REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº: T3º-14-5560

PARTE ACTORA: HOFFMAN STANGER MORENO YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.049.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTO ANGEL VERDE CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.181.115.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17/01/2005, bajo el Nº54, Tomo:475-A-VLL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI, ELENA BENAVENT ALAHE, OVIDIO PEREZ PRADA, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, TOMAS A. ARIAS CASTILLO, RAMON ALBERTO DIAZ HENRIQUES, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, ISABEL RADA LEON, ANTONELLA SANTANA JANSEN, MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, EURIDICE LOPEZ OLIVO y RAIMARY CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 208.592, 23.241, 97.739, 97.686, 98.801, 117.237, 178.196, 270.691, 27.668, 108.028 y 148.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2013, por el ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.049.313, debidamente asistido por el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ VILLAFRANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.124.409, tal como consta en los autos a los folios 02 al 15, de la primera pieza del presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 06-11-2013, tal como consta en los autos al folio 21 de la primera pieza del presente expediente. Previa notificación de la parte demandada, tal como consta en los autos a los folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente, en fecha 11/03/2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 30/07/2014, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente, y en fecha 09/07/2014, se ordenó la remisión del expediente ante la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, tal como consta en los autos al folio 138 de la primera pieza del presente expedienre.
Dicho expediente fue distribuido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con el sorteo realizado por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Julio de 2014 y en esa misma fecha, dicho Tribunal dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral de Juicio para el día 24 de Septiembre de 2014, a las 10:30 A.M. Dicha audiencia de juicio fue objeto de innumerables diferimientos y suspensiones, las cuales se verificaron a partir del día 13/10/2014 hasta el día 13/06/2016, tal como consta en los autos desde el folio (157 al 158); (159 al 169); (162 al 163);(166 al 167);(168 al 169); (173 al 174); (175 al 176); (177 al 178); (179 al 180); (181 al 182), de la primera pieza del presente expediente. En dicha oportunidad, es decir, el día 13/06/2016, las partes suspendieron nuevamente la causa por un lapso de 90 día continuos, por lo que la audiencia de juicio que estaba fijada para el día 14/06/2016, no se verificó, por lo el referido Tribunal difiere dicha audiencia para el día 22/09/2016, a las 10:00 A.M, tal como consta en los autos a los folios 186 al 187, de la primera pieza del presente expediente. En fecha 22/09/2016, a las 10:00 A.M, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente expediente, el referido Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes, declarando extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios 202 al 204, de la primera pieza del presente expediente. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante escrito de fecha 29/09/2016, y dicho recurso fue declarado con lugar, mediante sentencia proferida en fecha 03/11/2016, por el Juzgado Superior 2º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Quien ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, tal como consta en los autos a los folios 205 al 218, de la primera pieza del presente expediente. Que en fecha 23/11/2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibido el presente expediente remitido por el referido Tribunal de Alzada, y dando estricto cumplimiento al mencionado fallo proferido por dicho Juzgado, fija para el día 21/12/2016 a las 10:00 A.M, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, tal como consta en los autos a los folios 225 al 226 de la primera pieza del presente asunto. Dicha audiencia no se verifico por cuanto la presente causa, fue objeto de nuevamente de varias suspensiones acordadas por las partes, las cuales se verificaron a partir del día 21/1/2016, hasta el día 15/05/2018, tal como consta en los autos desde el folio (227 al 228); (248 al 249); (250 al 251); (252 al 253), de la primera pieza del presente expediente. En dicha oportunidad, es decir, el día 15/05/2018, las partes suspendieron nuevamente la causa por un lapso de 90 día continuos, por lo que la audiencia de juicio que estaba fijada para el día 15/05/2018, no se verificó, por lo el referido Tribunal fijo dicha audiencia para el día 24/04/2018, a las 10:00 A.M, tal como consta en los autos a los folios 254 al 255, de la primera pieza del presente expediente.
Que dicha audiencia fijada para el día 24/04/2018, a las 10:00 A.M, no se celebró por cuanto el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considero que no constaba en los autos las resultas de la pruebas de informe de la certificación del origen ocupacional, emitida por INPSASEL, promovida por la parte demandada y admitida por el referido juzgado, dada la respuesta dada por dicho organismo mediante oficio Nº.GM-0247-2016, de fecha 28/06/2016. Por lo que fijo para el día 17/07/2018 a las 10:00 A.M, nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, tal como consta en los autos al folio 256, de la primera pieza del presente expediente. Que dicha audiencia no se verifico por cuanto la video cámara presento fallas técnicas, conforme quedo establecido por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 17/07/2018, y por tal motivo fijo para el día 20/09/2018 a las 10:00 A.M, nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, tal como consta en los autos al folio 268, de la primera pieza del presente expediente. Que en fecha 07/08/2018, el ciudadano NICOLAS CELTA GUZMAN, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº.2260-18, de fecha 10/07/2018, por la jubilación especial otorgada a la ciudadana MARIA NATALIA PEREIRAM, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, se aboco al conocimiento de la presente causa y se inhibió de conocer la misma, por haber conocido de dicha causa en fase de mediación. Inhibición que fue declarada con lugar según sentencia proferida en fecha 18/09/2018, por el Juzgado Superior 2º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno la distribución de la presente causa a un nuevo Juzgado de Juicio que corresponda y continúe con el procedimiento en el estado en que se encuentre, tal como consta en los autos a los folios 03 al 12 de la segunda pieza del presente expediente. Que en fecha 09/11/2018, se le dio entrada al presente expediente previa distribución realizada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 14/11/2018, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto estableció del examen exhaustivo de los autos, que la misma estuvo paralizada, ordeno la notificación de las partes por haberse roto la estadía de las mismas, a los fines de hacerles saber, la reanudación del presente juicio, tal como consta en los autos a los folios 18 al 24 de la de la segunda pieza del presente expediente. Que una vez cumplida la notificación de las parte ordenadas por este Juzgador, se fijo para el día lunes 29 de Julio de 2019, a las 10:00 A.M, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, según consta de auto dictado por este Juzgado el día 16/07/2019. Que dicha audiencia fue celebrada en la fecha fijada ut sura, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha audiencia, a las 10:00 A.