I
Distribuido como fue la presente demanda, en fecha 15 de noviembre del 2017, correspondió a este Juzgado conocer el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue presentado por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PENIEL, C.A., en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE GONZALES HERNANDEZ Y GLORIA SOSA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-636.795 y V-6110.228, respectivamente, la cual recae sobre un contrato que celebraron las partes de forma autentica ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, tomo 10, Folio 267 hasta 274, de los libros respectivos, cuyo objeto era un contrato de promesa de compra-venta de un inmueble constituido por un conjunto residencial denominado ABISAI SUITE, en una parcela de terreno vacío, de su única y exclusiva propiedad, situada en la Avenida Royal Flamingo, Primera etapa (Primer lote) de la Urbanización Puerto Encantado, jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, la cual es de uso Multifamiliar, y está identificada con la letra y número M-12, en el plano general de la Urbanización, el cual está agregado al Cuaderno de Comprobantes, que llevó la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda, durante el Tercer (3°) Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 13-03-03-35-04-13 (Exp. 8839). Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.002,93 M2), cuyos linderos y medidas se dan aquí enteramente por reproducidos.
Previa consignación de los recaudos los cuales dan origen al presente litigio, el Tribunal mediante auto fechado 29 de noviembre de 2017, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, en la horas de despacho comprendidas entre las 8.30 a.m. hasta las 1.30 p.m, a fin de que contestación a la demanda.
Librada como fue la comisión solicitada por la parte accionante y vistas las resultas de las mismas, sin que se verificara la citación personal de la parte demandada, se procedió a librar el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto del 2019, comparece la representación judicial de la parte actora, y desiste del procedimiento instaurado, consignando documento suscrito por las partes, donde de mutuo acuerdo se disuelve la opción compra-venta.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la autocomposición planteada, pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción interpuesta, del procedimiento instaurado o del recurso que ha intentado. En el presente caso el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó el desistimiento del presente procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.632, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2019, desiste del presente procedimiento, por ende, su manifestación de voluntad consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, se encuentra facultado para ello, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 34, tomo 369, Folios 185 hasta el 189, de fecha 06 de noviembre del 2017, teniendo atribuidas las facultades para “convenir, transigir, desistir”, en nombre de su representada.
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