REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.799-19
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.014.618, representado por la ciudadana MILEIDIS PASTORA ARGUELLES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-6.377.415.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO ANTONIO CALDERIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.998.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS LA SIMA 1221, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con base a las atribuciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga en sus artículos 5 y 6, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 08/08/2019, la ciudadana MILEIDIS PASTORA ARGUELLES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 6.377.415, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado JULIO ANTONIO CALDERIN GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 293.998, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral (sede Charallave), escrito libelar contentivo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS LA SIMA 1221, C.A., quedando signada la causa bajo el número 4799-19.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa a los folios 07 al 09 del expediente, en el cual el ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado en acta, parte demandante en el presente procedimiento declara:
“…Confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana MILEIDIS PASTORA ARGUELLES RODRÍGUEZ, para que me represente, reclame y sostenga mis derechos e intereses y ejerza las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que hubiere lugar en todo lo relativo mis derechos e interés, en consecuencia, podrá formalizar….intentar y contestar tanto demandas…sustituir el presente poder en todo o parte en abogado(s) de su ampliamente de su confianza…”
De tal forma que, el ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA. Confirió poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MILEIDIS PASTORA ARGUELLES RODRÍGUEZ, quien mediante tal documento quedó facultada para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses del referido ciudadano. Respecto a ello, cabe señalar que quien aquí decide, ejerciendo funciones Jurisdiccionales como Juez Rector del Proceso, deja sentado el siguiente criterio:
Precisado lo anterior, advierte este juzgador que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio “(…) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
El demandante puede actuar en juicio personalmente con asistencia de un abogado o puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados.
No obstante, el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso, en su artículo 367 le confería a los Sindicatos la representación judicial de sus miembros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación.
Dicha Ley Orgánica, en el referido artículo, disponía lo siguiente:
“Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:(…)9) Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y protección de sus interese individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadora, con la debida asistencia jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).
En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”.
Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales se estima que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. ASI SE ESTABLECE.
Explicado lo anterior, vale la pena citar la doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de nuestra Carta Magna: La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación
Dicha norma concatenada con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados
Al igual que fuera expresado en una oportunidad anterior, en el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:
Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCÍA., a la ciudadana MILEIDI PASTORA ARGUELLES RODRIGUEZ; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
YAGV/AJRD/ya.-
Exp. 4799-19.
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