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del presente expediente. Que en fecha 05/08/2019, siendo las 10:00 A.M, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la comparecencia de las parte, dictándose el referido dispositivo, mediante este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro Con Lugar la demanda que por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano HOFFMAN STAGER MORENO YANES contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA y condeno en costas a dicha demandada, estableciéndose que el fallo que contenga las razones de hecho y derecho en la que se apoya dicha decisión, seria publicado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que comenzó a prestar servicio a favor de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA, desde el día 23 de Febrero de 2011, hasta el día 31 de Enero de2013, devengado un salario mensual integral de Bs.12.978,00. Que ingreso a prestar servicio en dicha empresa completamente sano, y termino padeciendo de una enfermedad laboral dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente en el trabajo. Señala igualmente dicho actor, que si bien es cierto que se le realizó una evaluación médica pre-empleo donde se estableció que se encontraba perfectamente sano, apto y capacitado para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, no se le efectuaron más evaluaciones médicas, a saber, exámenes médicos pre y post vacacionales, exámenes médico anual y el examen médico post relación laboral, ni análisis de disergonomia del sitio de trabajo. Circunstancia que a decir de dicho actor permite establecer la existencia de una enfermedad ocupacional, la cual demostrará mediante el acervo probatorio pertinente en su oportunidad procesal y que la parte demandada incumplió las normas sobre la seguridad e higiene laboral, previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como el hecho ilícito en que incurrió la demandada al no acatar lo establecido en dicho cuerpo normativo, referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Lo cual lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en dicha Ley que rige la materia y el daño moral. Afirma dicho actor que, padece una enfermedad a consecuencia de las condiciones de trabajo la cual le ha ocasionado HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAR, específicamente, hernia discal SUBLIGAMENTARIA L4-L5 S1, Síndrome de espalda fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, perdida en la sensibilidad de los miembros inferiores, descontrol del esfínter urinario, claudicación intermitente, impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas y necesidades básicas de deposición, que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL, ASOCIADO A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, lo que lo obligó, luego de haberse diagnosticado el día 19/03/2013 en el HOSPITAL “DR. HERMOGENES RIVERO SALDIVIA” en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, “Dolor En Columna Lombo Sacro, HERNIA DISCAL L5 S1, y recomendación de tratamiento QUIRURJICO”, después de estar sufriendo meses de dolor, a someterse a una operación de columna en fecha 11 de junio de 2013, en el Hospital Universitario de Caracas, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido, que implicaron OPERACIÓN, CONDUCCION Y DE LA MAQUINARIA MOTONIVELADORA CATERPILLAR 120 K, CORTE, DESPLAZAMIENTO Y APLANAMIENTO DE TERRAPLENES ESCABROSOS EN LA CONSTRUCCION DE LA REPRESA DE PANAQUIRE. Señala dicho actor que, la referida MAQUINA ocasionaba movimientos continuos sobre el terreno irregular, la operación de los controles permanentemente, el esforzar la espalda desde una posición poco cómoda en el asiento dentro de la cabina de la misma, el cual perdió su amortiguación y fue incorrectamente reparado ( fue soldado en la base sin mejoras y desubicado). Igualmente señala dicho actor que ese trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo y muchas veces jornadas extendidas en horas extras y fines de semanas, con terrenos resbalosos por el dolo producto de las lluvias en la tierra que en más de una ocasión le causaron caídas y pisadas en falso que resentían directamente su columna, aunada a dicho padecimiento, manifiesta dicho actor que, en una ocasión al resbalar y caer golpeo su rodilla derecha contra la pala de la maquina produciéndole una contusión fuerte la cual al ser tratada en el HOSPITAL DR. HERMOGENES RIVEROSALDIVIA en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda le fue diagnosticado “aumento de volumen con deformación y limitación de movimiento de la articulación de la RODILLA DERECHA”. Que posteriormente, en fecha 19/07/2012, le fue practicada una resonancia magnética en la rodilla derecha diagnosticando con dicho estudio, MENISCOPATIA, PLICA SINOVIAL PATELAR, CONDROMALASIA PATELO FEMORAL Y LATERALIZACION PATELAR e HIDRO ARTROSIS. Que esa afección fue comunicada a la empresa y el médico que allí labora, Doctor Jesús Ladera, le informó que la operación sería tramitada por la empresa, quien correría con los gastos, pero esto nunca se cumplió y aún está esperando sea costeada dicha operación. Indica dicho actor que en el mes de Noviembre de 2012, presento dolores en la zona lumbar hasta la parte media del glúteo izquierdo con adormecimiento y perdida de la sensibilidad de la pierna izquierda, por lo que asistió al médico de la estación de bombeo y el médico que lo atendió, el Doctor Jesús Ladera, le dijo que eso es producto de una inyección mal puesta. Indicando dicho actor, que la patología que lo afecta fue causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonomicas no aceptadas por la empresa, al no exigir los exámenes médicos anuales, pre y post vacacionales, post empleo, acepto al inicio de la relación laboral su estado de salud optimo, y por lo tanto entra dentro del llamado principio de riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dicho actor reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). indemnización por responsabilidad subjetiva prevista, la cantidad de Bs. 778.698,00; 2). indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 950.000,00, y 3). Monto estimado por operación de su rodilla derecha, por presentar la lesión siguiente; MENISCOPATIA, PLICA SINOVIAL PATELAR, CONDROMALASIA PATELO FEMORAL Y LATERALIZACION PATELAR e HIDRO ARTROSIS, así como el proceso de rehabilitación, la cantidad de Bs. 350.000,00. Para un total demandado: Bs. 2.078.698,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada aceptan como cierto lo siguiente:

