...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACTORA: MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.414.837.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.001.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.229.746.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESUS TOVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.087 y 65.782, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA).-
EXPEDIENTE: 21.398.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ, asistida de abogado, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDEZ CASTRO. (F. 09).
En fecha 09 de mayo de 2018, la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, en su carácter de demandante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: A y B) Notas de entrega de cocina empotrada, ventiladores; y freezer; C) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble adquirido por la parte demandada; Asimismo, consigna un CD y fotocopia de la cédula de identidad del demandado. (F. 10 al 31).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa en fecha 02/06/2018. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32 y 33).
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia, la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, parte actora, quien estando asistida de abogado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo las compulsas, librándose las mismas en fecha 23/05/2018 conjuntamente con comisión para llevar a efecto la misma, al igual que se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal. (F. 35 al 38).
Cursa en autos diligencia de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado quien dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (F. 40).
En fecha 03 de agosto de 2018, comparece la parte actora, ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, quien estando asistida de abogado, consigna Edicto librado por este Juzgado en fecha 10/05/2018 debidamente publicado en diario “El Nacional” en fecha 02/06/2018. (F. 42-43).
En fecha 13 de noviembre de 2.018 se dicta un auto en el cual se hace constar de la recepción de las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo, d esta misma Circunscripción Judicial y sede en Caucagua, en la que se hace constar que la misma no fue cumplida, en vista de que no se localizó a la parte demandada, en vista de que se encontraba de reposo médico para el día 11 de julio de 2018; y, el 31 del referido mes y año ya no laboraba en la empresa Pepsicola. (F. 44-63)
En fecha 22 de noviembre de 2.018, comparece ante este Tribunal la parte actora, quien estando asistida de abogado solicita se libre comunicación al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E); y, a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a los fines de que informen el último domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.018, librándose los oficios correspondientes. (F. 64-68).
Riela a los folios 70 al 76, escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.087, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita que la presente demanda sea declarada improcedente y a su vez consigna poder, copia de la sentencia de divorcio de la parte demandada con la ciudadana EMILSE CORREA CARDENAS, de fecha 06/07/2.010, Registro de Vivienda Principal, expedido por el SENIAT, copia certificada del acta de matrimonio celebrada el 09/08/2.018 entre la parte demandada y la ciudadana LILIBETH BASTIDAS SANTIAGO, Boleta de Citación del demandado para que asista el 18/08/2.018 a la Sala de Mediación y Conciliación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, con sede en Guatire, todo lo cual cursa a los folios 77 al 86.
En fechas 13 y 20 de febrero de 2019, correlativamente, comparece el apoderado judicial de la parte demandada; y, la parte actora asistida de abogado y consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales son agregados por este Tribunal en fecha 21/02/2019. (F. 87 al 130).
En fecha 26 de febrero de 2019, comparece la parte demandada y hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 131).
En fecha 14 de marzo de 2019, este Juzgado dicta un auto en el cual admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se ordena librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no se libra por no contar con papel para proveer. (F. 132-134).
En fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal declara DESIERTO el acto de nombramiento de expertos en sistemas digitales. (F.135)
En fecha 21 de marzo de 2019 se libra comisión al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tome la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (F.137-139).
En fecha 10 de abril de 2019, se dicta auto haciendo constar de la recepción de la comunicación librada por el Consejo Nacional Electoral, en el cual remiten el domicilio de la parte demandada. (F.140-143).
En fecha 12 de abril de 2019 comparece la parte actora y solicita se fije nuevamente fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en sistemas digitales; y, se libre comisión para que le sea tomada la declaración de los testigos promovidos, circunstancia que es proveída el 23 de abril de 2019. (F. 144-147).
En fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal declara DESIERTO el acto de nombramiento de expertos en sistemas digitales. (F. 148).
En fecha 06 de mayo de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber entregado los oficios números 0855-161 y 0855-162, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial; y, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le tome la declaración a los testigos promovidos por la parte actora. (F. 149-151).
En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio número 0855-129, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (F. 152-153).
En fecha 16 de mayo de 2019, corre inserto auto en el cual se deja constancia de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas. (F. 154).
En fecha 16 de mayo de 2019, riela auto en el cual el Tribunal deja constancia que no han llegado las resultas de las pruebas promovidas y ordenadas evacuar por lo que se ordena librar oficio a los Juzgados comisionados a los fines de que informen el estado en que se encuentran las mismas. Sin embargo, se fija el lapso para que las partes presenten sus informes. (F. 155-157).
