JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de Abril de 2019.
208° y 160°
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 7 de enero de 2019, el ciudadano EDIXON ANNTONIO, MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.403 respectivamente, actuando como apoderado Judicial del ciudadano YURMAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad NºV- 20.545.171, interpusieron demanda por cobro de beneficios laborales dejados de percibir contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,, C.A. Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2019, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Para resolver se considera prudente destacar lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
El artículo anterior señala que el solicitante debe corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En este sentido se observa que consta a los autos (folio 24), que en fecha 4 de abril de 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora EDIXON ANNTONIO, MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.403 se dio por notificado en la sede de este despacho tribunalicio. Concatenando el artículo transcrito con la diligencia consignada se observa que el día 05 de abril de 2019 exclusive comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.
De la revisión al calendario judicial y libro diario de este tribunal se observa que los dos días previstos en la norma transcurrieron de la siguiente manera: 05 y 08 de Abril de 2019 y hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido consignada la subsanación que le fue requerida a la parte accionante. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigiera el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 19-4396
CRS/jlta*
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