REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160°



PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.888.381.

Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 107.859, respectivamente.

Sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2011, bajo el No. 12, tomo 17-A, siendo su última modificación registrada en fecha 11 de noviembre de 2016, quedando inscrita en el referido registro bajo el No. 32, tomo 119-A; debidamente representada por su presidente, JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.783.220, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

DESALOJO.

18-9465.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la prenombrada empresa, y consecuentemente, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de junio, julio, agostos y septiembre de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que solo parte demandante hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ procedió a demandar a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado debidamente autorizado mediante mandato de administración por la empresa propietaria del inmueble, suscribió en fecha 1º de marzo de 2016, un contrato de arrendamiento en forma privada con la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., representada en ese acto por su presidente el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta seis centímetros cuadrados (80,46 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión el cual se reservó el arrendador y le pertenece a la empresa PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A.
2. Que en la cláusula primera del referido contrato se dejó expresa constancia que la arrendataria se obligaba a destinar el inmueble arrendado exclusivamente para la actividad y comercialización de diseño y confección de uniformes.
3. Que en la cláusula segunda se constituyó el canon de arrendamiento por la suma de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 725.430,00), pero que por medio de documento privado de fecha 15 de marzo de 2016, ambas partes acordaron de forma voluntaria y temporal, que al canon de arrendamiento se le realizaría un descuento del ochenta y tres con cuarenta y cinco por ciento (83,45%) sobre el canon fijado, el cual se aplicaría a los meses comprendidos desde junio hasta diciembre del año 2016, así como a los meses de enero a mayo del año 2017, sin que este descuento concedido por el arrendador, representase que se haya modificado, alterado o rebajado el canon de arrendamiento establecido en la referida cláusula segunda, sino por el contrario este se encontraría vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual o legal, específicamente a la cláusula tercera del mencionado contrato.
4. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 1º de junio de 2017, y que mediante documento privado de fecha 15 noviembre de 2016, su representado le notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento vencería el día 1º de junio de 2017, y si deseaba seguir arrendado en el inmueble, debía acudir a la dirección del arrendador, la cual conoce perfectamente, según su decir, para suscribir un nuevo contrato y para tal efecto debía acudir dentro de los treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del citado contrato.
5. Que de no proceder a la firma de un nuevo contrato, se presume el deseo de la arrendataria de no continuar arrendada en el inmueble, por lo tanto se le notificó que a partir del 2 de junio de 2017, iniciaría potestativamente el disfrute de la prórroga legal,siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones contractuales pactadas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que la arrendataria no acudió a la oficina de su representado a suscribir un nuevo contrato dentro del plazo fijado de treinta (30) días continuos anteriores del vencimiento del contrato de arrendamiento, lo que deduce que la arrendataria haría uso de la prórroga legal que la asiste, por lo tanto a partir del día 2 de junio de 2017, comenzó a transcurrir su primer año de prórroga legal.
7. Que durante el lapso de la prórroga legal, la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y cláusulas del contrato suscrito, el canon de arrendamiento durante el término de prórroga legal será ajustado con un incremento mínimo e igual al índice inflacionario del año anterior publicado por el Banco Central de Venezuela.
8. Que en la cláusula tercera las partes convinieron que en el primer año de prórroga legal, el canon de arrendamiento establecido en la mencionada cláusula segunda, sería el canon de arrendamiento al cual se le aplicaría el incremento descrito anteriormente, y para los años posteriores si los hubiese se tomaría como canon para aplicar el referido incremento, el último canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior al inicio del año de prórroga subsiguiente.
9. Que en virtud de que el Banco Central de Venezuela no había publicado el índice inflacionario correspondiente al año 2016, su representado consideró prudente para dar cumplimiento a la cláusula tercera aplicar el índice inflacionario del año 2015, el cual se estimaba en ciento ochenta con noventa por ciento (180,90%), siendo este aplicado sobre el canon de arrendamiento, a saber, la suma de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 725.430,00), por lo cual el canon mensual para el primer año de prórroga ascendió a la suma de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.037.732,00) más el doce por ciento (12%) del IVA, como se le notificó a la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2017, mediante cartel de notificación publicado en el diario El Universal, según lo acordado en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, el cual a su vez contenía todo lo expresado anteriormente.
10. Que de igual manera en el referido cartel de notificación, se le informó a la arrendataria que una vez vencido el término de prórroga legal, debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia a su representado el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, o a quien sus derechos representase, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda la arrendataria haya dado respuesta alguna a dicha notificación.
11. Que a partir del mes de junio del año 2017, comenzaba el disfrute de prórroga legal y en consecuencia debía pagar la cantidad de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.037.732,00) por concepto de canon de arrendamiento, más el doce por ciento (12%) del IVA, que debía ser pagado en la cuenta bancaria, que se señaló en el anexo I del contrato de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, conjuntamente con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
12. Que en fecha 15 de marzo de 2016, por documento privado la arrendataria le entregó una notificación a su representado, solicitándole autorización para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina del arrendador o si este tuviera un cobrador y lo consideraba pertinente lo enviara a cobrarle a la dirección de la arrendataria.
13. Que la arrendataria a pesar de que continua ocupando el referido inmueble, dejó de pagar cuatros (4) cánones de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses comprendidos desde junio hasta septiembre del año 2017, es decir la totalidad de la suma de ocho millones ciento cincuenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 8.150.928,00).
14. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a” e “g”, y los artículos 1.159, 1.160,1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil.
15. Que en virtud de lo expuesto solicita que la demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: (…) PRIMERO: Que convenga en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a mi representado (…)SEGUNDO: En que el inmueble objeto del contrato sea entregado en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble, TERCERO: Se condene subsidiariamente a La (sic) Arrendataria (sic) al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses Junio, (sic) Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) de 2017 a razón de los montos ya indicados supra y los que se sigan venciendo en razón a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de La (sic) Arrendataria (sic), que pagará ésta a El (sic) Arrendador (sic) hasta el día en que sea dictada Sentencia (sic) que recaiga en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme y se produzca la entrega material del inmueble, cantidad que será establecida mediante un experticia complementaria del fallo, con la aplicación de la indexación de las cantidades demandadas con sus correspondientes intereses moratorios. En consecuencia que sea condenada al pago de las costa procesales (…)”.
16. Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 8.150.928,00) equivalentes a veintisiete mil ciento sesenta y nueve con setenta y seis céntimos unidades tributarias (27.169,76 UT).
17. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 9 de enero de 2018, el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza, contradice e impugnada, la presente demanda por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento ilegal y solicita que la misma sea declarada improcedente, en virtud de que el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción de desalojo, es decir, el contrato de arrendamiento, es nulo de toda nulidad, por cuanto –según su decir- el mismo no está ajustado a derecho pues viola expresamente el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. Que impugna de nulidad absoluta lo expuesto en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, por cuanto –según su decir- el arrendador de manera falsa señala en la misma que las partes acuerdan aplicar el canon de arrendamiento que señala la referida cláusula, aunado al hecho de que la parte actora miente al señalar que su representada haya convenido o acordado aplicar el canon de arrendamiento señalado, pues el arrendador no presentó el avaluó para concluir y determinar que el precio del canon de arrendamiento mensual seria de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 725.430,00), por lo cual es falso –a su decir- que su representada haya acordado el canon de arrendamiento con el arrendador, lo cual no es posible según el decreto ley que rige la materia arrendaticia, y en consecuencia es ilegal.
3. Que niega y rechaza, por ser falso todo lo expuesto tanto en el instrumento del contrato como en el libelo de demanda concerniente al monto del canon de arrendamiento, el cual fue fijado unilateralmente por el arrendador, en razón de que es falso que su representada haya convenido en ello.
4. Que las partes celebraron un contrato privado de arrendamiento por el mismo local comercial objeto de la presente controversia, fijando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 2.233.300,00), al cual el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, estipuló que el mismo entraría en vigencia a partir del 1º de junio de 2017.
5. Que su representada se encuentra solvente en su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento como se puede evidenciar de la factura No. 0977 de fecha 1º de abril de 2017, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) correspondiente al pago del mes de abril del año 2017, más el monto del IVA por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), sumando así la totalidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00), efectuados a favor del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, y que igualmente se realizó la consignación del pago de alquileres de los meses comprendidos de mayo a septiembre del año 2017, a través del expediente signado con el No. 0444/0917 del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en razón de que el arrendador no suministró la nueva cuenta bancaria en la cual debía depositar el alquiler del mes de mayo del año 2017 y así sucesivamente.
6. Finalmente, solicitó que la presente demanda seguida por desalojo se declare sin lugar en la definitiva conforme a derecho.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primera.- (Folios 8-12, pieza I del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2017, inserto bajo el No. 11, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ –aquí demandante-, confirió poder a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-14, pieza I del expediente) marcado con la letra “B”,en original, MANDATO DE ADMINISTRACIÓNsuscrito el 1º de enero de 2016, a través del cual la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., representada por su gerente general MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, autoriza al ciudadanoBRUNO BIRRO ROSETO, quién actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, para que administre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el Nº 18, con un área aproximada de ochenta metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 mts2),situado al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, este tribunal observa que el instrumento privado en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar “(…) por ser Fotocopias (sic) (…)”,ante lo cual la parte actora promovió prueba de experticia, a los fines de verificar si el referido documento constaba en forma original, lo cual a criterio de quien decide resultaba totalmente impertinente; no obstante a ello, en vista de que cursa en autos DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2018, inserto bajo el Nº 55, Tomo 85 (inserto a los folios 174-178, I pieza) mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., declaró que el mandato de administración que cursa en el presente expediente bajo análisis, fue suscrito por su persona en fecha 1º de enero de 2016, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil, ello como demostrativo que la sociedad mercantil PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO, C.A., autorizó al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, quién actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, para administrar el inmueble objeto de la presente controversia ya descrito.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-18, pieza I del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2016 entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un (1) local del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta metro cuadrados con cuarenta y seis centímetros (80,46 mts2), previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon (sic) de arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 al valor del inmueble, el resultado es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 725.430,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes, en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el Anexo (sic) 1 de este Contrato (sic), y “EL ARRENDATARIO” debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genere en la facturación de sus mensualidades. Las partes acuerdan expresamente que los depósitos del canon de arrendamiento no se realizaran ni en cheques ni por transferencia, por lo tanto, las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizara en dinero en efectivo y en la taquilla del Banco (sic) notificado en el Anexo (sic) 1. “El ARRENDATARIO” se obliga a canjear el comprobante de depósito bancario por la factura correspondiente en la dirección de “EL ARRENDADOR” que declara conocer perfectamente. Es convenio entre las partes que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (sic) (05) primeros días continuos de cada mes, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR”, considere rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes (…) Para el cálculo del canon de arrendamiento (CAF) se utilizó la cantidad de Setenta (sic) y Dos (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y tres (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 00 Cts. (sic) (Bs. 72.543.000,00) como valor del inmueble de acuerdo al avaluó realizado, y con este valor se aplicó la fórmula para la fijación del canon de arrendamiento mensual (…) TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (sic) (1) de Junio (sic) de 2016 venciendo el contrato el día Primero (sic) (01) de Junio (sic) de 2017. Las partes convienen en que una vez vencido el plazo fijo del contrato de este contrato, bajo las condiciones anteriormente estipuladas, “EL ARRENDATARIO” gozara potestativamente de la prórroga legal (…) Si “EL ARRENDATARIO” hace uso de la Prórroga (sic) Legal (sic), durante ese periodo la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y cláusulas del presente contrato, y el canon durante ese periodo será ajustado con un incremento mínimo igual al Índice (sic) Inflacionario (sic)del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela. Para el primer año de prorroga (sic) legal el canon establecido en la clausula (sic) Segunda (sic), será el canon de arrendamiento al cual se le aplicara (sic) el incremento antes establecido y para los siguientes años de prorroga (sic) legal, si los hubiese, se tomara como canon para aplicar el incremento antes establecido, el ultimo (sic) canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior al inicio del año de prorroga (sic) legal subsiguiente (…) CUARTA: (…) cualquiera notificación que “EL ARRENDADOR” quiera hacer a “EL ARRENDATARIO”, podrá hacerla de cualquiera de las formas que se enumeran en los literales “A, B, C, D, E, F, G y H” (…) E)- Mediante la notificación de un solo aviso en un Diario (sic) de la Capital (sic) de la República (…)”.

Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó el documento privado en cuestión, cuando lo correcto era que lo desconociera de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y como demostrativo de la relación contractual que una a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de litigio por un periodo de duración de un (1) año fijo comprendido desde el 1º de junio de 2016 al 1º de junio de 2017, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad deSETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 725.430,00), en atención al método establecido en el artículo 32 ordinal 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, conjuntamente con el Impuesto del Valor Agregado (IVA), los cuales debían ser cancelados en el banco y el número de cuenta bancaria participada en el anexo I del referido contrato, concertándose que la falta de pago del canon de arrendamiento dentro del término convenido sería causa suficiente para tener como rescindido el contrato de arrendamiento. Seguidamente, se observa que las partes estipularon que la arrendataria tendría derecho al disfrute de la prórroga legal siempre y cuando cumpla con las diversas obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda ajustado durante ese periodo, aplicándosele al primer año de prórroga legal, el incremento del índice inflacionario del año anterior publicado por el Banco Central de Venezuela, y para los siguientes años de prórroga legal, se tomaría como canon para aplicar el incremento antes establecido, el último canon de arrendamiento del mes anterior al inicio del año de prórroga legal subsiguiente. Por último las partes pactaron que el arrendador cuenta con diversas formas de notificar al arrendatario cualquier asunto que considere pertinente siendo uno de ellos a través de un diario de la capital de la República.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-27, pieza I del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2011, bajo el No. 12, tomo -17-A; a través de la cual, se observa que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ y MARY ISABEL JIMÉNEZ De MIJARES, y que la administración de dicha empresa está a cargo de un presidente y un vicepresidente, pudiendo representarla de forma conjunta o separada para obligar a la compañía, evidenciándose que para el periodo de cinco (5) años, fueron designados los prenombrados ciudadanos como presidente el primero y la segunda como vicepresidenta; y, marcada con la letra “D”, en copia fotostática,ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 17 de julio de 2016, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inscrita bajo el No. 32, tomo 119-A, en fecha 11 de noviembre de 2016; a través de la cual se trató –entre otros puntos- la designación del ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, como presidente de la junta directiva y la ciudadana MARY ISABEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como vicepresidenta, así como la designación del comisario y modificación de las disposiciones transitorias. Ahora bien, en vista que las copiad simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que los ciudadanos JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ y MARY ISABEL JIMÉNEZ De MIJARES, son los representantes legales de la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 28-37, pieza I del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Terceo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el No. 36, tomo 12-ASGDO; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO y BLANCA GRAÑA DE GONZÁLEZ; y, en copia fotostática,ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAde la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., celebrada en fecha 2 de enero de 1995, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 1995, inscrita bajo el No. 38, tomo 31-A-PRO; a través de la cual se trató –entre otros puntos- la designación del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO, como presidente de la junta directiva y la ciudadana BLANCA GRAÑA, como vicepresidenta.Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, observándose que la promovente insistió en ellasconsignando en el lapso probatorio copia certificada de tales instrumentos, por lo que conforme a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la constitución de la sociedad mercantil PROMOTORA VALIÑO, C.A., y de su representación legal.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 38-42, pieza I del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el número 03, Tomo 5, Protocolo Primero; a través del cual la directora gerente suplente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA IVEA, C.A., da en venta la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., debidamente representada por su apoderado el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, un lote de terreno situado en el lugar denominado Punta Brava prolongación de la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como la edificación que allí se encuentra constituida por un edificio de cuatro (4) plantas, una planta baja con ocho (8) locales, dos (2) mezzanina y una planta medida mezzanina. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que en fecha 14 de julio de 1993, la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., debidamente representada por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, adquirió la propiedad del referido inmueble en el cual se encuentra situado el inmueble objeto del litigio.-Así se establece.
Séptimo.- (Folio 43, pieza I del expediente) marcado con la letra “G”,en original, ACUERDO PRIVADOcelebrado entre los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“Este documento pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito el Primero (01) de Marzo (sic) de 2016, entre el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL,C.A.” (…) en calidad de “EL ARRENDATARIO” (…) Por medio de este documento hacemos constar las partes que después de diversas conversaciones hemos tomado de común acuerdo la decisión temporal de: durante un año a partir de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento antes descrito, “EL ARRENDADOR” hará un descuento de 83,45% del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del año 2016, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) , y Mayo (sic) del año 2017. Ambas partes ratifican que esto es solo un acuerdo temporal y que este descuento concedido por “EL ARRENDADOR” no significa que se haya modificado, alterado o rebajado el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, sino por el contrario, aquí se ratifica el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el cual fue calculado aplicando al valor del inmueble la fórmula estipulada en el artículo 32.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “EL ARRENDATARIO” acepta el descuento sobre el canon de arrendamiento y reconoce y ratifica que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula SEGUNDA es el Canon (sic) de Arrendamiento (sic)vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual y/o estipulación legal, muy especialmente para ser aplicado a todo lo establecido en la Cláusula (sic) TERCERA de este contrato (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, este tribunal observa que el instrumento privado en cuestión no fue desconocido por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron en fecha 15 de marzo de 2016, realizar un descuento del canon de arrendamiento que habían fijado en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1º de marzo de 2016, en un ochenta y tres con cuarenta y cinco por ciento (83,45%)durante los meses de junio a diciembre de 2016 y enero a mayo de 2017.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 44, pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “H”,en original,NOTIFICACIÓN PRIVADAdirigida a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., evidenciándose que la misma fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2016, con el objetivo de participarle sobre los siguientes particulares:
“(…) Primero: Que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre el señor ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, (…) y la empresa CONFECCIONES KAIL,C.A., en fecha Primero (sic) de Marzo(sic) de 2016, llegara (sic) al termino (sic) de duración o vigencia el día Primero (sic) de Junio (sic)de 2017 (…) Segundo: Si su deseo es seguir arrendado el inmueble antes citado, deberá acudir a la dirección de “EL ARRENDADOR”, la cual conoce perfectamente, para suscribir el nuevo contrato. Para tal efecto deberá acudir dentro de los 30 días continuos anteriores al vencimiento del citado Contrato (sic). Tercero: De no proceder a la firma de un nuevo contrato, se presume su deseo de no continuar arrendando el inmueble, por lo tanto se le NOTIFICA que a partir del día 02 (dos) de Junio (sic) de 2017, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago en el pago y haya dado cumplimientos (sic) a todas las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, se iniciara (sic) la prorroga (sic) legal y la misma tendrá una duración de Un (sic) (01) año (…) Cuarto: (…) el Canon (sic) de arrendamiento mensual será ajustado conforme a lo acordado en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del mencionado contrato suscrito y que tiene la obligación legal de pagar el IVA correspondiente aplicado al canon de arrendamiento que corresponda.Quinto: Que al vencimiento del contrato antes mencionado o de la prorroga legal si la hubiese deberá hacer entrega del inmueble arrendado al señor ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, o a quien sus derechos represente, completamente libre de bienes y personas y solvente en los pagos de los Servicios (sic) Públicos (sic) y Privados (sic) de los cuales hace uso (…)”.

Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 15 de noviembre de 2016, la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., fue notificada sobre la culminación del término de la relación arrendaticia en fecha 1° de junio de 2017, participándole que en caso de decidir prorrogar el contrato debía notificarlo al arrendador en un plazo de treinta (30) días continuos antes del vencimiento, de lo contraria empezaría a transcurrir el plazo de prórroga legal a partir del 2 de junio de 2017; asimismo, se le notificó que una vez iniciada la prórroga legal su canon de arrendamiento se ajustaría conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, debiendo una vez vencida la relación contractual, entregar el inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas.- Así se establece.
Noveno.-(Folio 45, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en original, NOTIFICACIÓN publicada en el diario El Universal en fecha 30 de mayo de 2017, a través de la cual el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, notifica a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., que en virtud de que no ha acudido a la dirección del arrendador a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, a partir del 2 de junio de 2017, comenzará a correr la prórroga legal, por lo que durante ese lapso“(…)el canon de arredramiento mensual será ajustado conforme a lo acordado en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del mencionado Contrato (sic) suscrito. Ahora bien, al no haber publicado el Banco Central de Venezuela (BCV) los Índices (sic) de Inflacion (sic) del año anterior, el canon de arrendamiento mensual establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del mencionado contrato será ajustado con un incremento del 108.90%, que es el último Indice (sic) Inflacionario (sic) publicado por el BCV. Siendo que la Cláusula (sic) Segunda (sic) establece que el canon de arrendamiento mensual es Bs. 725.430,00 el canon de arredramiento mensual para el 1º año de prórroga legal queda ajustado a la cantidad de Bs. 2.037.732,00 más el IVA correspondiente (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 30 de mayo de 2017, la parte demandante en su carácter de arrendadora notificó a la empresa demandada mediante la prensa, sobre el ajuste del canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal de conformidad con la cláusula tercera del contrato arrendaticio, quedando el mismo determinado por la suma de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.037.732,00) más el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, a partir del 2 de junio de 2017.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 46, pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “J”,en original,NOTIFICACIÓN PRIVADAdenominada como “ANEXO 1”, a través de la cual el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, le notifica al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de marzo de 2016, sobre lo siguiente:
“Este Anexo (sic) pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL C.A.” (…) en calidad de “EL ARRENDATARIO” (…) Por medio de este documento se le notifica a “EL ARRENDATARIO”, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL,C.A.”, de los siguientes particulares:
Primero:La Cuenta (sic) Bancaria (sic) donde tiene que realizar los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento anteriormente descrito es: 01340035110352158261, de BANESCO, y deberá ser el depósito a nombre de “EL ARRENDADOR”.
Segundo: Tiene la obligación de realizar los depósitos de acuerdo a las pautas y condiciones establecidas en la Cláusula (sic) SEGUNDA del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) anteriormente descrito (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su desconocimiento, pues la misma corresponde a un documento que emana de su persona consignado en original, es por lo que esta juzgadora lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL. C.A., en su condición de arrendataria del inmueble objeto del litigo, debía cancelar el canon de arrendamiento convenido en la cuenta bancaria a nombre del arrendador, identificada en el aludido instrumento, y en los mismos términos en que fue pactado.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 47, pieza I del presente expediente) marcado con la letra “K”,en original, COMUNICACIÓNexpedida por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., dirigida al ciudadano ADRIAN BIRRO, como arrendador de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, situado al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita “(…)su autorización para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito en su oficina, de la cual conocemos perfectamente la dirección, o bien si usted tiene cobrador y lo considera pertinente, le agradeceríamos lo enviara a cobrarnos a la dirección del inmueble arrendado (…)”; evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 15 de marzo de 2016, por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su desconocimiento, pues la misma corresponde a un documento que emana de su persona consignado en original, es por lo que esta juzgadora lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., solicitó al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, autorización a los fines de poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina cuya dirección conoce o se utilizara un cobrador para ello.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió las siguientes documentales:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, identificadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 136-147, pieza I del expediente) marcada con la letra “E”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Terceo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el No. 36, tomo 12-ASGDO; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO y BLANCA GRAÑA DE GONZÁLEZ; y, en copia fotostática,ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAde la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., celebrada en fecha 2 de enero de 1995, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 1995, inscrita bajo el No. 38, tomo 31-A-PRO; a través de la cual se trató –entre otros puntos- la designación del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO, como presidente de la junta directiva y la ciudadana BLANCA GRAÑA, como vicepresidenta.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 148-153, pieza I del expediente) marcado con la letra “L”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2012, inserto bajo el No. 07, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un (1) local comercial del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (80,46 mts2), por plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de 1º de junio de 2012 hasta 1º de junio de 2013. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 2012 y 2013, y sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 154, pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “M”,en original, MISIVA expedida por la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., dirigida al ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, evidenciándose una nota de recibido en fecha 1º de marzo de 2016, con el objetivo de informarle: “(…) no requerimos, ni es necesario por el momento el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) autenticado, por lo que realizar su autenticación nos supondría unos gastos innecesario e inoportuno. Por lo tanto le pedimos suscribir el contrato sin notariarlo, y por medio de este documento lo exoneramos de toda responsabilidad en tanto a la decisión de NO autenticar el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) ya que ha sido una decisión exclusiva y potestativamente nuestra (…)”. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la empresa aquí demandada, le manifestó al actor su intención de no autenticar el contrato de arrendamiento celebrado a los fines de evitar gastos.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 155-173, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N”, en original, INFORME DE AVALÚO realizado por el Ing. Victor Raúl Farías Brito en fecha febrero de 2016, en el inmueble constituido un (1) local comercial perteneciente al Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 174-180, pieza I del expediente) Marcado con la letra “O”,en original, DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 55, tomo 85, folios 177 hasta 179, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., declaraque el “(…) Mandato (sic) de Administración (sic), que riela a los folios 13 y 14 del expediente Nº 21-291 y que anexamos a este escrito Copia (sic) Certificada (sic) expedida por la secretaría del anteriormente nombrado Tribunal (sic), fue suscrito por nosotros en fecha 01 de Enero (sic) de 2016. Que RECONOCEMOS y RATIFICAMOS su contenido en todas y cada una de sus partes, y que RECONOCEMOS que son nuestras las firmas que suscriben dicho Mandato (sic) de Administración (sic). Reconocimiento y ratificación que hacemos para que el mencionado Mandato (sic) de Administración (sic) surta plenos derechos y efectos (…)”.Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., declaró en el referido instrumento que el mandato de administración que cursa en el presente expediente a los folios 13 y 14 de la pieza I, fue suscrito por su persona en fecha 1º de enero de 2016.- Así se establece. PORQUE VENI A MALO DEL PROYECTO 67