1.- Que su representada la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA, mantuvo una relación laboral que la vinculó con el ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, y la misma se formalizó mediante contarto individual de trabajo, instuito personae, para una obra dterminada.
2.- Que el cargo desempeñado por la demandante es el de Operador de Motoniveladora de 1era.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1.- La demanda que por motivo de una supuesta enfermedad ocupacional o laboral incoara el ciudaddano HOFFMAN STANGER MORENO YANES.
2.- Que el accionante haya presentado la certificación del origen de la enfermedad ocupacional que en su decir padece, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segurida Laboral (Insasel), es el unico ente administrativo del Estado autorizado por Ley ; para que con una previa investigación y mediante un informe detallado emitir calificación del origen del accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional. Es dicho instituto el órgano encargado de realizar las evaluaciones necesarias y conduncentes para la comprobación, calificación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional. Afirmo igualmente dicha demandada que sin ese informe, es sencillamente imposible para los órganos jurisdicionales, obtener un análisis objetivo de los hechos y de esta manera poder establecer una resposabilidad, pues de las pruebas traidas a los autos, solo se evidencia algunas presuntas violaciones de la empresa a la Ley, pero que en ninguna forma pueden ser consideradas, para el establecimientode la enfermedad ocupacional del trabajador demandante. Por lo que en razón de lo antes señalado al no existir prueba fundamental que determine la enfermedad ocupacional, y por ende la relación de causalidad entre ésta y el trabajo realizado, lo cual hace imposible establecer la responsabilidad del patrono y por ende la presente solicitud de indemnización como consecuencia de la existencia de una enfermedad profesional, en nombre de su representada, solicita que se adeclarada sin lugar la presnete demanda incoada por el ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, por la cantidad de Bs. 2.078.698,00 y sea condenado en costas a dicho actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El origen de la enfermedad y el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de prevención salud y seguridad laborales, a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas por el demandante; 2) La procedencia o no de los conceptos demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda. De acuerdo con el criterio sostenido por Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, quedaron expresamente admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y la asignación salarial.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental Marcada “A”, documento de “LIQUIDACION FINAL” emitida por la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, cursante al folio 75 del expediente. Dicha documental fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, conviniendo en la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.
2.- Marcada con la letra “B”, “COPIA FOTOSTATICA DEL CHEQUE”, EMITIDO POR CONSTRUCOES E COMECIO “CAMARGO CORREA S.A”, a nombre del ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, cursante al folio 76 del expediente. Dicha documental fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, conviniendo en la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.
3.- Marcado con la letra “C”, “ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” del trabajador, cursante al folio 77 del expediente. Dicha documental fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, conviniendo en la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.
4.- Marcado con la letra “D”, “INFORME MEDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, INSTITUTO AUTONOMO. SERVICIO DE CIRUGIA”, cursante al folio 78 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano MACO A. OJEDA Z, en su carácter de médico neurocirujano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.299.908, adscripto a dicho Hospital, dejó constancia que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió al referido centro médico público por presentar diagnosticándose hernia discal extruida L4-L5, siendo hospitalizado el día 10/06/2013, que el día 11/06/2013, es llevado a quirófano donde se le realizó laminectomía descompresiva con discoidectómia L4-L5. Siendo dado de alta el día 03/06/2013, y se le indicó tratamiento médico ambulatorio con analgésico, que dicho paciente amerita inicio de fisiatría y rehabilitación completa.

5.-Marcado con la letra “E”, “INFORME DE BIOPSIA” del Instituto Anatomopatológico “Dr. José Antonio O Daly”, Centro Nacional De Referencia En Anatomía Patológica, Escuela de Medicina, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 12 de agosto de 2013, historia Nro. 100-72-47 a nombre del ciudadano actor., cursante al folio 79 del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que en dicho centro médico público le fue realizada una biopsia a un material descrito como DISCO INTERVENTRAL L5-S1, pertenecientes al ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa.

6.-Marcado con la letra “F”, “INFORME” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE SALUD”, de fecha 05 de noviembre de 2013, historia Nro. 533623 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 80 del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 05/11/2013, por ente dicho centro médico público HOSPITAL DR. LUIS ZALAZAR adscripto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por el médico ADINA R. NAVARRO, quien suscribió dicho informe, dejando constancia que a dicho accionante, en el mes de julio del 2013, le fue realizada una laminectomía L1-L5 con discoidectómia, por presentar HERNIA DISCAL; refiere además en la RODILLA DERECHA (19/07/2012), MENISCOPATIA, PLICA SINOVIAL PATELAR, CONDROMALASIA PATELO FEMORAL Y LATERALIZACION PATELAR e HIDRO ARTROSIS. Que en vista de presenta dolor y limitación funcional se refiere al servicio de neurología y al traumatología. Igualmente se deja constancia que el paciente desea evaluación por médico ocupacional.

