REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
Expediente Nº 3030
El 5 de agosto de 2014 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que interpusiera la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, representada por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID DURÁN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.451, contra la REVOCATORIA ACORDADA EN SESIÓN N° 568 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014 DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2028414162011RAT116532 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNIÓN N° 151-11 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”, ubicado en el Sector El Cedralito Parroquia Capital Municipio Libertad del estado Táchira, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (2 ha con 3946 m2), y cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Obdulio Quiroz SUR: Terreno ocupado por Ismael Anteliz; ESTE: Terreno ocupado por José Trinidad Anteliz y OESTE: Terreno ocupado por Prudencio Ruiz y Víctor González.
La ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, se encuentra representada por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO, JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ Y ANDREA REY ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad V-16.230.441, V-3.795.700 y V-14.708.424, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.451, 151.891 y 103.684, en su orden. Y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° número 97.650.
I
COMPETENCIA
En la actualidad existe un Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia exclusiva en materia agraria. Ahora bien, de conformidad con la Resolución N° 2009-0054 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, que resolvió sobre la “CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA” de esta Circunscripción Judicial, y visto que en la Disposición Transitoria Quinta dispuso: “Las causas contencioso administrativas agrarias, en donde se haya verificado la audiencia oral de informes, serán decididas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal”; este Juzgado Superior ratifica su competencia para dictar decisión en el presente asunto, por haberse verificado la audiencia oral de informes ante este Despacho, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
El 5 de agosto de 2014 fue recibido en este Tribunal el escrito recursivo junto con los recaudos presentados (folios 1 al 390).
PIEZA II
El 8 de agosto de 2014 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos respectivos (folios 1 al 6).
En fecha 13 de agosto de 2014, la recurrente consignó el cartel de notificación ordenado (folios 18 y 19), y en la misma fecha la recurrente sustituyó poder en los abogados JESÚS ANDRÉS DÚRAN LÓPEZ Y ANDREA REY ANDRADE (folios 20 y 21).
A los folios 30 y 32 riela escrito donde el abogado CARLOS DAVID DURÁN VALERO solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, junto con anexos (folios 33 al 38).
Practicadas las notificaciones de ley, por auto de fecha 23 de noviembre 2015 se fijó oportunidad para la audiencia oral a fin de conocer la posición de las partes en lo que respecta a la medida cautelar solicitada (folio 102).
A los folios 103 al 111 riela escrito de oposición al recurso interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN en representación del INTI, y al folio 113 consta el escrito de promoción de pruebas presentado por el indicado abogado. De fecha 15 de diciembre de 2015, riela a los folios 114 al 123, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la recurrente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 se agregaron los antecedentes administrativos consignados por el abogado José Gregorio Garay Chacón en su carácter de apoderado judicial del INTI, con los cuales se ordenó abrir una pieza separada (folio 125).
Los abogados CARLOS DAVID DURAN y JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ, presentaron escrito de oposición a las pruebas que presentó el apoderado judicial del INTI (folios 126 al 129).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal Superior admite las pruebas presentadas por los abogados JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARLOS DAVID DURAN y JESÚS ANDRÉS DÚRAN LÓPEZ (folio 130).
A los folios 131 al 132 riela evacuación de pruebas testimoniales de fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 1° de febrero de 2016, por ante este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Oral de Informes (folios de 135 al 139), y a los folios 140 al 162 rielan escritos presentados en esa misma fecha por la representación tanto del INTI como de la recurrente.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 2 al 7 riela Dispositivo del Fallo de fecha 26 de noviembre de 2015 de este Tribunal Superior, decretando la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2015 se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (folio 39).
Riela anexo un (1) Cuaderno Separado de ANTECENDENTES ADMINISTRATIVOS constante de cuatrocientos setenta y cuatro (474) folios útiles.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente alegó:
“…DE LOS HECHOS
…En virtud del contenido del artículo 17 numeral 4 de la mencionada Ley, el cual establece: “Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan , aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo, o en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años”, la señora: SONIA MILENA SALCEDO, ya referida, solicitó por ante el Instituto Nacional de Tierras: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA.
