...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad número 8.654.542.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANDRES GOMEZ y FREDDY ARMANDO CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.015 y 67.304, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula número 11.055.175.-
NO TIENE APODERADO
CONSTITUIDO:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
EXPEDIENTE: 21.562.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce esta alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 8.654.542, contra la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 11.055.175.
En fecha 21 de marzo de 2019, los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS GAMBOA FLORES, consignaron solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folios 01 al 20).
En fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante se sirviera subsanar la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 71 al 74).
En fecha 10 de junio de 2019, mediante diligencia el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, co-apoderado actor, consignó escrito de subsanación. (Folios 75 al 84).
El Tribunal de cognición mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2019, declaro inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GAMBOA FLORES contra la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ. (Folios 85 al 91).
Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2097, este Juzgado le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación. (Folio 95).-
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó el presunto agraviado en su solicitud de amparo constitucional de fecha 21 de abril de 2019, lo siguiente:
“(…) Fecha de ingreso 22/06/1993, empresa Industria Dasa C.A. Cuando hubo el paro empresarial los dueño de la empresa SR. Giuseppe Gavizón y Sr. David Israel, reunieron a todos los empleados y comunicaron que no podía seguir operando la empresa por falta de liquidez en ese año no pagaron utilidades, los mismo se marcharon del país. Luego a principios del año 2001 uno de ellos el Sr. David Israel nos citó a Plaza Altamira (…), estábamos presente el Sr. David Israel dueño de la empresa, Alfredo Pimentel, Mariela Gonzales (sic) y mi persona, donde él nos manifestó que si podíamos arrancar la fábrica, le manifestamos que sí pero que no podíamos facturar por Ind. Dasa porque ya teníamos un proceso de embargo. Y empezamos a facturar con el nombre de una empresa que hace varios años atrás había registrado Arnoplast 5050. S.A que estaba constituida por el Sr. Alfredo Pimentel y la Sra. Mariela Gonzales (sic), luego el 24 de abril de 2001 el Bando (sic) Industrial de Venezuela ejecutó la medida de embargo sobre el inmueble, pero no pudo llevarse la maquinaria por alto costo de desmontaje y almacenamiento (…). Nosotros seguimos trabajando y haciendo mantenimiento a las maquinarias que estaban en el pésimo estado de operatividad, luego el Sr. Alfredo Pimentel renuncia a la empresa, seguimos trabajando la Sra. Mariela Gonzales (sic) y mi persona, ella en administración y yo encargado de la planta y producción (…), luego formamos una cooperativa llamada Arnoplast SRL con todos los trabajadores para poder seguir operando, en las instalaciones de Industrias Dasa. En todos esos años estuvimos enviando carta y reuniéndonos con los presidentes del Banco Ind. De Venezuela, para que nos exoneraran los interés que tenia Industrias Dasa con esa institución, con la finalidad que nosotros nos quedáramos con parte de la empresa ya que la hemos mantenido a flote (…), el Sr, José Gavizón uno de los dueño nos comunicó que como nosotros habíamos pagado la deuda él nos iba a pagar con la mitad del galpón a la Sr. Mariela y mi persona, le manifestamos que la venta nos la hiciera a nombre de Arnoplast 5050, nosotros después de la venta colocamos las acciones de Arnoplast 5050, en partes iguales; la mitad a nombre de la Sra. Mariela Gonzales (sic) y la otra mitad a nombre de Sr. José Luis Gamboa (…), todo marcha muy bien y había buenos ingresos, pero al pasar de los años me doy cuenta que por mi afán de sacar la empresa adelante no había asimilado que la Sra. Mariela obtenía muchos bienes lo cual me genero inquietud ya que no gozaba de los mismo intereses, le manifesté mi incomodada debido a esto la Sra. Mariela ha tomado una actitud hostil hacia mi persona