...ACTORA: DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCÁLVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.476.739.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANIEL MORELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.042.-
PARTE DEMANDADA: MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.157.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (DEFINITIVA).-
EXPEDIENTE: 21.519.-
CAPÍTULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCÁLVES contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ. (Folios 01 al 03, pieza I).
Consignados como fueron los recaudos respectivos y formado el expediente, este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2019, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte querellante, que subsanara la querella interdictal. (Folios 04 al 37, pieza I).
En fecha 25 de marzo de 2019, el querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCÁLVES, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JESÚS MORELLI, consignó escrito de subsanación a la querella interdictal. (Folios 38 al 43, pieza I).
Admitida la querella por auto de fecha 04 de abril de 2019, se decretó el amparo a favor del querellante y para la práctica del mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019. (Folios 44 al 92, pieza I).
En fecha 14 de mayo de 2019, la parte querellante a través de su abogado solicitó al tribunal se practicara la citación del hoy accionado, no obstante, el día 17 de mayo de 2019, compareció el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado JOSÉ ESCOBAR PLAZA, y consignó escrito de oposición al procedimiento y anexos. (Folios 94 al 233, pieza I).
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, cuyos medios fueron agregados y admitidos por autos de fechas 22 de mayo de 2019 y 30 de mayo de 2019, respectivamente. (Folios 234 al 256, pieza I y 03 al 07 de la II pieza y 17 al 19 de la II pieza).
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en su carácter de parte querellada, confirió poder apud-acta al abogado ERICK JOSÈ BLANCO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 02, pieza II).
En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano DANIEL FERNÁNDES GONCALVES, en su carácter de parte querellante, asistido por el abogado DANIEL MORELLI, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 26, pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte querellante. (Folios 44 y 45 de la II pieza). En fecha 05 de junio de 2019, la parte querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido de abogado consignó escrito mediante el cual apeló del auto de pruebas de fecha 30 de mayo de 2019, cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 07 de junio de 2019. (Folios 46 al 68 y 73, pieza II).
En fecha 18 de junio de 2019, la parte querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL MORELLI, consignó escrito de alegatos. (Folios 81 al 87, pieza II).
En fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal negó la admisión de pruebas alegada por la parte querellada. (Folio 88, pieza II).
En fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal a solicitud de la parte querellante, ratificó oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 91 y 92, pieza II).
Sin embargo, en fecha 17 de julio de 2019, se volvió a ratificar el mismo oficio pero al departamento de Consultoría Jurídica y de Investigación Penal, del aludido instituto policial, toda vez que, al alguacil adscrito a este juzgado le fue informado que estos departamentos eran los que podían informar respecto de lo requerido en el oficio de pruebas ratificado en fecha 20 de junio de 2019.
El día 25 de julio de 2019, fue agregado a las actas el oficio que respondiera el Servicio de Policía de Investigación Penal de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, en fecha 08 de agosto de 2019, fue agregado oficio enviado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dicho organismo anuló el oficio que se recibiera el día 25 de julio de 2019.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, procede el tribunal a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
SECCIÓN I
Alegatos de la parte querellante:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Arguyó la parte querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, en escrito de fecha 25 de marzo de 2019, lo siguiente:
• Que, es legítimo propietario y poseedor junto con su hermano JESÚS ALEJANDRO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.274.933, de dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del distrito Guaicaipuro (hoy municipio Guaicaipuro) del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo cuaderno de comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, Folios 127 al 130 y correspondiente al documento de Urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, tomo 5. Las dos (2) parcelas de terreno, están distinguidas en el plano general de la urbanización ya mencionada como a continuación se indican: PRIMERO: PARCELA Nº 139-8: En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la Carretera Panamericana en la Zona Industrial de la “URBANIZACIÒN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”. La parcela ya identificada tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L5-L6” (NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733 Y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 DE TREINTA Y TRES NETROS (33,00mts.) con terrenos que son o fueron de la “Urbanización Alta Florida C.A”; ESTE: Una recta “L6-L1/8” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) y NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794, de treinta metros (30,00 mts) colindante con terrenos de la parcela “N 139-9”. SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir” Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/8=L/7” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478) de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts); y por el OESTE: Una recta “L1/7-L5” (NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478 Y NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733) de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) colindante con la parcela “Nº 139-7” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”. La parcela de terreno deslindada tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100.00 mts2). SEGUNDO: PARCELA 139-9. En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la “Carretera Panamericana” en la Zona Industrial de la “URBANIZACIÓN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”. Esta parcela tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L6-L7” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 y NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980) de cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, ESTE: Una recta “L7-L1/9” (NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980 y NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0921), de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) colindante con la parcela “Nº 139-10” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”; SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir”, Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/9-L1/8” (NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0901 y NORTE (-)17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794), de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) y por el OESTE: Una recta “L1/8-L6” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (.) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) de treinta metros (30,oo mts) colindante con la parcela “Nº 139-8”. El referido terreno deslindado tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100,00 mts2). Según la Ley de Geografía y Cartografía Nacional en su artículo 26 se realizó la siguiente aclaratoria a coordenadas UTM REGVEN, y Plano Topográfico, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la respectiva Oficina de Registro Público, manteniendo la misma superficie, los linderos y medidas de cada una de las parcelas son las siguientes: “PARCELA Nº 139-8”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de Treinta y Tres Metros (33,00 mts) desde el Punto L-5 (NORTE: 1144773.51 ESTE: 717195.85) al punto L-6 (NORTE:1144773.93. ESTE: 717228.85); ESTE: Con Parcela Nº 139-9, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93. ESTE: 717228.85) al punto L 1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts), del punto L. 1.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67); y OESTE: Con Parcela Nº 139-7, en una línea recta de Veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) desde el punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67) al punto L-5 (NORTE 1144773.51 ESTE: 717195.85). “PARCELA Nº 139-9”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85) al punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32). ESTE: Con parcela Nº 139-10, en una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) desde el punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32) al punto L.1-9 (NORTE 1144755.89 ESTE 717272,68); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) del punto L.1-9 (NORTE: 1144755.89 ESTE 717272,68) al punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); OESTE: Con Parcela Nº 139-8, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85); cerrando así la poligonal de los linderos, según se desprende de plano topográfico en coordenadas U.T.M. Datum REGVEN, adquiridas dichas parcelas según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento número 2009742 y 2009743, Matricula 2, asiento registral 229.13.17.1.418 y 229.1317.1.419, de fecha 03 de diciembre de 2015.