Tomando en cuenta la posesión, trabajo y su condición dentro del inmueble en referencia, mi mandante efectuó el requerimiento antes mencionado, el cual se tramitó, sustanció y declaró con lugar por parte del organismo respectivo (Instituto Nacional de Tierras) otorgándosele Título de Adjudicación Socialista Agrario de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011), suficientemente identificado y Carta de Registro N° 2028414162011RAT6532, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) ya referido, sobre el inmueble en referencia.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana MARIA NELLY SAYAGO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.127, solicita la Revocatoria de Adjudicación de la ciudadana: SONIA MILENA SALCEDO,…
Mediante auto del día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) acuerda: “(omissis) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de la denuncia presentada. Llama poderosamente la atención cómo la Administración formula tal instrumento, antes de recibir una denuncia por tal circunstancia y el cual vale decir no se le notificó a mi mandante.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, antes identificada, mediante Acta de Entrega de Financiamiento, recibió un financiamiento para el DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO PIMENTÓN, para ser desarrollado en el inmueble en referencia…
A través de acto administrativo s/n y sin fecha se le notificó el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) a mi representada de la: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN, “(omissis) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 151-11, de fecha 06 de junio de 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.238, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”, ubicado en el Sector El Cedralito, Parroquia Capital, Municipio Libertad del Estado Táchira (…) SEGUNDO: De que se le otorgó “(…) GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana MARIA NELLY SAYAGO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.891.127, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE” ubicado en el Sector El Cedralito, Parroquia Capital, Municipio Libertad del estado Táchira (…)
… . VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
Dentro del expediente administrativo de marras, existen numerosas violaciones de garantías constitucionales en detrimento de la ciudadana: SONIA MILENA SALCEDO, ya identificada, la primera, se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del anexo marcado con la letra “F”, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), mediante auto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) acuerda: “omissis) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”… En dicho auto NO CONSTA practicar notificación alguna a la parte afectada, es decir a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, suficientemente identificada, ni menos aún señala normativa alguna que pudiera utilizar la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO…
Así mismo, entre los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del anexo “F”, se encuentra un instrumento titulado “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” en el cual se señala: “(omissis) ASUNTO PRIMERO: REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras,…, de fecha 6 de junio de 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO,…, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”,
… Como puede observar su competente autoridad, No existe dentro del expediente notificación alguna de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, ni de éste instrumento dejando en absoluta indefensión a la ciudadana: SONIA MILENA SALCEDO, ya referida, lo cual tiene importantes connotaciones las cuales cabe señalar a tenor de lo siguiente: a) Contra dicha actuación, la administrada no pudo ejercer recurso alguno; b) se le violenta claramente la posibilidad de ejercer su actividad probatoria en sede administrativa; c) La administrada se enteró de dicho procedimiento en virtud de inspección levantada a fin de elaborar el Informe Técnico de Revocatoria de Declaración de Garantía de Permanencia al Predio San Onofre que riela a los folios veintitrés (23) al cuarenta y cinco (45) de anexo marcado con letra “F”…
… . DEL VICIO DE INDEFENSIÓN
Se evidencia dentro del expediente administrativo in comento que tanto LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, suficientemente identificado ut supra, no han sido debidamente notificados lo cual VICIA de nulidad las actuaciones conformadas en él, en virtud de que el presente procedimiento administrativo debería estar configurado garantizando el derecho a la defensa de los administrados (lo cual no ocurrió), por lo tanto, si un acto administrativo no ha sido debidamente notificado y menos aún se le niega a el (los) administrado (s) la oportunidad legal para presentar defensas y alegatos, el mismo es nulo, en el caso de marras, estamos ante un procedimiento que afecta de manera evidente los derechos de la ciudadana: SONIA MILENA SALCEDO, ya referida, y el cual es francamente violatorio a los mas sensibles principios de Derecho Constitucional y Administrativo. …
… . DEL VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ciudadano Juez, tal y como consta a los folios veintitrés (23) al cuarenta y cinco (45) del anexo “F”, se encuentra agregado INFORME TÉCNICO DE REVOCATORIA DE DECLARACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, el cual tiene por fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012)…