cuestionándome todas las decisiones que habitualmente yo concluyo en la planta, después que tengo todo el tiempo en la empresa llevando control absoluto de obreros, maquinarias y planta por lo cual la empresa ha salido adelante con una excelente producción. Ahora ella mantiene una actitud de incomodidad a mi persona, a tal punto que una discusión que sostuvimos de mi posición en la empresa me dijo que yo debía enseñar a su esposo el manejo de la planta para quedar como mi sustituto en caso que yo me fuera. En virtud de esta situación me veo obligado a recurrir a buscar accesoria legal, por lo cual me comunique con el Dr. Carlos Gómez y Dr. Freddy Rodríguez. Y decidimos visitar a la empresa y conversar con la socia de la Asociación cooperativa ARNOPLAST Sra. Mariela Gonzales (sic), los mismo le manifestaron mi posición ella los escuchó y dar una pronta respuesta, respuesta que nunca llegó y desde ese momento se volvió más hostil, hasta el punto de que mi sueldo el cual era igual a tres salarios mínimo pasó a un salario mínimo ya que ella lleva el control absoluto de la administración y en la actualidad le cambió los cilindros y candados del galpón prohibiendo mi entrada a dicho galpón (…) Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas es que interponen (sic) la acción autónoma de amparo constitucional contra el desalojo arbitrario y secuestro de bienes muebles provenientes de las acciones arbitrarias, actuaciones materiales y vías de hecho provenientes de la agraviante SRA. MARIELA GONZALES, (sic) y de las demás personas, como medio de presión para desalojar el galpón que tienen los dos en posesión (…), de dicho galpón, violando flagrantemente su (sic) derechos fundamentales de la legitimación (…)”. (Resaltado de la cita)
Por su parte, el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada subsanara su solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que especificara el acto generador del presunto agravio, ya que no se precisaba si la injuria constitucional devenía de una o varias situaciones producto de la indebida relación laboral o, si se trataba, de una exclusión societaria con base al documento constitutivo de la COOPERATIVA ARNOPLAST.
En fecha 10 de junio de 2019, el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…) En fecha veintidós (22) de junio del año 1993, mi representado ciudadano JOSE (sic)LUIS GAMBO FLORES CEDULA (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 8.654.542, cuyo domicilio es la Urbanización Los Naranjos, zona 6, vereda 11, casa número 11, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…) comenzó a laborar en la empresa INSDUSTRIAS DASA C.A. Motivado a el (sic) paro empresarial los dueños de la empresa (…), reunieron a todos los empleados y comunicaron que no podía seguir operando la empresa por falta de liquidez (…). Luego a principios del año 2001 uno de los dueños el ciudadano DAVID ISRAEL (…), nos citó a Plaza Altamira (…), estábamos presente en dicha reunión los ciudadanos DAVID ISRAEL dueño de la empresa, ALFREDO PIMENTEL, MARIELA GONZALES (sic) Y MI PERSONA, donde él nos manifestó que, sí podíamos arrancar la fabrica, manifestamos que sí pero que no podíamos facturar por INDUSTRIAS DASA C.A porque ya teníamos un proceso de embargo. Y empezamos a facturar con el nombre de una empresa que hace varios años atrás habían registrado ARNO PLAST 5050 S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 8, Tomo 427-A-Qto, de fecha Trece (13) de Junio de 2000 que estaba constituida por los siguientes accionista de la compañía: MARIELA GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 11.055.175 (…) propietaria de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL ACCIONES (247.000) con un valor nominal de Bs. F. 1,00, y en su carácter de SOCIO y a su vez PRESIDENTE, de la empresa; MARQUEZ GONZALEZ (sic) RICARDO NAZARETH, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de las (sic) Cédulas (sic) de identidad Nº 18.403.324 (…) y propietario de SEISCIENTAS (600) ACCIONES con un valor nominal de Bs. F. 1,00; JOSE (sic) LUIS GAMBOA FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.654.542 (…) y propietario de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) ACCIONES con un valor nominal de Bs. F. 1,00, luego el 24 de abril del 2003 el BANDO (sic) INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), hoy