En fecha 24 de mayo de 2019, se encuentra auto dictado por este Tribunal en el cual se deja constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas, en el cual remite la testimonial del ciudadano ROTHMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO promovido por la parte demandada y la constancia de la ausencia a declarar de los ciudadanos: DEIWI PEREZ y KILLIAM ZAMBRANO. (F. 158-172).
Cursa al folio 173 escrito de informes presentado en fecha 03 de junio de 2019 por la parte demandada, en el cual aduce que no puede existir unión concubinaria entre las partes que hoy litigan este proceso en vista de que el demandado se encontraba casado y luego se divorcia en el año 2010; y, finalmente señala que: “…El testigo promovido por la parte demandada, en el momento de la Evacuación de dicha prueba, manifestó, que le constaba que mi cliente era casado y que la ciudadana MARILUXE ORTA, conocía de ese hecho…”.
En fecha 11 de junio de 2019, se encuentra auto dictado por este Tribunal en el cual se deja constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite la testimonial de las ciudadanas MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ y KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ DE FALCON, promovidos por la parte actora. (F. 175-188).
En fecha 13 de junio de 2019, se encuentra auto dictado por este Tribunal en el cual se deja constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, en el cual remite la testimonial de la ciudadana WENDY KARINA GUEVARA CORRALES y la constancia de desierto del acto de evacuación de testigo de la ciudadana HILARIA ROSALINA FERNANDEZ, promovidos por la parte actora. (F. 189-204).
Se encuentra inserto al folio 205, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2019 en el cual se ordena oficiar a los Juzgados Comisionados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por las partes, solicitándoles el computo de los días de Despacho transcurridos desde que se recibió la comisión y hasta que la misma fue devuelta, al igual que instruir al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al momento de identificar al testigo se debe señalar su edad, tal y como lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en esa misma fecha se libraron los oficios números 0855-263 y 0855-264, que cursan a los folios 206 y 207.
En fecha 21 de junio de 2.019 este Tribunal A-QUO dicta un auto, en el cual se dice VISTOS CON INFORMES y se fijan sesenta (60) días calendarios contados a partir de la referida fecha para dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2019 el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia de haber entregado los oficios números 0855-263 y 0855-264 (F. 209-211).
En fecha 29 de julio de 2019, este Juzgado dicta un auto en el cual se deja constancia de la recepción de la comunicación identificada con el número 156-19 librada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas en el cual señalan que transcurrieron trece (13) días de Despacho desde que se le dio entrada a la comisión, hasta que se remitió la misma a este Tribunal. (F. 212-213).
En fecha 9 de agosto de 2019, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia de haber entregado el oficio número 0855-203 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que se le solicitó información sobre el status de las comisiones de evacuación de testigos libradas en fecha 21 de marzo de 2019 y 23 de abril de 2.019, a través de los oficios números 0855-129 y 0855-161, respectivamente (F. 214-215).

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó:
• Que, desde el mes de mayo del 2003 sostuvo una unión “relación amorosa con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO,” que se prolongó por espacios de siete años hasta el 07 de agosto de 2017 y es a partir del año 2010 que inician una unión concubinaria, estable y de hecho en forma ininterrumpida.
• Que, fijaron su domicilio concubinario en un inmueble propiedad de la actora, distinguida con el Nº.8, ubicada en la Calle 2 de los Jardines del Valle, sector Caderon, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, en la que habitaron por cuatro (4) años.
• Que, en el 2008 su compañero fue contratado por la empresa pepsicola y fue asignado a la planta ubicada en la población de Caucagua, estado Miranda, por lo que se distanciaron y solo se veían los fines de semana, circunstancia que los condujo a residenciarse en Guatire
• Que, adquirieron el apartamento PB-002, ubicado en la planta baja de la torre 17 del Conjunto Residencial Parque Habitat El Encantado II Etapa, sector El Ingenio, carretera nacional Guarenas-Guatire, municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Miranda, para lo cual su compañero tramitó un crédito hipotecario, el cual le fue aprobado.
• Que, por lo anterior decidieron fijar su domicilio en dicho inmueble, desde mayo de 2014, el cual fue amueblado entre ambos.
• Que, su relación se mantuvo estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, compartiendo celebraciones familiares o sociales, vacacionales, fines de semana o días festivos en un ambiente lleno de armonía y felicidad hasta el mes de enero de 2018, en que su concubino abandonó el hogar.
