REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 06 de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º Y 160º
EXPEDIENTE 4.796-19

PARTE ACCIONANTE: WLADIMIR MEDARDO MENDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.904.061

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: WUANYER JOSE PEREZ CARLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.474

PARTES DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDELUVINA GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

En el día hábil de hoy, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), luego que las partes solicitaran se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del tribunal haciéndose presente las partes. Se inicia la audiencia en el presente proceso, se deja constancia que comparecieron a la misma el ciudadano WLADIMIR MEDARDO MENDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.904.061, parte actora y su abogado asistente WUANYER JOSE PEREZ CARLES, ambos identificados, por una parte, y por la otra, la ciudadana EDELUVINA GOMEZ MILLAN, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente identificada. Iniciada la audiencia, las partes declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por enfermedad ocupacional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según certificación de inpsasel, enfermedad ocupacional 40%, la parte demandada conviene en toda y cada de sus partes en la demanda y ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de TRECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 370.910,11). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); asimismo comprende el pago por concepto de daño moral. Dicha cantidad de de TRECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CON ONCE CENTIMOS (Bs 370.910,11), es pagada una parte en este acto mediante cheque numero 03851801 girado contra la cuenta corriente 0108-0027-74-0100313372 del Banco Provincial librado en fecha 23 de julio de 2019, por un monto de DOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ CON ONCE CENTIMOS (Bs 210.910,11) y la segunda parte será cancela en fecha miércoles cuatro (04) de septiembre de 2019 en la sede de la EMPRESA HERMO. SEGUNDO: El trabajador y su abogado asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que NO ordene el cierre y archivo del expediente hasta que conste en acta la totalidad del pago. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal yFinalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 06 días del mes de agosto de 2019.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.

EL SECRETARIO
ABG. ALY REYES

LAS PARTES COMPARECIENTES:

WLADIMIR MEDARDO MENDEZ ALARCON,

REPRENSENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

REPRENSENTACION DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. ALY REYES
EXP:4796-19
ENFERMEDAD OCUPACIONAL