7.- Marcado con la letra “G”, “REFERENCIA” AL AREA DE TRAUMATOLOGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, de fecha 05 de noviembre de 2013, historia Nro. 533623 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 81 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 05/11/2013, por ente dicho centro médico público HOSPITAL DR. LUIS ZALAZAR adscripto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por el médico ADINA R. NAVARRO, quien lo refiere a un TRAUMATÓLOGO para su evaluación, dejando constancia que a dicho accionante, presenta lesión en la RODILLA DERECHA, diagnosticando; MENISCOPATIA, PLICA SINOVIAL PATELAR, CONDROMALASIA PATELO FEMORAL Y LATERALIZACION PATELAR e HIDRO ARTROSIS.

8.- Marcado con la letra “H”, “REFERENCIA” AL AREA DE NEUROCIRUGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE SALUD, de fecha 5 de noviembre de 2013, historia Nro. 533623 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 82 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 05/11/2013, por ente dicho centro médico público HOSPITAL DR. LUIS ZALAZAR adscripto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por el médico ADINA R. NAVARRO, quien lo refiere a un NEUROLOGO, para su evaluación, dejando constancia que a dicho accionante, presenta lesión en la RODILLA DERECHA y resección de HERNIA DISCAL.

9.- Marcado con la letra “I”, “INFORME MEDICO”, DEL HOSPITAL DR. HERMOGENES RIVERO SALDIVIA” DE LA CIUDAD DE CAUCAGUA Y EL DR. JHONNY GONZALEZ, de fecha 25 de julio de 2013 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 83 del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 25/07/2012, por ente dicho centro médico público, ASDCRITO AL Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, siendo atendido por el médico Traumatólogo y Ortopédico JHONNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-5.408.165, quien suscribió dicho informe, dejando constancia que a dicho accionante, presenta en su RODILLA DERECHA una MENISCOPATIA e HIDRO ARTROSIS.

10.- Marcado con la letra “J”, “INFORME MÉDICO DE IMAGEN RADIOLÓGICA LADERA, C.A” TOMOGRAFÍA HELICOIDAL COMPUTARIZADA, RESONANCIA MAGNETICA, de fecha 19 de julio de 2012, cursante al folio 84 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda, por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Marcado con la letra “K” “INFORME MEDICO” DEL HOSPITAL DR. HERMOGENES RIVERO SALDIVIA”, DE LA CIUDAD DE CAUCAGUA, DR JONNY GONZALEZ, de fecha 19 de julio de 2013 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 85 del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 19/03/2013, por ente dicho centro médico público, ASDCRITO AL Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, siendo atendido por el médico Traumatólogo y Ortopédico JHONNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-5.408.165, quien suscribió dicho informe, dejando constancia que a dicho accionante, HERNIA DISCAL L5-S1.
12.- Marcado con la letra “L”, “RADIODIAGNOSTICO” DEL HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, de fecha 22 de marzo de 2013 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 86 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 22/03/2013, por ente dicho centro médico público, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, siendo atendido por el médico Traumatólogo, EGLETH O. NODA G, titular de la cédula de identidad N°.V-14.331.177., quien suscribió dicho informe, dejando constancia que a dicho accionante, requiere RX EN COLUMNA LUMBOSACRA y RX AMBAS RODILLAS.

13.- Marcado con la letra “M”, “MEDICINA INTERNA” Ó “CARDIOLOGIA” DEL HOSPITAL “UNIVERSITARIO DE CARACAS” INSTITUTO AUTONOMO, de fecha 06 de junio de 2013 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 87 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 03/06/2013, por ente dicho centro médico público, siendo atendido por el médico Neurólogo, LUIS LAMUS, titular de la cédula de identidad N°.V-15.982.768., quien suscribió dicho informe, dejando constancia que a dicho accionante, presenta lesión EN COLUMNA LUMBOSACRA L4-L5.

14.-Marcado con la letra “N”, “RADIODIAGNOSTICO” DEL HOSPITAL “UNIVERSITARIO DE CARACAS” INSTITUTO AUTONOMO DE SERVICIO DE NEUROLOGIA, de fecha 13 de junio de 2013 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 88 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 03/06/2013, por ente dicho centro médico público, siendo atendido por el médico Neurólogo, LUIS LAMUS, titular de la cédula de identidad N°.V-15.982.768., quien libró orden para la que le sean practicado exámenes de radiografía a dicho accionante, por presentar lesión HERNIA EN COLUMNA L4-L5para evaluación cardiológica.

15.-Marcado con la letra “O”, “HOSPITAL “UNIVERSITARIO DE CARACAS” INSTITUTO AUTONOMO SERVICIO DE NEUROCIRUGIA, de fecha 19 de julio de 2013, a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 89 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano MACO A. OJEDA Z, en su carácter de médico neurocirujano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.299.908, adscripto a dicho Hospital, dejó constancia que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió al referido centro médico público por presentar diagnosticándose hernia discal extruida L4-L5, siendo hospitalizado el día 10/06/2013, que el día 11/06/2013, es llevado a quirófano donde se le realizó laminectomía descompresiva con discoidectómia L4-L5. Siendo dado de alta el día 03/06/2013, y se le indicó tratamiento médico ambulatorio con analgésico, que dicho paciente amerita inicio de fisiatría y rehabilitación completa.

16.- Marcado con la letra “P” FICHA DE REFERENCIA INTERNA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, INSTITUTO SERVICIO DE FISITRIA, de fecha 12 de agosto de 2013, historia nro. 131.091, a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 90 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió al referido centro médico público, servicio de Fisiatría por presentar diagnosticándose hernia discal extruida L4-L5. Asimismo, se aprecia que asistió a la evaluación de fisiatría y terapia ocupacional, durante los adías 13-09-2013 y 14-08-2013, respectivamente.

