PUNTO ÚNICO

Se evidencia de las actas procesales que constituyen el expediente, que los solicitantes, ya identificados, interponen en fecha 08 de agosto de 2019, acción por vía de Amparo Constitucional en contra de la decisión judicial fechada 3 de mayo de 2018 (audiencia de mediación) y acto de ejecución forzosa fechado 07 de marzo de 2019, homologado en fecha 20 de mayo de 2019, decisión ésta proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal el Estado Miranda, por la presunta violación de normas de rango legal y constitucional, atinentes a un desalojo practicado por él, supuestamente, agraviante, que a su decir, se ejecutó de forma arbitraria en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 16 de la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria e Viviendas, Gaceta Oficial Nro. 39.668 del 6 de mayo de 2011 y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, se desprende del contenido del escrito libelar, que los accionantes sustentan su representación judicial en un Poder Apud Acta que cursa en la causa civil Nro. 09-8434 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial), con ocasión a un juicio ordinario de Resolución de Contrato de Arrendamiento; siendo que dicho instrumento, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 15-0395, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

El poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al tema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo a otro proceso distinto aun de amparo como el presente –Destacado añadido-

A tenor del criterio anterior, se estatuye claramente que el Poder Apud Acta sólo puede ser válido en la causa donde es otorgado (en todas las instancias) y no en otro proceso judicial; por cuanto sus efectos no son extensivos a otras causas que pudieran iniciarse o que ya se encuentren en curso con la parte otorgante del mencionado poder conforme a las reglas del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario el Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. –Destacado añadido-