• Que, es el caso que el día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), [el querellante] se dirigió al inmueble antes identificado, en compañía de los trabajadores que realizarían mantenimiento al terreno, y cuando estos se encontraban cortando la maleza, de forma abrupta hizo presencia el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263, quien alegando ser el dueño de dicho terreno, comenzó a ejecutar actos de perturbación en la posesión consistentes en impedir el desarrollo de las labores de limpieza, procediendo incluso en molestar a los trabajadores que allí se encontraban, entorpeciendo de este modo el desarrollo de las actividades posesorias que en forma pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida que viene ejerciendo desde el momento en que fue adquirido el citado inmueble, al punto, que se hizo presente una comisión de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, quienes posteriormente junto a las personas que hacían el mantenimiento se presentaron al lugar donde él se encontraba, levantando actuaciones policiales en su contra y procediendo los funcionarios a emitir boleta de citación para el día sábado veintiséis (26) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); trayendo esto como consecuencia que desde el día 22 de enero de 2019, hasta la presente fecha no pueda acceder al inmueble a ejercer la posesión que he venido ejerciendo desde el momento de adquisición del mismo; creando de esta manera incomodidad para el desempeño de las labores de mantenimiento, creando así amenazas de forma reiterada, lo cual impide el uso, goce y disposición de la cosa, sin ninguna fórmula de juicio, todo lo antes expuesto se evidencia suficientemente tanto de las actuaciones policiales llevadas por el Instituto de Policía antes referido y del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019)…”.
• Que, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales efectuadas, es por lo que ocurre, a fin de demandar como en efecto demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil Venezolano por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263, en su condición de perturbador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal declare con lugar la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión por perturbación. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 de la Ley Adjetiva Procesal, se decrete a su favor el amparo en la posesión del inmueble y como consecuencia de ello se le ordene al ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263, abstenerse a realizar actos de perturbación de la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre las dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, distinguidas con los Nros. 139-8 y 139-9; cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo cuaderno de comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, folios 127 al 130 y correspondiente a documento de urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, Tomo 5. [Las dos (2) parcelas de terreno, son las que anteriormente fueron identificadas].”.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En fecha 18 de junio de 2019, el querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, alegó los hechos siguientes:

• Que, la presente acción posesoria de Querella Interdictal de Amparo principia con escrito introducido en el sistema de Distribución de Causas contra el ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, siendo este el escrito que encabeza la presente demanda; que, luego

de distribuido el mismo en fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó subsanar la pretensión, en tal sentido, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2019, procedió en forma clara y precisa a determinar los hechos y el fundamento de derecho de la querella; subsanada la demanda en fecha 04 de abril de 2019, este Despacho a su digno cargo admitió la misma, y estando llenos los extremos de ley DECRETÓ EL AMPARO A LA POSESIÓN, siendo dicho mandamiento y su ejecución, practicados en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la práctica del mismo y sus circunstancias legales. Subsanada como fue la querella, practicado el Decreto por el Tribunal Ejecutor y notificado el querellado, éste se dio por citado en fecha 17 de mayo de 2019 y presentó en fecha 28 de mayo de 2019, escrito de pruebas.
• Que, en fecha 17 de mayo de 2019, el querellado MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, con asistencia de abogado, procedió a realizar oposición al procedimiento interdictal, indicando que no reconocía la eficacia jurídica de la documentación presentada por su persona al momento de interponer la acción, y que por ende impugnaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado; esbozando que en su condición de heredero – propietario y poseedor legitimo de los terrenos dejados por su causante abuelo Santiago Bravo Hernández, propietario de siete (7) lotes de terreno unificados legalmente como Unión Guaicaipuro del antiguo Distrito Guaicaipuro de los terrenos con legitimo título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Principal y Subalterno del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado uno de ellos bajo el Nº 182, Tomo Único, Protocolo Único de fecha 27 de septiembre de 1933 (Terrenos Fundo Cañaon, presentado al efecto copia de las actuaciones cursante en el expediente 15.613 llevado por este Tribunal, en las cuales dice evidenciarse que mis parcelas de terreno son de su propiedad. Asimismo indica que el ciudadano Emmanuel Alfonso Farihna estando en pleno conocimiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Cuarto Penal en fecha 18 de mayo de 2015, procedió a venderle el inmueble tantas veces descrito, utilizando a su decir el vendedor una situación de perturbación.

• Que en vista del carácter especialísimo del procedimiento, el vigente Código eliminó la oposición al querellado para aducir las defensas en el procedimiento, trasladándolo a los alegatos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así pues, se permite alegar los siguientes hechos:
• Primero, que del referido escrito consignado por el querellante se evidencia la confesión de parte en el sentido que el mismo en “LOS HECHOS” narra de forma detallada y sucinta los hechos que perturbaron su posesión en los inmuebles de su propiedad, por tanto, es relativo la inversión de la carga de la prueba, toda vez que fue admitido el hecho por el querellado.
• Segundo, es de hacer notar ciudadano Juez que de las actas del proceso efectivamente se evidencia una actuación MARCADA “I” practicado por el Circuito Judicial Penal. Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control con sede en Los Teques, en la cual se evidencia que ese Tribunal efectivamente en fecha 18 de mayo de 2015, dictó MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el FUNDO DENOMINADO CAÑAON, QUE COMPRENDE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: TERRENOS DEL PUEBLO DE CARRIZAL, ESTE: TERRENOS DE MARÌA ALVARES DE CAMPAGNA, SUR: CON LA CONFLUENCIA DE LAS QUEBRADAS DE LOS CERRITOS Y EL PAUJI, ESTE: CON TERRENOS QUE FUE DE MEZONES, así pues, respecto a tal cautelar se puede observar ciudadano Juez que de la prueba de informes aportada al proceso y remitida por el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia claramente que a la presente fecha sobre mis parcelas identificadas Nro. 139-8 y 139-9, no existe medida de prohibición de enajenar y gravar alguna.
• Tercero, en cuanto a que una “supuesta” sentencia se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTARIADA (sic) y debidamente protocolizada en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 03, tomo 05, protocolo de transcripción de fecha 03 de abril del 2010, la cual pone fin a los procesos interdictales, es de hacer notar que a la fecha en el documento que le acredita como propietario y poseedor legitimo de las parcelas de terreno objeto de la presente querella no existe nota marginal alguna que certifique los alegatos del querellado.
• Cuarto, en cuanto al rechazo de la intimación por ser insuficiente, es la estimación de la demanda que se consideró al momento de interponer la acción, no obstante considero que el querellante se encuentra confundido respecto a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidentemente claro que la misma no es la constitución de una garantía, en consecuencia ratifico el valor de la misma.
• En fecha 28 de mayo de 2019, la parte Querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a diferentes registros correspondientes y Juzgados de acuerdo a cada una de las pruebas propuestas en su escrito; de lo cual este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2019, solo admitió la prueba de INFORMES dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a fin de que el mismo verificara haber acordado en fecha 18 de mayo de 2015, medida de aseguramiento, especialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble FUNDO DENOMINADO “CAÑAON” (...)
• Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019 promovió una serie de REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, del querellado dentro de las parcelas de su propiedad, ejerciendo actos perturbatorios junto a otras personas.
• Que la prueba documental de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, solicitud Nro.-L-183/19, por medio el cual se evidencian las perturbaciones, presentado y solicitado en fecha 14 de febrero de 2019 y evacuado el día15 de febrero de 2019 ante el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ratificado en pruebas en su contenido y firmas por los ciudadanos CÉSAR SIMÒN HERRERA SALAS, ADRIAN ARTURO BOLÌVAR y PABLO GERMÀN ALVAREZ JIMÈNEZ, en cuanto a sus respuestas a las preguntas contenidas en los particulares 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
• Que, se promovieron de igual manera las TESTIMONIALES de los ciudadanos JULIO CÈSAR BRITO PÈREZ y LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS, quienes declararon y no fueron repreguntados por la contraparte. Demostrando con dichas testimoniales que los mismos han realizado de manera reiterada trabajos en las parcelas de terreno y que efectivamente tienen conocimiento que [es] propietario y poseedor legitimo de las mismas, así como demostrar los hechos perturbatorios de los cuales fue objeto por parte de MARTIN BRAVO SANCHEZ en fecha 22 de enero de 2019.
• Que, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la PRUEBA DE INFORMES y para ello se solicitó respetuosamente al Tribunal oficiara a: 1) INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que informara a este Tribunal sobre las actuaciones llevadas por dicho ente por denuncia realizada por el ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.263 contra mi persona DANIEL GUSTAVO FERNÀNDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.476.739. Asimismo remitiera copia certificada de las referidas actuaciones, todo ello a los fines de demostrar la denuncia efectuada por el Querellado MARTIN BRAVO SANCHEZ a mi persona, hecho este admitido y reconocido por el demandado en su escrito de fecha 17 de mayo de 2019 y que constituye uno de los hechos perturbatorios del cual fui objeto.- 2) OFICINA DE REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., a fin de que ese organismo informara a este Tribunal los siguientes particulares: a) A quienes pertenecen las dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo cuaderno de comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, Folios 127 al 130 y correspondiente documento de urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, tomo 5, y sobre las cuales para la presente fecha no existe Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Que, se promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue practicada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 03 de junio de 2019, por medio de la cual se demostraron los hechos posesorios, la ubicación exacta del inmueble y los hechos perturbatorios.
• Que, el querellante, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ en el iter procesal, específicamente en el escrito de fecha 17 de mayo de 2019, procedió a admitir en forma sucinta como ocurrieron los hechos perturbatorios, en la presente causa, hechos estos que concuerdan con los hechos narrados en el texto libelar y los cuales fueron ratificados en juicio mediante la prueba de Justificativo de Testigo, por lo cual ciudadano Juez la presente acción cumple con los requisitos exigidos para su procedencia a saber: a) El querellante debe ser poseedor legitimo, todo vez que he sido poseedor de las referidas parcelas desde la fecha de su adquisición, es decir, 03 de diciembre de 2015, de forma continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; toda vez que nunca ha dejado voluntariamente de ejercer el derecho sobre las mismas y de manera pública a la vista de todos, b) Posesión Legitima por un término mayor de un año, reitero una vez más que dicha posesión la he venido manteniendo desde la fecha en que me hice propietario de las mismas, ejecutando en estas trabajos de mantenimiento iguales a los últimos, es decir, dicha posesión superó la anual; c) Que dicha posesión verse sobre un inmueble, un derecho real y d) Perturbación a la posesión, es la existencia que lo priva como poseedor a la posesión (...)”.
SECCION II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de mayo de 2019, el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, en su carácter de parte querellada, consignó escrito de oposición al procedimiento, mediante el cual acotó los siguientes hechos más relevantes:
• Que, en su condición de heredero, propietario y poseedor legitimo de los inmuebles antes descritos, mediante el presente escrito hace formalmente oposición al procedimiento interdictal de Amparo intentado por los ciudadanos Daniel Gustavo Fernándes Goncalves (...), quienes interpusieron el Procedimiento Interdictal de Amparo practicado en fecha 02-05-2019 por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que rielan en la comisión nº 2873-19 (...). Así las cosas, no reconoce la eficacia jurídica de la documentación presentada por los querellantes, por ende impugna e igualmente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado. (...)
• Que, el 22 de enero del 2019 aproximadamente a las 11:30 am se percató que el (sic) inmueble Fundo Cañaon se metieron dos (02) personas con la intensión de invadir el terreno, inmediatamente los abordó y uno de ellos se quedó y le indicó que un señor llamado “mantequilla” lo había contratado para que limpiara. Se trasladó al comando de la Policía del Estado Miranda a denunciar la invasión, los funcionarios se trasladaron con él, al inmueble y desalojaron a esas personas, porque él les presentó una copia de la sentencia Penal del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 18 de mayo del 2015, EXP 1275-15 donde se acordó Medida de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar en el inmueble señalado. Con dichas personas los funcionarios se trasladaron a la dirección que el señor indicó en la carretera panamericana km 25 en una panadería llamada “la mansión del pan”, donde se identifica al ciudadano Daniel Fernández Goncalves, los funcionarios los citaron para ese mismo día a las 3:00 p.m., al Comando de la Policía. Este ciudadano se presentó con un abogado, el funcionario los atendió y ellos presentaron Documentos. La denuncia se la tomaron el 28 de enero de 2019 donde consta lo narrado, quiere dejar constancia que los señores Daniel y Jesús Fernández jamás han ejercido la posesión que ellos dicen tener, que es evidente que se está en presencia de un fraude cometido por la Sociedad de Comercio Inversiones Land 3315 S.A., y Enmanuel Afonso Farinha de Freitas.
• Que, la sentencia objeto de impugnación interdicto de amparo del presente medio recursivo, vulnera Principios y Garantías Constitucionales tutelado en la Carta Magna art. 115 y 26; dado que la demanda primitiva fue resuelta ante el Juzgado Superior siendo favorable el mérito de la sentencia a su asistido (...).”.
• Que, es evidente que el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, es irrito e ilegal, y por lo tanto, solicita a este Tribunal se revoque el decreto interdictal de amparo y se declare sin lugar, levantando acta en esa misma fecha (...)”.
• Procede a rechazar dicha intimación por ser insuficiente, ya que no refleja el costo real del inmueble que pretenden los demandantes. Quinientos mil Bolívares (500.000, oo) y no cubre los daños y perjuicios ocasionados, por tal motivo solicita la actualización real de la intimación (...)”
