REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: ROSA ELENA GAÑAN SAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.- V-10.158.011, de este domicilio y hábil.
APODERADO: JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.813 y 82.994
DEMANDADO: GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V-14.707. 231, de este domicilio y hábil.
APODERADO: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N°V- 11-838.476, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.795
MOTIVO: Desalojo. Local comercial.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA GAÑAN SAEZ, asistida por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA por desalojo del local comercial. Fundamentó la demanda en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así como en el Artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el único aparte del Artículo 43 de la precitada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 15).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 16)
En fecha 11 de junio del 2018 el mencionado Tribunal libró boleta de citación al ciudadano Giovanni Alexander Jorge Vera (Folios 19)
En fecha 26 de julio 2018 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 21)
Por auto de fecha 3 de agosto del 2018, se ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 22)
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 25)
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2018, la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. (Folio 26)
Mediante diligencia de fecha de 9 de noviembre del 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que contactó en forma personal al ciudadano Giovanni Alexander Jorge Vera, a quien se le hizo entrega de la citación y dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que lo declaró legalmente citado (Folios 28)
Por diligencia de fecha de 22 de noviembre del 2018, la abogada Consuelo Barrios Trejo, solicitó al tribunal que librara boleta de notificación informándole al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29)
En fecha 27 de noviembre del 2018, se libró boleta de notificación al ciudadano Giovanni Alexander Jorge Vera. (Folios 31)
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre del 2018, la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación conforme al Artículo 218 procesal. (Folios 32)
Por diligencia de fecha 06 de siembre del 2018, el ciudadano Giovanni Alexander Jorge Vera otorgó poder apud acta a la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas.(Folios 33)
En fecha 18 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado. (Folios 34 al 40. anexos 41 al 62)
Por auto de fecha 21 de marzo del 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 79)
Al folio 80 corre acta de fecha 8 de abril del 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar (Folio 80)
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2019, se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia (Folios 81 y su vuelto)
Por escrito de fecha 25 de abril del 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 82 al 84). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 26 de abril de 2019. (Folio 85)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 86 al 87. Anexos 88 al 128). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 26 de abril de 2019. (Folio 129)
Por escrito de fecha 30 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 30 al 31)
En fecha 7 de mayo del 2019, se dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por parte de la parte demandante.(Folios 132 al 133)
Por sendo autos de fecha 7 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 134 y138)
En fecha 25 de junio de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. (Folio 139)
Al folio 140 corre acta de fecha 12 de agosto de 2019, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez, asistida por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, contra el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera por desalojo del local comercial.
Alega la parte actora que es arrendadora del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, el cual es un galpón para trabajos de latonería y pintura de vehículos, situado en el Barrio San Martín De Porres, carrera 1, parte alta, N° 0-75, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, carácter que ejerce como parte de la sucesión propietaria del local a la cual pertenece, como se demuestra en la planilla sucesoral, que acompañó al escrito libelar. Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento al demandado Giovanny Alexander Jorge Vera, según consta en contrato privado de fecha 24 de agosto de 2.017, con una duración de un (01) año contado a partir de esa fecha 24 de agosto de 2.017.
Que debido al comportamiento del arrendatario en su contra por su condición de mujer se vio precisada a denunciarlo ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), cosa que aconteció el 2 de febrero de 2018, con fundamento en sus brutales y desconsideradas agresiones contra su persona, solo porque le exigió que se pusiera al día con todos los cánones de arrendamiento que le debía, ofensas de violencia psicológica y física que la llevaron a esa denuncia, ya que el demandado la trataba con palabras obscenas, además de amenazarla con un arma, expresiones y hechos que constan en el documento fundamental de esta demanda que es el expediente público de INTAMUJER.