17.-Marcado con la letra “Q” REFERENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD A LA CAMARA HIPERBARICA de fecha 05 de noviembre de 2013 historia nro. 533623 a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 91 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, acudió en fecha 05/11/2013, por ente dicho centro médico público HOSPITAL DR. LUIS ZALAZAR adscripto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por el médico ADINA R. NAVARRO, quien le da una orden para ser sometido a tratamiento con la CAMARA HIPERBOLICA, para su evaluación, dejando constancia que a dicho accionante, presenta lesión resección de HERNIA DISCAL.

18.-Marcado con la letra “R” FACTURA NRO. 25307, Número de Control 00-0025307 emitido por la Unidad de Resonancia Magnética (RMN) de Columna Lumbar, cancelando la cantidad de Bs. 1.200, 00, a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 92 y 93 del expediente. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda, por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

19.- Marcado con la letra “S” Récipe Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 94 del expediente; Marcado con la letra “T” Récipe Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 95 del expediente; Marcado con la letra “U” Récipe Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 96 del expediente y Marcado con la letra “V” Récipe Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 97 del expediente. Dichas documentales, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, las mismas emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dichas documentales fueron indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dichas instrumentales, las mismas se tratan o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el ciudadano HOFFMAN STARGER MORENO YANES, parte actora en la presente causa, le fue entregado récipes médico por el médico Traumatólogo, EGLETH O. NODA G, titular de la cédula de identidad N°.V-14.331.177, de dicho centro médico público, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, para la adquisición de medicamentos para tratar la patología diagnosticada a dicho ciudadano.

20.- Marcado con la letra “W” Boleta de Alta” del Hospital Militar Universitario de Caracas, Instituto Autónomo Servicio de Neurocirugía, de fecha 13 de junio de 2013, indicando la fecha de ingreso y egreso al hospital a nombre del ciudadano actor, cursante al folio 98 del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda por cuanto a su decir, la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante testimonial. No obstante dicha documental fue indebidamente impugnada, y por la naturaleza de dicho instrumental, la misma se trata o tiene un carácter de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por lo que no siendo el medio de ataque idóneo utilizado por la representación judicial de la parte demandada para desvirtuar su autenticidad y veracidad, como es la tacha de falsedad o la impugnación en caso de ser una copia simple. No obstante, a dicha documental, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

Prueba Testimonial:

Los ciudadanos BLADIMIR APONTE ASCANIO y JOSÉ REYMUNDO ASCANIO, ampliamente identificados supra, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Anexo “A”, Documentos Regístrales de la Entidad de Trabajo CONSTRUCIES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, cursante al folio 99 al 116 del expediente.
2.-Anexo “B”, Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de CONSTRUCIES E COMERCIO CAMARGO CORREA, cursante al folio 117 del expediente.
3.-Anexo “C”, Copia simple del Contrato Trabajo entre el ex trabajador de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A cursante a los folios 118 al 124 del expediente.
4.-Anexo “D”, Copia simple de la Carta de Renuncia al cargo que desempeñaba el trabajador, cursante al folio 125 del expediente.
5.-Anexo “E”, Copia simple de Evacuación Médica de Egreso realizada al actor, cursante al folio 126 del expediente.
6.-Anexo “F”, Original de la Planilla de Liquidación y Comprobante de egreso Nº 8954, firmada de conformidad por el Ex trabajador, cursante a los folios 127 al 129 del expediente.

Por cuanto las referidas documentales marcadas con las letras “A”, “B”,”C”,”D” y “F”, no fueron objeto de observaciones y reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandante, conviniendo en las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio, en virtud de que se refieren a hechos no controvertido en el presente juicio, y no aportar nada a la resolución de la controversia.
Con respecto a la documental identificada como Anexo “E”, la misma no fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a la prueba de informes promovida en el punto Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicitó se oficie:

Al Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a los fines de que informe sobre lo siguiente:

* Si existe en sus registros solicitud de certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.049.313 y de ser positivo señalar cual fue la certificación determinada por el INPSASEL.

