REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4797-19
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL INFANTE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.079.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WUANYER PEREZ CARLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.474.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m), comparecen ante este despacho el ciudadano FRANKLIN RAFAEL INFANTE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.079.130, en su condición de parte actora, asistido por el abogado WUANYER PEREZ CARLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.474, por una parte y por la otra la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. parte demandada, en la causa por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL signada con el número de expediente 4797-19, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., mediante su apoderada judicial, ante las pretensiones del accionante y a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y ofrece en cancelar a la parte demandante la suma de total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 344.000,43), dicho monto será cancelado en dos (02) cuotas, la primera de ellas en este mismo acto mediante cheque número 03851799 girado en fecha 22 de julio de 2019 contra la cuenta corriente 0108-0027-74-0100313372 del Banco Provincial, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 184.000,43) y la segunda cuota por el monto restante de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 160.000,00) será cancelada en fecha miércoles cuatro (04) de septiembre de 2019 en la sede de la EMPRESA HERMO, debiendo dejar constancia en autos del cumplimiento de lo aquí acordado. Dicha suma comprende el pago por concepto de (i) indemnización de daño moral; y (ii) la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); por indemnización de enfermedad ocupacional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según certificación de INPSASEL (f. 24), con porcentaje de discapacidad del 36%. SEGUNDO: El ciudadano demandante FRANKLIN RAFAEL INFANTE VILLEGAS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda, acepta la forma de pago e igualmente declara que recibe el pago de la primera cuota acordada mediante el cheque identificado en el acápite primero de la presente acta. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el convenimiento tiene y todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en el pesente convenimiento, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante debidamente asistida de abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, le da fuerza de cosa juzgada y titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo, una vez conste en autos el cumplimiento de la segunda y ultima cuota acordada, se dará por terminado el procedimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACÓN LA SECRETARIA
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA
AJAP/MCCH/ajap.-.-
Exp. N° 4797-19
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