...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.818.979 y22.666.476, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.116.-
PARTE QUERELLADA: ELIANA LÓPEZ y DESIREE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas números 18.233.241 y 16.370.456, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA: EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.542.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DEFINITIVA).-
EXPEDIENTE: 21.439.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 12 de julio de 2018, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el sistema de distribución de causas incoada por las ciudadanasSIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA contra las ciudadanas ELIANA LOPEZ y DESIREE BRICEÑO. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, estetribunal–previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó notificar a la partepresuntamente agraviante, al Ministerio Publico y a la Defensoría Pública. (Folios 07 y 08).
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció ante este juzgado los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL RAFAELCÓRDOVA CASTAÑEDA, y consignaron poder que acredita su representación como apoderados judicialesde la parte querellada. (Folios 12 al 16).
En fecha 30 de enero de 2019, compareció ante este tribunal la parte presuntamente agraviada y confirieron poder apud-acta a la abogada LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO. (Folio 20).
En fecha 01 de febrero de 2019, la apoderada judicial de las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOÑA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, consignó escrito reformando la querella. (Folios 21 al 36)
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, este juzgado le confirió a la apodera judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso de 48 horas a los fines de que subsanara el escrito en la cual reforma la presente querella, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación. (Folios 46 y 47).
En fecha 07 de febrero de 2019, la abogada LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, consignó escrito de subsanación a la demanda. Asimismo, el tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, procedió a admitir la presente acción de amparo. (Folios 50 al 64).
En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano Alguacil consignó oficio dirigido al Ministerio Publico, y boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN BRICEÑO GRIMAN; asimismo, en fecha 22 de marzo de 2019, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ELIANA GRACIELA LOPEZ. (Folios 71 al 77).
En fecha 22 de marzo de 2019, la parte presuntamente agraviante, confirió poder apud-acta al profesional del derecho EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA. (Folios 78 y 79)
En fecha 26 de marzo de 2019, este tribunal difirió la audiencia constitucional pautada, para el día 28 de marzo de 2019. (Folio 80).
En fecha 28 de marzo de 2019, este juzgado celebró la audiencia oral y pública, y declaró desistida la acción. (Folios 81 al 83).
En fecha 04 de abril de 2019, se dicto sentencia declarando extinguida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el presente procedimiento. (Folios 84 al 95)
En fecha 05 de abril de 2019, la representación fiscal del Ministerio Publico, ejercicio el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal el día 04 de abril de 2019. (Folio 96 al 100).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 101 al 103).
En fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Superior, dictó sentencia en el cual revocó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2019, y ordenó reponer la causa en el estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 111 al 115)
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido por el superior, fijó la audiencia oral y pública, y ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio y oficio al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 118 al 123).
En fecha 19 de julio de 2019, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. (Folios 124 al 126).
En fecha 05 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la parte presuntamente agraviada y oficio dirigido a la fiscalía. (Folios 127 al 131)
En fecha 07 de agosto de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la representación fiscal y del apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, y consecuentemente, se declaró desistida la acción de amparo constitucional y terminado el presente procedimiento. (Folio 132 al 133).