.- PRUEBA DE EXPERTICIA:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de experticia sobre los siguientes particulares:“(…) A) Documental acompañada con la letra K, que cursa en autos al folio 47 del presente expediente, que se refiere a la comunicación privada de fecha 15 de Marzo (sic) de 2016 (…) B) Documental Marcado (sic) con la letra “J”, que cursa en autos al folio 46 de este expediente, que se indicó como anexo 1 y que está suscrita por las partes en fecha 15 de Marzo (sic) de 2016 (…) C) Documental Marcado (sic) con la letra “B” que cursa en autos a los folios 13 y 14 en Origina (sic) (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos DULCE SÁNCHEZ (designado por la parte actora), RAYMOND ORTA y ESTILIA LÓPEZ (designados por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 213-215, I pieza del expediente):
“(…) CONCLUSIÓN
• Los documentos redactados sobre hojas de papel bond blanco tamaño carta, de texto computarizado, marcados con las letras “B”, “J”, “K”.,(sic) objetos de este estudio y mencionados en la parte expositiva del presente Dictamen (sic) Pericial, (sic) construyen DOCUMENTOS ORIGINALES (…)”

Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que la exposición y conclusiones de los expertos, no fueron rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, sino mediante informe consignado a los autos previo a ello, por lo que la misma carece de eficacia y debe ser desechada del proceso conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose en consecuencia, llamar la atención del juzgador de la causa, a los fines de que en futuras oportunidades sea más cuidoso en el trámite de los juicios seguidos por el procedimiento oral, especialmente al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar su evacuación, por cuanto la concentración de los actos de pruebas en el debate oral garantiza el principio de oralidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) 1.-) Informe al Tribunal (sic), Si (sic) la cuenta de ahorros signada con el Nº 01340035110352158261, del Banco (sic) Banesco se encuentra activa y en caso afirmativo informar quien es su titular.2.-) Informe al Tribunal (sic), Si (sic) la cuenta de Nº 01030035110352158261, se encuentra activa en el Banco (sic) Banesco y en caso afirmativo quien es su titular (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios3 y 11, pieza II) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) de acuerdo a nuestros archivos informáticos cumplimos con remitirle información relacionada con la siguiente cuenta bancaria: Titular: Adriana Birro G. Nº V-16.888.381 Cuenta Corriente Nº 0134-0035-11-0352158261 Fecha de Apertura: 05/04/2010 Status: Activa Firmando: María del Carmen González V-6.209.105/ Bruno Birro V-4.844.076 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la cuenta bancaria anteriormente identificada, la cual fuere convenida por las partes para realizar el canon de arrendamiento pactado, se encuentra activa.- Así se establece.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.209.105, a los fines de que ratifica el mandato de administración cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 18 de abril de 2018 (cursante al folio 185-186, pieza I) NEGÓ la admisión de la referida prueba por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 63-66, pieza I del expediente) marcado con la letra “A”, en formato impreso, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOfechado el 1º de junio de 2017, entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su carácter de arrendataria, por un inmueble constituido por un (1) local comercial del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de 1º de junio de 2017 hasta 1º de junio de 2018, fijando un canon mensual la cantidad dos millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs.2.233.300,00). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, por lo que no puede verificarse su autenticidad, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 67, Pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO No. 0477,expedido por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, a favor de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 1º de abril de 2017, por la cantidad de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 725.430,00), menos la cantidad de seiscientos cinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 605,430,00) por descuento temporal, cancelando así la suma total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de canon de arrendamiento más la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto de IVA, correspondiente al mes de abril del año 2017. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 68-96, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, entre las cuales cursan los siguientes pagos:
Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 225144650 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017 MAYO, JUNIO y JULIO de 2017
2 225144274 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017
3 225144082 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017
4 225144459 04/10/2017 Bs. 134.400,00 19/10/2017 AGOSTO de 2017
5 225719425 16/10/2017 Bs. 72.000,00 19/10/2017 SEPTIEMBRE de 2017
6 227395869 07/11/2017 Bs. 120.000,00 09/11/2017 OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2017
7 227396059 07/11/2017 Bs. 120.000,00 09/11/2017
8 227960691 14/11/2017 Bs. 68.600,00 04/12/2017 DICIEMBRE de 2017
9 230145826 04/12/2017 Bs. 51.400,00

Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias demandadas como insolutas correspondientes a los meses de junio a septiembre del año 2017, los cuales se efectuaron de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo, puesto que realizó los referidos pagos de manera conjunta y una vez vencida la oportunidad para ello.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes documentales:
.-PROMOVIÓ delas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B” y “C”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ESCALANTE, JOSÉ CASTRO, JOSEFINA BARRETO, LUIS DÍAZ y YANET VARGAS De DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.073.850, V-8.679.555, V- 8.418.576, V- 5.006.202, y V- 5.565.599, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que las prenombradas rindieran su respectiva declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, los prenombrados no comparecieron; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- POSICIONES JURADAS:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas sin identificar a cuál ciudadano iba dirigida; comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (cursante al folio 185-186, pieza I del expediente) afirmando para ello que: “(…) la parte promovente, no dice la persona o personas a que deberán absolver la misma (…)”, y como quiera que no medió recurso ordinario de apelación contra dicha negativa, este juzgado no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN:De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento dirigida a la parte actora, a fin de que exhiba “(…) EL AVALUO (sic) A QUE HACE REFERENCIA DENTRO DEL PLAZO QUE LE FIJE ESTE TRIBUNAL (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa, teniendo lugar el acto en fecha 25 de abril de 2018, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad (cursante al folio 197, I pieza del expediente) que a continuación se transcribe:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nuevo de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas por este Tribunal (sic) para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO (…) compareciendo la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA, (…) en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte accionante en el presente procedimiento. Se deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic) alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: “En este estado procedo a ratificar la documental cuya exhibición solicitó la parte demandada, la cual se encuentra en el expediente inserta a los folios 155 al 173 ambos inclusive, por lo cual solicito que la misma se tenga como cierta en todo su contenido” (…)”.