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellante, ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, argumentó en escrito de fecha 17 de mayo de 2019, en su CAPÍTULO I, lo siguiente:

“...Procedo en este acto a rechazar dicha intimación por ser insuficiente, ya que no refleja el costo real del inmueble que pretenden los demandantes. Código procedimiento civil establece en su Art. 33 el valor que se determine por cuanto el inmueble es de mayor extensión y el costo del metro cuadrado es por Bs. S Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.) y no cubre los daños y perjuicios ocasionados, por tal motivo solicitó a esté (sic) juzgado la actualización real de la intimación...”.

Sobre este particular, considera este juzgador traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma.
Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

“...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De la revisión de los autos se evidencia, que la parte querellada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el querellante, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), en consecuencia, y siendo que el querellado en modo alguno probó la estimación de la demanda ni tampoco señaló una nueva cuantía, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación planteada y así se resuelve.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a resolver el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
De la impugnación realizada por la parte querellada:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte querellante, este sentenciador debe pronunciarse con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, (cursante a los folios 94 al 101, pieza I), con ocasión a las documentales que se consignaran marcadas con las letras “A”, “B” y “C” e instrumentales cursantes a los folios 33 y 34 de la pieza I, conjuntamente con el escrito libelar. Ahora bien, debe advertirse que tales instrumentales fueron consignadas en copia certificada, incluso, la marcada con la letra “A” y la cursante al folio 33 de la pieza I, que en apariencia son fotostáticas, tienen la constancia de la secretaría del tribunal de que se tuvo a la vista el original, por lo tanto, al no ser copias fotostáticas simples a las que se le pretende restarle eficacia, mal podría prosperar la impugnación que en esos términos realizase la parte querellada, pues estos documentos –copia certificada- son admisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la documentales que rielan al folio 33 y 34 constituye un documento público administrativo y estos documentos (administrativos), no son objeto de impugnación sino que estos se desvirtúan por prueba en contrario, por lo que forzosamente, debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación planteada en esos términos, y así se decide.
La parte querellante junto a su querella consignó los siguientes instrumentos:
Primero.- (Folios 05 al 09 de la I pieza). Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2015, el cual quedó anotado bajo los números 2009.742 y 2009.743, matricula 2, asiento registral número 229.13.17.1.418 y 229.13.17.1.419, mediante el cual el ciudadano EMANUEL AFONSO FARINHA DE FREITAS vende a los ciudadanos DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y JESÙS ALEJANDRO FERNANDES GONCÁLVES, dos (2) parcelas de terreno localizadas en el sector llamado “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, en Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que en él se demuestra la propiedad de las referidas parcelas de terreno, no siendo ello materia controvertida en este proceso, y así se establece.
Segundo.- (Folios 10 al 32 de la I pieza).- Justificativo de testigos signado con el número L-183/19 evacuado en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta a este medio probatorio, la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos CÉSAR SIMÓN HERRERA SALAS, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y PABLO GERMAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, quienes afirmaron conocer al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES y a su hermano JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDES GONCALVES; que les consta que ellos son los dueños y poseedores de las dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el sector denominado Urbanización Club Hípico Los Cerritos, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; que saben y les constan que a dichas parcelas le han hecho mantenimiento; que conocen al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ; que saben y les consta que el 22 de enero de 2019 llegó el señor MARTIN BRAVO con unos policías molestando y agrediendo verbalmente a Daniel; que saben y les consta que el ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ molesta a los trabajadores y no deja que corten el monte de las parcelas y no deja que hagan nada en ellas; que conocen al querellante y siempre van a la parcela a cortar el monte y, que les consta que el día 22 de enero de 2019, el hoy querellado se presentó a las parcelas de terreno acompañado de un patrulla policial, molestando y perturbando a las persona que allí se encontraban. Ahora bien, con relación a este medio probatorio debe acentuar quien aquí suscribe, que un justificativo de testigos, constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer, por ello, para su eficacia probatoria se debe respetar el principio del control y contradicción de la misma, estando obligado el proponente de la prueba, a promover los testigos a los fines de su ratificación (véase Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, página 578, año 2004).
En efecto, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos PABLO GERMAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ADRIAN ARTURO BOLÍVAR y CÉSAR SIMÓN HERRERA SALAS, fueron promovidos como testigos mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de mayo de 2019, siendo admitidos –prueba testifical- el 22 de mayo de 2019. Evidenciándose, que tales testimoniales fueron evacuadas el día 30 de mayo de 2019 (ver folios 13 al 15, pieza II), y le fueron planteadas las mismas interrogantes que en el justificativo de testigos, por lo tanto, al cumplirse las formalidades exigidas para la conformación del medio probatorio en cuestión, y siendo que los testigos no se contradicen en sus deposiciones, ratifican el contenido del justificativo y son contestes en afirmar que conocen al hoy querellante, que les consta que son poseedores de las dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el sector denominado urbanización Club Hípico Los Cerritos, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que les consta que a dichas parcelas le han hecho mantenimiento, que conocen al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ (querellado), que les consta que el 22 de enero de 2019 llegó el señor MARTIN BRAVO con unos policías molestando y agrediendo verbalmente a Daniel (querellante), que el hoy accionado molesta a los trabajadores y no deja que corten el monte de las parcelas y no deja que hagan nada en ellas, y que les consta que el día 22 de enero de 2019, el hoy querellado se presentó a las parcelas de terreno acompañado de un patrulla policial, molestando y perturbando a las persona que allí se encontraban. En consecuencia, quien suscribe, atendiendo a que las justificaciones para perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), le otorga valor de plena prueba, y se tiene como demostrativo, entre otras cosas, de la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 22 de enero de 2019, y así se establece.
Tercero.- (Folio 33 de la I pieza). Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este Tribunal de Boleta de Citación expedida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, fechada 22 de enero de 2019 y dirigida al hoy querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, mediante la cual se evidencia la cita prevista para el día 26 de enero de 2019. Ahora bien, visto que la copia en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativa de que en fecha 22 de enero de 2019, la Policía del estado Bolivariano de Miranda, expidió una boleta de citación al hoy querellante, con ocasión a una cita que se llevaría a cabo el día 26 de enero de 2019, y así se establece.
Cuarto.- (Folio 34 de la I pieza) Copia de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, y vista que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativa de la identidad del prenombrado ciudadano, y así se establece.
