REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




0


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-16.888.381.

Abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 107.859 y 24.932, respectivamente.

Sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 12, Tomo 17-A, representada por elciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.783.220.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

18-9467.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el prenombrado, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de las observacionesa los informes y dejó constancia de que solo la partedemandante hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2017, la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, procedió a demandar ala sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de febrero de 2017, su representado mediante mandato de administración celebró un contrato de arrendamiento en forma privada con la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., representada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el Nº 15, situado al final de la calle Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (72,67 mts2) el cual forma parte de una mayor extensión el cual se reservó el arrendador y le pertenece a la empresa promotora González Valiño, C.A.
2. Que los linderos del cual forma parte son los siguientes: Norte: En una longitud aproximada de ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80mts2) con la calle Guaicaipuro Oeste con una longitud de veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mts) con lote de terreno que se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad al señor Candido Fernández Vásquez; Sur: En una longitud de setenta y seis metros con noventa y tres centímetros (76,93 mts) en parte con el lote “C” que es o fue de la Sra. Cristina Almenar Sánchez, y en parte con lote “D” que es o fue del Sr. Emilio Almenar Sanchez, calle de acceso en medio; Este: En parte en una longitud de treinta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (35,52 mts) con calle de acceso que conduce a la calle Guaicaipuro Oeste y a otros terrenos limítrofes en parte una longitud de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts) con terreno que se adjudicó al Sr. Cándido Fernández Vásquez en parte con una longitud de doce metros con diecinueve centímetros (12,19 mts) con la mencionada calle de acceso y en parte con una longitud de treinta y seis metros con dieciséis centímetros (36,16 mts) y Oeste: En una longitud aproximada de ochenta y ocho metros con treinta centímetros (88,30mts) con terrenos que se dice de la nación venezolana.
3. Que se estableció en la cláusula primera del contrato, que el objeto del contrato de arrendamiento fue destinado para el funcionamiento de un negocio dedicado única y exclusivamente al rubro comercial de diseño y confección de uniformes.
4. Que en la cláusula segunda del contrato establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.055.700,00), y que por documento privado de fecha 15 de febrero de 2017, acordaron que al canon de arrendamiento se le realizaría un descuento del 76,79%, el cual se le aplicaría a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.
5. Que ambas partes acordaron que dicho acuerdo era en forma temporal y que el descuento concedido por el arrendador no significaba que haya rebajado, alterado o modificado el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, el cual estaría vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual.
6. Que se hizo un descuento temporal de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 810.700,00) por el tiempo antes señalado quedando así la arrendataria obligada a pagar DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) durante los meses supra mencionados, más el doce por ciento (12%) del IVA, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, en la cuenta bancaria establecida en el contrato de arrendamiento.
7. Que en fecha 15 de febrero de 2017, por documento privado la arrendataria entregó una comunicación con atención al arrendador donde le solicitaba autorización para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina del arrendador o que si el arrendador tenía un cobrador lo consideraba pertinente y le agradecía que lo enviara a cobrarles a la dirección de la arrendataria.
8. Que la arrendataria –según su decir- dejó de pagar tres (3) cánones de arrendamiento del inmueble más el Impuesto del Valor Agregado (IVA) a pesar de que continua ocupando el inmueble, quedando insolventes los meses de mayo, junio, julio de 2017 a razón de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00) cada uno, totalizando la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00).
9. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal a: “(…) PRIMERO: Que convenga en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a mi representado (…) SEGUNDO:En que en el inmueble objeto del contrato sea entregado en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble,TERCERO: Se condene subsidiariamente a La (sic) Arrendataria (sic) al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) de 2017 a razón de los montos ya indicados supra y los que sigan venciendo a razón a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de La (sic) Arrendataria (sic), que pagará este a El(sic) Arrendador (sic) hasta el día en que sea dictada Sentencia (sic) que recaiga en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme y se produzca la entrega material del inmueble, cantidad que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo, con la aplicación de la indexación de las cantidades demandadas con sus correspondientes intereses moratorios. En consecuencia que sea condenado al pago de las costas procesales (…)”.
10. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 ordinales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil.
11. Estimó la demanda en la cantidad setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 735.000,00) equivalente a dos mil cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (2.450 UT).
12. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1º de marzo de 2018, el representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, procedió a contestar la acción intentada contra su representada; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza, contradice e impugna la demanda por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento ilegal; asimismo, solicita se declare improcedente la demanda de desalojo ya que –según su decir- el instrumento presentado por la parte demandante es decir, el contrato de arrendamiento es nulo de toda nulidad, por cuanto viola el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por no haberse dado cumplimiento a lo allí establecido.
2. Que impugna de nulidad absoluta lo expuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que –según su decir- el arrendador de manera falsa señala en dicha cláusula que las partes acuerdan aplicar el canon de arrendamiento que allí señala, cuando –a su decir- su representada no convino ni acordó aplicar el mismo.
3. Que el arrendador nunca presentó o mostró el avaluó realizado al local comercial que alquiló a su representada, para determinar que el precio del canon de arrendamiento era de un millón cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 1.055.700,00) y que es falso que su representada haya acordado el canon de arrendamiento con el arrendador.
4. Que niega y rechaza por ser falso lo expuesto tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda de desalojo, en cuanto a todo lo relacionado con el monto de alquiler fijado unilateralmente por el arrendador propietario y que es falso que su representada haya convenido en ese monto de alquiler.
5. Que es falso de toda falsedad que su representada acordara de forma voluntaria y temporal con el arrendador que al canon de arrendamiento se le realizaría un descuento del 76,79 % y que el mismo se le aplicaría a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.
6. Que el arrendador recibió el canon de arrendamiento de su representada hasta el mes de abril de 2017, otorgando el respectivo recibo, pero al hacerle la transferencia bancaria para cancelar el mes de mayo de 2017, los ciudadanos LUIS DIAZ y YANET VARGAS DIAZ, a titulares de la cuenta bancaria en la cual se realizaba el pago, reversaron la transferencia y no aceptaron el pago correspondiente a dicho mes.