Ahora bien, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y a pesar de que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte intimada consignó la documental cuya exhibición se pretende en el presente asunto (inserto a los folios 155-173, pieza I), a criterio de quien decide tal documental no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada promovió la prueba de experticia con la finalidad de verificar la certeza del informe privado de avaluó exhibido por la parte actora. Ahora bien, por auto de fecha 18 de abril de 2018, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos, dejándose constancia mediante acta de fecha 23 de abril 2018 (inserto al folio 188, pieza I del expediente), que la partes no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la experticia en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, quien aquí decide considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo relativo a los puntos PRIMERO en sus literales A y B, relativo el primero de los literales, al rechazo, contradicción e impugnación del contrato ilegales (sic) de la demanda de desalojo, por cuanto a decir del accionado el contrato es nulo de toda nulidad, por violar el artículo 3º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y no cumplir con los requisitos legales exigidos por la Ley; (sic) en lo que respecta al punto segundo contentivo de la impugnación absoluta de la clausula (sic) segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto a decir del demandado el arrendador de manera falsa señala en la misma la aplicación del canon de arrendamiento, cuyo contenido no fue convenido por su representada.
(…omissis…)
TERCERO: En lo que respecta a la relación contractual, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia, y que con vista a las pruebas cursantes a los autos, especialmente al contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “C”, inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, nos encontramos que ambas partes establecieron en el mismo en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de fecha 01 de marzo de 2016, lo siguiente:
(…omissis…)
De las Clausulas (sic) contractuales bajo estudio se evidencia, que efectivamente ambas partes de mutuo y común acuerdo acordaron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley (sic) de Alquileres (sic) de Locales (sic) Comerciales, (sic) mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de marzo de 2016, y en el cual se evidencia que efectivamente de mutuo y común acuerdo acordaron a)La aplicación del método CAF, tal como lo dispone el articulo(sic) 32 de la Ley (sic) de Alquileres (sic) de Locales (sic) Comerciales; (sic) b) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 725.430,oo) a partir del Primero (sic) (1º) de junio de 2016 al Primero (sic) (1º) de junio de 2017; c) Que una vez vencido el plazo fijo de contrato, el arrendatario haría uso potestativamente de la prorroga (sic) en cuyo lapso se ajustaría con un incremento el canon de arrendamiento con base al índice inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, observa este sentenciador, del cúmulo de pruebas especialmente del Avalúo (sic) realizado (Folios 155 al 173 de la I pieza) que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32. 1 de la de la Ley (sic) de Alquileres (sic) de Locales (sic) Comerciales, (sic) por medio del cual se estableció en la clausula (sic) segunda del contrato respecto al canon de arrendamiento, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732,oo) más el 12% del I.V.A, tal como le fue notificado y aceptado por la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2017, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Universal, observando este Jurisdicente (sic) que el alegato esgrimido como punto B relativo a la impugnación absoluta de la clausula(sic) segunda del contrato de arrendamiento, no puede prosperar en derecho y así se decide.
Visto lo anterior este Sentenciador (sic) pasa de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a decir junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para lo cual consignó expediente de consignaciones de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente (sic)ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, han sido legítimamente efectuadas, para lo cual se considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 0444/0917, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserta a los folios setenta (70) al noventa y seis (96) de la I pieza del expediente, que el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, consignó en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 por Bs. 134.400,oo, el pago de las mensualidades correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2017; el dieciséis (16) de octubre de 2017 por Bs. 72.000,oo el pago de la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2017; el siete (07) de noviembre de 2017 por Bs. 120.000,oo el pago de mensualidad de los meses de octubre y noviembre de 2017; y el cuatro (04) de diciembre de 2017 por Bs. 120.000,oo efectuó el pago del mes de diciembre de 2017, por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética, no le cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneos por tardío, por cuanto se evidencia claramente que las mensualidades demandada (junio, julio, agosto y septiembre) las efectuó fuera de los cinco (05) días establecidos en la cláusula segunda del contrato, aunado a ello las cantidades consignadas no se corresponden con el canon acordado por las partes y así se decide.-
En conclusión: Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal (sic) a quo, las cuales este Juzgado (sic) actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, (sic) concluir la verificación en la presente controversia del supuesto factico (sic) previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley (sic) de Alquileres (sic) de Locales (sic) Comerciales, vale decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el desalojo alegado por la accionante, conforme a la causal a) del artículo 40 eiusdem y así se decide.