• Que, la relación no se ha reanudado, sino que se ha limitado a visitas esporádicas para retirar algunas de sus pertenencias.
• Que, en una de esas “visitas me solicitó que desocupara el apartamento ya que era de su propiedad”
• Que, el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante, ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y el demandado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, “desde el año 2010 hasta el mes de Enero del 2018”.
• Que, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2015.
• Que en consecuencia, se declare que el demandante es comunera y así poder pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte accionada se dio por citada personalmente en fecha 13 de diciembre de 2018 y dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Punto Previo:
Arguyó que de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Infogobierno, en cuanto al uso de la tecnologías entre el Estado y las personas, así como la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en sus artículos 4, 5 y 6, pueden ser utilizados para lograr la citación, por lo que aduce “…que la accionante de autos o su abogada asistente, le hubiese enviado un mensaje de texto o llamada telefónica y se hubiese trabado esta litis, según el artículo 10 del CPC. Llama mucho la atención, ya que mi cliente tiene como domicilio el apartamento en cuestión, pues entonces considero, que se ha hecho perder tiempo a este tribunal y al Estado, irrespetando el artículo 17 del CPC.” Es de advertir que esta Ley se aplica cuando una de las partes es el Estado y no cuando ambas son particulares, razón por la cual este Operador de Justicia al constatar que el presente juicio es entre particulares, la misma no opera para el presente caso y por consiguiente no hay menoscabo al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARILUXCE ORTA–parte actora- haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL YENDES, ya que la realidad es que mantuvieron “una relación adulterina…desde mediados del año 2003 hasta principios del año 2010.”.
• Que, el ciudadano DANIEL YENDES era casado, que no es una relación concubinaria, para lo cual consigna sentencia de divorcio.
• Que, el único bien inmueble que tiene el demandado es “ese apartamento, y lo compró para su hija, lo adquirió con la liquidación de la Empresa Coca-Cola, tal y como se evidencia del Documento de Propiedad de autos”
• Que, convivió con la demandante, “durante los años del 2003 al 2007, aproximadamente” en Los Jardines del Valle, casa Nº.8, ubicada en la calle 2 del sector Caderón, municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
• Que, convivió en ese sitio con la demandante, a petición de la misma, “con la promesa que le pagaría lo que este gastara, con su propio peculio, reformó la cocina,” y demás reformas a los fines de hacerlo más habitable.
• Que, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.
• Que, en vista de que la demandante no quiso pagar los gastos en que incurrió, “decide romper con la relación y se muda a la ciudad de Guatire
• Que, en el año 2013 adquirió el “Apartamento Nº. PB-002, Planta Baja, Torre 17, Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, II Etapa, Sector El Ingenio, Carretera Nacional Guarenas – Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que, es el único propietario de dicho inmueble.
• Que, niegan y rechazan los anexos “A y B” presentados por la parte actora concernientes a unas facturas, “de un negado pago por la cocina empotrada y artefactos eléctricos.
• Que, quien pagó “por todo eso, fue mi cliente con sus tarjetas de débito del Banco.
• Que, de lo anterior “pueden dar fe los vecinos y amigos.”
• Que, a finales del año 2014 aproximadamente, retorna la relación con la ciudadana MARILUXCES ORTA, identificada Supra, una relación esporádica, sin compromisos mutuos del uno para el otro, hasta que poco a poco ella decide quedarse en el apartamento.”
• Que, “esto se prolonga hasta finales del año 2017, cuando decide romper definitivamente con esa relación,” por lo que le solicita pacíficamente a la demandante que “desalojara su apartamento, a lo que ella respondió que pronto lo haría.”
• Que, el 9 de agosto de 2018 contrae nupcias con una nueva pareja, para lo cual anexa acta de matrimonio.
• Que, el día 8 de agosto de 2.018 la actora, “le hace entrega de una citación por Violencia de Género” para el día siguiente, “ante la Policía Municipal de Zamora” el cual no asistió por ser el día de su boda
• Que, “evidentemente se trata de una manipulación de una mujer celosa”
• Que el 11 de agosto de 2018 al llegar a su apartamento, la hoy accionante “golpea a mi cliente y este (sic) decide denunciarla ante la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda” y al no asistir a la fecha del 14/08/2018, la vuelven a citar para el 17/08/2.018 “y ambos firman un acuerdo de no agresión” tal y como se desprende de los anexos “E y F”.