…Ahora bien, de la revisión de los señalamientos realizados en dicho Informe Técnico, que supuestamente el ciudadano: Iván González, suministró la información relacionada con la (…) producción, actividades que se desarrollan y su condición actual (…)” es decir que fue un tercero quien NO SUSCRIBE NI FIRMA LA ACTUACIÓN EN NINGÚN CASO Y DE QUIEN NO SE DEJÓ CONSTANCIA SE NEGARE A FIRMAR, SINO POR EL CONTRARIO, señala que “…amablemente dio información”, sin embargo, tal actuación carece de firma del mencionado ciudadano, por lo cual, las CONCLUSIONES aportadas por dicho informe carecen de fundamento, por cuanto, tal y como se señaló vienen desarrolladas a partir de una serie de supuestas aseveraciones realizadas por alguien que no suscribe el documento…
…Omissis…
... .PETITORIO
…Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en la normativa antes, solicito LA NULIDAD del acto administrativo s/n, sin fecha, notificado el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el Ing. William Bladimir Gudiño Peralta, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierra, adscrito, al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, así como de los actos señalados en el expediente administrativo de marras que pueden ser objeto de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. …”.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
… Visto lo expuesto por la recurrente se debe ratificar, que el hecho que aparezca auto de fecha 09 de febrero de 2012, al folio 19 del expediente administrativo N° TACH-ORTARTA-00080/11, el cual presento como anexo marcado con la letra “A”, no implica que la …Administración formuló tal instrumento…(suponemos que quiso decir auto de apertura), antes de recibir una denuncia por revocatoria del Titulo de Adjudicación, pues se trata de un error material involuntario de fechas por parte de la Administración Agraria, ello se colige al revisar a renglón seguido del escrito donde dice: “ Vista la solicitud de fecha 29 de febrero de 2012 Revocatoria del título de Adjudicación, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO. Titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238…”; siendo esto así, mal puede la recurrente aducir, que primero se emitió auto de Apertura de Procedimiento Administrativo para la Revocatoria de Titulo de Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, y después, se recibió la solicitud de tramitación de Revocatoria, por lo que aclarado el punto en cuestión….
En cuanto a la notificación del Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista, ya quedó establecido en párrafos anteriores, que la administrada SONIA MILENA SALCEDO, quedó notificada al momento de haberse realizado la Inspección en fecha 3 de abril de 2012 a los fines de levantar el Informe Técnico de Revocatoria de Declaración de Garantías de Permanencia, por propia confesión de ella misma en el escrito recursivo.
En lo referente a que la administrada no pudo ejercer recurso alguno, ya que, según sus palabras, “no existe dentro del expediente notificación alguna de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, ni de este instrumento dejando en absoluta indefensión a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO”, es falso tal decir, ya que, por la propia interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es notorio que el recurso lo ejerció, por lo que no puede subvertir la veracidad y realidad por lo dicho por ella, y así debe declararlo el tribunal conocedor de la acción….
… La recurrente presenta una confusión manifiesta entre lo que es un acto administrativo y un acto de mero trámite; así tenemos que, en el primero es una resolución que pone fin a un procedimiento; en cambio, en el segundo, son las actuaciones preparatorias que se van concatenando en un expediente administrativo con una ocupación supeditada a la resolución final. Por lo tanto, no existe violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, este se refiere a los autos administrativos como tal, y el acto administrativo que puso fin al procedimiento de revocatoria de Título de Adjudicación Socialista que se había otorgado a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, cursa en el punto de Cuenta N° 016, Sesión de Directorio del INTI N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014 y no al folio 20 de anexo ”F” como lo quiere soliviantar la recurrente. Más todavía, que por cuanto la recurrente, al momento de hacer la inspección técnica de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista en fecha 4 de abril de 2012 se dio por notificada tácitamente, tenía de conformidad con el artículo 129 de la LTDA, la posibilidad de intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del INTI, en lo referente al auto de apertura de procedimiento que cursa al folio 20 anexo “F” presentado por ella, y no lo hizo…
CAPITULO III
PETITORIO
… En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial le solicita muy respetuosamente, a este digno Juzgado Superior que declare:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto…
SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de Punto de Cuenta N° 016, aprobado en la Sesión de Directorio del INTI N° 568-14, de fecha 23 de abril de 2014, que declaró: Revocar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el terreno denominado “SAN ONOFRE”. …
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente y por la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Surge la presente causa, en virtud de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la REVOCATORIA ACORDADA EN SESIÓN N° 568 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014 DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2028414162011RAT116532 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNIÓN N° 151-11 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO (ya identificada en esta sentencia), sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”, ubicado en el Sector El Cedralito, Parroquia Capital Libertad, Municipio Libertad del estado Táchira, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (2 ha con 3946 m2), suficientemente identificado en autos.
