...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
PARTES SOLICITANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.749.508.
APODERADOS JUDICIALES
DEl SOLICITANTE: SARA EUNICE GUARDIA SOTO y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.346 y 126.506.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE 15.840
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2006, por los ciudadanos, EUGENIO MARIO RIOS CISNEROS y GILDA YELITZA PEÑA, debidamente asistidos por la abogada DELIA ROJAS de OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.806, a través de la cual, solicitaron se declarara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, ello, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F.- 01 y 02)
Expusieron al efecto que, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la alcaldía de municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de julio de 2002 que, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección; avenida Bolívar, residencias “Yati”, torre “A”, piso 6, apartamento “A”-61, manifestando querer separarse de común acuerdo, por lo que acudieron ante este tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fuera declarada la separación de cuerpos. (F.-01).
En fecha 28 de marzo de 2006, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EUGENIO MARIO RIOS CISNEROS y GILDA YELITZA PEÑA, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. (F.- 08)
En fecha 17 de julio de 2009, este tribunal, ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial, por falta de impulso procesal. (F.- 16).
En fecha 12 de abril de 2011, este juzgado ordenó nuevamente la remisión del presente expediente al archivo judicial a los fines de su reincorporación en su legajo (F.- 21).
En fecha 13 de junio de 2019, el Dr. CESAR MEDRANO en su carácter de JUEZ PROVISORIO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada nuevamente al archivo de este despacho. (F.- 22).
En fecha 25 de julio de 2019, compareció ante este tribunal la profesional del derecho SARA GUARDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO MARIO RIOS CISNEROS, ut supra identificado, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación.(F.- 25 al 28).
Vista la solicitud presentada por la referida profesional del derecho, inserta al folio 25, este órgano jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2019, ordenó notificar a la ciudadana GILDA YELITZA PEÑA, a los fines de que tuviera conocimiento sobre la solicitud de conversión y emitiera su opinión, (F.-29).
En fecha 06 de agosto de 2019, la ciudadana GILDA YELITZA PEÑA, debidamente asistida por un profesional del derecho, se dio por notificada del auto librado en fecha 29 de julio del presente año (F.- 30).
Siendo oportunidad para decidir este tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVO PARA DECIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Por lo tanto, puede colegirse que la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por el ciudadano EUGENIO MARIO RIOS CISNEROS, ut supra identificado, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este tribunal decretó tal separación en fecha 28 de marzo de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges EUGENIO MARIO RIOS CISNEROS y GILDA YELITZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.749.508 y V.- 11.035.751, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado 26 de julio de 2002, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 05, folio 05 y su vto, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar. De dicha unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
ABG. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
CM/SG/gaby
Exp. N° 15.840






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