., negando el acceso a los socios que a su decir no estén conformes con su elección, así como utilizando las instalaciones de este para su uso exclusivo y personal, decidiendo quien entra y quién no.
En atención al contenido de los Hechos (sic) y del Derecho (sic) invocado, es por lo que solicito, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…omissis…)
La designación de miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) denominada transitoria por los agraviantes, violento (sic) todo lo relativo sobre la materia, comenzando por lo (sic) estatutos legales del C.H.V., y siguiendo por los principios contenidos en nuestra Carta Magna. No se garantizo (sic) el derecho a la igualdad de las personas, al derecho al sufragio y a la participación política de todos los socios, lo cual deviene la necesidad de anular todo lo acordado írritamente en fecha 16-12-2018, por los agraviantes.
Y una vez restituido el derecho vulnerado, se proceda a Ratificar (sic) a la Junta (sic) Directiva (sic) legal y vigente del C.H.V.
(…omissis…)
Solicito se declare la nulidad de los actos de convocatoria así como los acuerdos impuestos por los agraviantes en su pretendida asamblea de fecha 16-12-2018. Y se ratifique, la Junta (sic) Directiva (sic) actual hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones mediante un proceso electoral ajustado a los Estatutos (sic) del Club (sic), y conforme a la Ley (sic).
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicito la Admisión (sic), de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), con todos los pronunciamientos de de Ley (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene que cesen las PERTURBACIONES Y VIOLENTACIONES (sic) REALIZADAS POR los AGRAVIANTES SUPRA IDENTIFICADOS, donde vulneran LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO EL C.H.V., y los actos privados realizados por los agraviantes al margen de la ley, SEAN DECLARADOS NULOS.
Solicito lo siguiente:
1.- Sea declarada la Admisión (sic) de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) conjuntamente con la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic).
2.- Se RESTITUYA, el derecho y garantía constitucional de mi poderdante, y en consecuencia, LOS PERTURBADORES Y/O AGRAVIANTES CESEN LAS VIOLACIONES EN QUE ESTAN (sic) INCURRIENDO Y RESTITUYA LA LEGALIDAD AL C.H.V.
3.- Que sea declarada CON LUGAR, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (…)”. (Resaltado del texto).

Acto seguido, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictó un despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, subsanada las omisiones indicadas, evidenciándose que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, indicó las siguientes correcciones a la pretensión de amparo:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: Con relación al particular PRIMERO, donde el tribunal solicita que en forma expresa, precisa y positiva indique con exactitud contra quien va dirigida la pretensión de Amparo (sic) Constitucional (sic), lo subsano así:
Interpongo en nombre de mi presentado, el CHV ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCIA, YHOANA BEATRIZ LARA MIRANDA, KIRENIA MILAGROS FLORES GONZALEZ, MIGUEL ANGEL CESTARI MAGGIO, EDUARDO GOMEZ, RICHARD PEREZ RAMÍREZ, MARIA YOLANDA MUÑOZ, PITER ALEXANDER QUINTANA HIDALGO, LORENZO GUEVARA, MILDERD PINEDA, EVALDO DIAZ, YULEX RAUL DELGADO VALERA, EVELYN MARCANO, WILMER JOSE SEGOVIA CENTENO, MICHELLE MARDELLY, y OLMARYS BRAVO (…)
En virtud de haber violentado los DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 63, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO LO SON EL DERECHO AL SUFRAGIO Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA; Así como EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52 de nuestra carta magna.
Derechos Constitucionales (sic) de mi representado, la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, su Junta Directiva, conformad (sic) por los ciudadanos NEREYDA HERNANDEZ, BERNARDO ARIAS, CESAR MONTENEGRO, EVELYN OROPEZA, KATHYUSKA ARAGON, LISBETH MAGALLANEA, y MIRIAM SANABRIA (…) y el universo de Socios (sic) que conformamos el CHV.
PARTICULAR SEGUNDO: Con relación a este Particular (sic), el Tribunal (sic) ordena que indique expresamente la autorización, que otorgo (sic) la Junta Directiva en atención a los artículo 72 y 74 de los Estatutos del CHV, para que la Presidenta de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA me otorgar (sic) poder y así dar validez a la representación que me acredito, lo subsano así:
En fecha 13 de mayo del año 2018, en Asamblea General Ordinaria de Socios, fui designada Asesor (sic) Jurídico (sic) de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, como se evidencia de la misma, de conformidad con el artículo 98 de los Estatutos Sociales, (…)
Igualmente en fecha 18 de Noviembre (sic) de (sic) año 2018, se celebró en las instalaciones de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, una Asamblea General Ordinaria de Socios, convocada por publicación en periódico de prensa nacional, de fecha 3-11-2018, donde se me Ratifico (sic) en el cargo de Asesor (sic) Jurídico, de conformidad con el artículo 98 de los Estatutos Sociales (…)
(…omissis…)
Subsanadas como han sido las observaciones señaladas por este Tribunal (sic), solicito en nombre de mi mandante se admita la Solicitud (sic) de Amparo Constitucional (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2019, se dictó Despacho Saneador en la presente causa, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
SEGUNDO: En la diligencia suscrita por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, ya identificada, fechada 13 de febrero de 2018, no se deduce subsanación alguna respecto hacia donde se orienta su pretensión, es decir, refiere por un lado el derecho de participación política que tiene los socios para ser elegidos como autoridades del club (…) y por otro lado, acentúa en forma enfática y reiterada que hubo arbitrariedad y anarquía de unas supuestas personas “sin identificar” que ingresaron, supuestamente, de forma abrupta y violenta cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al Centro Hispano Venezolano del Estado (sic) Miranda por lo que se mantiene la duda dé: ¿Cuál es el objeto del amparo interpuesto por la quejosa?; atacar una vía de hecho por presuntas “perturbaciones” que impiden el acceso de los socios al club o por el contrario lo que pretende es la nulidad de un supuesta convocatoria a Asamblea Extraordinaria realizada, es decir, de forma irregular, así como esta última (…) En ese sentido, ante el ambiguo escrito libelar y posterior diligencia de subsanación se considera no cumplido el primer requerimiento señalado en el aludido Despacho (sic) Saneador (sic) y así se establece.