En el caso de marras se observa que la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto: “No existe dentro del expediente notificación alguna de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, ni de éste instrumento dejando en absoluta indefensión a la ciudadana: SONIA MILENA SALCEDO”; a lo cual la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su debida oportunidad, adujo : “En cuanto a la notificación del Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista, ya quedó establecido en párrafos anteriores, que la administrada SONIA MILENA SALCEDO, quedó notificada al momento de haberse realizado la Inspección en fecha 3 de abril de 2012 a los fines de levantar el Informe Técnico de Revocatoria de Declaración de Garantías de Permanencia.”
A los fines de resolver el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Y el artículo 49 Constitucional reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Las mencionadas normas revisten gran importancia al establecer el contenido y alcance del debido proceso y acceso a la justicia, lo cual incluye una serie de garantías que amparan al administrado, como serían el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a los órganos de justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso. En dicho caso, cobra especial relevancia el derecho a ser oído, por cuanto, no puede decirse que el derecho a la defensa está garantizado si el administrado no ha sido debidamente notificado de una decisión administrativa de efectos particulares, por cuanto, ello le impide conocer el contenido de un acto administrativo, presentar los alegatos que así requiera para su defensa, más aún, al tratarse de un procedimiento iniciado a requerimiento de parte, en este caso, Solicitud de Revocatoria Agraria interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO; el derecho a tener acceso al expediente, el cual debe ser revisado en todo estado y grado del proceso y que debe ser conocido desde la apertura del mismo, todo ello, con el objeto de examinar en cualquier estado del procedimiento, a los fines de llevar el debido seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
En este hilo de ideas, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado–Ponente: Carlos Escarrá Malave, expediente Nº 11.317, de fecha 15 de junio del 2000, lo siguiente:
“Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura de estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, este Juzgado Superior procede a verificar el vicio de indefensión delatado por la parte recurrente.
La representación de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO en su escrito recursivo expuso:
“LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, suficientemente identificado ut supra, no han sido debidamente notificados lo cual VICIA de nulidad las actuaciones conformadas en él, en virtud de que el presente procedimiento administrativo debería estar configurado garantizando el derecho a la defensa de los administrados (lo cual no ocurrió), por lo tanto, si un acto administrativo no ha sido debidamente notificado y menos aún se le niega a el (los) administrativo (s) la oportunidad legal para presentar defensas y alegatos, el mismo es nulo, en caso de marras, estamos ante un procedimiento que afecta de manera evidente los derechos de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, ya referida, y el cual es francamente violatorio a los mas sensibles principios de Derecho Constitucional y Administrativo. …”.
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras señaló:
“La recurrente presenta una confusión manifiesta entre lo que es un acto administrativo y un acto de mero trámite; así tenemos que, en el primero es una resolución que pone fin a un procedimiento; en cambio, en el segundo, son las actuaciones preparatorias que se van concatenando en un expediente administrativo con una ocupación supeditada a la resolución final.”
Al verificar la institución de la notificación, se debe tomar en consideración que para que la misma sea válida, debe llenar dos requisitos, los cuales son a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En el caso de marras, se alega el vicio de indefensión por cuanto no se realizó la notificación respectiva del auto de apertura del procedimiento administrativo de Revocatoria, y la representación del INTI lo considera como un acto de mero trámite; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sostiene que la notificación es una garantía del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La revocatoria del título de tierras constituye un procedimiento complejo a las luces del Derecho agrario. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada: Luisa Morales Lamuño, Expediente N° 09-1417, de fecha: 03 de febrero de dos mil doce (2012), se define la la garantía de permanencia agraria como: “una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente signado con el N° 00-344, de fecha 09 de agosto de 2001, estableció:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.”