7. Que en virtud de ello, reproduce el escrito de consignación de alquiler y específicamente lo señalado en el particular tercero a los fines de demostrar la solvencia absoluta de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2017 a febrero de 2018.
8. Finalmente, ratificó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 11-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2017, e inserto bajo el No. 11, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.844.076, sustituyó poder que le confirió el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a los fines de que lo representaran en juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN suscrito el 1º de enero de 2017,a través del cual la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., representada por su gerente general MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, autoriza al ciudadanoBRUNO BIRRO ROSETO, quién actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, para que administre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el Nº 15, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (72,67 mts2),situado al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, este tribunal observa que el instrumento privado en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar “(…) por ser Fotocopias (sic) (…)”,ante lo cual la parte actora promovió prueba de experticiaa los fines de verificar si el referido documento constaba en forma original, lo cual a criterio de quien decide resultaba totalmente impertinente; no obstante a ello, en vista de que cursa en autos DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2018, inserto bajo el Nº 35, Tomo 114; (inserto a los folios 166-175, I pieza) mediante el cual la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., declaró que el mandato de administración que cursa en el presente expediente bajo análisis, fue suscrito por su persona en fecha 1º de enero de 2017, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil, ello como demostrativoque la sociedad mercantil PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO, C.A., autorizó al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, quién actúa en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, para administrar el inmueble objeto de la presente controversia ya descrito.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 16-19, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de febrero de 2017, entre el ciudadanoBRUNO BIRRO ROSETO, actuando como apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A.,en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial Punta Brava, identificado con el Nº 15, final de la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,previéndose entre sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: “El ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 el valor del inmueble, el resultado es la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON CEROCENTIMOS (sic) (Bs. 1.055.700,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro, de los cinco (05) primero días continuos de cada mes, en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el anexo 1 de este Contrato (sic), y “EL ARRENDATARIO” debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto del Valor Agregado (IVA) que se genere en la facturación de sus mensualidades. Las partes acuerdan expresamente que los depósitosdel canon de arrendamiento no se realizarán ni en cheques ni por transferencias, por lo tanto, las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizara (sic) en dinero en efectivo y en la taquilla del Banco (sic) notificado en el Anexo 1 (…) Es convenio entre las partes que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (sic) (05) primeros días continuos de cada mes, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR”, considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes(…) Para el cálculo del canon de arrendamiento fijo (CAF) se utilizó la cantidad de Ciento (sic) Cinco (sic) Millones (sic) Quinientos (sic)Setenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 00 Cts(sic) (Bs. 105.570.000) como valor del inmueble de acuerdo al avaluó realizado, y con este valor se aplicó la fórmula para la fijación del canon de arrendamiento mensual: CAF=VI (VALOR DEL INMUEBLE Bs. 105.570.000,00) /12/(METROS CUADRADOS ARRENDABLES 72,67 metro2) x (METROS CUADRADOS A ARRENDAR 72,67Mts (PORCENTAGE (sic) DE RENTABILIDAD ANUAL 12%)= Bs. 1.055.700,00).TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un año (01), fijo contado a partir del Primero (sic) (01) de Febrero (sic) de 2017, venciendo el día Primero (sic) de Febrero (sic) de 2018(…)”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó el documento privado en cuestión, cuando lo correcto era que lo desconociera de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y como demostrativo de la relación contractual que una a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de litigio por un periodo de duración de un (1) año fijo comprendido desde el 1º de febrero de 2017 hasta el 1º de febrero de 2018, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.055.700,00), en atención al método establecido en el artículo 32 ordinal 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual debía la arrendataria depositar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primero días continuos de cada mes. Asimismo, se observa que las partes pactaron que el incumplimiento dela arrendataria en el pago del canon de arrendamiento convenido sería causa suficiente para que se considerara rescindido el contrato y se pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 20-24, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”,en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde lasociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2011, bajo el No. 12, tomo 17-A; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos MARY ISABEL JIMÉNEZ DE MIJARES y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, siendo éste último designado al cargo de presidente por un periodo de cinco (5) años, teniendo –entre otras- la faculta de representar legalmente a la compañía.Ahora bien, la mencionada copia simple fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ante lo cual la parte promoventeprocedió a consignar en la etapa probatoria dicho documento en copia certificada expedida con anterioridad a su impugnación (inserta a los folio 146-152, I pieza); en efecto, siendo que instrumento bajo análisis detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como demostrativa de la constitución de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., y que la misma se encuentra representada por su vicepresidente, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 25-28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., celebrada en fecha 17 de julio de 2016, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 119-A; a través de la cual se designó como presidente de la empresa para el período de 2016-2021, al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por cuanto, la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni una copia certificada expedida con anterioridad a los fines de servirse de la copia impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 29-38, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”,en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, bajo el No. 136, tomo 12-A segundo; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO y BLANCA GRAÑA DE GONZÁLEZ; y, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., celebrada en fecha 2 de enero de 1995, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 1995, inserto bajo el No. 38, Tomo 31 A Pro; a través del cual se designó –entre otras cosas- como presidente de la compañía al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadospor la parte demandada, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originalesconforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los tiene como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil PROMOTORA VALIÑO, C.A., y de su representación legal.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 39-41, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el número 03, Tomo 5, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, dio en venta alasociedad mercantilPROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., un lote de terreno situado en el lugar denominado Punta Brava, prolongación de la calle Guaicaipuro del estado Miranda, así como la edificación que allí se encuentra constituida por un edificio de cuatro (4) plantas, una planta baja con ocho (8) locales, dos (2) mezzanina y una planta medida mezzanina. Ahora bien, la mencionada copia simple fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ante lo cual la parte promovente procedió a consignar en la etapa probatoria dicho documento en copia certificada expedida con anterioridad a su impugnación (inserta a los folio 153-159, I pieza); en efecto, siendo que instrumento bajo análisis detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como demostrativa de que la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., es propietaria de un lote de terreno y de la edificación construida sobre el mismo ubicado en el lugar denominado Punta Brava, prolongación de la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentra situado el inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 42, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”,en original, ACUERDO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual se desprende los siguiente:
“Este documento pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito el Primero (01) de Febrero (sic) de 2017, entre el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL,C.A.” (…) en calidad de “EL ARRENDATARIO” (…) Por medio de este documento hacemos constar las partes que después de diversas conversaciones hemos tomado de común acuerdo la decisión temporal de: durante un año a partir de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento antes descrito, “EL ARRENDADOR” hará un descuento de 76,79% del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic) Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del año 2017 y Enero (sic) de 2018. Ambas partes ratifican que esto es solo un acuerdo temporal y que este descuento concedido por “EL ARRENDADOR” no significa que se haya modificado, alterado o rebajado el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, sino por el contrario, aquí se ratifica el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el cual fue calculado aplicando al valor del inmueble la fórmula estipulada en el artículo 32.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “EL ARRENDATARIO” acepta el descuento sobre el canon de arrendamiento y reconoce y ratifica que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula SEGUNDA es el Canon (sic) de Arrendamiento (sic)vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual y/o estipulación legal, muy especialmente para ser aplicado a todo lo establecido en la Cláusula (sic) TERCERA de este contrato (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, este tribunal observa que el instrumento privado en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, debiendo proceder a su desconocimiento; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandante promovió prueba de experticia a los fines de verificar la autenticidad de la firma realizada por la parte demandada,cuyas resultas (insertas a los folios 8-13, II pieza) al no ser rendidas en la audiencia oral, sino mediante informe consignado a los autos previo a ello, carecen de eficacia, y por lo tanto, fueron desechadas del presente proceso. Así las cosas, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron en fecha 15 de febrero de 2017, realizar un descuento del canon de arrendamiento que habían fijado en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2017, en un setenta y seis con setenta y nueve por ciento (76,79%)durante los meses de febrero a diciembre de 2017 y enero de 2018.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 43, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”,en original, NOTIFICACIÓN PRIVADA denominada como “ANEXO 1”, celebrado entre los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual se desprende los siguiente:
“Este Anexo (sic) pertenece y forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL C.A.” (…) en calidad de “EL ARRENDATARIO” (…) Por medio de este documento se le notifica a “EL ARRENDATARIO”, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CONFECCIONES KAIL,C.A.”, de los siguientes particulares:
Primero:LaCuenta (sic) Bancaria (sic) donde tiene que realizar los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento anteriormente descrito es: 01340035110352158261, de BANESCO, y deberá ser el depósito a nombre de “EL ARRENDADOR”.
Segundo: Tiene la obligación de realizar los depósitos de acuerdo a las pautas y condiciones establecidas en la Cláusula (sic) SEGUNDA del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) anteriormente descrito (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL. C.A., en su condición de arrendataria del inmueble objeto del litigo, debía cancelar el canon de arrendamiento convenido en la cuenta bancaria a nombre del arrendador, identificada en el aludido instrumento, y en los mismo términos en que fue pactado.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 44, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”,en original, COMUNICACIÓNexpedida por el ciudadanoJAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., dirigida al ciudadano ADRIAN BIRRO, como arrendador de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el No. 15, situado al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita “(…)su autorización para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito en su oficina, de la cual conocemos perfectamente la dirección, o bien si usted tiene cobrador y lo considera pertinente, le agradeceríamos lo enviara a cobrarnos a la dirección del inmueble arrendado (…)”; evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 15 de febrero de 2017, por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO.Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., solicitó al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, autorización a los fines de poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina cuya dirección conocen o se utilizara un cobrador para ello.-Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 145-159, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”,e n copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., celebrada en fecha 17 de julio de 2016, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 119-A; a través de la cual se designó como presidente de la empresa para el período de 2016-2021, al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ; y, marcado con la letra “F”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el número 03, Tomo 5, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., un lote de terreno situado en el lugar denominado Punta Brava, prolongación de la calle Guaicaipuro del estado Miranda, así como la edificación que allí se encuentra constituida por un edificio de cuatro (4) plantas, una planta baja con ocho (8) locales, dos (2) mezzanina y una planta medida mezzanina.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo- (Folios 160-164, pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2011, quedando inserto bajo el No. 21, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante el cual el ciudadanoBRUNO BIRRO ROSETO, actuando como apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, y en su carácter de “EL ARRENDADOR”, dio en arrendamiento alasociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., representada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES KAIL. C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el Nº 15, final de la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por once (11) meses fijos contados a partir del 11 de abril de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante el año 2011, y sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 165, I pieza del expediente) Marcado con la letra “K”,en original, COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., dirigida al ciudadano ADRIAN BIRRO, mediante la cual le participan que:“(…) no requerimos ni nos es necesario por el momento el Contrato (sic)de Arrendamiento (sic), autenticado por lo que realizar su autenticación nos supondría unos gastos innecesarios e inoportunos. Por lo tanto le pedimos suscribir el contrato sin notariarlo, y por medio de este documento lo exoneramos de toda responsabilidad en cuanto a la decisión de NO autenticar el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), ya que ésta ha sido una decisión exclusiva y estativamente nuestra (…)”; evidenciándose una nota de recibido en fecha 1º de febrero de 2017. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la empresa aquí demandada, le manifestó al actor su intención de no autenticar el contrato de arrendamiento celebrado a los fines de evitar gastos.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 166-175, I pieza del expediente) Marcado con la letra “L”,en original, DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2018, inserto bajo el Nº 35, Tomo 114; mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., declara que el “(…)Mandato (sic) de Administración (sic) que riela a los folios 14 y 15 del expediente Nº 17-10041 y que anexamos a este escrito Copia (sic) Certificada (sic) expedida por la secretaría del anteriormente nombrado Tribunal (sic), fue suscrito por nosotros en fecha 01 de Enero (sic) de 2017. Que RECONOCEMOSyRATIFICAMOSsu contenido en todas y cada una de sus partes, RECONOCEMOSyRATIFICAMOSque son nuestras las firmas que suscriben dicho Mandato (sic) de Administración (sic). Reconocimiento y ratificación que hacemos para que el mencionado Mandato (sic) de Administración (sic) surta plenos derechos y efectos (…)”. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ-VALIÑO, C.A., declaró en el referido instrumento que el mandato de administración que cursa en el presente expediente a los folios 14 y 15 de la pieza I, fue suscrito por su persona en fecha 1º de enero de 2017.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 176-180, I pieza del expediente) Marcado con la letra “M”,en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 2017-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,delas cuales se desprende lo siguiente: a)Solicitud de consignaciones formulada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., respecto al contrato de arrendamiento que celebró sobre un local comercial identificado con el No. 15, ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, al final de la calle Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2017, por el monto de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00) cada uno, más el IVA por la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) porcada mes; b)Boleta de notificación librada en fecha 2 de octubre de 2017, dirigida al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, mediante la cual se le participa que ha sido consignado a su favor la cantidad de ochocientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 823.200,00), por la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., por concepto de de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2017, más el I.V.A.Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A. (parte demandada)inició el proceso de consignaciones arrendaticias ante el tribunal de la causa, a los fines de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses demayo, junio y julio de 2017, por la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00) cada uno, más el IVA por la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) por cada mes.- Así se establece.