BANCO DE VENEZUELA ejecutó la medida de embargo sobre el inmueble, pero no pudo llevarse la maquinaria por alto costo de desmontaje y almacenamiento, pero dejaron un personal de vigilancia el cual retiraron al cabo de un año. Mi representado conjuntamente con los socios de empresa mercantil ARNO PLAST 5050 S.A (…) siguieron trabajando y haciendo mantenimiento a las maquinarias que estaban en pésimo estado de operatividad, luego el Sr. Alfredo Pimentel renuncia a la empresa, siguen trabajando la Sra. Mariela Gonzales (sic) y mi representado, ella en administración y el ciudadano JOSE (sic)GAMBOA ENCARGADO DE LA PLANTA Y PRODUCCIÓN (…) mi representado y la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ conversaron con los dueños del inmueble o galpon (sic) con la finalidad que ellos se quedaran con parte de la empresa ya que la habían mantenido a flote (…) uno de los dueños les comunicó que como mi representado y sus socios habían pagado la deuda él nos iba a pagar con la mitad del galpón a la Sr. Mariela y a mi representado (…) éstos le manifestaron que la venta nos la hiciera a nombre de la empresa mercantil ARNO PLAST 5050 S.A, (…) después de la venta colocarían las acciones de ARNO PLAST 5050 S.A, en partes iguales; la mitad a nombre de la Sra. MARIELA GONZALES (sic) Y LA OTRA MITAD A NOMBRE DE SR. JOSÉ LUIS GAMBOA, como siempre en todas las reuniones que sostuvieron con los dueños lo manifestaron de esa manera, (…) mi cliente y representado, (…) nos refiere que por su afán de sacar la empresa adelante no había asimilado que la Sra. MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, (…) obtenía muchos bienes lo cual genero inquietud a mi representado ya que no gozaba de los mismo interés, este le manifestó su incomodidad debido a esto la Sra. MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ ha tomado una actitud hostil hacía mi representado, (…), cuestionándole todas las decisiones que habitualmente este tomaba en la planta, después que tenía todo el tiempo en la empresa llevando control absoluto de obreros, maquinarias y planta por lo cual la empresa ha salido adelante con una excelente producción. Ahora esta mantiene una actitud de incomodidad a mi representado (…). En virtud de esta situación mi representado se ve obligado a recurrir a buscar asesoría legal (…) y decimos visitar a la empresa ARNO PLAST 5050 S.A (…) y conversar con la socia (…) los mismo le manifestamos la posición de nuestro representado ella lo escucho y la ciudadana se comprometió en dar una pronta respuesta, respuesta que nunca llegó y desde ese momento se volvió más hostil (…) EN LA ACTUALIDAD LE CAMBIO (SIC) LOS CILINDROS Y CANDADOS DEL GALPÓN PROHIBIENDO MI ENTRADA A DICHO GALPÓN. (…)” (Resaltado y subrayado de la cita).
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Esto es lo que se conoce en la doctrina como despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional (Vid: Rafael J. Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Pag. 231.)
En caso de que el Juez advierte el error o la omisión al accionante, y éste no procediera oportunamente a la corrección o no suministre la información faltante, habría que declarar inadmisible el amparo, porque admitirla, sin los ajustes, equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante.
Ahora bien, de la narrativa del nuevo escrito de solicitud se precisa que éste ratifica la cuestión casuística referida en el primer escrito, y solo agrega los datos y dirección del presunto agraviante, ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ; sin que haya precisado el acto generador del presunto agravio en los términos señalados en el despacho saneador, lo cual afecta uno de los caracteres fundamentales del amparo, el de ser un medio judicial restablecedor. En efecto, el amparo constitucional no crea ni otorga derechos subjetivos: no mejora ni empeora la situación jurídica en que se encontraba las partes que interviene en el proceso, antes que el daño se produjera. Por el contrario, el amparo, comto (sic) tal, es una institución que procura restablecer la situación jurídica en que se encontraban los sujetos para el momento en que fueron lesionados en sus derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces restituirla a las más semejante que se pueda; de allí que sea importante precisar el presunto agravio.