Que ante el Instituto Tachirense de la Mujer, luego de su citación y comparecencia, el demandado GIOVANNY JORGE VERA se comprometió mediante acta de compromiso de fecha 5 de febrero del 2.018, a lo siguiente: "por voluntad propia… a devolver el estacionamiento en dos meses a partir de la fecha del 05 de febrero del 2.018, hasta el día 05 de abril del 2.018, además de cancelar desde el mes de enero un nuevo costo mensual por arrendamiento de 2.000.000,00 bolívares para un total de 6.000.000,00 bolívares, pago que debe realizar mensualmente el día 05 de cada mes".
Que dicho compromiso del demandado consta en documento público administrativo, por lo que hace plena prueba de la voluntad del demandado de entregar el local arrendado el 5 de abril del 2.018 y que el término del arrendamiento culminaba en esta fecha, modificando así el lapso del arrendamiento establecido en el contrato privado de fecha 24 de agosto de 2.017, compromiso ante INTAMUJER que el demandado no cumplió, por lo cual se vio precisada a intentar esta demanda de desalojo de conformidad con el Articulo 40 literal g de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el contrato está vencido según lo expuesto y no existe acuerdo alguno de prorroga o renovación entre arrendadora y arrendatario, y en consecuencia considera que es procedente el desalojo por estar esta causal contenida en el Artículo legal antes citado.
Que la demandante actuando de buena fe le pidió a los abogados en ejercicio Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo que notificaran por escrito al demandado, recordándole la fecha de entregar el inmueble a su persona, cosa que se hizo, negándose el demandado a firmar la notificación, la cual se consignó como prueba de su deseo de encontrar una solución extrajudicial al asunto, a lo cual se negó a firmar el demandado.
Aduce que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, como aconteció en este caso en que el contrato original de arrendamiento entre demandante y demandado fue modificado por voluntad expresa y escrita de las partes contractuales, acuerdo modificatorio firmado ante un organismo público y que cambió el término del contrato de arrendamiento del 24 de agosto del 2018 al 5 de abril del mismo año. Igualmente, señala que el demandado le debe el canon de alquiler estipulado en el contrato privado, correspondiente a los meses de diciembre de 2.017 y enero de 2.018, por lo cual está incurso también en la causal de desalojo contemplada en el literal a del Artículo 40 de la "Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ".
En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral la parte demandante asistida de abogado Ratificó el mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el mérito probatorio del acta de compromiso levantada en INTAMUJER en la cual las cláusulas del contrato fueron modificadas por acuerdo entre las partes. Alegó que dicha acta de compromiso goza de plena legalidad de manera que funge como documento público administrativo. Y en cuando a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adujo que ha quedado demostrado de conformidad con el Artículo 40 de la Ley en su literal “a” y “g” que el ciudadano ha dejado de pagar mas de dos cánones de arrendamiento por el monto previsto en el acta compromiso y el término de entrega del inmueble venció el 05 de abril del 2018.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y contradijo de manera general los hechos invocados en escrito libelar, por ser falsos y no corresponderse con la verdad, contradiciendo el derecho alegado, en virtud de que no concierne a la realidad jurídico material de la presente causa, sobre la base de esta contradicción, la carga de la prueba de los alegatos sobre los que sustenta su demanda, están en cabeza de la actora conforme las normas adjetivas aplicables al caso.

Que con estricta sujeción al deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, rechazó circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por la demandante, por ser todos falsos e inciertos, al tenor siguiente.
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos contenidos en el infundado escrito libelar, señalando que en el presente caso la pretensiones del actor son contradictorias, por cuanto ejerce acción de desalojo de inmueble destinado a local comercial, el cual se rige por la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento a seguir es el oral, y al mismo tiempo demanda desalojo de un galpón utilizado como taller de latonería y pintura, que se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al Artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999; todo lo cual hace incongruente, contradictoria e inverosímil, sin fundamento legal lo que hace a su entender que sea declarada sin lugar.