.- PRUEBA DE EXPERTICIA:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de experticia sobre los siguientes particulares: “(…)A.- (...) a la Documental (sic) Marcado (sic) con la letra “B” que cursa en autos a los folio (sic) 14 y 15 en Original (sic) (…)La experticia versará sobre el dictamen de si el documento en referencia se trata de una copia o de un original. B.- (…) a la Documental (sic) Marcado (sic) con la letra “G” que cursa en autos al folio 42 en Original (sic) (…) La experticia versará sobre la determinación si la firma que lo autoriza proviene del representante legal de la demandada el Sr. JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos DULCE SANCHEZ (designado por la parte actora), ESTELIA LOPEZ ZAMBRANO y LUIS PINTO (designados por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 8-13, II pieza del expediente):
“(…) CONCLUSIONES:
1. El documento redactado sobre la hoja de papel bond blanco, tamaño carta, de texto computarizado, marcados con las letras “B” Contrato de Administración, identificado como Mandato 1015, Inserto (sic) a la primera pieza del Expediente (sic) Nro: 17-1004.Como folios Catorce (sic) (14) y Quince (sic) (15).(sic) objeto de este estudio, constituye UN DOCUMENTOS ORIGINAL.
2. La firma como de JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, observable en el documento cuestionado marcado con la letra G, cursante al folio 42 de la primera pieza del Expediente (sic) Nro. 17-10041, corresponde a una misma autoría escritural con respecto a las firmas homólogas, presentes en los documentos que rielan como folios Ochenta (sic) y siete (87), Ciento (sic) once (111) y Ciento (sic) diecinueve (119), de la primera pieza del Expediente (sic) Nro. 17-10041. Es decir, la firma cuestionada alusiva a JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, ha sido producida por la misma persona que realizo las firmas homologadas indubitadas facilitadas para el cotejo (…)”

Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que la exposición y conclusiones de los expertos, no fueron rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, sino mediante informe consignado a los autos previo a ello, por lo que la misma carece de eficacia y debe ser desechada del proceso conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose en consecuencia, llamar la atención de la juzgadora de la causa, a los fines de que en futuras oportunidades sea más cuidosa en el trámite de los juicios seguidos por el procedimiento oral, especialmente al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar su evacuación, por cuanto la concentración de los actos de pruebas en el debate oral garantiza el principio de oralidad.- Así se precisa.

Asimismo, se evidencia que mediante escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante, procedieron a consignar el siguiente medio probatorio:
Único.- (Folios 79-96, II pieza del expediente)en copia certificada,ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 17-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, entre las cuales cursan los pagos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2017. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestacióna la demanda, siendo entonces que sobre ella se emitirá su correspondiente valoracióninfra, quien aquí decide se apega al criterio que será manifestado.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 224-301, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 17-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, entre las cuales cursan los siguientes pagos:
Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 221088173 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017 MAYO, JUNIO y JULIO de 2017
2 221088491 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017
3 221088296 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017
4 225032264 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017 AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017
5 225031778 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017
6 225031959 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017
7 228355423 16/11/2017 Bs. 68.600,00 16/11/2017 NOVIEMBRE de 2017
8 230145466 04/12/2017 Bs. 245.000,00 04/12/2017 DICIEMBRE de 2017
9 232382847 21/12/2017 Bs. 245.000,00 08/01/2018 ENERO de 2018


Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias demandadas como insolutas correspondientes a los meses de mayo a julio de 2017, por la suma de doscientos setenta y cuatro cuatrocientos bolívares (Bs. 274.400,00), de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segunda del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo, puesto que realizó los referidos pagos de manera conjunta y una vez vencida la oportunidad para ello.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fijada por el tribunal de la causa (folios 111-118, I pieza) la parte demandada consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 119-122, I pieza del expediente) en copia fotostática,TITULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 5 de abril de 1989, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1989, inserto bajo el No. 25, protocolo primero, Tomo 7, otorgado a favor del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ VALIÑO, en su carácter de Director-Gerente de la sociedadDISTRIBUIDORA IVEA, C.A.,con respecto a unas bienhechurías ubicadas en Punta Brava, prolongación de la calle Guaicaipuro Oeste, Los Teques estado Miranda.Ahora bien, aun quien aquí suscribe, considera necesario advertir que el presente juicio atiende a las reglas del procedimiento oral previstas en el referido Código Adjetivo, donde el demandado debe acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y en caso de serle imposible, indicar la oficina donde se encuentran; así las cosas, en la contestación el promovente no indicó dato alguno sobre el presente documento público, ni tampoco manifestó en esa oportunidad la imposibilidad de consignar el mismos en el acto tal y como lo sanciona el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadoradebe desecharla el presente instrumento del proceso por haber sido consignada de manera extemporánea, y por ende, no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre “(…) el Expediente (sic) de CONSIGNACION (sic) DE ALQUILERES que cursa por ante este Tribunal (sic); así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2018, se constituyó en la sede de ese juzgado con la finalidad de realizar inspección sobre el expediente de consignación signado con el Nº 17-3418, y dejó constancia de lo siguiente (folio 229, I pieza):