• Que, la ciudadana MARILUXCES ORTA le ha botado pertenencias personales.
• Que, no procrearon hijos.
• Que, funda su defensa en el artículo 77 Constitucional, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1682, de fecha 15/07/2005, “cuando hace referencia a que la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato,” tal y como lo refiere “el artículo 767 del Código Civil y de la Ley de Seguro Social”
• Que, “la demandante reconoce una relación amorosa con mi cliente, en el mes de mayo de 2003 por 7 años, o sea, hasta mayo de 2010, lapso que el demandado estaba casado,”
• Que, “la relación se retoma a finales del año 2014, cuando ya mi cliente tenía el apartamento reformado, tal y como ha permanecido hasta hoy, hasta finales del año 2.017, cuando se termina la relación definitivamente.”
• Que, la relación era esporádica, “que vivían en cuartos separados, y en continúas peleas.
• Que, no existen bienes en comunidad con la demandante.
• Que, la sentencia Nº.188474-RC 000389-22616-2016-16-059 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de junio de 2016, dictamina que: “No procede la acción mero declarativa de concubinato si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.”
• Que, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que el mismo no es un bien en común.
• Finalmente, solicita que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que la demandante debe describir en términos generales, por cuanto la demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad.
Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 11 al 14) en copia simple, notas de entrega y recibos de pago correspondientes, supuestamente, a una cocina empotrada, ventiladores y freezer; en tal sentido, debe advertirse que los mencionados documentales emanan de un tercero ajeno a la causa, y para que tuviesen valor probatorio las mismas debían ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, las mismas no aportan nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desecha del presente juicio. Así precisa.
• (Folio 15 al 30) copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado con la sigla PB-002, ubicado en la planta baja de la torre 17 del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, II Etapa, situado en el sector Hacienda El Ingenio, carretera nacional Guarenas – Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece a la parte demandada y el mismo fue protocolizado el 18 de octubre de 2.013, quedando inscrito bajo el número 2013.2483, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.11931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada para resolver el presente asunto, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene reglado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que en él se demuestra la propiedad de las referidas parcelas de terreno, no siendo ello materia controvertida en este proceso, y así se establece.
• Un disco compacto (CD), que fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019 (F.132-135) conforme a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la designación de expertos en sistemas digitales, circunstancia que no se llevó a efecto en vista de que en las dos (2) veces que se fijó el acto (18 de marzo y 25 de abril de 2019) (F.135 y 148) quedando el mismo desierto, no siendo impulsado su evacuación, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
• (Folio 31) fotocopia de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.229.746, cuya titularidad le corresponden al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandado.- Así se establece.
Durante el lapso probatorio, promovió la prueba de testigos y ratificó las consignadas con el libelo de demandada:
(Folios 183 al 204) PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas: MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ, KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ de FALCON, HILARIA ROSALINA FERNÁNDEZ y WUENDY GUEVARA.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARY GRECIA ESCALONA MARTÍNEZ (Folio 183), esta testigo al ser interrogado por el Tribunal comisionado y sin la presencia del promovente ni su contraparte, manifestó conocer a la demandante, ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ desde hace más de 20 años, que el demandado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO vivía con la actora desde aproximadamente el año 2004, y mantenía una bonita pareja, y que fijaron su residencia permanente en Guatire, “…como en el 2014, a vivir en un apartamento que compraron entre los dos” y finalmente, aseveró que la demandante aún vive en dicho inmueble. Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana KATHERINE ESTELA RODRÍGUEZ de FALCON (Folio 185), esta testigo al ser interrogada por el Tribunal comisionado y sin la presencia del promovente ni su contraparte manifestó conocer a la accionante, ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ desde hace más de 20 años, que conoce al demandado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO desde el año 2004 “cuando llegó MARILUXCE a la casa”, y que “estuvieron viviendo en El Valle hasta el 2014, que se mudaron para Guatire” y finalmente, manifestó que la demandante aún vive en dicho inmueble en vista de que estuvieron “hace poco juntas allí”. Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana WENDY KARINA GUEVARA CORRALES (Folio 201), esta testigo al ser interrogado por el promovente, manifestó residir en el apartamento PB-06 de la torre 17 de la urbanización Parque Hábital El Encantado, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda; conocer a la accionante, ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ como al demandado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO desde el año 2015 aproximadamente y, los conoce como esposos, manteniendo una aptitud cariñosa y agradable. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana (Folio 195 y 200), HILARIA ROSALINA FERNÁNDEZ esta testigo no asistió las dos (2) veces que el Tribunal comisionado le fijó fecha para que rindiera declaración, quedando dicho acto desierto.
