... REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana LOIDA MERCEDES ALGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.084.019.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.057.895
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA. PERENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº. 21.286

CAPÌTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 04 de octubre de 2017, del sistema de distribución de causas, demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que incoara la ciudadana LOIDA MERCEDES ALGARÍN contra HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ. (F.-16).
Este tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de (2017) admitió la demanda y se ordeno librar edicto, con su respectiva boleta de notificación. (F.-17).
CAPÍTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien este juzgado considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano, en ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Así, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“(…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.-
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención breve, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un mes. Esta Institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismo establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha dieciséis (16) de noviembre de (2017) fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente ha transcurrido en demasía más de un (01) mes, sin que la parte demandante haya efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana LOIDA MERCEDES ALGARÍN contra HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO.
CM/SM/EMMANUEL
EXP. 21.286
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