REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.896.681.

Abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE y LEANDRO JOSÉ MEJÍAS TURMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002, 114.282 y 204.368, respectivamente.

Ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.091, V-9.181.150 y V-5.565.334, respectivamente.

Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.077.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN).

19-9531.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró “DESISTIDA” la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos, cuyo fallo íntegro fue publicado en fecha 25 de febrero de 2019, declarándose EXTINGUIDA la presente acción, y en consecuencia TERMINADA la misma.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de febrero de 2019, se declaró desistida la presente acción de amparo constitucional; ante ello, el referido tribunal en la oportunidad de dictar el fallo íntegro en cuestión, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Se evidencia de autos, que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, no compareció y así se establece,
(…omissis…)
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Sentenciador (sic) considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo (sic) como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia (sic) establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, integrada por la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, no compareció por ante este órganos jurisdiccional, a la Audiencia (sic) Constitucional (sic) fijada para el día 21 de enero de 2019, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en caso de marras no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal (sic) procede a declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo.
CAPÍTULO (v)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) Declara: EXTINGUIDA la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIAN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, quedando en consecuencia TERMINADO la misma (…)”.






III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA,contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto dictado en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos, cuyo fallo íntegro fue publicado en fecha 25 de febrero de 2019, declarándose extinguida la presente acción, y en consecuencia terminada la misma; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, planteó una acción de amparo contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, por la presunta desocupación arbitraria de un inmueble que ocupaba en condición de arrendataria; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma fue admitida en fecha 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se ordenaron las notificaciones de ley (ver folios 25 y 26 del expediente) fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional “(…) a las nueve de la mañana (9:00 am), del segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga y de la representación de la vindicta pública se haga y conste en el expediente (…)”. (Resaltado añadido). Seguido a ello, se observa que verificada la última de las notificaciones ordenadas en fecha 19 de febrero de 2019 (ver folio 39), y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en fecha 21 de febrero del año en curso, la parte accionante no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, por lo que el a quo constitucional declaró “desistida” la acción de amparo constitucional.
Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos. En ese sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), No. 007, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, estableció:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador(…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas, las cuales fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012, en el expediente No. 11-0491, que efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público. Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del juez.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por el juzgado de la causa para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la jurisprudencia comentada, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento; sin embargo, es menester indicar, que en diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual interpone el respectivo recurso de apelación contra el acta de audiencia celebrada en fecha 21 de febrero del año en curso, el prenombrado señaló que su incomparecencia a la audiencia constitucional programada se debió a que se “(…) encontraba en otra audiencia de amparo constitucional por ante el Circuito Laboral de Los Teques (…)”.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 811, de fecha 5 de agosto de 2010, expediente Nº 10-0015, estableció en un caso similar lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara
(…)” (Resaltado añadido).

Conforme a lo transcrito, cabe indicar entonces que aún cuando el apoderado judicial de la parte querellante afirmó que estaba imposibilitado de asistir a la audiencia constitucional por cuanto –a su decir- se encontraba en otra audiencia de amparo por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, tal circunstancia pudo alegarla antes de la realización y consumación de dicho acto, a los fines de que el a quo fuese tenido conocimiento de la situación y considerara diferir para otra oportunidad la celebración de la audiencia constitucional en cuestión, lo cual no hizo, pretendiendo una vez culminado tal acto procesal preclusivo, que el mismo vuelva a verificarse, lo cual no podría producirse por cuanto la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga,previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público.- Así se precisa.
En este sentido, de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que del escrito de solicitud de amparo, la querellante expone que“(…)Soy inquilina de un inmueble (…) el día de ayer se presentaron los propietarios al medio día y cambiaron las cerraduras del apartamento (…) dentro de la casa tengo mis pertenencias así como los documentos que soportan los hechos narrados en esta denuncia (…)”, en consecuencia, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida. De lo expuesto, esta juzgadora constata que las violaciones denunciadas no atentan contra el orden público constitucional, esto es, que puedan afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, toda vez, que la materialización de las mismas únicamente atentaría contra los intereses privados de la parte que se considerare lesionada en la definitiva.
Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. Por ello, considera esta sentenciadora que en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional se pretende, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufren los accionantes en amparo, no trascienden de su propia esfera de derechos.-Así se precisa.
Por consiguiente, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto se ha constatado que la parte presuntamente agraviada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, y no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, resulta necesario declarar TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa en la publicación del fallo íntegro recaído en el presente asunto.- Así se establece.
Finalmente, quien aquí suscribe observa que el juzgado cognoscitivo en el acta de audiencia constitucional (inserta al folio 50 del expediente) realizada en fecha 21 de febrero de 2019, declaró “DESISTIDA” la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite (Vid. Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/3/2012, Exp 11-1363), como así lo advirtió en el fallo íntegro que publicó en fecha 25 de febrero de 2019; por lo que se le insta al tribunal de la causa, a que sea más cuidadoso en el empleo de los términos referidos.- Así se precisa.

Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de febrero de 2019; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión, declarándose TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la prenombrada contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados, por abandono del trámite; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLYN WALQUIRIA BALZA PEÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de febrero de 2019; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión, declarándose TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la prenombrada contra los ciudadanos JAZMINE NOGUERA DE RIVAS, DAMIÁN RIVAS MEZA y PEDRO ALMENGOR ESCOBAR TOLEDO, todos ampliamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-/dc.
Exp. No. 19-9531.