...PARTE ACTORA: Ciudadano LUÌS ALFREDO VENEGAS AVILÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.233.817.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA Abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÈREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.964 y 88.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYURI ELIZABETH CALDERÒN SUÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.964.551.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JENIFER CISNEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.762.-
MOTIVO: PARTICIÒN
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 21.531
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de mayo de 2019, mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el ciudadano LUÌS ALFREDO VENEGAS AVILÀN contra la ciudadana MARYURI ELIZABETH CALDERON SUÀREZ; ambas partes identificadas anteriormente.(Folios 01 al 06)
En fecha 28 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación a solicitud de parte, en fecha 07 de junio de 2019. (Folios 14 al 17)
Cursa en autos diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 20 de junio de 2019. (Folios 21 y 22)
En fecha 04 de julio de 2019, compareció por una parte el accionante, ciudadano LUÌS ALFREDO VENEGAS AVILÀN, asistido por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÈREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA y por otra parte la ciudadana MARYURI ELIZABETH CALDERÒN SUÀREZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio JENIFER CISNEROS, quienes consignaron escrito de convenimiento. (Folios 23 al 26)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUÌS ALFREDO VENEGAS AVILÀN y MARYURI ELIZABETH CALDERÒN SUÀREZ, en su carácter de parte actora y parte demandada, respectivamente, asistidos de abogados, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) se ha convenido en celebrar entre las partes, con relación al Juicio de PARTICIÒN DE UN BIEN INMUEBLE, que se sigue ante el presente Juzgado por las (sic) parte “Demandante”, referente a la adquisición efectuada de manera conjunta por los ciudadanos Luis Alfredo Venegas Avilan y la ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez, de un bien inmueble que se encuentra constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “FERCO II”, el cual está construido sobre un lote de terreno, cuya superficie aproximada es de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (2.814 MTS2), y está ubicado en la Calle Constitución, Barrio La Mata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques; Cuyos Linderos del terreno, medidas, porcentajes y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio y su aclaratoria protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Seis (06) de Marzo (03) del Año 1.981, y el Veinticinco (25) de Marzo (03) de 1.981, anotados bajos los números (...) y Esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En pared con la pared divisoria del apartamento Nº 14; SUR: En parte con la pared fachada lateral derecha del edificio y en parte con la pared del patio interno del edificio; ESTE: Con pared de la fachada posterior del edificio y OESTE: Parte con la pared divisoria del apartamento Nº 16. Ahora bien, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso, se encuentran a derecho en el presente litigio; Los mismos convienen en celebrar como en efecto celebran, la presente auto composición procesal en el juicio, mediante la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el Código Civil Venezolano vigente, a fin de dar por terminado el presente Litigio, el cual se regirá mediante las siguientes Condiciones, las cuales son aceptadas por las partes y consideradas como ley para los intervinientes en el presente convenio de Transacción Judicial, y la cual se regirá mediante las presentes clausulas: Clausula Primera: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez, que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre (11) Del año 2003, adquirieron de manera conjunta los ciudadanos Luis Alfredo Venegas Avilan y la ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “FERCO II” (... ); Ahora bien, es el caso que mediante la presente Clausula, hemos convenido ambas partes bajo pleno acuerdo sin coacción alguna, en vender la totalidad del inmueble, inmediatamente aparezca la persona interesada en adquirir el apartamento antes indicado, una vez firmada, homologada y declarada cosa juzgada, como si fuera sentencia plenamente y definitivamente firme, por el presente tribunal, la presente Transacción Judicial, Clausula Segunda: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; En que el precio total definitivo de venta, acordado entre las partes del referido inmueble, es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.144.000,oo), el cual, será distribuido de la siguiente forma, para el ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, le corresponderá la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 64.000.000,oo) y para la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; le pertenecerá la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 64.000.000,oo) y para el profesional del derecho, Ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, le corresponderá la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 16.000.000,oo), para todos los gastos administrativos, que se requieran para la venta del inmueble, gastos del juicio, por su trabajo profesional, gastos de venta del referido inmueble, gastos de publicidad para la venta del inmueble; elaboración de todos los documentos ante las Oficinas del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asumir todas las garantías del pago del ciudadano interesado en adquirir el inmueble; Clausula Tercera: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que ambas partes en la presente Transacción, autorizan a los profesionales del derecho los Ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, a solicitar y recibir las arras de manos del comprador, el cual, no se excederá de Quince Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 15.000.000,oo), para el efecto, que se garantice la seguridad de la negociación de la venta del inmueble; Clausula Cuarta: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; en otorgarle autorización exclusiva a los profesionales del derecho los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Perez (sic) y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, para que se avoquen, a la búsqueda del comprador del inmueble y la elaboración definitiva de los documentos de venta del referido bien, siempre que se cumpla con lo establecido en el presente convenio judicial; Clausula Quinta: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que independientemente de la parte, que incumpliera con alguna O cualquiera de las clausulas en el presente convenio judicial, la parte que contraviniere las obligaciones establecidas en la presente Transacción Judicial, deberá resarcir a la parte afectada, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 20.000.000,oo) dinero este que será indexado, de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela O bien de conformidad con un informe de un profesional en la materia, por los daños originados, salvo que la persona incumpla, demuestre la existencia de Un Caso Fortuito O Un Estado de Fuerza Mayor, que lo conllevaría a incumplir con la obligación establecidas (sic), originando la exoneración O liberación del pago de la presente sanción penal; Clausula Sexta: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que ambas partes se comprometen, una vez vendido el inmueble mediante documento definitivo de venta ante las Oficinas Del Registro Subalterno Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda, a entregar el inmueble a la persona que adquirió el inmueble, libre de bienes, objetos y personas así como las llaves del referido bien, Clausula Séptima: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y asi lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez, en autorizar a los profesionales del derecho los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, a tramitar y obtener cualquier documento que se requiera para la venta definitiva del inmueble antes indicado ante cualquier Organismo del Estado Venezolano; Clausula Octava: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y asi lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que si las partes, intervinientes en la presente transacción judicial, resolvieren bajar el precio establecido del referido inmueble, las partes aceptan en respetar el monto a cancelar a los profesionales del derecho los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, monto este establecido en la Cláusula Segunda del presente convenio; Clausula Novena: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada”Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que las partes en la presente Transacción Judicial, en su condición de propietarios del inmueble antes indicado, se comprometen a cumplir formalmente lo establecido en las cláusulas del presente convenio, y consecuentemente los mismos aceptan, en dar por culminado el presente juicio de Partición de Bienes en Comunidad y consiguientemente terminado el proceso del presente juicio; Clausula Decima: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; que si las partes, acordaran refraccionar el inmueble para los efectos de la presentación de su venta al comprador, como es el caso de pintar el inmueble o corregirles detalles del mismo, las partes intervinientes en el presente convenio, convienen en que los gastos se efectuaran por partes iguales; Clausula Decima Primera: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan y así lo acepta, “La Demandada” la ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez, Que los profesionales del derecho, los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, pueden comisionar y enviar personas de su confianza, con personas interesadas en adquirir el inmueble; Clausula Decima Segunda: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada”, la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que las arras entregadas por el comprador con la finalidad de adquirir el inmueble, dichas arras, solo podrán exigir para garantizar la seguridad, que el interesado, se compromete a cumplir, que va adquirir el inmueble objeto del presente convenio; Clausula Décima Tercera: Conviene “El Demandante” El ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que de manera exclusiva se faculta a los profesionales del derecho los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, para que elabore los documentos de Opción de Compra Venta, así como el documento definitivo de Venta del referido inmueble, ante la persona que este dispuesto a adquirirlo, así, como a recibir las arras del mismo; otorgando el recibo de las garantía (sic) recibidas del mismo; Clausula Décima Cuarta: Conviene “El Demandante” El Ciudadano Luis Alfredo Venegas Avilan, y así lo acepta, “La Demandada” la Ciudadana Maryuri Elizabeth Calderón Suarez; Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, así como el surgimiento de cualquier hecho NO previsto en la presente transacción judicial, la parte perjudicada podrá acudir ante los órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, cuyos tribunales se eligen de forma exclusiva, con el objeto de hacer resarcir sus derechos violentados. Finalmente, las partes Intervinientes en la presente Transacción Judicial, solicitan a este digno Tribunal, se homologue en los términos y condiciones establecidos en el presente escrito. Ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, para tal efecto Juramos la Urgencia del caso y solicitamos de este digno tribunal, se Habilite todo el tiempo necesario para los efectos del pronunciamiento de la Homologación de la Presente Transacción, que se nos expidan para cada una de las partes, sendas copias certificadas del presente escrito, inclusive el auto que provea, la declaración de la homologación de la presente Transacción Judicial”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÈ LUÌS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes intervinientes en el proceso, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerde. Para lo cual se autoriza al abogado SAMUEL A. GONZÀLEZ, Secretario Titular de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos;
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento, dejándose constancia que se ordenara el archivo del mismo en su oportunidad legal correspondiente; y
CUARTO.- Una vez conste en autos los fotostatos respectivos, el Tribunal proveerá las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO.

ABG. SAMUEL A. GONZÀLEZ.



EXP Nro. 21.531
CAMR/SAG/Jenny













...