Durante el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:
Único.- (Folios 238 al 243 de la I pieza) Diez (10) Reproducciones Fotográficas. Respecto a este tipo de probanza, es necesario señalar las fotografías promovidas de esta manera revisten ilegalidad, ya que de estas no se evidencia el propósito para el cual fueron tomadas, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en ese sentido, no pueden surtir valor probatorio alguno, ya que ellas por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, este tribunal las desecha por estar revestidas de ilegalidad, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte querellante, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
i) Al INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre las actuaciones llevadas por dicho ente por denuncia realizada por el ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263 contra el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.476.739. Asimismo remitiera copia certificada de las referidas actuaciones; observándose que dicho organismo mediante oficio distinguido con el alfanumérico IAMPEM/DG/SIP/nº 360/2019, de fecha 10 de julio de 2019, informó: “…ante este despacho no cursa ningún tipo de denuncia en contra del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDEZ GONCALVES”, sin embargo, en fecha 08 de agosto de 2019 fue recibido oficio número 1937/2019 procedente del mismo organismo policial, mediante el cual comunicó que el hoy querellado si formuló denuncia en dicho organismo el día 28 de enero de 2019, según expediente signado con el alfanumérico SIP00023-2019, la cual remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción el 06 de febrero de 2019, mediante oficio número 110, en cuyo organismo fue distribuido y asignado a la Fiscalía Tercera mediante expediente número MP-388876-2019. Asimismo, el ente policial dejó constancia de haber anulado el oficio anterior, es decir, el oficio remitido bajo el número 360/2019, de fecha 10 de julio de 2019. En consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa de que si existe una denuncia propuesta por el ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ (querellado), no otorgando mayores datos respecto de la denuncia propuesta, salvo que actualmente cursa ante la Fiscalía Tercera adscrita al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente MP-388876-2019, y así se establece.
ii) Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) A quienes pertenecen las dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÓN CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del distrito Guaicaipuro (Hoy municipio Guaicaipuro) del estado Miranda (Hoy estado Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo cuaderno de comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, folios 127 al 130 y correspondiente documento de urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, Tomo 5, cuyas parcelas se encuentran suficientemente identificadas en actas, adquiridas dichas parcelas según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento número 2009742 y 2009743, Matricula 2, Asiento Registral 229.13.17.1.418 y 229.1317.1.419, de fecha 03 de diciembre de 2015; b) Informara si sobre dichas parcelas de terreno existe algún tipo de medida y en caso de ser afirmativa la respuesta mencione que tipo de cautelar y el organismo que la decretó; y d) Remita asimismo Certificación de Gravámen de los referidos lotes de terreno; observándose que dicho organismo mediante Oficios números 0229-049 y 0229-050, de fecha 31 de mayo de 2019, informó: 1) “(...) en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0855/212 de fecha 22/05/2019, recibido en este Registro Público en fecha 24/05/2019, cumplo con Remitirle anexo al presente CERTIFICACIÒN DE GRAVAMEN del inmueble inscrito en esta Oficina Registral bajo el Nº 2009.742, Matricula Nº 229.13.17.1.418, Asiento Registral 2, de fecha 03/12/02015, solicitado por ese Despacho (...)”; 2) “(...) en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0855/212 de fecha 22/05/2019, recibido en este Registro Público en fecha 24/05/2019, cumplo con Remitirle anexo al presente CERTIFICACIÒN DE GRAVAMEN del inmueble inscrito en esta Oficina Registral bajo el Nº 2009.743, Matricula Nº 229.13.17.1.419, Asiento Registral 2, de fecha 03/12/02015, solicitado por ese Despacho (...)”. Al respecto, observa este jurisdicente que el oficio remitido por la oficina registral de fecha 29 de mayo de 2019, se dejó constancia que las parcelas pertenecen al hoy querellante desde el 03 de diciembre de 2015 y, que sobre las mismas no pesa gravamen alguno y no se ha recibido medida de prohibición de enajenar y gravar alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a los informes evacuados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa de que sobre las parcelas propiedad del demandante no pesa gravamen alguno, y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: JULIO CESAR BRITO PÉREZ y LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR BRITO PÉREZ (Folio 15 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO: De vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL FERNADES GONCALVES es propietario y poseedor legítimo desde hace mas de tres años de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización Club Hípico de Los Cerritos, teniendo como punto referencial terrenos colindantes con el Centro Comercial Supero Líder a orillas de la Carretera Panamericana?. CONTESTO: Si, se y me consta que es propietario y poseedor de esos terrenos, ya que en algunas oportunidades he trabajado allí limpiando el terreno y me ha contratado para eso. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe igualmente que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ en fecha 22 de enero de 2019, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y como le constan sus dichos? CONTESTO: Bueno si en ese momento nosotros íbamos a trabajar y no nos dejaron entrar al terreno ya que la patrulla se encontraba en ese lugar, seguidamente mis otros compañeros fueron montados en la patrulla policial y fueron llevados al negocio del señor Daniel ya que el ciudadano MARTIN BRAVO llegó a la parcela con la policía y los amenazó verbalmente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que para la fecha se siguen cometiendo dichos actos perturbatorios por parte de MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO: Si, señor el otro día no nos dejaba entrar al terreno porque amenaza con llamar a la policía de hecho colocó un candado y arregló la cerca que tenía el señor Daniel en el terreno, y entonces cada vez que uno se acerca amenaza con que esos terrenos son de él y que nos van a llevar preso. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, ¿si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? Contesto: No, no tengo interés”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración de testigo del ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO CHIRINOS (Folio 16 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ? CONTESTO: Solo de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL FERNADES GONCALVES es propietario y poseedor legítimo desde hace más de tres años de dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización Club Hípico de Los Cerritos, teniendo como punto referencial terrenos colindantes con el Centro Comercial Super Líder a orillas de la Carretera Panamericana?. CONTESTÓ: Si, sé que es propietario y poseedor legitimo de esas parcelas, porque yo he realizado trabajos de mantenimiento allí, cortar el monte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe igualmente que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ en fecha 22 de enero de 2019, se presentó con una patrulla policial a los terrenos propiedad del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES y como le constan sus dichos? CONTESTO: Si, porque una vez fuimos a realizar trabajos allí de cortar la maleza y en lo que llegamos estaba el ciudadano MARTIN allí con una patrulla en la cual llevó a mis otros compañeros hasta el sitio donde se encontraba el señor Daniel para entregarle una boleta de citación, fue la patrulla hasta su panadería. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe que para la fecha se siguen cometiendo dichos actos perturbatorios por parte de MARTIN BRAVO SÁNCHEZ? CONTESTÓ: Si, porque en otras ocasiones siempre ha pasado igual no nos dejan entrar a la propiedad del señor Daniel, de hecho el otro día fuimos y el estaba dentro con otras personas y puso un candado. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, ¿si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? Contesto: No”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Ahora bien, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este sentenciador que los dos (2) testigos, coinciden en que conocen al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCÀLES (querellante); que conocen al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ (querellado); que tienen tiempo trabajando para el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÀNDES GONCALVES; que es cierto y les consta que el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, es propietario y poseedor legítimo de dos (2) parcelas de terreno; que es cierto que en fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, realizó actos perturbatorios que presenciaron por encontrarse en el lugar; que a la fecha existen los actos perturbatorios y que no tienen interés alguno en el juicio. En consecuencia, al ver que las testificales no son contradictorias y coinciden entre sí, las mismas merecen confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- Practicada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2019, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(...) 1) PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación de las parcelas distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. A tal particular y con la asistencia del practico experto, se deja constancia que efectivamente estanos en presencia de las parcelas de terrenos que están señaladas en el documento de propiedad que riela en el expediente a los folios del cinco (f.5) al folio nueve (f.9) de la primera pieza, así como en los planos anexos suministrados por las partes, cuya ubicación se ratificará en el informe que consignaré en su debida oportunidad procesal con sus debido planos. En lo que concierne al particular “2) SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia de una cerca y candado que impiden el acceso a mi propiedad. El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico experto, de la existencia de una cerca tipo alfajol, debidamente levantada en las dos (2) parcelas de terreno, pudiéndose observar que a la llegada del Tribunal no existía candado alguno, se encontraba cerrada la cerca con alambre, observándose la existencia de siete (7) tubos y una pared de bloques de concreto a medio construir que separa las parcelas en referencia de otra. En cuanto al Particular”3) TERCERO: Se deje constancia del acceso que tiene el hoy demandado, ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ, a mis parcelas desde su parcela identificada como 139-7. El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que existe un acceso a las parcelas objeto de inspección a través de una parte a medio construir con bloques de concreto, en la cual se evidencian tres (3) boquetes; uno tapado con un pedazo de cerca tipo alfajol y otro con un pedazo de madera y otro sin tapar, Finalmente, en lo que respecta al particular “4) CUARTO: Se deje constancia de la existencia de personas dentro de las referidas parcelas y que las mismas sean identificadas. Este Juzgado deja constancia que desde que nos constituimos y hasta este momento no se ha hecho presente persona alguna (...)”