Negó, rechazó y contradijo la legalidad del instrumento fundamental acompañado con el escrito libelar con la letra “C”, el cual riela al folio ocho (08), el cual da por reproducido, como lo es el acta compromiso suscrita entre ambas partes ante el Instituto Tachirense de la Mujer, en virtud de constituir un acto irrito, contrario a derecho y al orden público., en donde la parte actora, valiéndose de su condición de mujer, con artificio y engaño, bajo supuestos ataques verbales que afectaron su estabilidad emocional, ejecutados supuestamente por el demandado contra su humanidad, acudió a un organismo del Estado venezolano, con competencias específicas en materia de violencia contra la mujer, con la finalidad de tratar un asunto de materia inquilinaria, logrando la suscripción de un acta, donde ambas partes asumían ciertas obligaciones, entre las cuales destacan, prohibición de atacarse, de ofenderse, de proferirse insultos, a respetarse en todos los ámbitos, y por último, una de cumplimiento único del demandado, indicada con el número 5, que era de desalojar el estacionamiento en dos meses, a partir del día 05/02/2018, además de cancelar desde el mes de enero un nuevo canon de arrendamiento.
Alega que a su entender quedó comprobado que el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) participó, dirigiendo y convalidando un acuerdo cuyo contenido es contrario al orden público, por subvertir el orden jurídico procesal vigente, vulnerando principios y derechos de rango constitucional, como lo son, en primer lugar el principio de legalidad, al desconocer los derechos que de conformidad con la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial le corresponden a su representado y parte demandada en la presente causa, ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, los cuales según el Artículo 3 de la precitada ley son irrenunciables.
Manifiesta que por interpretación de la referida norma los derechos que como arrendatario le asisten a su representado, entre ellos el derecho a tener una posesión pacifica del bien, a no ser objeto de perturbación alguna, a ser asistido por un abogado de su confianza al momento de acudir a la convocatoria efectuada por INTAMUJER, y más si las decisiones que se tomen significan modificaciones que conllevan a la disminución de sus derechos fundamentales que como arrendatario le asisten por Ley, como es uno de ellos, el derecho a la prórroga, el cual le fue vulnerado de manera flagrante, pues al tratarse de un asunto de naturaleza inquilinaria, el mismo le compete a las entidades creadas exclusivamente para tratar dicha materia, como lo establece el Artículo 7 de la Ley especial.
Aduce que así como INTAMUJER existe para proteger, orientar, asistir y brindar protección a mujeres víctimas de hechos de violencia de género y el Ministerio Público y otros organismos de seguridad tienen competencia para tramitar y dirigir investigaciones sobre hechos de este tipo, es la Superintendencia de Precios Justos, y los Tribunales de la República si fuere el caso, los directamente facultados para entrar a revisar, analizar y decidir asuntos de esta naturaleza, por lo que considera que la acción no debe ser admitida por ser contraria al orden público, y al derecho de acuerdo al Artículo 139 constitucional.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, y como prueba de ello anexó marcado con la letra "A" legajo de copias certificadas del expediente 22754-2018, referido a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la demandante donde se encuentran agregados los recibos o comprobantes de pago de arrendamiento tanto del depósito, como de los meses siguientes hasta enero y febrero de 2018, cuyos originales están en la causa que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e infundado, que el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera haya recibido notificación de manos de los abogados de la parte actora, donde se le recordara la obligación de desalojar el inmueble alquilado, por cuanto dicho documento que corre anexo con la letra "D", folio 15, no prueba nada de sus alegatos, por la simple razón de que tratándose de profesionales del derecho, lo ajustado a derecho era solicitar el traslado de un tribunal de Municipios hasta la residencia del demandado, a fin de hacerle entrega del escrito de notificación del deseo de no prorrogar el término de duración del contrato y no de hacerle un simple recordatorio.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la cuantía o estimación de la demanda por exagerada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo por ser falsos, temerarios e infundados los argumentos esgrimidos por la demandante como fundamento de la solicitud de desalojo del inmueble que legalmente ocupa su representado, denunciados ante INTAMUJER, al ser sorprendido en su buena fe, pues como buen ciudadano y sin nada que temer, acudió bajo engaño el día y hora fijado ante dicho organismo, sin imaginarse que el objetivo de dicha reunión, no era otro que llevarlo a aceptar la renuncia a los derechos que como inquilino le asisten, entre ellos a que se cumpla con el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y que se le otorgue la respectiva prórroga legal; derechos por demás desconocidos y vulnerados.