“(…) En este estado el Tribunal (sic) deja constancia que cursa ante este Tribunal (sic) un expediente de CONSIGNACIONES, signado con el Nº 17-3418, que realiza la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Confesiones Kail, C.A”, a favor del ciudadano Bruno Birro. Consta igualmente en el folio 28 auto de admisión de la referida solicitud en el que se deja constancia que el consignatario consigno (sic) los meses de mayo, junio, julio de 2017; consta al folio 27, cursan los bauches del Banco Bicentenario en la cuenta de este Tribunal (sic) todos de fecha 16 de agosto de 2017; y cursa del folio 1 al 3, escrito de solicitud de consignaciones y específicamente en el párrafo del folio 2 señala que no le aceptaron el pago correspondiente al mes de mayo de 2017(…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que la misma a pesar de ser inconducente para la demostración de los hechos requeridos, ya que la parte demandada no solo consignó junto a su contestación las actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones signado con el No. 17-3418, sino que además podía hacer valer lo pretendido mediante la consignación de una copia certificada del expediente referido; no obstante a ello, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, puede conferírsele eficacia probatoria a la misma como demostrativa que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., consigna ante el tribunal de la causa los cánones de arrendamiento respectivos en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, evidenciándose el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2017,mediante depósito bancario de fecha 16 de agosto de 2017.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos ÁNGEL ESCALANTE, JOSÉ CASTRO y JOSEFINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.073.850, V-8.679.555 y V-8.418.576, respectivamente; siendo dicha promoción admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 201,8 quedando fijada la oportunidad para la evacuación de las mismas para el día de la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, quien aquí suscribe observa que en la referida oportunidad los testigos no comparecieron; en efecto, por tales razones no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos LUIS DÍAZ y YANET VARGAS DE DÍAZ, en la oportunidad en que el juicio quedó abierto a pruebas; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018, negó la admisión de la referida probanza, por cuanto los testigos prenombrados no fueron promovidos en la etapa de contestación a la demanda como alude el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN:De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando quela parte demandante consigne y exhiba ante el tribunal de la causa “(…) EL AVALUO (sic) DE TODO EL CENTRO COMERCIAL (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida en fecha 21 de mayo de 2018, teniendo lugar el acto en fecha 5 de junio del mismo año, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (inserta a los folios 209-228, I pieza):
“(…)Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora exhibe el documento constante de 19 folios útiles y expone: “El documento a exhibir que es el Avalúo (sic) corresponde al inmueble del local Nº 15 del Centro Comercial Punta Brava, que es el que hace referencia al contrato de arrendamiento, es el que ha solicitado la parte demanda (sic) en su contestación a la demanda, y es el que el Tribunal (sic) nos solicita para determinar el canon de arrendamiento, y para determinar el canon de arrendamiento del inmueble, en el Decreto con Rango, Fuerza de Ley nº 40.418, en el artículo 31, habla del inmueble, ni el artículo 31 ni el artículo 32 hablan del centro comercial, hablan del inmueble a arrendar (…) La parte demandada repito cuando solicito la exhibición de documentos, promovió la prueba la exhibición, solicitó el avalúo en cuestión, y el avaluó a que hace referencia el contrato de arrendamiento que es del inmueble del local nº 15, centro comercial, el no solicitó en su oportunidad ningún avalúo del centro comercial completo, el solicito (sic) el avalúo del local nº 15, del centro comercial Punta Brava, que es objeto del presente juicio (…)Acto seguido este Tribunal (sic) deja constancia de haber recibido el documento en referencia. Seguidamente la parte demandada promovente expone: “En este estado debo de rechazar absolutamente lo expuesto por la parte demandante por cuanto su exposición es absolutamente improcedente en este acto, y en el escrito de promoción de pruebas quedo (sic) especificado claramente el avalúo que se solicita es el del (sic) todo centro comercial Punta Brava, por cuanto el Local (sic) a que se contrae la presente demanda está integrado y forma parte del Centro Comercial y en cuanto a los alegatos de Ley (sic), La (sic) Ley (sic) de arrendamiento de locales comerciales, señala con meridiana claridad cuál es la formula(sic) matemática que se debe aplicar para establecer el canon de arrendamiento que se encuentre integrado al centro comercial, específicamente al artículo 32 de dicha ley, señala que la formula (sic) matemática debe ser aplicada y de no ser aplicada para establecer el canon de arrendamiento del local comercial en un contrato, dicho contrato debe ser declarad (sic) nulo, de conformidad con el artículo 3 de La (sic) Ley (sic) in Comento (sic), en virtud de ello y de que la parte demandante ha exhibido a este Tribunal (sic) un avalúo individual del local comercial integrado y repito al centro Comercial (sic) Punta Brava, solicito a este tribunal que se tenga como no exhibida la prueba que promoví y que el Tribunal (sic) conforme a derecho admitió (…)”.

