REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: EYDER JOSÉ GONZÁLEZ BARÓN, OMAR GONZÁLEZ BARÓN, JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN, ALCIDES GONZÁLEZ BARÓN y FLOR ÁNGELA GONZÁLEZ BARÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.256.880, V-18.393.469, V-18.393.470, V-18.393.471 y V-22.675.806, de este domicilio y civilmente hábiles.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
PARTE DEMANDADA: MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE, AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZÁLEZ ARAQUE, CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, CONSUELO GONZÁLEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, MARIBEL CECILIA GONZÁLEZ ARAQUE Y ROSA ELENA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.169.866, V-5.030.218, V-3.795.349, V-4.204.310, V-5.023.579, V-5.650.553, V-5.678.939, V-9.213.840, V-12.235.342 y V12.235.341, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ciudadanos MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZÁLEZ ARAQUE, CONSUELO GONZÁLEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, MARIBEL CECILIA GONZÁLEZ ARAQUE y ROSA ELENA GONZÁLEZ ARAQUE, la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.540. De los codemandados ciudadanos FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-592.085, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.122.
MOTIVO: PARTICIÓN

I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 5 corre demanda interpuesta por los ciudadanos Eyder José González Barón, Omar González Barón, Johan Alberto González Barón, Alcides González Barón y Flor Ángela González Barón, contra los ciudadanos María Delfina Araque de González, Florelia González Araque, Aura Estela González de Morales, Luis Alfonso González Araque, Eduardo González Araque, Carlos Julio González Araque, Consuelo González Araque, Carmen Alicia González de Díaz, Maribel Cecilia González Araque y Rosa Elena González Araque, por partición de bienes de comunidad hereditaria. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2016 corriente a los folios 37 y 38, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 46 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Eyder José González Urbina, al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina.
A los folios 48 al 51 rielan diligencias de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil mediante el cual informó que le fue imposible citar a los codemandados.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, con el carácter de autos solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52) En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó librar los respectivos carteles de citación. (Folio 53)
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal acordó la citación de los codemandados por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 procesal. (Folio 53)
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el respectivo cartel de citación, siendo agregados por auto de la misma fecha. (Folios 55 al 58)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó designar defensor ad litem a los codemandados en la presente causa. (Folio 71)
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, consignó los instrumentos poderes que le fueron otorgados por los codemandados: Consuelo González Araque, Aura Estela González de Morales, Luís Alfonso González Araque, Eduardo González Araque y María Delfina Araque de González. (Folios 73 al 85)
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, los abogados Dulce María Márquez Oliveros y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, renunciaron al poder que les fuera otorgado por los codemandantes (Folios 100)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal acordó notificar a los demandantes de la renuncia del poder hecha por los abogados Dulce María Márquez Oliveros y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina. (Folio 102)
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, apoderada judicial de la parte demandada consignó acta de defunción de la codemandada María Delfina Araque de González. (Folios 115 al 117)
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos de la codemandada María Delfina Araque de González, y se libraron las correspondientes boletas de citación (Folio 118 al 125)
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2018, la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, con el carácter acreditado en autos solicitó que se librara boleta de citación a los ciudadanos Florelia González Araque y Carlos Julio González Araque, quienes son codemandados en la presente causa por ser herederos conocidos de la causante María Delfina Araque de González. Igualmente, advirtió que la ciudadana Rosa Elena González Araque, es una persona con capacidades especiales a los fines de que su citación como heredera fuera hecha conforme a derecho. (Folio 126 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019 la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 127)

II
PARTE MOTIVA

De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, suspendió el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, en razón del fallecimiento de la codemandada María Delfina Araque de González, hasta tanto se citara a los herederos conocidos de la misma mediante boleta, las cuales efectivamente se libraron y corren insertas a los folios 119 al 125, posterior a ello sólo consta en fecha 22 de junio de 2018, la actuación de la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, apoderada judicial de los codemandados Consuelo González Araque, Aura Estela González de Morales, Luís Alfonso González Araque y Eduardo González Araque, con relación a la citación de los herederos conocidos, no evidenciándose a partir de ese fecha ninguna otra actuación de la parte actora ni de los mencionados codemandados para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que este Tribunal dictó el auto de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, en razón del fallecimiento de la codemandada María Delfina Araque de González, hasta tanto se citara a los herederos conocidos de la misma mediante boleta, las cuales efectivamente se libraron y corren insertas a los folios 119 al 125, posterior a ello sólo consta en fecha 22 de junio de 2018, la actuación de la abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñónez, apoderada judicial de los codemandados Consuelo González Araque, Aura Estela González de Morales, Luís Alfonso González Araque y Eduardo González Araque, con relación a la citación de los herederos conocidos, no evidenciándose a partir de ese fecha ninguna otra actuación de la parte actora ni de los mencionados codemandados para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de agosto del años dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.379
FTRS/psa








LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.