Ahora bien, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que los tres (3) testigos, que no fueron controlados por la parte no promovente, coinciden en que conocen a la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ (parte actora) como al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO (parte demandada). Sin embargo, las dos primeras testigos señalan que vivían en Caracas desde el año 2004 hasta el 2014 que se mudaron para Guatire, lugar donde aún reside la demandante; no obstante a ello, llama la atención que en dichas deposiciones no se encontraba presente la parte promovente ni su contraria, empero la misma fue evacuada con la sola presencia del juez y de la secretaria y, aunque las preguntas que se realizaron son las mismas que indicó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, quien aquí decide considera que no le es dable al juez evacuar tal prueba sin la presencia de las partes quienes son en definitiva los llamados a controlar las pruebas y en caso de testigos, tienen la carga de llevarlos el día y la hora en que el Tribunal acordó su evacuación, tal y como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; y, en caso de inasistencia de ambas partes, como en el caso en cuestión, debía declarar desierto el acto y no suprimirle la posibilidad al promovente de realizar nuevas o distintas preguntas a las propuestas en su escrito de evacuación, razón por la cual se desestiman tales deposiciones. Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
• Cursa a los folios 77 y 78, copia simple del poder especial, marcado con la letra “A” conferido por la parte demandada a los ciudadanos: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESUS TOVAR, autenticado el 03 de diciembre de 2.018 por la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, el cual quedó asentada bajo el número 43, tomo 219, folios 181 al 184. El instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por lo que se demuestra que fue otorgado para ejercer la representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación que ostenta con los prenombrados abogados, y así se decide.
• Riela a los folios 79 al 81 copia simple marcado con la letra “B” de la sentencia de divorcio en el asunto identificado AP52-S-2010-010301, según nomenclatura del juez Unipersonal VIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y EMILSE CORREA CARDENAS; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06 de junio 2.010, a través de la cual declaró con lugar la solicitud divorcio entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 1995, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 06 de Junio de 2.010, fue disuelto el mencionado vínculo conyugal, y así se establece.
• Al folio 82 cursa Registro de Vivienda Principal, marcado con la letra “C” correspondiente al apartamento PB-002, situado en el edificio torre 17, Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, situado en la carretera nacional Guarenas – Guatire, en el municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este tribunal observa, que se trata de un documento público administrativo, y si bien el mismo no fue desvirtuado por prueba en contrario, debe referirse que dicha instrumental no aporta nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se no será objeto de valor por resultar impertinente, y así se establece.
• Cursa a los folios 83 y 84, marcado con la letra “D” copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y LILIBETH BASTIDAS SANTIAGO, celebrado el 09 de agosto de 2018 por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado en el acta Nº.600. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.
• A los folios 85 y 86, se encuentra denuncia policial, marcada con las letras “E” y “F”, en las que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cita al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO para el día 09/08/2.018 y a MARILUXCE ORTA para el día 18/08/2.018, en la denuncia I-254/18; y para el caso Nº.321/2.018, correlativamente y si bien se observa que dicha documental constituye un documento público administrativo, no es menos cierto que la misma nada aporta para establecer o desvirtuar si en efecto, estamos en presencia de una unión concubinaria, razón por la cual la misma se desecha por impertinente, y así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• (F. 95) Marcado con la letra “A”, correspondiente al acta de matrimonio celebrado el 24 de noviembre de 1995 entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO y EMILSE CORREA CARDENAS. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, mismo que quedó disuelto con la sentencia emanada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos DEIWI PEREZ, ROTMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO y KILLIAM ZAMBRANO.