Ahora bien, ciertamente como lo indica la parte promovente, no fue exhibido el avalúo del centro comercial donde se encuentra ubicado el local objeto del litigio, tal y como así fuere solicitado, sino únicamente el avalúo del local arrendado; sin embargo, a criterio de quien decide las resultas de la prueba en cuestión no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS:La parte demandada promovió posiciones juradas al ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; observándose que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2017, admitió dicha probanza y fijó tal acto así como las posiciones que deberá absolver de manera recíproca el ciudadano JAIRO JONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., para el acto en que fuere fijado la audiencia oral. Así las cosas, visto que llegado tal acto el tribunal de la causa en el acta levantada de la audiencia en cuestión (inserta a los folios 23-29, II pieza), omitió la evacuación de dicha prueba, a pesar de estar presente la parte promovente, quien además no advirtió de ello, esporlo que este tribunal ante la falta de las resultas respectivas, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE EXPERTICIA.- La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia a los fines dedeterminar el monto real y legal del canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio sobre“(…) EL AVALUÓ QUE DEBE Y DEBIÓTENER LA PARTE DEMANDANTE DE TODO EL CENTRO COMERCIAL PUNTA BRAVA (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos ALEJANDRO ARMANDO MANGARRE (designado por la parte demandada), LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO (designado por la parte actora) y JESÚS TORTOZA (designado por el tribunal) (folios 204-205, I pieza). Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que los expertos no rindieron su respectiva exposición y conclusiones en la audiencia oral fijada por el tribunal de la causa, por lo que esta juzgadora estima en esta oportunidad que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 1º de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso las partes acordaron en el contrato la modalidad de cálculo para fijar el canon de arrendamiento, la prevista en el numeral Primero (sic) “Canon de arrendamiento Fijo (CAF)” del artículo 32 eiusdem, en este sentido es de resaltar, que la norma que regula esta modalidad –el indicado numeral Primero (sic)-, expresamente establece, que… “según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior”… De lo que encuentra este Tribunal (sic), de lo previsto en este artículo 32, en concordancia con los artículos 3 y 24 de la referida Ley (sic), que para la validez del contrato, es obligatorio que el inmueble haya sido revisado por la SUNDDE, debido a que este artículo anterior, a que se refiere el artículo 32 numeral primero, es el artículo 31 eiusdem, que expresamente establece como obligatorio el que la SUNDDE supervise y acuerde la metodología de avalúo a aplicar, en los siguientes términos: “El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinara mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUDDE (sic) supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.” (Negrillas y subrayado del Tribunal (sic)). Concordante con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, de los requisitos, de estricto cumplimiento, que debe contener el contrato, entre ellos, indicar: …“el valor del inmueble”…, que viene determinado por el avalúo aprobado por la SUNDDE, basado en el costo de reposición (artículo 31); y los artículo 14 eiusdem, que regulan … “la obligación del arrendatario, a pagar el canon de arrendamiento fijado de acuerdo con lo estipulado”… en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial; y a la expresa prohibición legal, -artículo 17 eiusdem- … “a cobrar cánones de arrendamiento, que no sean calculados según los métodos que establece la referida ley” ...
De lo antes expuesto, y vista la impugnación y nulidad interpuesta por la parte demandada, al contrato de arrendamiento cursante en autos del folio 16 al 19 en su primera pieza, y la Cláusula (sic) Segunda (sic) del mismo, este Tribunal (sic) encuentra que si bien en el referido contrato, se indico “el valor del inmueble”, no es menos cierto, que de la prueba de exhibición del Avalúo (sic) promovido por la parte demandada, la parte actora, exhibió el documento que corresponde al local Nº 15 del Centro Comercial Punta Brava, de una revisión del informe de Avalúo (sic) que cursa del folio 221 al 229 de la primera pieza, se evidencia en su contenido, que dicho avaluó(sic) corresponde al local objeto de la presente demanda, pero no consta del referido avalúo, ni consta en las actas del presente juicio, que dicho avalúo haya sido aprobado por la SUNDDE, tal como lo ordena el artículo 31 eiusdem, en tal virtud, conforme a lo previsto en los artículo 3, 14, 17, 24, 31 y 32 eiusdem, antes analizados por este Tribunal (sic) se declara la nulidad de la Cláusula (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento cursante en autos del folio 16 al folio 19, de la primera pieza de este expediente, en consecuencia resulta sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por la parte actora, al resultar nula la Cláusula (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento, que la parte actora alega como incumplida. Y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA (…)PRIMERO: SINLUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ(…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONFECCIONES KAIL,C.A. (…) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA
ESCRITOS DE INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2018 (inserto alos folios 63-65, II pieza del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., reiteró los alegatos y defensas planteados en el acto de contestación a la demanda, señalando que durante el proceso judicial en primera instancia, su representada procuró que la parte demandante presentara ante dicha instancia el avalúo de todas las áreas arrendables del centro comercial para así poder determinar el canon de arrendamiento correcto, siéndole imposible a su poderdante lograr con el actor un convenio para pagar un canon de arrendamiento ajustado a la ley, pero que el demandante quien no quiere convenio alguno, sino que su mandante desaloje el local objeto del presente juicio; finalmente, solicitó se examine el contrato de arrendamiento a los fines de verificar que la cláusula segunda del mismo es nula, y asimismo solicitó se declare sin lugar la demanda de desalojo.
Por su parte, mediante escrito de informes consignado en fecha 30 de noviembre de 2018 (inserto a los folios 67-78, II pieza del expediente), la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, realizó un recuento de los hechos acaecidos en primera instancia, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, manifestando que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones arrendaticias de los meses demandados como insolutos, donde se evidencia la forma extemporánea y errada como los efectuó; asimismo, señaló que es un error del tribunal de la causa inferir que la SUNDDE deba revisar a nivel nacional todos y cada uno de los inmuebles y deba aprobar a nivel nacional todos y cada uno de los avalúos que se realicen de los locales comerciales para fijar los cánones de arrendamiento, con lo cual sentó –a su decir- un grave y negativo precedente producto de una errada interpretación de la normativa legal que rige la materia. Seguido a ello, indicó que el a quo al anular la segunda cláusula del contrato de arrendamiento y al no haberse pronunciado sobre la temporalidad de las consignaciones aportadas como prueba de la demandada, ha convertido el contrato de arrendamiento en un contrato de comodato; en virtud de esto, expuso que por cuanto se evidencia que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas a nombre de una persona quien no es parte de la relación arrendaticia, y que las mismas se efectuaron de maneraextemporánea por tardía,solicita se sirva declararse con lugar la apelación incoada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte ante esta superioridad (inserto a los folios 98-100, II pieza del expediente), a través del cual adujo su representado no señala de manera falsa que la demandada haya convenido y aceptado el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, ya que la demandada convino, acordó y aceptó todas y cada unas de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento; asimismo, indicó que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no hay ninguna especificación para hacer los avalúos de los locales ubicados en centros comerciales, por lo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º de febrero de 