TERCERO: Qué (sic) en otro planteamiento del Despacho (sic) Saneador (sic), se requirió individualizar a los presuntos agraviantes que participaron en la supuesta convocatoria de una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada en fecha 16 de diciembre de 2018, así como también, quienes ingresaron de forma violenta supuestamente, cambiando la cerradura que da acceso a la puerta principal de las instalaciones del club; sin embargo, la accionante se limitó a señalar en diligencia cursante a los folios 77, 78, y 79 del expediente, a los supuestos infractores de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria pero no describe con exactitud si ellos, son o no las mismas personas que, a su decir, violentaron la puerta en referencia ni cómo lo hicieron ni justifica con algún medio probatorio la supuesta conducta desplegada por los supuestos agresores (…)
(…omissis…)
De la cita anterior, se observa en el contenido del acta de celebración de una supuesta Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) en fecha 16 de diciembre del año 2018, donde se afirma la asistencia del 10% de los socios, (…) pero no se puede deducir a simple vista si efectivamente hubo o no quórum para legitimar dicho acto, toda vez que, no fue consignada ninguna documental donde se aprecie quienes fueron las personas que asistieron a tal evento y quiénes no. Tampoco lo señala el accionante. En virtud de ello, se mantiene la duda respecto a la legitimidad o no de quien aparecen indicados en el “otro si” del escrito libelar, considerándose no cumplido el segundo requerimiento señalado en el aludido Despacho (sic) Saneador (sic) y así se establece. CUARTO: Qué la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, ya identificada, actúa, a su decir, en representación de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado (sic) Miranda (…) Entonces parece evidente que de acuerdo a la normativa citada anteriormente, se requiere de una autorización expresa y avalada por la totalidad de los once miembros que conforman la Junta (sic) Directiva (sic), a los efectos de que la persona que haga de Presidente (a) de la Asociación (sic) pueda otorgar Poder (sic) a cualquier profesional del derecho para que represente los intereses y controversias que se puedan dilucidar ante un Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) (…) pero es el caso, que el 11 de marzo del 2018, se designó a la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, como Asesora (sic) Jurídica (sic) del club, sin la autorización de la totalidad de los miembros que constituyen la Junta (sic) Directiva (sic), toda vez que no se aprecia la rúbrica en el acta por parte de los ciudadanos William Medina (Vicepresidente), José Luís Pérez (Secretario de Relaciones Publicas) y Génesis Da Costa (Secretaria de la Mujer) (…) razón por la cual permanece la incertidumbre si el amparo constitucional fue interpuesto por la asociación conjuntamente con los particulares o por estos solamente, situación que, a juicio de este Juzgado (sic) no fue aclarada por la prenombrada profesional del derecho, y así se decide.
(…omissis…)
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara inadmisible por ser incomprensible la acción de ejercida por vía de Amparo Constitucional incoada, en principio, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 18, ejusdem y así se decide. (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, a través d la cual se declaró INADMISIBLE por ser incomprensible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA y OTROS, ya identificados; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el tribunal de la causa mediante sentencia aquí recurrida, declaró inadmisible la presente acción sosteniendo para ello que la parte querellante no dio efectiva subsanación a las omisiones y correcciones requeridas en el despacho saneador dictado en fecha 11 de febrero de 2019, resultando de esa manera incomprensible la pretensión. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 18.-“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado añadido)

Artículo 19.-“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Resaltado añadido)

De las normas transcritas, se desprende el cúmulo de requisitos mínimos que debe cumplir la solicitud de amparo, entre los cuales, se exigen la identificación de la persona agraviada y del agraviante, si fuere posible, así como una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; no obstante, si la demanda es oscura, lo que significa que, aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, o existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos antes descritos, el tribunal conocedor de la causa debe ordenar su corrección, esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud. Así las cosas, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que el tribunal cognoscitivo habiendo observado la insuficiencia de los requisitos contenidos en el antes citado artículo 18 de la ley especial en materia de amparo, ordenó a la parte presuntamente agraviada la corrección del defecto u omisión mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019 (inserto a los folios 70-72), indicando claramente las incertidumbres y omisiones detectadas en el libelo, tales como –entre otras-: “(…) cuál es el hecho lesivo, toda vez que por un lado da a entender que lo constituye una vía de hecho “perturbaciones y violentaciones (sic) realizadas por los agraviantes” y por otro lado, indica que lo sería la “pretendida CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, publicada en el Diario Vea, en fecha 01-12-2018, así contra la írrita asamblea general con carácter extraordinaria, realizada el 16-12-2.018…” (…) También señala que la cerradura de la puerta principal para ingresar al club fue violentada y cambiada, por lo que surge la duda si la acción se encuentra dirigida a restituir el ingreso de la junta directiva que a su decir es legítima y los demás socios, o por el contrario pretende a través de la acción ejercida por vía de amparo constitucional obtener la nulidad de una supuesta convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria (…)” (subrayado añadido).