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada en su solicitud de Amparo de fecha 12 de julio de 2018, lo siguiente:
“(…) Que el día 03 de julio de 2018, aproximadamente a las nueve de la mañana, se presentaron en su vivienda dos abogado de nombres NELSON BELANDRIA y OTILIA PEREZ, manifestándome que le casa que habitaba la habían vendido y que debería desalojar la casa en un mes, la amenazaron que le iban a quitar los niños junto con la LOPNA y lo iban a enviar a una casa hogar, y ellos le iban hacer entregados cuando yo tuviera una estabilidad (…) también le manifestaron que iban a redactar un documento donde yo supuestamente estaba accediendo al desalojo de un (1) mes cosa que yo nunca estuve de acuerdo, ya que tengo desde el año 2007, habitando esa vivienda por medio de un contrato verbal que se efectuó con el ciudadano JOSÉ FELIX GONZALEZ, quien para la fecha esta fallecido, pagando de manera oportuna mis alquileres en el banco (…) el día de ayer miércoles 11 de julio de 2018, aproximadamente al medio día yo estaba con mi bebe de un (1) año y seis (6) meses en la casa, y llegaron los abogados, la dueña y la que compro la casa, tocaron la puerta, pero como mi mama es la que se está entendiendo con ellos, yo nos les abrí porque yo no sabía que decirles (…) pasaron como diez minutos y en eso escuche unos martillazos como mi bebe estaba dormido yo me levanté a ver porque lo podían despertar y cuando vi tenía un martillo y un destornillador que estaban tumbando el marco y cerradura de la puerta principal(…) el abogado lo que hizo fue acercarse y me entrego una citación de un juez de paz, alegando que la nueva dueña al igual que nosotros también tenía situación de calle y necesitaba su casa, se retiraron del hogar y yo me vine a colocar la denuncia con mi mama en la fiscalía (…), seguidamente nos dirigimos a la casa nuevamente donde vivimos y llegamos y no había puerta, la quitaron completa y nos negaron el acceso de la reja principal, se encontraba adentro la dueña la señora ELIANA LOPEZ, la que compro que se llama DESIREE BRICEÑO (…) quedando la pertenencias de nosotras adentro de la casa, estuve allí parada hasta las nueve de la noche (…) después de las nueve de la noche nos tuvimos que ir al CICPC y nos dijeron que eso no era con ello; después de eso por lo tarde que era me fui con mi mama, mi hermana menor de edad y mi bebe a casa de una tía a pasar la noche por todo esos hechos procedemos a accionar en Amparo Constitucional por vía de hechos a la ciudadana ELIANA LOPEZ, (…), y a la ciudadana DESIREE BRICEÑO (…), por lo que solicitamos se nos restituya la posesión del inmueble que veníamos ocupando en el mismo estado en que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí denunciamos.(…)”.
Mediante escrito de fecha 01 Y 07 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló:
“En fecha 12 de julio 2018, siendo las once y trece de la mañana, compareció de manera voluntaria ante este juzgado las ciudadanas: SidniaYenadis Guardia Oyola y LorimarVanessa AgricolesGuardia, a los fines de manifestar que sus derechos constitucionales pudieron ser vulnerados por las ciudadanas: Eliana López y Desiree Briceño, por lo tanto la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, formaliza la presente acción de amparo constitucional, sustentándola jurídicamente en los siguientes artículos: 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y GarantíasConstitucionales,artículos 23,26,27,47,49,55,82,115 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así la sentencia Nº 8769 de Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2016, asimismo, consigno pruebas documentales, solicitó la evacuación de la pruebas testimoniales y presentó pruebas fotográficas, con la finalidad de presentar adecuadamente la demanda y que fuera admitida la presente solicitud.”.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA
En fecha 07 de agosto de 2019, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual compareció la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, actuando en representación del Ministerio Publico y el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.542 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, ni por si ni por medio de apoderado, en tal sentido se dejó constancia de los siguiente:
“…Constituido como se encuentra el tribunal, con la presencia del ciudadano Juez CÉSAR MEDRANO y el Abg. SAMUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario titular, así como el Alguacil titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, compareció la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, Fiscal encargada 31º Nacional Contencioso Administrativo y Tributario, en representación del Ministerio Público, igualmente, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.542. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviadas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado, el tribunal le concede un lapso de 10 minutos al apoderado judicial de la parte agraviante quien expuso: “no tengo nada que agregar. Es todo”. En este estado, el tribunal concede a la representación del Ministerio Público un lapso prudencial para que exponga lo que tenga a bien sin limitación alguna, quien de seguidas expuso: “En virtud de la incomparecencia de la parte accionante del amparo solicito sea decretado el desistimiento de la presente acción, es todo”. Ahora bien, este tribunal observa que la parte querellante aun y cuando fue debidamente notificada, en fecha 05 de agosto de 2019 (folios 127 al 129), para la realización de la audiencia oral y pública del presente amparo, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01º de febrero del año 2000 (caso: Mejía Betancourt), respecto a la falta de asistencia del accionante a la audiencia de amparo, que, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”. En efecto, es categórica la aludida sentencia al disponer que el procedimiento de amparo debe declararse terminado en caso de incomparecencia del interesado, y ello es así, debido a la naturaleza de los derechos que son tutelados en este tipo de acción, lo que supone que la persona que acuda a un Órgano Jurisdiccional a reclamar que le sea restituido un derecho constitucional que delató como vulnerado, está obligada a comparecer al llamado que le haga el Tribunal, por cuanto, fue ella quien puso en marcha el aparato judicial. Por otro lado, este sentenciador puede afirmar sin temor a equívocos, que en la presente acción no se encuentran hechos alegados que afecten el orden público, por el contrario, la pretensión de la querellante versa sobre una supuesta vía de hecho, que no va más allá de la esfera privada de las partes en juicio, en tal sentido, este tribunal actuando en sede constitucional, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, tiene como desistido la presente acción de amparo constitucional, incoada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, en contra de las ciudadanas ELIANA LÓPEZ y DESIREE BRICEÑO, y por vía de consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y así se decide. Se exonera en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos constitucionales, lo que implica que toda persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales para ser amparada y protegida ante la violación de cualquier derecho, esta acción se encuentra destinada a establecer un procedimiento breve, publico, oral y gratuito lo que garantice una verdadera y urgente atención, de allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos.
Siendo así, se observa que el procedimiento de amparo lleva a establecer un medio de protecciónde los derechos o garantías fundamentales que se señalen como vulnerables,antes de que se produzca una lesión grave irreparable, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido varios elementos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En tal sentido, este sentenciador antes de entrar al conocimiento de la causa considera prudente establecer que el proceso es la fase en el cual se plasman todo los hechos alegados y probados por las partes, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo así, se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica fijada por este tribunal para el día 07 de agosto de 2019, solamente compareció la representación fiscal y el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que no compareció la parte presuntamente agraviadas ciudadanasSIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento,a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de mayode 2001, (Caso: Industrias LuckyPlas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. (...)” (Negrillas y subrayado del fallo).
De las sentencias antes transcritas, puede advertirse que de considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, por ello, el juez debe estudiar cada en caso en particular y no dar por sentado que por tratarse de una acción de esta naturaleza, ello no implica que está en juego el orden público, y así se establece.
En tal sentido, y siendo que la parte presuntamente agraviada ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial,a la audiencia constitucional fijada por este tribunal para el día 07 de agosto de 2019,aun cuando fue debidamente notificadas en fecha 05 de agosto de 2019, tal como consta en los folios 127 al 129y, siendo que fueron las prenombradas ciudadanas quienes solicitaron la tutela jurisdiccional en virtud de que, supuestamente, se les violentó un derecho constitucional, entendiéndose que se encontraban obligados a comparecer al llamado que les hizo el tribunal, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo no se encuentran hechos alegados que pudieran afectar el orden público; este tribunal actuando en sede constitucional, tiene como DESISTIDAla presente acción de amparo constitucional, incoada por las ciudadanas SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, en contra de las ciudadanas ELIANA LÓPEZ y DESIREE BRICEÑO, y en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SIDNIA YENADIS GUARDIA OYOLA y LORIMAR VANESSA AGRICOLES GUARDIA, en contra de las ciudadanas ELIANA LÓPEZ y DESIREE BRICEÑO, todas suficientemente identificadas. SEGUNDO:Como consecuencia de la incomparecencia de las querellantes, se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), a los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.).
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.439.-
CAMR/SG/LIANEL.-
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