2017, no viola el referido Decreto-Ley ya que está ajustado y adecuado a las normas establecidas en el mismo. Finalmente, indicóquela demandada tuvo la oportunidad de acudir a los organismos administrativos (SUNDDE) antes, durante o en los días posteriores a la firma del contrato de arrendamiento, y así exponer los vicios o cualquier controversia tanto del contrato como del avalúo realizado al inmueble objeto del contrato, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018,a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadanoADRIAN BIRRO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., plenamente identificados en autos Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandante sostuvo que en fecha 1º de febrero de 2017, su representado mediante mandato de administración celebró un contrato de arrendamiento en forma privada con la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el Nº 15, situado al final de la calle Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, fijándose en su cláusula segunda el canon de arrendamiento por la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 1.055.700,00), pero que por documento privado de fecha 15 de febrero de 2017, acordaron un descuentos del canon de arrendamiento del 76,79%, el cual se le aplicaría a los meses de febrero a diciembre del año 2017 y al mes de enero del año 2018, quedando por ende, dicho canon fijado en la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), más el doce por ciento (12%) del IVA, para ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, en la cuenta bancaria establecida en el contrato de arrendamiento. Seguidamente, expuso que la arrendataria dejó de pagar tres (3) cánones de arrendamiento del inmueble más el Impuesto del Valor Agregado (IVA) a pesar de que continua ocupando el bien, quedando insolventes los meses de mayo, junio y julio de 2017, totalizando la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares(Bs. 735.000,00), y que en vista de que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal a desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a su representado en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso, y se le condene subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos como daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como los que se sigan venciendo hasta se produzca la entrega material del inmueble, con la aplicación de la indexación de las cantidades demandadas con sus correspondientes intereses moratorios.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el apoderado judicial dela sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó, contradijo e impugnó la demanda por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento ilegal; asimismo, solicitó se declare improcedente la demanda de desalojo ya que –según su decir- el instrumento presentado por la parte demandante es decir, el contrato de arrendamiento es nulo de toda nulidad, por cuanto viola el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por no haberse dado cumplimiento a lo allí establecido. Seguido a ello, señaló que impugna de nulidad absoluta lo expuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que –según su decir- el arrendador de manera falsa señala en dicha cláusula que las partes acuerdan aplicar el canon de arrendamiento que allí señala, cuando –a su decir- su representada no convino ni acordó aplicar el mismo; manifestando que el arrendador nunca presentó o mostró el avaluó realizado al local comercial que alquiló a su representada, para determinar que el precio del canon de arrendamiento era de un millón cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 1.055.700,00). Acto seguido, negó y rechazó por ser falso lo expuesto tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda de desalojo, en cuanto a todo lo relacionado con el monto de alquiler fijado unilateralmente por el arrendador propietario y que es falso que su representada haya convenido en ese monto de alquiler, así como tampoco que haya acordado de forma voluntaria y temporal con el arrendador que al canon de arrendamiento se le realizaría un descuento del 76,79 % y que el mismo se le aplicaría a los meses de febrero a diciembre de 2017 y enero de 2018. Finalmente, expuso que el arrendador recibió el canon de arrendamiento de su representada hasta el mes de abril de 2017, otorgando el respectivo recibo, pero que al hacerle la transferencia bancaria para cancelar el mes de mayo de 2017, los ciudadanos LUIS DIAZ y YANET VARGAS DIAZ, titulares de la cuenta bancaria en la cual se realizaba el pago, reversaron la transferencia y no aceptaron el pago correspondiente a dicho mes, por lo que procedió a realizar las consignaciones arrendaticias respectivas ante el tribunal de la causa, por lo que ratificó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (1) local identificado con el Nº 15, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2017. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de febrero de 2017, entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, actuando como apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula segunda, se previno lo siguiente (folios 16-19, I pieza):
SEGUNDA: “(…) SEGUNDA: “El ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” acuerdan aplicar el método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 el valor del inmueble, el resultado es la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON CEROCENTIMOS (sic) (Bs. 1.055.700,00) como Canon (sic) de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro, de los cinco (05) primero días continuos de cada mes, en el Banco (sic) y en el Nº de Cuenta (sic) Bancaria (sic) que se le notifica en el anexo 1 de este Contrato (sic), y “EL ARRENDATARIO” debe pagar conjuntamente con la mensualidad correspondiente el Impuesto del Valor Agregado (IVA) que se genere en la facturación de sus mensualidades. Las partes acuerdan expresamente que los depósitos del canon de arrendamiento no se realizarán ni en cheques ni por transferencias, por lo tanto, las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizara (sic) en dinero en efectivo y en la taquilla del Banco (sic) notificado en el Anexo 1 (…) Es convenio entre las partes que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (sic) (05) primeros días continuos de cada mes, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR”, considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes (…) Para el cálculo del canon de arrendamiento fijo (CAF) se utilizó la cantidad de Ciento (sic) Cinco (sic) Millones (sic) Quinientos (sic)Setenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 00 Cts (sic) (Bs. 105.570.000) como valor del inmueble de acuerdo al avaluó realizado, y con este valor se aplicó la fórmula para la fijación del canon de arrendamiento mensual: CAF=VI (VALOR DEL INMUEBLE Bs. 105.570.000,00) /12/(METROS CUADRADOS ARRENDABLES 72,67 metro2) x (METROS CUADRADOS A ARRENDAR 72,67Mts (PORCENTAGE (sic) DE RENTABILIDAD ANUAL 12%)= Bs. 1.055.700,00) (…)” (Resaltado añadido)

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días de cada y de manera adelantada, el cual fue fijado en dicha cláusula en la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 1.055.700,00). Ahora bien, antes de proceder a ahondar sobre el cumplimiento o no de dicha obligación por la parte arrendataria, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la nulidad absoluta de la cláusula segunda ya transcrita, por violar el contenido del artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sosteniendo para ello que el actor nunca mostró el avalúo del local comercial, y por cuanto su representada no acordó con el arrendador el canon fijado en el contrato.
A tal efecto, esta juzgadora debe precisar que la disposición cuya violación alude la parte demandada, contenida en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previene expresamente lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecido en este Decreto ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Resaltado añadido)
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos del Decreto-Ley referido, no pueden ser derogados o relajados por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes, por lo que una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento para fijar el canon de arrendamiento previsto, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo. Así las cosas, los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, atienden a las disposiciones del artículo 32 de la ley especial tantas veces mencionada, el cual establece:
Artículo 32.“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuando a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación (…)”. (Resaltado añadido).