Al respecto en la evacuación de la misma en la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandada promovente un vez que se le otorgo la palabra para que señalara el objeto de la misma, manifestó que por cuanto las mismas cursan los autos y no fueron remitidas por el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), expresamente desistió de dicha prueba, y las que cursan en los autos fueron traídas por la parte actora, no siendo promovidas por ella en su oportunidad procesal, por lo que solicito a este Juzgador no valorar dichas documentales por cuanto las impugnaría, además que de ser valoradas por este Juzgador, colocaría a su representada en un estado de indefensión violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no podría ejercer su control y contradicción. Por otra parte una vez que se le otorgo la palabra a la representación judicial de la parte actora, a los fines de manifestar su opinión con respecto al desistimiento de la referida prueba alegada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo señalo que, por cuanto dichas documentales debidamente emitidas por el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), cursan en los autos y se refieren a la certificación del origen ocupación de la aludida enfermedad padecida por su representado, el cual establece el grado de discapacidad que afecta dicho actor, así como el informe pericial, el cual establece el monto a indemnizar al actor, en razón del grado de su discapacidad, por lo que las reconoce y no consintió en dicho desistimiento. En lo que respecta a la prueba TESTIMONIAL promovida por la demandada, ciudadano JESUS LADERA, ampliamente identificado supra, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, por cuanto este Juzgador considero realizar un estudio exhaustivo al material probatorio aportado al proceso por las parte, en razón de la complejidad del mismo, por lo que difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicho pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, en la oportunidad procesal fijada para dictar el dispositivo conforme los términos señalados en precedencia, este Juzgador señalo que en lo que respecta a la prueba de informe librada al INPSASEL debidamente promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal, la cual en la evacuación de la misma la representación judicial de la parte demandada expresamente desistió de la misma, por cuanto dichas resultas fueron consignadas por la parte actora y no por INPSASEL, señalando que las traídas por la parte actora resultan extemporáneas y por lo tanto solicito a este juzgador no apreciarlas ni valorarla, ya que ello implicaría la violación de su derecho a la defensa al no poder ejercer el control y contradicción de la misma. Por lo que quien aquí Juzga manifestó que, ante tal actitud o proceder de la representación judicial de la parte demandada, es decir, de desistir de la referida prueba de informe librada al INPSASEL, denota una falta de lealtad y probidad en el proceso, lo cual es censurable, toda vez que es contrario al orden publico laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan la conducta que deben mantener las parte y de sus apoderados o terceros en el proceso, la cual debe ajustarse a evitar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia. A tales efectos, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las parte y de sus apoderados o terceros. Presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las parte y de sus apoderados o terceros, han actuado con temeridad o mala fe cuando, obstaculicen de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. Y atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Considerando este Juzgador que, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, puedo apreciar , que la parte demandada convino con la parte actora en la suspensión de la causa, así como su diferimiento, todo ello por un tiempo aproximado de 2 años y 4 meses, a los fines, de celebrar una posible transacción a la espera de la Certificación del origen ocupacional emitida por el INPSASEL, tal como consta en los autos a los folios 159, 175, 177, 179, 181, 186, 227, 248, 250, 252 y 254 de la primera pieza del expediente. Así mismo observa este juzgador que en la suspensión acordada por las partes el día 21 de diciembre de 2016, adicionalmente la parte actora se comprometió a consignar la documental necesario por ante INPSASEL, en un plazo perentorio. Ahora bien, en razón del tiempo transcurrido en las referidas suspensiones acordada por las partes a los fines de la resolución del presente conflicto, y con vista a la actitud de la representación judicial de la parte demandada, de desistir de la referida prueba de informe librada a INPSASEL, una vez consignadas en los auto por la parte actora, por lo que con la actitud, es evidente que mantuvo engañada a la parte actora durante el aludido lapso de suspensión, en la creencia que iba a solucionar el presente juicio, a través de la implementación de los medios de auto composición procesal, por lo que este Juzgador considero que ello era razón suficiente para que en aras de alcanzar el fin del proceso, como es la justicia, sin dilaciones ni formalidades innecesarias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; Primero: declarar improcedente por ser contrario a derecho y violatorio de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, el desistimiento de la referida prueba de informe debidamente promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal. Segundo: valorar las documentales consignadas el 18 de Julio de 2018, por la parte actora concerniente a la Certificación de Origen ocupacional y cálculo de indemnización emitida por INPSASEL, en aplicación del principio finalista, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tienen por evacuadas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, una vez valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, este Juzgador observa y entiende, que reclama la parte actora la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Pues bien, siendo que la certificación de la enfermedad emanada en fecha 06/04/2017, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores- GERESAT-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral -INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, originada por una Protrusión Lumbar Multinivel, que posteriormente en Junio de 2013 se le realizó al actor una laminectomía descompresiva con discoidectomía L4-L5, presentando marcha con apoyo de bastón simple, cirugía post quirúrgica en región lumbar, dolor a la palpación en región lumbar y miembros inferiores, limitación funcional y disminución de la fuerza muscular total. Que dicha patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas, factores de riesgo físico y mecánico, en que el trabajador se encontraba obligado a laboral, durante el tiempo que ha prestado servicio, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Que dicho organismo CERTIFICA que dicha patología que padece el actor, se trata de Postoperatorio de artrodesis por protrusión discal lumbar multinivel, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad de cuarenta y cinco (45%), con limitación para manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores de 2 Kg; mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempo prolongado, movimientos repetitivos y/o brusco de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras a repetición. Patología que evidentemente resulta de la constatación por dicho organismo gubernamental, de la violación por parte del empleador, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, como quedó evidenciado por este Juzgador, del contenido y apreciación del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que cursa en los auto a los folios (236 al 244) de la primera pieza del presente expediente, y que fuera traído por la parte actora mediante diligencia 31/03/2017. Desprendiéndose del mismo, que la demandada incumple y viola las normas de la referida Ley, siendo que la certificación de la enfermedad diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad.

En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el referido artículo 130 señala lo siguiente:

“(…) En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”

Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.

En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que:

“(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. (…)”

En los mismos términos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 8.5.2014 (GABRIEL JIMÉNEZ vs. MULTISERVICIOS GERARDO, C.A.), en la cual, confirmó la posibilidad del trabajador de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, que contemplan la legislación venezolana. Estas indemnizaciones son: “a) reclamo de las indemnizaciones previstas en (…) la [LOT derogada], derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la [LOPCYMAT], cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.” En cuanto a la indemnización “a”, la Sala sostuvo que el empleador sólo responde cuando el trabajador no esté cubierto por la seguridad social y en dicho caso deberá indemnizarlo “…aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa…”, salvo que el infortunio se deba, entre otros, “a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente”. La indemnización “b” está fijada en la LOPCYMAT y el empleador sólo deberá pagarla cuando hubiere incumplido la normativa de seguridad y salud, es decir que “…responde por haber actuado en forma culposa, (…), lo cual debe ser demostrado por el trabajador” Ahora bien, cuando el trabajador decida reclamar un monto mayor que el fijado en la LOPCYMAT, el excedente deberá hacerlo con base en el Código Civil (indemnización “c”) y en cuyo caso “…deberá probar (…), los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.” Por último y dentro del régimen de la responsabilidad objetiva del patrono, el trabajador puede reclamar la indemnización por daño moral, el cual “…debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo” y será fijado por el juez considerando “la entidad (importancia) del daño (…) culpabilidad del [empleador] (…) la conducta de la víctima; (…) posición social y económica del [trabajador]; f) capacidad económica [del empleador]; g) las posibles atenuantes” y“el tipo de retribución satisfactoria”.