En tal sentido, y en especial atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se debe advertir que las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni calificaciones, debido a que de la naturaleza propias de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, la existencia de una cerca metálica, cerrada con alambre, la existencia de edificaciones y estructuras, así como la evidencia del paso existente desde la parcela propiedad del demandado identificada 139-7 a las parcelas propiedad del querellante, por medio de tres (3) boquetes, en consecuencia, y con base al sistema de la sana critica, se le otorga valor de indicio a la presente inspección, y así se establece.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada junto al escrito de fecha 17 de mayo de 2019, trajo a los autos:
Primero.- (Folios 102 al 107, de la I pieza). Marcado con la letra “A”. Documento protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, bajo el número 182, folios 177 vto. al 178 vto., del Protocolo Primero de la oficina Subalterna del distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al tercer trimestre del año 1933, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIORILLO LEÓN vende al ciudadano SANTIAGO BRAVO el fundo denominado El Cañaón, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de. Con respecto a dicha documental, el Tribunal observa que si bien se trata de un documento público conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para dirimir el presente conflicto, ello, sin obviar que la propiedad que del documento público emana, aparentemente, pertenece a un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, se desecha la misma por resultar a todas luces impertinente, y así se establece.
Segundo.- (Folio 108 de la I pieza). Marcado con la letra “B”. Copia simple de un supuesto levantamiento topográfico, este Tribunal, observa que dicha documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
Tercero.- (Folios 109 al 132 de la I pieza). Marcado con la letra “C”. Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este Tribunal de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, el cual quedó inscrito bajo el número 04, Tomo 01, Protocolo Cuarto; contentivo de la Declaración Sucesoral de la parte querelladla. Con respecto a dicha documental, el Tribunal observa que si bien se trata de un documento público conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para dirimir el presente conflicto, en consecuencia, se desecha la misma por resultar a todas luces impertinente, y así se establece.
Cuarto.- (Folios 133 al 191 de la I pieza). Marcado con la letra “D”. Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este Tribunal de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro.06-6295, del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria incoara la empresa Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 C.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO, este Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto dichas documentales constituyen documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha por cuanto los hechos allí ventilados nada aportan nada al presente proceso, y así se establece.
Quinto.- (Folios 192 al 213 de la I pieza). Marcado con la letra “E”. Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este Tribunal de las actuaciones cursantes en el expediente identificado con la nomenclatura 15.613 contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria incoara la empresa Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 C.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO , este Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto dichas documentales constituyen documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha por resultar a todas luces impertinentes, por cuanto los hechos allí ventilados nada aportan nada al presente proceso, y así se establece.
Sexto.- (Folios 214 al 216 de la I pieza). Marcados con la letra “F”. Actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56 Punto de Control Puerta Morocha, referida a la denuncia incoada por el ciudadano MARTIN BRAVO SÁNCHEZ, por lo presuntos delitos ambientales sobre un terreno ubicado en el kilometro 32 de la Carretera Panamericana, Sector Los Cerritos, por el ciudadano ROCCO MARINI DI TILIO, este Tribunal si bien es cierto observa que dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso, y menos aun cuando los mismos son actuaciones, que de ser ciertas, están dirigidas en contra de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se desechan y así se decide.-
Séptimo.- (Folio 217 de la I pieza) Marcado con la letra “G”. Copia simple de Carta Misiva, fechada 09 de junio de 2003, dirigida por el hoy querellado, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este Tribunal por cuanto observa que aun cuando dicha documental constituye documento público administrativo, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
Octavo.- (Folios 218 y 219) Marcados con la letra “H”, contentivos de: a) actuaciones cursantes en el expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; actuaciones llevadas en el expediente número 13.754 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de un juicio por motivo de Interdicto Restitutorio, este Tribunal observa que si bien es cierto, dichas documentales constituyen documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha por resultar a todas luces impertinentes, por cuanto los hechos allí ventilados nada aportan al presente proceso, y así se establece.
Noveno.- (Folios 228 al 233 de la I pieza) Marcado con la letra “I”. Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este Tribunal de las actuaciones cursantes en la causa 1275-15, llevada por el Circuito Judicial Penal Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, con sede en Los Teques, mediante la cual dicho Juzgado dictó en fecha 18 de mayo de 2015, Medida de Aseguramiento, especialmente la Medida Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Fundo denominado CAÑAON, este Tribunal por cuanto observa que dicha actuación aun cuando constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha del mismo, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

CAPITULO QUINTO
DEL FONDO DEL ASUNTO.
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSÉ ROMAN DUQUE SÁNCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”.
