209° y 160°
Vista la anterior demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 03 de Junio del corriente año, por la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.195, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.370.871, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, mediante la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.258, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 31.558. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, observa que, tal y como se mencionó al comienzo del auto, la presente demanda fue presentada por la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, asistida por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) confiero: Poder General de administración y disposición a mi suegra, la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, quien también es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.091.195 y R.I.F. N° V-06091195-5, para que me represente amplía y suficientemente ante cualquier autoridad civil, administrativa, laboral, mercantil o judicial, con el fin de que pueda administrar y disponer de todos los bienes muebles e inmuebles que me pertenece, quedando plenamente facultada para adquirir cualquier tipo de bienes en mi nombre, así como vender , enajenar, hipotecar o gravar los que forman parte de mi patrimonio particular, otorgando lo correspondiente a recibos o finiquitos; y en general realizar cualquier acto de disposición o cualquier titulo de los mismos, sin limitaciones de ninguna naturaleza, salvo las expresamente señaladas por la Ley. (…)”. Cursivas y subrayado del Tribunal. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).
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