Como colofón de lo anterior, es menester resaltar algunas situaciones que necesitaban ser aclaradas por oscuras e imprecisas en el escrito de solicitud, como lo es: 1.- Si la injuria constitucional deviene de situaciones derivadas de una relación laboral o contrato de trabajo, y la posible finalización unilateral de ésta por decisión del empleador, en cuyo caso el conocimiento del amparo corresponde a la jurisdicción laboral; o, 2.- la acción material – vías de hecho- que se invoca, lo hace de forma personal la ciudadana MARIELA GONZALEZ, o como representante de las sociedades ASOCIACION COOPERATIVA ARNOPLAST y ARNOPLAST, C.A., y si lo hizo con prescindencia absoluta de los procedimientos establecidos para toda relación societaria; o, 3.- Si se trata de un despojo a la posesión, indicar la fecha en que se verificó esta.
Ante tal situación, se debe rechazar el escrito de solicitud amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem. Lo contrario, seria señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función de juez y de la parte (…) V DECISION. A la luz de los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA: (…) SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por ciudadano JOSE LUIS GAMBOA FLORES, portador de la cédula de identidad Nº V.-8.654.542, toda vez que a la misma le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de la cita).
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, en ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas, ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el citado artículo, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del tribunal de municipio al tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, este juzgado en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio ut supra identificado, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este Órgano Jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano JOSÉ LUIS GAMBOA FLORES, por la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad, derechos contemplados en los artículos 49 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que, a su decir, fueron perpetradas por la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
Así, los alegatos aducidos por la parte presuntamente agraviada en la solicitud de amparo, señala que la ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, le cambió los cilindros y candados del galpón prohibiéndole le entrada al mismo, señalando que no le permite el uso, goce y disfrute de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A.
No obstante, el tribunal cognoscitivo evidenció que en su solicitud de amparo, el presunto agraviado para sustentar su solicitud de protección constitucional así como la forma en que relata los hechos en que la fundamenta, son confusos con respecto al acto generador del presunto agravio, ya que no se precisa si la injuria constitucional deviene de una o varias situaciones.
En tal sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”. (Resaltado añadido)
Artículo. 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”.
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, en el expediente signado con el No. 12-1367, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Como puede observarse, los términos en que fue redactado el nuevo escrito -transcrito parcialmente-, la referida accionante no corrigió lo ordenado, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, la identificación plena del agraviante, ni realizó una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: (…) esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ysabel Cristina Barrios Pacheco, y así se declara (…)”.
Vista las norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, se desprende que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso no haya llenado los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece una serie de exigencias formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, y de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Pues bien, del escrito de subsanación consignado por la parte presuntamente agraviada, puede afirmarse sin temor a equívocos, que ésta, reitera varios hechos invocados en su solitud de amparo, mismos que llevaron al Órgano Jurisdiccional de cognición a obrar conforme a las reglas del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lejos de aclarar cuál fue el hecho generador de la lesión constitucional, optó por referir una serie de circunstancias que hacen dudar a éste sentenciador de lo que realmente debería ser restituido en caso de una eventual sentencia a favor del querellante.
En efecto, pareciese ser que la supuesta violación proviene de una relación laboral, caso en el cual, esta sede constitucional no sería la competente, pero por otro lado, se invoca la comisión de unas supuestas vías de hecho que por momentos parece que estas le son imputadas a la ciudadana Mariela González y también a las compañías que se mencionan tanto en el escrito libelar como en el de subsanación y, por último, se refiere –la parte querellante- a un supuesto despojo, para lo cual no especifica la fecha en que, supuestamente, acaeció el mismo, por ello, acierta la decisión sometida a consulta al establecer la sanción contenida en el artículo 19 que regula materia, pues la parte urgida de tutela constitucional, no cumplió con la subsanación que al efecto se le exigió para admitir la presente acción, y así se establece.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que el tribunal de la causa cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, quien hoy es llamado a decidir considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia consultada y declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GAMBOA FLORES, por no llenar su acción de amparo constitucional los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 48 ibídem, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional por vía de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el querellado ciudadano JOSE LUIS GAMBOA FLORES, contra la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, todo conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 48 ibídem.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual certifico.
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL GONZALEZ
CM/SG/LIANEL*
Exp. No. 21.562.-
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