Señaló que en el supuesto negado que este Tribunal considere el acta compromiso suscrito por ambas partes ante INTAMUJER, como un documento público y por ende legal y viable cada uno de los compromisos allí asumidos, formuló los siguientes señalamientos: Que es falso que su poderdante haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual está agregado al libelo de la demanda como anexo "B", como otro de los instrumentos fundamentales de la demanda, y que da por reproducido, por cuanto quien ha asumido una conducta violenta, agresiva, ofensiva y violatoria de derechos ha sido la demandante, quien con apenas un mes de vigencia del contrato de arrendamiento, le solicitó sin justa causa el desalojo del galpón, estacionamiento o local comercial como bien haya querido llamar esta ciudadana, términos utilizados en el escrito libelar que hacen contradictoria e inadmisible la misma por las razones expuestas, como en el asunto civil número 22754-2018 agregado a la presente causa, que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, por corte abrupto y abusivo de los servicios básicos, como energía eléctrica y agua.
Que puede observarse, de la simple revisión de todas las actuaciones que cursan en dicha causa (22754-2018), en especial del acta de inspección judicial efectuada en fecha 16/05/2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, agregado al folio 31, anexó igualmente como prueba fundamental a los alegatos expuestos, que quedó demostrado, no solo que la demandante se dirigió al Tribunal con ofensas verbales y actitud altanera, de la misma manera como lo ha hecho desde un principio con el demandado negándose a darle acceso al interior de la vivienda contigua al galpón, estacionamiento o taller objeto de desalojo, a los fines de verificar el estado de las acometidas de luz y agua, no obstante el Tribunal a través de una reja metálica que hay entre el galpón y la vivienda, observó que en la casa N° 0-75 se encuentra dicha acometida, apreciando corte de cableado y de las conexiones que suministran el servicio de agua, y de esa manera literalmente se lee en el acta de inspección, lo que comprueba y demuestra que la demandante no ha sido sincera, ni honesta con el Tribunal, al momento de relatar los hechos en su escrito libelar, exigiendo tutela judicial y efectiva a sus derechos, a través de la interposición de la presente demanda por desalojo, cuando su conducta ha estado al margen de la Ley, simulando y haciendo creer como ciertos o verdaderos hechos que no son, quedando debidamente demostrado que cumplió con las múltiples amenazas proferida contra su representado si no desocupaba el inmueble de manera inmediata, tomándose la justicia por sus propias manos, incumpliendo con lo pactado en el acta compromiso tantas veces mencionada, pretendiendo se le reconozcan los derechos invocados, cuando su actuar ha sido contrario al orden público y al derecho.