Así mismo, resulta oportuno e imperativo traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual mediante fallo N° 155 del 16 de febrero de 2018, (Caso: Lenys del Valle Melo), en lo que respecta a la configuración del hecho ilícito y la carga probatoria atribuida a la parte actora en materia de infortunios laborales, en la cual aseveró lo siguiente:

“(…) Tomando como base la ilación de las ideas supra expresadas, se denota que en la motivación del fallo examinado, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, al pasar a decidir el mérito del asunto, realizó un estudio analítico de la pretensión por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que resultó controvertida en el proceso jurisdiccional, quedando trabada la litis con las excepciones extintivas y liberativas que se expusieron por la entidad de trabajo allí demandada en su escrito de contestación; seguidamente se distribuyó la carga de probar según las reglas atributivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales que se han asentado sobre la materia y se analizó el acervo probatorio allegado al juicio según el criterio valorativo soberano de ese órgano jurisdiccional, luego de lo cual se establecieron las consideraciones decisorias del caso en el que se arribó a la convicción de juzgamiento necesaria para dejar establecido que no hubo relación de causalidad entre la conducta del ente empleador con el padecimiento físico que padece la ciudadana hoy solicitante, sin embargo, esta Sala pudo apreciar que en el propio texto de la sentencia aquí examinada se dejó asentado expresamente lo siguiente:

“…el funcionario encargado de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que el empleador no suministró a la trabajadora la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, b) la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, c) el empleador no le suministró a la trabajadora la descripción de su cargo, d) el empleador no dotó a la trabajadora con los equipos de protección personal.

A pesar de los incumplimientos del patrono antes mencionados, esta Sala debe señalar que por sí mismos, no bastan para establecer el hecho ilícito, en virtud que no existe elementos que acredite que los mismos sean los causantes de la enfermedad ocupacional certificada, por tanto no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en el infortunio padecido por la trabajadora, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono y el nexo causal, es decir que la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la conducta infractora del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide”

Denótese como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace alusión a que hubo por parte de la entidad de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento patronal al no suministrarse a la trabajadora la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no impartírsele de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, no proporcionarle la descripción de su cargo y no dotársele con los equipos de protección personal, no obstante, la Sala de Casación Social estima que estos incumplimientos por sí mismos no bastan para establecer un hecho ilícito.

Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo n.º MIR29-IE-12-0981 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho a la entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: la falta de suministro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; el no impartimiento de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; la no proporción de descripción de cargo, así como la falta de dotación de equipos de protección personal, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja a la requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que el yerro en que incurrió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional instauró la ciudadana Lenys del Valle Melo, por la determinación del hecho ilícito y la relación de causalidad entre este y la enfermedad certificada como ocupacional de la hoy requirente, pone en evidencia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el fallo aquí examinado, ordenándose a la referida Sala que se constituya de manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide. (…) (Subrayado y negrillas d este Juzgador.)

De lo antes parcialmente transcrito, se desprende que la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

Precisado lo anterior, procede este Juzgado de Juicio a establecer sí en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño causado. Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad, que la demandada incumplió con los artículos 74 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT; artículos 80,81 y 82 53, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; artículo 48 numerales 1 de la LOPCYMAT y artículo 81 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; artículo 40 numeral 5 y artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; artículo 40 numeral 6 y artículo 53 numeral 10 y artículo 56 numeral 10 de la LOPCYMAY y artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, relativos a la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; practicar los exámenes de salud médico preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgo específicos; entrega de los resultados de los exámenes de salud médicos preventivo practicados a los trabajadores y trabajadoras y elaboración e implementación de programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De lo expuesto, quedó demostrado la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada, así mismo, de las actividades desempeñadas por el actor y el diagnóstico certificado por el Instituto competente, Postoperatorio de artrodesis por protrusión discal multinivel, por haber padecido dicho actor de hernia discal L4-L5, se desprende la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y el daño sufrido, y se evidencia que la parte actora sufrió una discapacidad parcial y permanente, lo que permite comprobar la relación causal entre el padecimiento y la labor desempeñada y, por ende, la naturaleza laboral de la enfermedad padecida por el accionante. Por lo que, quien decide declara procedente el reclamo por responsabilidad subjetiva establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la discapacidad parcial y permanente generada por la referida enfermedad. Así se decide.-

Cabe señalar, que los jueces deben evidenciar la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, así como, la conducta dolosa, negligente u emisiva por parte del patrono, al igual que, el hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral; por lo que de una exhaustiva revisión del expediente, se pudo observar la relación de causalidad existente entre el hecho generador del daño y el infortunio padecido por el trabajador, compuesto por la series de pruebas traídas al proceso, formando parte de ellas la certificación emitida por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual certificó que la patología sufrida por el trabajador accionante, es una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.

