REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.878.206.

Abogados en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ y EMILIA LATOUCHE FALCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 48.428 y 32.159, respectivamente.

Sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 9, tomo 8-A-Tro, representada por la ciudadana JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.3650.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.250.

Abogada en ejercicio DEISY LIXIDELYS AGUIRRE De SAA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.841.631.

DESALOJO (cuestión previa).

18-9503.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa que por DESALOJO incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., y por consiguiente, extinguido el proceso.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de la partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha (inclusive), el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, este juzgadora debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2006, inserto bajo el No. 41, Tomo 76, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, frente a la calle Las Industria la cual empalma con la avenida Sucre.
2. Que se estableció de mutuo acuerdo una duración del contrato de siete (7) años, obligándose la arrendataria a que al vencimiento del contrato le entregaría formal y materialmente el inmueble, libre de bienes y personas.
3. Que en la cláusula séptima del contrato, se acordó que la arrendataria no podría realizar bienhechurías o mejoras que modifiquen total o parcialmente el inmueble objeto del contrato, sin la autorización dada por su persona, y que las mejoras que la arrendataria hiciere no serían reembolsadas por el propietario y quedarán en beneficio del inmueble, por lo que acepta las bienhechurías y mejoras efectuadas al mismo.
4. Que las partes extendieron la relación arrendaticia por más de diez (10) años, siendo procedente la prórroga máxima de tres (3) años, que –a su decir- feneció en fecha 28 de abril de 2016, aunque no era necesario ni exigida contractualmente.
5. Que a pesar de no ser necesario el desahucio, procedió en fecha 12 de abril de 2016, a notificar a la arrendataria de que la relación arrendaticia y la prórroga legal de tres (3) años habían fenecido el 28 de abril de 2016, debiendo entregar el inmueble el día siguiente, lo cual fue desatendido por la demandada, por lo que se obliga a demandar por desalojo.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que en vista de ello, indicó que procede a demandar el desalojo inmediato del inmueble anteriormente descrito en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento que se encontraba, con todas la bienhechurías que la arrendataria ha efectuado y que se han constatado con la inspección ocular realizada, además de estar solvente en el pago de todos los servicios con que el inmueble cuenta.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos treinta mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs. 530.823,00) lo que equivale a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, en su carácter de directora general de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., debidamente asistida de abogado; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora –a su decir- obvió en su demanda determinar los linderos y medidas del inmueble objeto de la acción, y no consigna con el libelo los instrumentos en que fundamenta su demanda.
2. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, cursa causa signada con el No. AP11-V-2016-000729, en la cual figura como demandando el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, y como demandante el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, representante legal de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., seguida por cumplimiento de contrato opción de compra venta, existiendo sentencia a la fecha a favor de la parte actora, donde se discute la propiedad del inmuble objeto del presente juicio.
3. Que el juzgamiento de la presente causa, en el supuesto negado que favoreciere a la parte actora, no tendría sentido puesto que en la causa supra identificada se discute la propiedad del mismo bien que pretende desalojar el demandante, por lo que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
4. Que en el caso de autos se satisfacen los requisitos de procedencia de laprejudicialidad, ya que como primer requisito, se está ante procedimiento distintos , a saber, el cumplimiento de contrato que cursan ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, y el que se discute en el caso de marras; que en cuanto al segundo requisitos, se desprende de las copias consignadas el libelo de la demanda y el auto de admisión que las causas cursan en tribunales distintos; y que como tercer requisitos, se observa la relación que guardan los dos procesos que son indisolublemente determinan la resolución de uno en el otro; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la referida cuestión previa y se suspenda el presente juicio en estado de sentencia.
5. Que opone como defensa previa al fondo del asunto, la falta de cualidad de la parte actora, toda vez que al inmueble objeto de la presente acción le fue dictada una medida de embargo ejecutivo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por oficio No. 443 de fecha 4 de agosto de 2001, evidenciándose –a su decir- que la parte actora fue despojada del inmueble por dicha medida y pretende colocarse en posesión del mismo mediante la presente acción de desalojo.
6. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, toda vez que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de junio de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el No. 3, Tomo 87 de fecha 4 de junio del mismo año, por un lapso de cinco (5) años, es decir, el mismo vencía el 15 de junio de 2003.
7. Que posteriormente en fecha 16 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 39, se celebró otro contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (5) años, los cuales fenecían en fecha 16 de mayo de 2005.
8. Que en virtud de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble objeto del juicio, se dejaron nulos de nulidad absoluta los contratos celebrados con fecha posterior de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron autenticados en fecha 16 de mayo de 2000, 8 de septiembre de 2005 y 28 de abril de 2006.
9. Que en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que la relación arrendaticia es sin previsión de tiempo, y por tanto la prórroga legal a la cual se refiere la parte actora no procede, operando así la tácita reconducción del contrato a tiempo indeterminado, por lo que dicha prórroga legal no puede conocerse cuándo se iniciaría y por cuánto tiempo.
10. Finalmente, solicitó se declare con lugar el punto previo, respecto a la falta de cualidad, y en el supuesto negado de que sea de criterio contrario, se declare sin lugar la demanda.