Que mal puede la parte demandante exigir cumplimiento de obligaciones, cuando ha sido ella quien ha atacado, ofendido y vulnerado los derechos que como arrendatario le asisten al demandado, haciéndose pasar por victima de violencia de género para lograr como objetivo el desalojo del inmueble.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora debe resolver como punto previo la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la cuantía o estimación de la demanda por exagerada, por cuanto no se indica en el escrito libelar la forma como se hizo el cálculo que arrojaría la suma estimada, por no encontrarse clara ni precisa, al no indicar el precio de los meses de arrendamiento sobre los que está determinando la cuantía, requisito indispensable para admisibilidad y ejercicio de recursos.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a rechazar, negar, y contradecir la estimación de la cuantía por considerarla exagerada alegando que no se indica en el escrito libelar la forma como se hizo el cálculo que arrojaría la suma estimada, por no encontrarse clara ni precisa, al no indicar el precio de los meses de arrendamiento sobre los que está determinando la cuantía, lo cual tenia la carga de probar, evidenciándose de las pruebas que promovió que ninguna tiene por objeto demostrar tal alegato, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T). Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada alegó al dar contestación al fondo de la demanda que en el presente caso la pretensiones del actor son contradictorias, por cuanto ejerce acción de desalojo de inmueble destinado a local comercial, el cual se rige por la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento a seguir es el oral, y al mismo tiempo demanda desalojo de un galpón utilizado como taller de latonería y pintura, que se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al Artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999; todo lo cual hace incongruente, contradictoria e inverosímil, sin fundamento legal lo que hace a su entender que sea declarada sin lugar. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicho alegato ya fue resuelto en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2019, al decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, la cual constituye cosa juzgada formal en la presente causa. En efecto, dicho fallo determinó lo siguiente:
… el caso de autos resulta evidente de lo convenido por las partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento sucrito entre las mismas que si bien el inmueble objeto de dicho contrato se trata de un galpón el uso que fue establecido no fue el de depósito, ni la actividad que se desarrolla en el mismo puede ser catalogada de industria; sino que fue el de un taller de latonería pintura de vehículos lo cual evidentemente encuadra a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la precitada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como un inmueble destinado al uso comercial. En consecuencia, no existe la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, y en tal virtud la misma se declara sin lugar. Así se decide

Precisado lo anterior entra esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

IV
VALORACIÓN PROBATORIA
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
DOCUMENTALES:
- Al folio 6 corre marcado “A” copia simple de planilla sucesoral N° 222, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1982. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que en la presente causa no se discute el carácter de la demandante como copropietaria del inmueble objeto de litigio, y en consecuencia nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el desalojo del referido inmueble.
- Al folio 7 corre marcado “B” original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez celebró en fecha 24 de agosto de 2017 un contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, cuyo objeto fue un galpón para uso de taller de latonería y pintura de vehículos, situado en el Barrio San Martín De Porres, Carrera 1, Parte Alta, N° 0-75, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que en dicho contrato fue establecido como tiempo de duración del mismo un año contado a partir del 24 de agosto de 2017 hasta el 24 de agosto de 2018, a término fijo. Igualmente, en el referido contrato las partes establecieron como canon de arrendamiento la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 250.000,00) mensual, equivalentes actuales a Bs.S 2,5. De igual forma, convinieron que dicho monto seria incrementado de acuerdo con la tasa inflacionaria, y que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora el referido canon de arrendamiento dentro de los tres días siguientes a los 24 de cada mes.
-A los folios 8 al 14 corre marcado “C” en copia certificada acta de compromiso suscrita por las partes ante INTAMUJER en fecha 5 de febrero de 2018. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada ante el mencionado organismo los ciudadanos Rosa Elena Gañan Sáez y Giovanny Alexander Jorge Vera, por voluntad propia llegaron al siguiente acuerdo:
….A petición de las partes y por voluntad propiael señor Giovanny Alexander Jorge Vera se compromete a devolver el estacionamiento en dos meses a partir de hoy 05 de febrero del 2018 al 05 de abril del 2018, además de cancelar desde el mes de enero un nuevo costo mensual por arrendamiento de 2.000.000 BS para un total de 6.000.000 pago que debe realizar mensualmente el día 05 de cada mes, el día que el señor Giovanny Alexander Jorge Vera se retire del inmueble se le regresaran los 500.000 Bs del deposito, el señor Giovanny Jorge se compromete a cancelar por deposito o trasferencia bancaria a la cuenta el Banco Banesco corriente # 013403400663401062936 a nombre de Rosa Elena Gañan Sáez C.I 10.758.011.”