De acuerdo a lo expuesto, en cuanto al salario integral que deberá ser tomado en consideración para el pago de este concepto, este Tribunal de Juicio, en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el salario diario integral que debe ser tomado en consideración es el devengado en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, que sí bien al momento de emitirse la misma la relación de trabajo ya había finalizado, el salario devengado fue corroborado al momento de levantar dicha certificación
de fecha 23 de febrero de 2018. Por lo tanto el salario integral a tomar en consideración será el establecido en el informe pericial de Bs. 432, 61. Ahora bien, en cuanto a los días reclamados en el libelo de demanda, siendo que el numeral 4 del artículo 130, establece el pago de salario correspondiente de dos años a cinco años, se condena a la demandada a pagar el monto establecido en la referida certificación, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 548.982,09), monto este que en aplicación a la vigente reconvención monetaria, equivale hoy, a la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S. 5,49), que es el equivalente al salario de tres años y medio, tal y como lo refleja el informe pericial del INPSASEL. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora del concepto condenado indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial del concepto condenado por indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, en tal sentido, igualmente conforme al criterio establecido por dicha Sala en decisión número 72 del 23 de abril de 2019 (caso: Pascual Pérez contra Productos Efe S.A.), se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta al monto demandado por la parte accionante y concerniente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00), el cual estimado para la operación de su rodilla derecha, por estar afectada la siguiente patología; MENISCOPATIA, PLICA SINOVIAL PATELAR, CONDROMALASIA PATELO FEMORAL Y LATERALIZACION PATELAR e HIDRO ARTROSIS, como quedó demostrado de los elementos probatorios (informes y exámenes médicos) aportados por el mismo al presente proceso y debidamente valorados por este Juzgador. Quien aquí juzga, en aplicación del principio de justicia, de equidad y del principio consagrado en la Carta magna en su artículo 2, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, considera procedente acordar lo reclamado por dicho actor, dada la existencia de la relación laboral que lo vinculó con la demandada, aunado a la circunstancia que, dicha pretensión no fue expresamente negada por la demandada en la contestación de la demanda; pero no por el monto estimado por dicho actor, sino el vigente en la actualidad, en los centros médico privados para ese caso en particular, toda vez que el mismo se vio afectado por el proceso inflacionario o más bien hiperinflacionario y la grave situación de salud, que está padeciendo nuestro país. Siendo ello razón suficiente para condenar a la demandada a cubrir el monto de la aludida operación, dado el tiempo transcurrido por las numerosas suspensiones a la que fue sometido el presente proceso por la demandada, haciéndole creer a dicho actor que celebrarían una transacción para dar por terminado el presente juico, lo cual pudo verificarse oportunamente, sin la aludida certificación de origen ocupacional, tal como ha sido consentida por doctrina jurisprudencial establecida al respecto en forma pacífica y reiterada por la Sala Social, para lo cual este Juzgador insta a la demandada dar efectivo cumplimiento a los precedentemente establecido por este Juzgador. Así se establece.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente la patología sufrida por el accionante, es decir, que padece una enfermedad laboral por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, además, quedó demostrado que la parte demandada tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante considerando justo reconocer al trabajador una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar.
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) la cual señaló lo siguiente:
“(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador afectado el pago de indemnizaciones por daño, incluso moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siempre que los daños materiales puedan ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador es una patología denominada: Postoperatorio de artrodesis por protrusión discal lumbar multinivel L4-L5, agravada por el trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
b) El grado de culpabilidad del demandado o su participación en la enfermedad o hecho ilícito que causó el daño: De los autos se evidencia que la empleadora no cumplió con ciertas normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se le realizo la investigación de origen la enfermedad ocupacional alegado por dicho actor, tales como: El Comité de Seguridad y Salud Laboral, No estaba actualizado; No se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, y por ende No aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; No se practican exámenes de salud médico preventivo ( pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos específicos; No se entregan los resultados de los exámenes de salud médico preventivo practicados a los trabajadores y trabajadoras y No se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se observa que el actor haya provocado o consentido en actos que originaron la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se desprende de autos el grado de instrucción, sin embargo, se aprecia del libelo que la labor desempeñada era de operador de maquinaria pesada.
e) Posición social y económica del reclamante: Se puede apreciar del libelo que el actor es de bajos recursos económicos, evidenciándose de autos que devengaba un salario diario de Bs.F 225,00 hoy la cantidad de Bs. S 0,00.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende de autos Registro Mercantil de la demandada, que cursa a los folios 99 al 116 de la primera pieza del presente expediente, que sea la misma se trata de una Brasileña, con un capital social es de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00), que equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000.000,00), y que su capital social total es de SETECIENTOS MILLONES DE REALES (R$ 700.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN DE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 476.578.844.721,82).
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, este Juzgador considera que una retribución justa por la enfermedad padecida, dada la situación inflacionaria existente en el país, es la cantidad de QUINIENTOS (500) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 28 de Octubre de 2013, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este Juzgador estima prudente acordar una indemnización de QUINIENTOS (500) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional. Así se declara.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 549, de la Sala Social de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se precisó:
“(…) En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.(…)
En tal sentido, en relación al pago de indexación por concepto de daño moral, tal y como se señaló precedentemente y conforme al criterio establecido por la Sala en decisión número 72, del 23 de abril de 2019 (caso: Pascual Pérez contra Productos Efe S.A.), siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido en el entendido de que se trata de un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos, incoara el ciudadano HOFFMAN STANGER MORENO YANES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA., ambos plenamente supra identificados, SEGUNDO: se condena a la parte accionada al pago de los conceptos indemnizatorios acordados y cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: responsabilidad subjetiva patronal, y daño moral, inclusive el monto de la operación ut supra señala, así como los respectivos intereses de mora, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en sujeción a los parámetros explanados en la parte in fine de la sentencia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ.


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA CASAÑAS.

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA CASAÑAS.

















Expediente Nº T3ª-14-5560
OAMA/MC