En este mismo orden, se hace necesario indicar que mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2017 (inserta a los folios 268-277, I pieza), se declaró “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en el artículo 355 eiusdem, la continuación del presente proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, que dado el procedimiento por el cual se está tramitando la presente causa, es en la audiencia o debate oral, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual, se procederá a dictar oralmente la sentencia definitiva (…)” (resaltado añadido).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expuso los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Así pues, observa esta Juzgadora (sic) que en el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es el DESALOJO del inmueble antes señalado, el cual es de igual modo el objeto de la pretensión en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AMERICAN MOTOR, C.A., en contra del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, demanda ésta última en la cual el actor pretendió el cumplimiento por parte del demandado respecto a lo acordado en el contrato de opción de compra venta, motivo por el cual esta Juzgadora (sic) en su oportunidad declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 355 eiusdem, la continuación del presente proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, que dado el procedimiento por el cual se está tramitando la presente causa, es en la audiencia o debate oral, en cuyo estado se suspendió el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada.
Respecto a la cuestión o asunto que debía ser decidida con antelación al presente juicio, observa esta Juzgadora (sic) que la apoderada judicial de la hoy parte demandante en fecha 06 de abril de 2018, consigno (sic) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar dicha demanda de cumplimiento de contrato, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada, que en la presente causa es la parte actora, a otorgar el documento definitivo de venta en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta, sobre el mismo bien inmueble objeto de la causa que conoce esta Juzgadora (sic), indicando además, que de no dar cumplimiento voluntario, la sentencia servirá de título de propiedad conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que quedó confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2018, tal como se desprende de la copia certificada consignada en autos por la apoderada judicial de la hoy parte demandada mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, la cual señaló que (…) De allí que, el decaimiento del objeto se daba a que haya sucumbido el objeto de la pretensión del actor que lo compelido a incoar la acción, lo que conlleva al órgano jurisdiccional a pronunciarse al respecto, dado que mermaron los motivos que la originaron.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, es por lo que considera quien aquí decide que evidentemente el objeto de la presente acción, a saber, el desalojo del inmueble que ocupaba la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AMERICAN MOTOR, C.A., en su condición de arrendataria, ha decaído por efecto de la sentencia a través de la cual, el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AMERICAN MOTOR, C.A., hoy parte demandada, adquirió la propiedad del inmueble en mención, por tanto, esta Juzgadora (sic) declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PROCESO, tal y como se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
Primero: DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA que por DESALOJO incoara el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL (…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AMERICAN MOTOR, C.A. (…) y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”. (Resaltado del texto)

