-I-
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante acta sucinta levantada ante este Juzgado, en su condición de Juzgado Distribuidor, en fecha 28 de Junio del 2019, donde comparecieron las ciudadanas ESTEFANNY MICHEL NASER RODRIGUEZ y CARLIRA TRINIDAD GUERRA DE NASER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.040.950 y V-2.981.789 respectivamente, declarando, que de manera arbitraria le fue trancado el acceso a la vivienda en la cual habita, con su padre, ciudadano YAMIL NASER, quien falleció el día 10 de Mayo de 2019, quien en vida era arrendatario , desde hace veintitrés (23) años del inmueble, (…). En dicho inmueble vivíamos él, mi madrastra de nombre CARMEN RIERA, mi hermano menor, mi abuela y yo, (…) desalojándonos de una forma arbitraria, por la ciudadana MARLENE DA SILVA.Solicitando con urgencia les fuera restituido su derecho como arrendatarias.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De las actas procesales se evidencia que desde el día 08 de julio de 2019, fecha en la cual, el Tribunal insto las partes agraviadas a consignar los documentos que fundamentan la presente acción a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, se evidencia que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que las presuntas agraviadas no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto de la presente acción sea resuelta, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en la presente acción por su inactividad a los fines de obtener una decisión que resuelva el asunto por ella planteado en su solicitud, y con vista a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviadas, siendo que ésta es una carga paralas solicitantes, supuestamente urgido de la tutela constitucional, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés en impulsar conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal de la República. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).-

En efecto, el legislador y nuestro máximo Tribunal, han estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, se produce la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, cuando una vez iniciado el proceso, se verifica una paralización de la causa por falta de impulso por un espacio de tiempo, lo que equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tales consideraciones, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de las presuntas agraviadas para la resolución del presente amparo, pues la causa ha estado paralizada desde el díaocho (08) de julio del2019. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de las demandantes en la resolución de la presente acción, y así se decide.