En cuanto a la declaración del ciudadano ROTMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO (F.166 y 167), éste testigo al ser interrogado por la parte promovente manifestó conocer a las partes, que el demandado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO le informó en una reunión que estuvo casado del año 2003 al 2010 al igual que tal circunstancia al decir del demandado lo sabía la demandada, ciudadana MARILUXCE ORTA
En cuanto a la declaración de los ciudadanos DEIWI PEREZ y KILLIAM ZAMBRANO (F.165 y 168), las mismas fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado, razón por la cual no hay nada que valorar sobre esta prueba
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por el único de los testigos evacuado por la parte demandada, observa éste Sentenciador que el ciudadano ROTMAN ENRIQUE RENGIFO SERRANO, no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, que se restringen a la posible relación concubinaria entre MARILUXCE ORTA VIRGUEZ y DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, y de sus dichos no se pude precisar el inicio de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, pues no manifiesta desde cuando los conoce y su conocimiento que tiene sobre la información que maneja la demandante sobre el estado civil del demandado en el período del 2003 al 2010 se lo suministró el mismo demandado, por lo que sus dichos en nada se relacionan con los hechos controvertidos. Así se precisa.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República, quien dio pie a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación vinculante, estableció los parámetros necesarios para reconocer como hecho social y cierto las uniones estables de hecho, a través de una acción de mero certeza, en efecto, determinó la aludida sentencia, lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2018, iniciando la misma en Caracas y en mayo de 2014 se mudaron para el apartamento PB-002, ubicado en la Planta Baja de la Torre 17 del Conjunto Residencial Parque Hábitat, El Encatado, II Etapa, sector El Ingenio, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inmueble que fue adquirido por el demandante y en el que fijaron su “domicilio permanente”. No obstante, la parte demandada representada por los abogados DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y JESUS TOVAR, en su escrito de contestación a la demanda, negaron el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que el demandado se mudó de la ciudad de Caracas para el referido inmueble, “…debido a desacuerdos en la que la ciudadana MARILUXCE ORTA, no quiso pagar los gastos hechos por el demandado, mi cliente decide romper con la relación y se muda a la ciudad de Guatire. En el año 2013…” adquiere el inmueble ut supra identificado y comienza a remodelarlo. Sin embargo, admite que para “finales del año 2014 aproximadamente, retoma la relación con la ciudadana MARILUXCE ORTA, una relación esporádica, sin compromisos mutuos del uno para con el otro…” tal circunstancia se prolongó hasta finales del año 2017, “…cuando decide romper definitivamente con esa relación y así se lo hace saber…pidiéndole que desalojara su apartamento, a lo que ella respondió que pronto lo haría…”
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora y el demandado hayan mantenido una relación estable de hecho en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida por la accionante, ya que los testigos –como ya se dijo- dos de los tres promovidos fueron desestimados y al quedar uno solo, la ciudadana WENDY KARINA GUEVARA CORRALES, quien manifiesta conocer a las partes, como esposo desde el año 2015 aproximadamente, sin detallar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la “permanencia” en un tiempo superior a dos años, lo cual no se pudo demostrar, incluso, vale destacar que el demandado reconoce que adquirió un inmueble en Guatire, lugar donde convivió con la demandante, lo cual es corroborado por ella, pero en su contestación califica tal relación como “esporádica, sin compromisos mutuos del uno para con el otro”, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), se subsumen en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor.
Finalmente y a manera de instrucción, este Juzgado considera traer a colación la novísima decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), expediente número AA20-C-2018-000531, en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho interpusiera la ciudadana DOMÉNICA TREMATERRA, contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PÉREZ DIAZ, JINMMY ISRAEL PÉREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PÉREZ, JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, JUAN IGNACIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ, DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA y EMMANUEL DAVID PÉREZ TREMATERRA, en su carácter de hijos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNÁNDEZ, en la que se dictaminó que:

“…cuando en el proceso se demuestren las características de una unión concubinaria, tales como la permanencia, estabilidad y/o el reconocimiento como tales por el grupo social donde se desenvuelven los concubinos, sin que se haya especificado una fecha cierta de inicio, pero que durante el período amplio pero indeterminado de duración de la presunta unión alegado se haya suscitado alguna sentencia de divorcio que haya adquirido el carácter definitivamente firme de alguno de los supuestos concubinos, se podrá tomar en cuenta como fecha de inicio el día siguiente a dicha decisión.”

Circunstancias fácticas que no se dieron en el caso de marras, en vista de que al contar con un solo testigo válido no se pudo demostrar la permanencia, estabilidad y el reconocimiento como tales por el grupo social donde se desenvuelven las partes.
En consecuencia, y al no haber demostrado la actora los elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARILUXCE ORTA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.414.837, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO YENDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.11.229.746.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve (14/08/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abog. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abog. SAMUEL GONZÁLEZ


CM/SG/cm*.
...