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 18 de enero de 2019, compareció ante esta alzada el abogado FRABNISCO DUARTE, en su condición de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que, a través del mismo indicó que en el juico seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siempre indicó que éste tenía la naturaleza jurídica de un derecho personal y no real, por la que está sujeto a la prescripción decenal, señaló así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia erró en el criterio sostenido en la referida causa, por lo que en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional sobre tales circunstancias, solicita a esta alzada se acoja a tales alegatos, en virtud de que el contrato de opción de compra venta fue celebrado en fecha 16 de mayo de 2000, transcurriendo más de diez años para la interposición de la demanda (31 de mayo de 2016), por lo que la misma esta prescripta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2018; a través de la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., y por consiguiente, extinguido el proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se observa que el presente juicio inició con demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., por DESALOJO, bajo el fundamento de que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2006, inserto bajo el No. 41, Tomo 76, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la referida empresa un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, frente a la calle Las Industrias la cual empalma con la avenida Sucre, por una duración de siete (7) años, extendiéndose la relación arrendaticia por más de diez (10) años, siendo procedente la prórroga máxima de tres (3) años, que –a su decir- feneció en fecha 28 de abril de 2016, y que en vista de que desde esa fecha, la demandada no ha entregado el inmueble arrendado, es por lo que en atención al artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda el desalojo inmediato del inmueble anteriormente descrito, con todas la bienhechurías que la arrendataria ha efectuado.
Con vista a tales afirmaciones, la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., en la oportunidad para contestar alegó –entre otras cosas- la existencia de una cuestión prejudicial, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de que ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, cursa causa signada con el No. AP11-V-2016-000729, en la cual figura como demandando el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, y como demandante el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, representante legal de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., seguida por cumplimiento de contrato opción de compra venta, existiendo sentencia a la fecha a favor de la parte actora, donde se discute la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; en virtud de ello, señaló que el juzgamiento de la causa bajo análisis, en el supuesto negado que favoreciere a la parte actora, no tendría sentido puesto que en el juicio supra identificado se discute la propiedad del mismo bien que pretende desalojar el demandante, por lo que –a su decir- compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el tribunal de la causa consideró mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 268-277, I pieza), que en vista de que la decisión que resulte en la causa tramitada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, puede incidir considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, toda vez que la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende el actor con la interposición de la presente causa, se encuentra cuestionada en otro procedimiento distinto a este, resultaba entonces procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión del juicio en etapa de dictar sentencia hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, lo cual efectivamente se produjo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 (folio 53, II pieza).
Ahora bien, sin ánimos de revisar la certeza o no del pronunciamiento dictado por el a quo en la incidencia de cuestiones previas, por cuanto ello escapa del conocimiento del presente recurso de apelación, debe señalarse que ciertamente la prejudicialidad corresponde a todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer; éstas cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial –se repite- es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión.
De esta manera, con análisis de tales antecedentes se observa que estando la causa en suspenso, por cuanto era necesario ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad, compareció la representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., a los fines de consignar mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018 (folios 55-87, II pieza), en la cual se declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL (…) y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 16 de mayo del 2000 (…) sobre un bien inmueble de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área, a saber; Una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba, y un tanque elevado con una capacidad aproximada de cuarenta mil litros (40.000 Lts) de agua; ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, con frente a la calle (Las Industria) que empalma con Avenida (sic) Sucre (…)” (resaltado añadido)

Sumado a ello, la prenombrada representante mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, consignó a los autos SENTENCIA JUDICIAL dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº AA20-C-2018-000243 (folios 89-163, II pieza), que declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018 (…)”(resaltado añadido). En este sentido, se observa de las sentencias transcritas que el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoare el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, quedó definitivamente firme, siendo declarada con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta a favor del actor, y con respecto a un bien inmueble ubicado al frente a la calle Las Industrias que empalma con la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2).
Así pues, en el presente juicio la parte actora, ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, persigue el desalojo de un bien inmueble que afirma ser de su propiedad, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado al frente a la calle Las Industrias que empalma con la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye el mismo inmueble cuyo documento traslativo de la propiedad se le ordenó vender definitivamente al ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, en el proceso intentado previamente anteriormente indicado, actuando el prenombrado como director general de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., demandada en el juicio bajo conocimiento; por lo que constituiría un desgaste para quien sentencia el caso de marras, proceder a pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido al haberse determinado que el interés del actor decayó.
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, en el cual indicó lo siguiente:

“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).

Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un juicio surgen una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que la parte actora, ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, intentó el presente juicio a los fines de obtener el desalojo de un inmueble que afirmaba ser de su propiedad, y el cual fue arrendado a la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A.; sin embargo, en vista de que en un juicio distinto definitivamente firme, se ordenó la venta definitiva del mismo inmueble al ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, quien a su vez es director general de la empresa aquí demandada, puede concluirse que el interés del actor no tiene en esta oportunidad interés legítimo que justifique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente juicio, y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, como así fuere advertido por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2018, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa que por DESALOJO incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., y por consiguiente, extinguido el proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2018, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, por lo que se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa que por DESALOJO incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, extinguido el proceso.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9503.