En el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En tal sentido, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al expresar:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 06 de octubre de 2015, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÈREZ VELÀSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2015-000-297, el siguiente criterio:

“…Sobre el particular, es importante agregar que la doctrina se ha pronunciado sobre la ultra anualidad de la posesión, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto en el interdicto restitutorio no se exige un tiempo en la posesión; en el caso del interdicto de perturbación o amparo sí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante está en la obligación de probar dos extremos, que son: 1° que aquél ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y, 2° que al intentar a acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que, si se intenta antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la acción interdictal de amparo es improcedente. Sobre el particular, cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar la legitimidad de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y sólo para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.
Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido.
Ahora bien, esta Sala debe aclarar los presupuestos de la norma contentiva de la suma de posesiones. En efecto, el artículo 781 del Código Civil, establece en su encabezamiento que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. Sobre el particular, es importante advertir que esto es lo que la doctrina ha denominado posesión civilísima, la cual opera a favor de un causahabiente a título universal del poseedor. Esta posesión opera de pleno derecho y sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder sobre la cosa, en cualquier caso dicha ficción legal o de suma de posesiones rige desde el momento de la apertura de la sucesión.
Por otro lado, el único aparte del supra artículo 781 del Código Civil, prevé la unión de posesiones en el entendido de que el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos, como puede advertirse no opera de pleno derecho. A diferencia de la continuidad o suma de posesión que opera exclusivamente en la denominada posesión civilísima, esta es facultativa para el poseedor, esto quiere significar que este puede o no invocarla y si lo hace, si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, y esta última tendrá los caracteres de la posesión de su causante, a menos que la del sucesor sea inferior o de distinto nivel a la del causante. En cualquier caso, si se ha invocado la unión de posesiones, la norma permite que desde el punto de vista sustantivo o cualitativo las mismas sean tratadas como una sola.
Lo anterior resulta trascendental por cuanto, el formalizante afirma que goza de la posesión intermedia por cuanto el mismo la adquiere mediante acta de remate de fecha 12 de abril de 2012, y no obstante haber introducido la demanda de interdicto de amparo en fecha 14 de agosto de 2012, su causante fue favorecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 con una sentencia que acordó la restitución del inmueble, la cual califica como uno de los extremos para demostrar la posesión sobre el bien por más de un año.
Al respecto, es importante aclarar que la suma de posesiones, stricto senso, sólo opera en la posesión civílísima a favor del sucesor universal, y en cuanto a la unión de posesiones la razón de la norma permite un mismo tratamiento cualitativo entre la posesión del causante y la de su sucesor, al punto de considerarla como una única posesión, de allí que la posesión actual comparta los caracteres de la anterior.
Por su parte, el artículo 782 del Código Civil establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y es perturbado puede dentro del año ejercer la acción para mantenerse en la posesión. Este requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. En efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria. (...)”

Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En sintonía de lo anterior, podemos apreciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
Pues bien, el querellante arguyó en su demanda, que había sido perturbado en su posesión por el ciudadano MARTÍN BRAVO, perturbación que consistió en, según sus dichos, el prenombrado ciudadano el día 22 de enero de 2019, se presentó en las parcelas de su propiedad (sufrientemente identificadas en el cuerpo de la sentencia), alegando ser el dueño de dicho terreno, y comenzó a ejecutar actos de perturbación en la posesión consistentes en impedir el desarrollo de las labores de limpieza, procediendo incluso en molestar a los trabajadores que allí se encontraban, entorpeciendo de este modo el desarrollo de las actividades posesorias que en forma pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida que viene ejerciendo desde el momento en que fue adquirido el citado inmueble.
Po su parte, el querellado rechaza los hechos alegados en su contra y plantea una oposición al procedimiento interdictal, y afirma ser heredero-propietario y poseedor legítimo de unos terrenos dejados por su causante, a la par, invocó en su favor que en el presente juicio existe cosa juzgada y que existe una sentencia firme y ejecutoriada protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y que, el 22 de enero del 2019 aproximadamente a las 11:30 a.m., se percató que el inmueble Fundo Cañaon se “metieron” dos (02) personas con la intensión de invadir el terreno, inmediatamente los abordó y uno de ellos se quedó y le indicó que un señor llamado “mantequilla” lo había contratado para que limpiara y se trasladó al comando de la Policía del estado Miranda a denunciar la invasión, los funcionarios se trasladaron con él, al inmueble y desalojaron a esas personas, porque él les presentó una copia de la sentencia Penal del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, en especial, el justificativo de testigo promovido y ratificado en el expediente, el cual constituye la prueba fundamental en este tipo de juicios (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de agosto de 2013, expediente 13-167), quedó evidenciada la perturbación delatada en la querella interdictal, cometida por el ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, la cual consistió en que éste impidió el desarrollo de las labores de limpieza, procediendo incluso a molestar a los trabajadores que allí se encontraban, entorpeciendo de este modo el desarrollo de las actividades posesorias que en forma pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida estaba ejerciendo el querellante desde el momento en que fue adquirido el inmueble.
En efecto, las testimoniales ratificadas en juicio (justificativo) y las promovidas en su oportunidad legal, coinciden con los hechos alegados en la demanda, guardando correspondencia respecto del día (22 de enero de 2019) en que ocurrieron los hechos perturbatorios y como se llevaron a cabo, a la par, de la inspección judicial se pudo inferir la existencia de las parcelas en donde se ejecutaron los actos que perturbaron la posesión del ciudadano DANIEL FERNÁNDES, comprobándose de igual manera, todos los requisitos concurrentes para que la acción prospere, a saber, titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo, y así se establece.
Por su parte, el querellado destinado a destruir el hecho invocado por el accionante, el cual consiste en la perturbación que originó el presente juicio, no desplegó actuación probatoria alguna, que desvirtuara tales dichos, por el contrario, su defensa se basó en afirmar que existe cosa juzgada respecto del presente juicio cuando lo cierto es que, la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En ese sentido, las instrumentales promovidas por éste –querellado- desechadas en la presente motiva comprenden a actuaciones judiciales cursantes a otro juicio, con motivo de interdicto restitutorio e incoado por una sociedad mercantil que no es parte en juicio, incluso, el amparo constitucional que hace alusión el querellado, conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0318, de 27 de junio 2017, nada tiene que ver con la perturbación delatada en el presente juicio, por lo tanto, debe este sentenciador desechar el argumento referente a la cosa juzgada planteada por la representación judicial del querellado, y así se establece.
En efecto, el querellado lejos de enervar la pretensión constitutiva en el juicio, afirmó ser titular de los terrenos donde acaeció la perturbación, cuando en este tipo de juicios no está en discusión la propiedad, ya que su naturaleza sumaria está dirigida a proteger al poseedor, en este caso, legítimo, por ende, basta con demostrar el carácter de poseedor para así considerar que la persona que propone el interdicto se encuentra legitimado para ello, por lo cual, una defensa alegando la propiedad del inmueble no es materia del controvertido y así lo dispuso incluso, la Sala Constitucional en la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se establece.