Obsérvese que las partes en forma voluntaria establecieron el acuerdo transcrito supra, sin que se evidencie del texto de dicha acta que los funcionarios del referido organismo INTAMUJER hubiesen intervenido para instar a las partes para llegar al mismo, supuesto en el cual si hubiesen actuado fuera de su competencia, evidenciándose que fue a petición de las partes y por su propia voluntad que decidieron convenir en los términos antes señalados.
- Al folio 9 corre en copia simple del relato de los hechos formulado por la demandante ante INTAMUJER. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que el referido relato de los hechos fue formulado por la parte actora ante INTAMUJER, con relación a la supuesta violencia de género y patrimonial lo cual no guarda relación con la materia debatida en la presente causa.
- Al folio 11 corre en copia simple citación ante INTAMUJER del demandado. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa.
-Al folio 13 corre en copia simple acta de fecha 15 de febrero de 2018, levantada ante INTAMUJER con el fin de dejar constancia del incumplimiento por parte del demandado del acuerdo suscrito el día 5 de febrero de 2018. Tal probanza se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia debatida en este proceso.
-Al folio 15 riela comunicación de fecha 3 de abril de 2018, remitida al demandado por los abogados Jesús A Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. Tal probanza se desecha, en razón de que los precitados abogados para la fecha de dicha comunicación no acreditaron tener la representación de la demandante para actuar en su nombre. -
Durante la etapa probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Contrato de Arrendamiento.
3.- Acta de compromiso
4.- Carta recordatorio
Tales probanzas fueron valoradas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
5.- A los folios 94 al 128 corren estados de cuenta. Tal probanza se desecha por cuanto de las mismas no puede evidenciarse si el demandado pagó los cánones de arrendamiento, además de que no corresponde a la parte actora probar la insolvencia del demandado, pues en todo caso es éste último quien para desvirtuarla debe demostrar el pago de los referidos cánones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- A los folios 41 al 62 corre copia certificada del expediente N° 22.754-18, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera contra la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez, tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que los hechos alegados en dicho amparo no forman parte de la materia controvertida en esta causa, y en tal virtud nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa.
2.- Al folio 49 corre contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron promovidas junto con el escrito libelar.
3.- Al folio 50 corren en copias certificadas recibos de pago. Tal probanza no fue impugnada por la parte demandante, y en tal virtud se valoran como documentos reconocidos sirviendo para evidenciar que el demandado pago a la demandante la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes correspondientes al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2017.
4.- Al folio 51 corre comprobante de transferencia electrónica. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que el demandado transfirió la suma de cuatro millones de bolívares fuertes (Bs 4.000.000,00) el 22 de febrero de 2018 a la cuenta bancaria N° 0134-0340-66-340-1062936, de la cual es titular la demandante según lo indicado en el acuerdo celebrado entre las partes ante INTAMUJER, señalando que dicho pago correspondía a los meses de enero y febrero.
5.- Inspección Judicial: A los folios 53 al 54 corre acta levantada el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la inspección judicial practicada en la fecha indicada en el inmueble objeto de litigio por solicitud del demandado. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de una prueba preconstituida fuera del proceso, sobre la cual la parte actora no pudo ejercer el control.