En el caso de marras, de la revisión hecha al Cuaderno Separado de Antecedentes Administrativos, se constata que el procedimiento de Revocatoria se inició por Solicitud de Revocatoria de Adjudicación interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO, con cédula de identidad N° V- 2.891.127, en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 3 y 4); luego de lo cual, aparece un auto de “Apertura del Procedimiento Administrativo para la Revocatoria de Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras”, de fecha 9 de febrero de 2012, es decir, de fecha anterior a la solicitud de revocatoria, evidenciándose una inconsistencia entre ambas fechas (folios 21 y 22). En dicho auto, debió acordarse la notificación de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y no fue así. Además, en el acto administrativo de revocatoria confutado se indica: “…Corren insertos al expediente documentos consignados por la ciudadana Sonia Salcedo, quien en su carácter de denunciada en el Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación, ocurre ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa y garantizándosele así, el derecho al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49;…”. Es decir, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras tiene claro que la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO ostenta el carácter de denunciada en el Procedimiento de Revocatoria, sin embargo en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos no consta que fue notificada de la apertura del procedimiento ni se le otorgaron las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, y el hecho de que se haya presentado voluntariamente y que haya consignado documentos, no le garantiza el debido proceso como corresponde, y ello se patentiza del propio Acto Administrativo de Revocatoria, en el cual se mencionan los documentos consignados por SONIA MILENA SALCEDO, más no se les confiere valoración alguna. Por lo tanto, el vicio de indefensión se ha configurado en el presente caso, pues se impidió a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, y el procedimiento administrativo se llevó a cabo sin su participación. ASÍ SE RESUELVE.
En otro orden de ideas, revisado el Acto Administrativo contentivo de la REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO (folios 311 al 336 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos), se observa que se fundamenta en el Informe Técnico de fecha 22 de enero de 2014, realizado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, y que fue agregado conforme auto de acumulación de fecha 18 de marzo de 2014. El indicado Informe Técnico corre a los folios 287 al 308 del Cuaderno Separado de Antecedentes Administrativos, y hecho el estudio de los folios que lo conforman, se observa que no aparecen identificados los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira que levantaron dicho Informe, y menos aún, se desprende que fue firmado por algún funcionario, por lo tanto carece totalmente de valor probatorio alguno, Y ASÍ SE RESUELVE.
Siguiendo con la revisión del Acto Administrativo contentivo de la REVOCATORIA, se observa que indica entre los fundamentos de la revocatoria, que “se comprobó que existe una tercerización, la cual se considera una práctica fraudulenta”. Ciertamente, en el caso de autos consta que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por sentencia del 23 de julio de 2010 (folios 222 al 228), declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ QUINTERO y MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO (quien es la solicitante de la revocatoria), contra la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, quien fue condenada al pago de cánones de arrendamiento reclamados y a desalojar el inmueble sobre el cual le fue otorgado título de adjudicación en fecha 6 de junio de 2011, y que ahora le es revocado mediante el acto administrativo recurrido.
Es necesario acotar en este punto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 7 dispone: “…, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. … El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley”.
En el caso de autos, del Cuaderno de Antecedentes Administrativos se determina que la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO (quien denunció y solicitó la revocatoria), conjuntamente con su esposo OSCAR JOSÉ QUINTERO, se atribuyen la propiedad de la tierra; y fueron ellos quienes suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, el cual fue objeto de juicio de desalojo que culminó con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria supra citada.
En criterio de este Juzgado Superior actuando en sede agraria, en el presente caso está probado que la denunciante y solicitante de la revocatoria es quien incurrió en tercerización, al haber otorgado un contrato de arrendamiento sobre el fundo denominado “San Onofre”, ubicado en el Sector El Cedralito Parroquia Capital Municipio Libertad del estado Táchira. Es decir, que la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO inició la ocupación del predio indicado en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con María Nelly Sayago de Quintero y Oscar José Quintero, y que a pesar de haber sido sentenciada en desalojo, continuó ocupándolo, lo que le permitió obtener el Título de Adjudicación en fecha 6 de junio de 2011. Sin embargo, en el mismo Acto Administrativo hoy recurrido, se acordó revocar el Título de Adjudicación a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, y otorgar garantía de permanencia a la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO.