CAPITULO (vi)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GGONZÀLEZ contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic)CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente (sic), ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (80,46 m2) ubicado al final de la Calle Guaicaipuro, Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Guaicaipuro; SUR: Con áreas de talleres; ESTE: Con local Nº 17 del C.C Punta Brava; OESTE: Con Calle de acceso a talleres; dado en arrendamiento mediante documento privado de fecha 1º de marzo de 2016, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo; y TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 8.150.928,oo) ahora la cantidad de OCHENTA Y UN SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81,50) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a razón de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) cada uno; y CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 21 de noviembre de 2018, las apoderadas judiciales de PARTE DEMANDANTE, procedieron a consignar ante esta alzada escrito de informes(cursante alos folios 51-59, II pieza), el cual realizó un recuento de los hechos acaecidos en primera instancia, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, manifestando que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones arrendaticias de los meses demandados como insolutos, donde se evidencia la forma extemporánea y errada como los efectuó; asimismo, indicó que la demandada no mencionó cuáles eran las presuntas violaciones y vicios de ilegalidad del contrato de arrendamiento, pues el mismo fue aceptado por ambas partes y se encuentra ajustado y adecuado a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En virtud de ello, señaló que la parte demandada se encuentra insolvente,verificándose lo previsto en el artículo 40 literal “a” eiusdem, por lo que solicitó sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal de la causa y declarada sin lugar la apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó ante esta alzada escrito de informes en fecha 21 de noviembre de 2018 (cursante alos folios 60-62, II pieza), ratificando lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, específicamente la impugnación de nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en razón de que el arrendador –a su decir- en el libelo de demanda expresa de manera falsa que las partes convinieron conjuntamente el canon de arrendamiento, la cual es violatoria del artículo 32 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; aunado a ello, expresó que su representada está dispuesta a pagar un canon de arrendamiento ajustado a la ley, pero que la parte demandante no quiere convenio alguno sino que su mandante desaloje el local objeto del presente juicio. En consecuencia de lo expresado anteriormente, requiere que se examine el contrato de arrendamiento para verificar que el mismo desvirtúa y viola íntegramente la ley especial en la materia específicamente el artículo 3 eiusdem, y solicita sea declarada nula la cláusula segunda del mencionado contrato, así como sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, las apoderadas judiciales de la PARTE DEMANDANTE, presentaron ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demanda (inserto a los folios 64-66, II pieza), en el cual expresaron que su representado no señala de manera falsa que la parte contraria haya convenido y aceptado el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, pues es evidente que la misma lo convino, acordó y aceptó todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento;aunado a ello, señaló que los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, toman como base para calcular el canon de arrendamiento fijo, el valor del inmueble obtenido al realizar el avaluó y no la manera en que lo expresa la parte contraria, pues no hay ninguna especificación especial en cómo hacer los avalúos de los locales comerciales pertenecientes a centros comerciales, solo regula un porcentaje mayor de rentabilidad anual si fuesen locales comerciales y centros comerciales completamente nuevos.En virtud de lo expresado, solicita se ratifique la sentencia declarada por el tribunal de la causa y, se declare sin lugar la apelación incoada por la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., y consecuentemente, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de junio, julio, agostos y septiembre de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó que en fecha primero (1º) de junio de 2016, su representadodebidamente autorizado mediante mandato de administración por la empresa propietaria del inmueble,suscribió un contrato privado de arrendamientocon la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., sobre un inmueble constituido un local comercial, situado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros con cuarenta seis centímetros cuadrados ( 80,46 mts2), por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 1º de junio de 2017, fijando un canon de arrendamiento por la suma de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 725.430,00), acordando de forma voluntaria y temporal en fecha 15 de marzo de 2016, un descuento al canon del ochenta y tres con cuarenta y cinco por ciento (83,45%), el cual se aplicaría a los meses comprendidos desde junio hasta diciembre del año 2016, así como a los meses de enero a mayo del año 2017. Asimismo, señaló que por cuanto la arrendataria no acudió a la oficina de su representado a suscribir un nuevo contrato dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año a partir del mes de junio del año 2017, donde el canon de arrendamiento sería ajustado de conformidad con la cláusula tercera por un incremento mínimo e igual al índice inflacionario del año anterior publicado por el Banco Central de Venezuela, quedando –a su decir- fijado en la cantidad de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.037.732,00), más el doce por ciento (12%) del IVA, que debía ser pagado en la cuenta bancaria señalada dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, lo cual le fue notificado a la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2017, mediante cartel de notificación publicado en el diario El Universal. En virtud de ello, expuso que la arrendataria a pesar de continuar ocupando el referido inmueble, dejó de pagar cuatros (4) cánones de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses comprendidos desde junio hasta septiembre del año 2017, adeudando la totalidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.150.928,00), por lo que procede a demandarla a los fines de que entregue el inmueble objeto de la presente acción, totalmente libre de bienes y personas, y subsidiariamente sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta que sea dictada la sentencia definitiva y se produzca la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, cantidad que pide sea establecida mediante un experticia complementaria del fallo, con la aplicación de la indexación de las cantidades demandadas con sus correspondientes intereses moratorios.
Por su parte, la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó, contradijo e impugnó, la presente demanda por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento ilegal y solicita que la misma sea declarada improcedente, en virtud de que el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción de desalojo, es decir, el contrato de arrendamiento, es nulo de toda nulidad, por cuanto –según su decir- el mismo no está ajustado a derecho pues viola expresamente el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Seguido a ello, señaló que impugna de nulidad absoluta lo expuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que –según su decir- el arrendador de manera falsa señala en dicha cláusula que las partes acuerdan aplicar el canon de arrendamiento que allí señala, cuando –a su decir- su representada no convino ni acordó aplicar el mismo; manifestando que el arrendador nunca presentó o mostró el avaluó realizado al local comercial que alquiló a su representada, para determinar que el precio del canon de arrendamiento era de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 725.430,00).
Acto seguido, negó y rechazó por ser falso lo expuesto tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda de desalojo, en cuanto a todo lo relacionado con el monto de alquiler fijado unilateralmente por el arrendador propietario y que es falso que su representada haya convenido en ese monto de alquiler, por cuanto las partes celebraron un contrato privado de arrendamiento por el mismo local comercial objeto de la presente controversia, fijando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 2.233.300,00). Finalmente, expuso que su representada se encuentra solvente en su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento como se puede evidenciar de la factura No. 0977 de fecha 1º de abril de 2017, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) correspondiente al pago del mes de abril del año 2017, así como de las consignaciones arrendaticias respectivas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el arrendador no suministró la nueva cuenta bancaria en la cual debía depositar el alquiler del mes de mayo del año 2017 y así sucesivamente; por lo que solicitó que la presente demanda seguida por desalojo se declare sin lugar en la definitiva conforme a derecho.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (1) local identificado con el Nº 18, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expedienteCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de junio de 2016, entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando como apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuyascláusulassegunda y tercera, se previno lo siguiente(folios 15-18, pieza I del expediente):
“(…) SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon (sic) de arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 al valor del inmueble, el resultado es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 725.430,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes, en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el Anexo (sic) 1 de este Contrato (sic), y “EL ARRENDATARIO” debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genere en la facturación de sus mensualidades. (…) TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (sic) (1) de Junio (sic) de 2016 venciendo el contrato el día Primero (sic) (01) de Junio (sic) de 2017. Las partes convienen en que una vez vencido el plazo fijo del contrato de este contrato, bajo las condiciones anteriormente estipuladas, “EL ARRENDATARIO” gozara potestativamente de la prórroga legal (…) Si “EL ARRENDATARIO” hace uso de la Prórroga (sic) Legal (sic), durante ese periodo la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y cláusulas del presente contrato, y el canon durante ese periodo será ajustado con un incremento mínimo igual al Índice (sic) Inflacionario (sic) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela. Para el primer año de prorroga (sic) legal el canon establecido en la clausula (sic) Segunda (sic), será el canon de arrendamiento al cual se le aplicara (sic) el incremento antes establecido y para los siguientes años de prorroga (sic) legal, si los hubiese, se tomara como canon para aplicar el incremento antes establecido, el ultimo (sic) canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior al inicio del año de prorroga (sic) legal subsiguiente (…)”

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días de cada y de manera adelantada, el cual fue fijado en dicha cláusula en la cantidad de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 725.430,00), estableciendo las partes que durante el lapso de prórroga legal, dicha canon sería ajustado con un incremento mínimo igual al índice inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, antes de proceder a ahondar sobre el cumplimiento o no de dicha obligación por la parte arrendataria, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la nulidad absoluta de la cláusula segunda ya transcrita, por violar el contenido del artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello que el actor nunca mostró el avalúo del local comercial, y por cuanto su representada no acordó con el arrendador el canon fijado en el contrato.
A tal efecto, esta juzgadora debe precisar que la disposición cuya violación alude la parte demandada, contenida en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previene expresamente lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecido en este Decreto ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Resaltado añadido)
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos del Decreto-Ley referido, no pueden ser derogados o relajados por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes, por lo que una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento para fijar el canon de arrendamiento previsto, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo. Así las cosas, los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, atienden a las disposiciones del artículo 32 de la ley especial tantas veces mencionada, el cual establece:
Artículo 32.“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuando a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación (…)”. (Resaltado añadido).