En vista de ello, se observa que compareció a los autos la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, manifestando actuar como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, mediante poder conferido por los ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, presuntamente miembros de la junta directiva del referido centro, quien consignó escrito de fecha 14 de febrero de 2019 (inserto a los folios 81-82), a los fines de subsanar o corregir las omisiones detectadas por el tribunal de la causa; sin embargo, se evidencia que aun cuando identificó a los ciudadanos presuntamente agraviantes, y realizó una relación de las actuaciones que la designan supuestamente como asesora jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, omitió totalmente determinar el hecho lesivo con descripción narrativa de las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, como así lo fuere advertido el tribunal ante la incertidumbre generada en el libelo por exponerse distintas situaciones de hecho.
Con vista a ello, es pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente No. 08-0490, reiteró la sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 2001, No. 715, expediente No. 00-2194, donde precisó que:

“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, en el caso de autos, ciertamente como lo expuso el tribunal de la causa, la parte querellante alude a una supuesta írrita e ilegal convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Hispano Venezolano; seguido a ello, apunta a que los presuntos agraviantes violentaron las instalaciones del referido centro, ingresando de modo violento y arbitrario, bajo amenazas de agredir al vigilante, y que a su vez violentaron los bienes muebles sin autorización de ningún tipo, rompiendo los cilindros de las llaves que dan acceso al Centro Hispano Venezolano impidiendo el acceso de la junta directiva, de los socios y de los trabajadores; con vista a ello, invocan la violación del derecho constitucional al sufragio, a la participación política y al derecho a la libre asociación, solicitando la invalidación de las decisiones tomadas en fecha 16 de diciembre de 2018, a los fines de que se le permita a la junta directiva acceder a las instalaciones del centro, pidiendo se ratifique dicha junta hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones mediante un proceso electoral ajustado a los estatutos del club.
Así las cosas, se observa del escrito de acción de amparo interpuesto por la parte accionante y de su posterior subsanación, que los accionantes no explican cuál es la tutela efectiva invocada, ya que resulta imposible entender o interpretar en sus escritos cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna y cuáles son las circunstancias que los motivan para interponer la acción, y, en cuanto a las lesiones constitucionales que motivarían la demanda, se evidencia que si bien los solicitantes mencionaron varios derechos constitucionales, no señalaron de qué forma habrían sido trasgredidos. Además de ello, a pesar de que el tribunal cognoscitivo exhortó claramente a la parte accionante a indicar si pretende atacar una vía de hecho por las presuntas perturbaciones al acceso al Centro Hispano Venezolano, o persigue la nulidad de una asamblea por defectos en su convocatoria, éstos incumplieron con aclarar tal imprecisión, limitándose a invocar artículos y garantías constitucionales.- Así se precisa
Aunado a lo expuesto, se observa infaliblemente que el a quo procedió a individualizar otros requisitos para la admisión de la solicitud de amparo incumplidos por los accionantes, como es el hecho de identificar quienes asistieron a la asamblea extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2018, así como la falta de certeza de quién es la parte agraviada, si es el Centro Hispano Venezolano conjuntamente con los particulares o éstos solamente, lo cual no fue subsanado debidamente por la parte accionante en su debida oportunidad; por consiguiente, siendo que la presente acción no fue planteada de manera clara y precisa, adoleciendo de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, es por lo que resulta oscuro e ininteligible la misma, conllevando forzosamente a este juzgado superior a determinar que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA y OTROS, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por ser incomprensible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA y OTROS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos NEREYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BERNARDO JOSÉ ARIAS CASTILLO, KATHYUSKA COROMOTO ARAGON GALLIPPOLI, EVELYN DE CARMEN OROPEZA BETANCOURT, LISBETH JOSEFINA MAGALLANES CONDE, CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO y MIRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por ser incomprensible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos GRISEL COROMOTO LÓPEZ AVILAN, ADRIANA MANUELA SCOTTI ROSSI, XIOMARA GARCÍA y OTROS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-
Exp. 19-9529.