En este sentido, se concluye que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no contaba con elementos probatorios para revocar el Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 151-11, de fecha 6 de junio de 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de todo lo expuesto, debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, representada por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO y JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.230.441 y V- 3.795.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.451 y 151.891, contra la REVOCATORIA ACORDADA EN SESIÓN N° 568 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014 DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2028414162011RAT116532 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNIÓN N° 151-11 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”, ubicado en el Sector El Cedralito, Parroquia Capital Libertad, Municipio Libertad del estado Táchira, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (2 ha con 3946 m2), y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Obdulio Quiroz SUR: Terreno ocupado por Ismael Anteliz; ESTE: Terreno ocupado por José Trinidad Anteliz y OESTE: Terreno ocupado por Prudencio Ruiz y Víctor González, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN siguientes manera: 01 Norte 861526; Este: 792995; 02, Norte: 861541; Este: 792971; 3 Norte: 861530; Este: 792954; 4 Norte: 861526; Este: 792950; 5 Norte: 861455; Este: 792901; 6 Norte: 861451; Este: 792888; 7 Norte: 861428; Este: 792877; 8 Norte: 861373; Este: 792896; 9 Norte: 861373; Este: 792946; 10 Norte: 861334; Este: 792948; 11 Norte: 861319; Norte: 861319; Este: 79205; 12 Norte: 861307; Este: 792900; 13 Norte: 861253; Este: 792919; 14 Norte: 861304; Este: 792991; 15 Norte: 861326; Este: 793019; 16 Norte: 861397; Este: 793010; 17 Norte: 861448; Este: 793016; 18 Norte: 861472; Este: 793012; 19 Norte: 861492; Este: 792999; 20 Norte: 861503; Este: 792993; 21 Norte: 861515; Este: 792989; 1 Norte: 861526; Este: 792995.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO, el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) contentivo de la REVOCATORIA ACORDADA EN SESIÓN N° 568 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014, del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2028414162011RAT116532 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNIÓN N° 151-11 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2011, a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, sobre un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE”, ubicado en el Sector El Cedralito, Parroquia Capital Libertad, Municipio Libertad del estado Táchira, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (2 ha con 3946 m2), y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Obdulio Quiroz SUR: Terreno ocupado por Ismael Anteliz; ESTE: Terreno ocupado por José Trinidad Anteliz y OESTE: Terreno ocupado por Prudencio Ruiz y Víctor González.
TERCERO: SE DECLARA NULO el Expediente Administrativo por REVOCATORIA de Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular la cédula de identidad N° V- 23.138.238, instruido a solicitud de la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.891.127.
CUARTO: SE DECLARA LA VIGENCIA Y VALIDEZ ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 151-11 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2011, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO A FAVOR DE LA CIUDADANA SONIA MILENA SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.138.238, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “SAN ONOFRE”, UBICADO EN EL SECTOR EL CEDRALITO, PARROQUIA CAPITAL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (2 HA CON 3946 M2), Y CUYOS LINDEROS SON: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR OBDULIO QUIROZ SUR: TERRENO OCUPADO POR ISMAEL ANTELIZ; ESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ TRINIDAD ANTELIZ Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PRUDENCIO RUIZ Y VÍCTOR GONZÁLEZ.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE la presente sentencia:
.- Mediante boleta de notificación a: 1) La recurrente y/o sus apoderados judiciales y 2) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales.
.- Mediante un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARÍA NELLY SAYAGO DE QUINTERO, con cédula de identidad N° 2.891.127, y a cualquier persona que se crea con intereses personales, legítimos y directos (terceros). Una vez publicado y consignado el presente cartel en el expediente, se dejarán transcurrir DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a los fines de tener por notificados a los terceros.
De conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del cartel, comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de treinta (30) días continuos indicados en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencida la suspensión legal, comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.030 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.030, dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDeA.
Exp.3.030.-
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