De igual manera, si bien la prueba de informes emanada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (ver folio 116, de la pieza II), señaló que existe una denuncia formulada por el ciudadano MARTÍN BRAVO, y que ésta se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente MP-388876-2019, no es menos cierto que en ella no se indica el motivo de la misma, ni en qué fase se encuentra, no siendo esta denuncia un impedimento para resolver la presente controversia, pues lo único que de la prueba emana es que el querellado -repito- formuló una denuncia, estando este sentenciador vedado de suplir la carga probatoria que está impuesta a las partes, por lo que forzosamente debe este tribunal fallar a favor del querellante, y dejar sentado, como en efecto se hará constar, que existió una perturbación en los términos descritos por el demandante en su querella, cometida por el ciudadano MARTÍN BRAVO el día 22 de enero de 2019, y así se decide.
Corolario, se evidencia la posesión que dicho ciudadano detenta sobre los inmuebles antes referidos (parcelas de terreno 138-8 y 138-9), está siendo perturbada por el hoy querellado, ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, y que la misma fue probada con los medios traídos a los autos (justificativo de testigos, testimoniales e inspección judicial), aunado ello es importante dejar claro que dicha posesión la detenta el querellante, ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÀNDES GONCALVES, por más de tres (3) años, es decir, que el referido requisito de ultra anualidad quedó suficientemente demostrado lo que lleva a calificar la legitimidad que ostenta para ejercer la acción, misma que fue intentada dentro del año de la perturbación, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte querellada, ciudadano MARTIN BRAVO SANCHEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDES GONCALVES contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia SE DECRETA: PRIMERO: EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ratifica el Decreto de Amparo dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2019; y practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de mayo de 2019, sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 139-8 y 139-9, ubicadas en el sector denominado “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo urbanismo y zonificación fueron aprobados por Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), Los Teques en fecha once (11) de enero de 1965 con el número 8 y agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes el día dos (02) de mayo de 1968, bajo el Nº 98, Folios 127 al 130 y correspondiente Documento de Urbanismo en fecha 18 de junio de 1958, bajo el número 75, Tomo 5,. Las dos (2) parcelas de terreno, están distinguidas en el plano general de la Urbanización ya mencionada como a continuación se indican: PRIMERO: PARCELA Nº 139-8: En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la Carretera Panamericana en la Zona Industrial de la “URBANIZACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”. La parcela ya identificada tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L5-L6” (NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733 Y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 DE TREINTA Y TRES NETROS (33,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanización Alta Florida C.A”; ESTE: Una recta “L6-L1/8” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) y NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794, de treinta metros (30,00 mts) colindante con terrenos de la parcela “N 139-9”. SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir” Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/8=L/7” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478) de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts); y por el OESTE: Una recta “L1/7-L5” (NORTE (-) 17.404.0694 ESTE (-) 8.904.9478 Y NORTE (-) 17.375.3781 ESTE (-) 8.897.2733) de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) colindante con la parcela “Nº 139-7” que es o fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”. La parcela de terreno deslindada tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100.00 mts2). SEGUNDO: PARCELA 139-9. En la “Calle Paseo del Tapir” (proyectada pero que no se construirá) que la separa de la “Carretera Panamericana” en la Zona Industrial de la “URBANZIACIÒN CLUB HIPICO LOS CERRITOS”. Esta parcela tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una recta “L6-L7” (NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838 y NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980) de cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, ESTE: Una recta “L7-L1/9” (NORTE (-) 17.378.0353 ESTE (-) 8.824.4980 y NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0921), de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) colindante con la parcela “Nº 139-10” que es ó fue propiedad de “INVERSIONES LAND 3315 S.A”; SUR: Su frente a la “Calle Paseo del Tapir”, Calle proyectada pero que no se construirá, que la separa de la “Carretera Panamericana”, una curva “L1/9-L1/8” (NORTE (-) 17.402.8000 ESTE (-) 8.827.0901 y NORTE (-)17.409.0716 ESTE (-) 8.865.7794), de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) y por el OESTE: Una recta “L1/8-L6” (NORTE (-) 17.409.0716 ESTE (.) 8.865.7794 y NORTE (-) 17.379.0996 ESTE (-) 8.864.4838) de treinta metros (30,oo mts) colindante con la parcela “Nº 139-8”. El referido terreno deslindado tiene un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100,00 mts2). Según la Ley de Geografía y Cartografía Nacional en su artículo 26 se realizó la siguiente aclaratoria a coordenadas UTM REGVEN, y Plano Topográfico, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la respectiva Oficina de Registro Público, manteniendo la misma superficie, los linderos y medidas de cada una de las parcelas son las siguientes: “PARCELA Nº 139-8”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de Treinta y Tres Metros (33,00 Mts) desde el Punto L-5 (NORTE: 1144773.51 ESTE: 717195.85) al punto L-6 (NORTE:1144773.93. ESTE: 717228.85); ESTE: Con Parcela Nº 139-9, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93. ESTE: 717228.85) al punto L 1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (39,75 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (39,49 mts), del punto L. 1.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67); y OESTE: Con Parcela Nº 139-7, en una línea recta de Veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) desde el punto L. 1-7 (NORTE 1144743.81 ESTE 717195.67) al punto L-5 (NORTE 1144773.51 ESTE: 717195.85). “PARCELA Nº 139-9”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de la “Urbanizadora Alta Florida C.A”, en una línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) desde el punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85) al punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32). ESTE: Con parcela Nº 139-10, en una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) desde el punto L-7 (NORTE 1144780.40 ESTE 717268.32) al punto L.1-9 (NORTE 1144755.89 ESTE 717272,68); SUR: Con Paseo del Tapir, en una curva de treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (39,42 mts) y su cuerda de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) del punto L.1-9 (NORTE: 1144755.89 ESTE 717272,68) al punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15); OESTE: Con Parcela Nº 139-8, en una línea recta de treinta metros (30,00 mts) desde el punto L.1-8 (NORTE 1144744.60 ESTE 717235.15) al punto L-6 (NORTE 1144773.93 ESTE 717228.85); cerrando así la poligonal de los linderos, según se desprende de plano topográfico en coordenadas U.T.M. Datum REGVEN. SEGUNDO: Se RATIFICA el Decreto de Amparo dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2019; por lo que el querellado deberá de manera inmediata cesar los actos de perturbación contra la posesión legítima que detentan los querellantes sobre el inmueble de marras, todo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL A. GONZÀLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).-
EL SECRETARIO
CAMR/SAG/Jenny
EXP N° 21.519
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