6.- La prueba de informes no recibe valoración por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no consta en autos que fuera remitida a este Tribunal la información que fue solicitada a las entidades bancarias: Banesco, Sofitasa y Banco Exterior.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes ciudadanos Rosa Elena Gañan Sáez con el carácter de arrendadora y Giovanny Alexander Jorge Vera, con el carácter de arrendatario celebraron inicialmente el 24 de agosto de 2017, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyo objeto es un galpón para uso de taller de latonería y pintura de vehículos, situado en el Barrio San Martín De Porres, Carrera 1, Parte Alta, N° 0-75, entre calles 7 y 8 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que en dicho contrato establecieron como tiempo de duración de la relación arrendaticia un año contado a partir del 24 de agosto de 2017, siendo su finalización el día 24 de agosto de 2018. Asimismo, establecieron como canon de arrendamiento mensual la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes Bs. 250.000,00. Igualmente, quedó evidenciado que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en fecha 5 de febrero de 2018 modificar el tiempo de duración del contrato inicial señalando que el arrendatario demandado entregaría el inmueble el día 05 de abril del 2018, así como también convinieron en modificar el canon de arrendamiento el cual fue incrementado a partir del mes de enero de 2018 en la suma de dos millones de bolívares fuertes mensual. También quedó demostrado que el demandado en fecha 25 de noviembre de 2017, pagó a la demandante la suma de Bs. 250.000,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2017; y el 22 de febrero de 2018, pagó la suma de Bs. 4.000.000,00 correspondiente a los cánones de los meses de enero y febrero de 2018, mediante la transferencia efectuada a la cuenta de la actora que la misma suministró en el acuerdo celebrado entre las partes el 5 de febrero de 2018, tal como consta en el acta de esa fecha levantada por INTAMUJER.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) de condominio o gastos comunes consecutivos.
...Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes

En la norma transcrita el legislador estableció como causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial que el arrendatario deba dos meses de alquiler; así como el vencimiento del contrato cuando no exista entre las partes acuerdo de prórroga o renovación. Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto por el legislador especial con relación a la prórroga legal, la cual opera cuando al vencimiento del contrato celebrado a tiempo determinado, no existe acuerdo entre las partes para su prórroga contractual o renovación. En tal sentido, dispone el Artículo 26 eisudem, lo siguiente:

Articulo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga
Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En la norma citada el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo los lapsos que la misma comprende tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia. Obsérvese que dicha prórroga es obligatoria para el arrendador pero optativa para el arrendatario.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa que la parte demandante demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento alegando las causales previstas en los literales a) y g) de la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativas a la insolvencia del demandado en el pago de dos cánones de arrendamiento y en el vencimiento del contrato sin que hubiese acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia que el demandado demostró haber pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2017, cuyo pago efectúo el 25 de noviembre de 2017; y los meses de enero y febrero de 2018, cuyo pago realizó el 22 de febrero de 2018, mediante transferencia electrónica; de lo cual resulta evidente que sólo pago con atraso el correspondiente al mes de enero de 2018, por lo que al no haber quedado demostrada la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos meses, queda desvirtuada la causal de desalojo prevista en el literal a del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a la insolvencia del demandado. Así se decide.
En cuanto al vencimiento del contrato se aprecia que en el acta levantada por INTAMUJER en fecha 5 de febrero de 2018, a petición de los ciudadanos: Rosa Elena Gañan Sáez con el carácter de arrendadora y Giovanny Alexander Jorge Vera, con el carácter de arrendatario, por voluntad propia ambos acordaron que el arrendatario entregaría el inmueble arrendado el 5 de abril de 2018, de lo cual se evidencia que las partes conforme al principio de la autonomía de la voluntad decidieron modificar de mutuo acuerdo los términos establecidos en el contrato de arrendamiento inicial en cuanto al tiempo de duración del mismo. Igualmente, con dicha manifestación de voluntad por parte del arrendatario, resulta evidente que éste decidió no optar por la prorroga legal la cual a tenor del Artículo 26 de la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es potestativa para el arrendatario. Por tanto, resulta claro que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido y no existe acuerdo entre las mismas para su prórroga o renovación, por lo que se encuentra configurada la causa prevista en literal g) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez contra el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera por desalojo de local comercial. En consecuencia se ordena al demandado que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado ubicado en la carrera 1, parte alta N° 0-75, entre calles 7 y 8, Barrio San Martín de Porres, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Gañan Sáez contra el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera por desalojo de local comercial. En consecuencia se ordena al demandado que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado ubicado en el Barrio San Martín De Porres, carrera 1, parte alta N° 0-75, entre calles 7 y 8, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.941
FTRS/khrs









Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.