De la normas parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que corresponderá a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular y fijar el canon de arrendamiento cuando éste no puede ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (arrendador-arrendatario), por lo que es éste organismo el conducente en aquellos casos, donde cualesquiera de las partes manifiesta una disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento, cuya determinación o revisión sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, lo relativo a la fijación de los cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial.
Con vista a ello, se evidencia que la parte demandada sostiene su fundamento de nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2017, por cuanto en primer lugar, el arrendador hoy demandantenunca mostró el avalúo del local comercial, a lo que considera esta juzgadora que tal afirmación no implica renuncia, disminución ni menoscabo de algunos de los derechos establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco puede entenderse que la falta de exhibición del mismo a la parte arrendataria constituya una evasión de la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Asimismo, la parte demandada sostiene en segundo término, que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., no acordó con el arrendador el canon fijado en la cláusula impugnada; sin embargo, de la revisión al contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que el mismo fue suscrito por el representante de dicha empresa, lo que hace presumir que manifestó su conformidad y consentimiento con las cláusulas allí pactadas.
Así, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual; este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De esta manera, constituye una clara contradicción de la parte demandada en afirmar que no convino de mutuo acuerdo con el actor en la fijación del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, cuando del propio escrito de contestación a la demanda afirma que había cancelado el canon respectivo hasta el mes de abril de 2017, y procedió a consignar ante el a quo y en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 2017-3418, los pagos respectivos por ese concepto, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido.
Así las cosas, visto que en la cláusula impugnada las partes de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y de manera expresa, indicaron que el canon de arrendamiento era fijado conforme a la aplicacióndel método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32 ordinal 1º Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mal puede la demandada en esta oportunidad pretender retractarse de lo allí dispuesto, a los fines de liberarse de la obligación que todo arrendatario tiene, como es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, visto que la accionada efectivamente acordó con el actor la fijación del canon de mutuo acuerdo en la cláusula segunda, ya que en ninguna oportunidad desconoció el instrumento privado contentiva de la misma, y por cuanto, no quedó probado en autos la adopción de alguna forma en el contrato que atentara contra los derechos irrenunciables de las partes que permitiera a este órgano judicial desconocer la constitución del mismo, es por lo queesta juzgadora, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición planteada por la demandada sobre la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual tiene plena eficacia y validez conforme a lodispuesto en el presente particular.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, retomando el fondo del fondo, cabe advertir entonces que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, previeron la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento de manera adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes; ahora bien, aun cuando se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 1.055.700,00), cursa a los autos ACUERDO PRIVADOcelebrado entre los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO y JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la sociedad CONFECCIONES KAIL, C.A., en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual convinieron realizar un descuento del canon de arrendamiento que habían fijado en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2017, en un setenta y seis con setenta y nueve por ciento (76,79%) durante los meses de febrero a diciembre de 2017 y enero de 2018(folio 42, I pieza), quedando un monto total para ser cancelado en dicho período en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00)–hoy equivalente a DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,45)-, circunstancia ésta que incluso se evidencia fue manifestada por el presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 2017-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 176-180, I pieza), de las cuales cursa la respectivasolicitud de consignaciones formulada por la prenombrada empresa, respecto al contrato de arrendamiento que celebró sobre el local comercial objeto del presente juicio, donde indica que consigna “(…) los Meses (sic) de Alquiler (sic) de: MAYO y JUNIO del presente Año (sic) 2.017, por el Monto (sic) de Bolívares (sic): DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 245.000,oo) cada mes de alquiler (…)”, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido por el inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) –hoy equivalente a DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,45).- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observade las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en el curso del juicio, promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 17-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en beneficio del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, entre las cuales cursan los siguientes pagos(folios 224-301, pieza I del expediente):


Nº Nº de Depósito Fecha del depósito Monto Bs. Fecha consignación Mes correspondiente
1 221088173 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017 MAYO, JUNIO y JULIO de 2017
2 221088491 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017
3 221088296 16/08/2017 Bs. 274.400,00 02/10/2017
4 225032264 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017 AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017
5 225031778 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017
6 225031959 02/10/2017 Bs. 274.400,00 03/10/2017
7 228355423 16/11/2017 Bs. 68.600,00 16/11/2017 NOVIEMBRE de 2017
8 230145466 04/12/2017 Bs. 245.000,00 04/12/2017 DICIEMBRE de 2017
9 232382847 21/12/2017 Bs. 245.000,00 08/01/2018 ENERO de 2018

De lo anterior, puede verificarse que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., en su condición de arrendataria, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que la prenombrada procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención a los términos contractualmente convenidos, los meses demandados como insolutos, a saber, mayo, junio y julio de 2017. En efecto,laempresa demandada, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, mayo, junio y julio de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales ascienden a la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 735.000,00)–hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación delasociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A.,de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00)–hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2017-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Además de ello, el accionante solicitó fuera ordenado el pago de los INTERESES MORATORIOS generados sobre la cantidad ordenada a pagar en el párrafo que antecede;al respecto, es de indicar que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, ello conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Sin embargo, además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada.De esta manera, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago, y en el presente caso la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia; en consecuencia, quien decide ORDENAel pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2017, ello a tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Aunadamente, la parte demandante solicitó en su libelo de demanda, la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar a la demandada por concepto de cánones insolutos;al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de cánones dejados de cancelar, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR sólo la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) –hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 11 de agosto de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lacualprevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicioconstituido por un local comercial identificado con el No. 15, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro dela ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (72,67 mts2), totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por laabogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, la cual seREVOCAen todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el prenombrado contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL,C.A., plenamente identificados en autos,todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad deSETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) –hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-por concepto de cánones de arrendamiento demandados,así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo,partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2017-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por elciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contrala sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., plenamente identificados en autos,en consecuencia, se ordena a la prenombrada empresa a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 15, situado en el Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (72,67 mts2), totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: se CONDENA a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad deSETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) –hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-,por concepto de cánones de arrendamiento demandados,así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo,partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2017-3418, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2017, ello a tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) –hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7,35)-; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 11 de agosto de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, alJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad
Exp. 18-9467.