De la normas parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que corresponderá a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular y fijar el canon de arrendamiento cuando éste no puede ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (arrendador-arrendatario), por lo que es éste organismo el conducente en aquellos casos, donde cualesquiera de las partes manifiesta una disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento, cuya determinación o revisión sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, lo relativo a la fijación de los cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial.
Con vista a ello, se evidencia que la parte demandada sostiene su fundamento de nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de marzo de 2016, por cuanto en primer lugar, el arrendador hoy demandantenunca mostró el avalúo del local comercial, a lo que considera esta juzgadora que tal afirmación no implica renuncia, disminución ni menoscabo de algunos de los derechos establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco puede entenderse que la falta de exhibición del mismo a la parte arrendataria constituya una evasión de la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Asimismo, la parte demandada sostiene en segundo término, que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., no acordó con el arrendador el canon fijado en la cláusula impugnada; sin embargo, de la revisión al contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que el mismo fue suscrito por el representante de dicha empresa, lo que hace presumir que manifestó su conformidad y consentimiento con las cláusulas allí pactadas.
Así, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual; este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De esta manera, constituye una clara contradicción de la parte demandada en afirmar que no convino de mutuo acuerdo con el actor en la fijación del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, cuando del propio escrito de contestación a la demanda afirma que había cancelado el canon respectivo hasta el mes de abril de 2017, y procedió a consignar ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 0444/0917, los pagos respectivos por ese concepto, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido.
Así las cosas, visto que en la cláusula impugnada las partes de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y de manera expresa, indicaron que el canon de arrendamiento era fijado conforme a la aplicacióndel método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32 ordinal 1º Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mal puede la demandada en esta oportunidad pretender retractarse de lo allí dispuesto, a los fines de liberarse de la obligación que todo arrendatario tiene, como es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, visto que la accionada efectivamente acordó con el actor la fijación del canon de mutuo acuerdo en la cláusula segunda, ya que en ninguna oportunidad desconoció el instrumento privado contentiva de la misma, y por cuanto, no quedó probado en autos la adopción de alguna forma en el contrato que atentara contra los derechos irrenunciables de las partes que permitiera a este órgano judicial desconocer la constitución del mismo, es por lo queesta juzgadora, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición planteada por la demandada sobre la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual tiene plena eficacia y validez conforme a lodispuesto en el presente particular.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, retomando el fondo del fondo, cabe advertir entonces que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, previeron la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento de manera adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes; ahora bien, aun cuando se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 725.430,00), cursa a los autos ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual convinieron realizar un descuento del canon de arrendamiento que habían fijado en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1º de marzo de 2016, en un ochenta y tres con cuarenta y cinco por ciento (83,45%)durante los meses de junio a diciembre de 2016 y enero a mayo de 2017 (folio 43, I pieza), quedando un monto total para ser cancelado en dicho período en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) –hoy equivalente a UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1,20)-, circunstancia ésta que incluso se evidencia fue manifestada por el presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 68-96, I pieza), de las cuales cursa la respectivasolicitud de consignaciones formulada por la prenombrada empresa, respecto al contrato de arrendamiento que celebró sobre el local comercial objeto del presente juicio, donde indica que consigna “(…) los Meses (sic) de Alquiler (sic) de: MAYO y JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente Año (sic) 2.017, por el Monto (sic) de Bolívares (sic): CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,oo) cada mes de alquiler (…)”, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido por el inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de CIENTOVEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) –hoy equivalente a UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1,20).-
Aunado a ello, el demandante sostuvo a su vez, que el referido canon había sido aumentado para el momento en que se inició la prórroga legal del contrato en cuestión a la suma de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dosbolívares (Bs. 2.037.732,00), lo cual –a su decir- notificó ala demandada; sin embargo, esta juzgadora observa que si bien las partes convinieron en la cláusula tercera del contrato –ya transcrito- que durante el periodo de laprórroga legal, el canon de arrendamiento sería ajustado conforme al índice inflacionario del año anterior publicado por el Banco Central de Venezuela, pudiendo el arrendador según la cláusula cuarta del contrato, realizar cualquier notificación a la arrendamiento mediante “(...) un aviso en un Diario (sic) de la Capital (sic) de la República (…)”,desprendiéndose de los autos, que la parte actora consignó NOTIFICACIÓN publicada en el diario El Universal en fecha 30 de mayo de 2017, a través de la cual el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, notifica a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., sobre el ajuste del canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal quedando el mismo determinado por la suma de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.037.732,00) más el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, a partir del 2 de junio de 2017 (inserto al folio 45, I pieza), mal puede esta juzgadora considerar dicha participación como un acuerdo en el aumento del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, por no cursar aceptación alguna por la parte demandada; todo lo cual, hace deducir a quien decide que no existió entre las partes acuerdo en el ajuste del referido canon ni hubo regulación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE), por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el aludido local comercial ascienda a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)mensuales, hoy en día equivalente a UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1,20).-Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observade las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en el curso del juicio, promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, entre las cuales cursan los siguientes pagos (folios 68-96, pieza I del expediente):
Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 225144650 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017 MAYO, JUNIO y JULIO de 2017
2 225144274 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017
3 225144082 04/10/2017 Bs. 134.400,00 05/10/2017
4 225144459 04/10/2017 Bs. 134.400,00 19/10/2017 AGOSTO de 2017
5 225719425 16/10/2017 Bs. 72.000,00 19/10/2017 SEPTIEMBRE de 2017
6 227395869 07/11/2017 Bs. 120.000,00 09/11/2017 OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2017
7 227396059 07/11/2017 Bs. 120.000,00 09/11/2017
8 227960691 14/11/2017 Bs. 68.600,00 04/12/2017 DICIEMBRE de 2017
9 230145826 04/12/2017 Bs. 51.400,00

De lo anterior, puede verificarse que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su condición de arrendataria, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que la prenombrada procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención a los términos contractualmente convenidos, los meses demandados como insolutos, a saber, junio, julio, agosto y septiembre de 2017. En efecto, la empresa demandada, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando los mismos en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.8.150.928,00), y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados; sin embargo, en vista de que esta juzgadora dejó establecido ut supra que la pensión arrendaticia por el local comercial objeto del presente asunto, ascienda a la suma de CUATROCIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00)mensuales, hoy en día equivalente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80), así comoal pago de los cánones que se sigan venciendo -fijados en la cantidad de un bolívar con veinte céntimos (Bs. 1,20) mensuales-, hasta la sentencia definitivamente firme; todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar que la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamientos insolutos fuera aplicada la respectiva INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS respectivos; sin embargo, en vista de que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de los referidos conceptos, quien aquí decide, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar las pretensiones en cuestión.- Así se precisa.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lacualprevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 18, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 mts2), totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GGONZÀLEZ contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic)CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente (sic), ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., la entrega del inmueble (…) y TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONFECCIONES KAIL C.A, a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 8.150.928,oo) ahora la cantidad de OCHENTA Y UN SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81,50) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a razón de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) cada uno; y CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida ene l presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido). Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y ordenó a la accionada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a ésta última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto ala indexación e intereses moratorios de los cánones de arrendamiento insolutos, peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que no habérsele otorgado al demandante, todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 24 de septiembre de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad deCUATROCIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00)mensuales, hoy en día equivalente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así comoal pago de los cánones que se sigan venciendo -fijados en la cantidad de un bolívar con veinte céntimos (Bs. 1,20) mensuales-, hasta la sentencia definitivamente firme, debiendo el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioLUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCILAMENTE CON LUGARla demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ; contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la prenombrada empresa a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 18, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 mts2), totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO:Se CONDENAa la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., al pago de la cantidad total de CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como al pago de los cánones que se sigan venciendo -fijados en la cantidad de un bolívar con veinte céntimos (Bs. 1,20) mensuales-, hasta la sentencia definitivamente firme; en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR la referida cantidad de aquella acreditada a la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 0444/0917, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda.
CUARTO:No hay condenatoria en costas del proceso seguido ante el tribunal de la causa, al no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/of.
Exp. Nº 18-9465.