REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

La presente demanda fue incoada por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, asistida por el abogado Rafael Enrique Bonilla, en contra del ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda y la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Roberto Lobo Manotas, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Manifiesta la demandante que en fecha 31 de octubre de 2017, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa: AF578NM; Serial de Carrocería: 9GAJM52335B032704; Serial de Motor: T18SED094482; Uso: Particular; Año: 2005, estaba estacionado en la calle principal, sector B, Parte Baja de San Josecito, específicamente en el estacionamiento de la casa de su hermana, cuando fue impactado por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Iveco; Modelo: 59.12; Tipo: Plataforma; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: ZCFC658521V291046; Placa: Sin placa; el cual sufrió los siguientes daños materiales: El parachoques trasero, la base dañada, viga de impacto, el panel trasero abollado, faros combinados traseros dañados, la tapa de la maleta, bisagras, cerraduras, platina y el emblema, el guardafango trasero abollado, paral trasero abollado, tal como consta de la copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas en el lugar del accidente por el Oficial Agregado (CPNB) Roger Marquina, Jefe de Sala Penal Peaje La Restauradora y certificada por la Supervisora Agregado (CPNB) Belkis Gelvis, Jefe de la Estación antes mencionada. Que del accidente fueron testigos los propietarios de las viviendas 2-15 y 2-14, quines observaron que el camión impactó con su vehículo, y que el mismo era conducido por el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda.
Señaló que demanda al ciudadano Ángel Enrique Hernández en su condición de conductor del vehículo, así como al propietario la Alcaldía del Municipio Torbes, en virtud de que se han negado a pagar los daños ocasionados al vehículo de su propiedad a pesar de las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo amistoso, por lo que los demanda para que sean condenados a pagar: la suma de Bs. 210.000,00; Bs por concepto de daños materiales; 5000,00 por concepto de mano de obra y Bs. 78.000 por concepto de cotos y costas del juicio. Fundamentó la acción en los Artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.S 338.000,00, equivalentes actuales a 198,82 U.T
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar obsérvese que la pretensión de la parte actora tiene por objeto obtener la indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito en contra del ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda y la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Roberto Lobo Manotas, lo cual constituye una pretensión de contenido patrimonial ejercida en contra de un Municipio.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Cabe destacar, que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 25 de la precitada Ley establece lo siguiente:
Artículo 23. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cual quier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 784 de fecha 4 de julio de 2014, en un caso donde la pretensión de la actora era un cobro de bolívares por un accidente de tránsito.

En efecto, la decisión accionada, con fundamento en algunos criterios emanados de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, superados en la actualidad, declaró que la competencia para el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, debe atribuirse a un juzgado con competencia en materia de tránsito, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; sin embargo, no plasmó en la motivación del fallo en cuestión, lo que al respecto regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.447, el 16 de junio de 2010.
En ese orden de ideas, debe dilucidarse a quien correspondería el conocimiento de la demanda que por, daños y perjuicios interpuso un particular, ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, contra un instituto autónomo del Estado, la tantas veces referida CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), el 16 de noviembre de 2011. Ello así, es menester apuntar que se trata de una pretensión de contenido patrimonial ejercida en contra de la República, por órgano de un ente de la administración pública nacional descentralizada que ostenta sus mismos privilegios y prerrogativas.
Respecto a estos casos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.447 del 16 de junio de 2010, en su artículo 25.1, prevé lo siguiente:
…Omissis….
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 476 del 9 de mayo de 2012 (caso: Eduar Keney Pacheco Serna), apuntó:

“(…omissis…)
En cuanto al primer requisito, de la revisión de los autos se desprende que ha sido demandado el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con lo cual se da cumplimiento a la primera de las condiciones anteriormente indicadas.
En segundo lugar, se constata que esta demanda fue estimada por la representación judicial actora en la cantidad de diez mil ciento quince millones de bolívares (Bs. 10.115.000.000,oo), hoy representada en la cantidad de diez millones ciento quince mil bolívares (Bs. 10.115.000,oo), cantidad que, atendiendo al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, equivalía a a trescientos un mil cuarenta y un con sesenta y seis Unidades Tributarias (301.041,66 U.T.), cuyo valor unitario se encontraba fijado en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), de acuerdo a la Resolución dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 del 4 de enero de 2006, suma ésta que excede las unidades tributarias referidas en la analizada norma, encontrándose cubierto el segundo requisito.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por ̔las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…̕ el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito ̔…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…̕, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° (sic) 196 del 10 de febrero de 2011 y N° (sic) 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. Así se establece”.
A la luz de los elementos que constan en el expediente, y del criterio reproducido en este fallo, no hay lugar a dudas que el conocimiento de lo demandado, si bien deriva de un asunto vinculado con el tránsito automotor, el cual está regulado en una ley especial, se pretende el pago de una cantidad dineraria estimada en la cantidad de veintiséis mil setecientas setenta y ocho con treinta y ocho unidades tributarias (26.778,38 U.T.) por parte de un instituto autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en vista de su carácter y prerrogativas propias, no puede ser juzgado por ninguna autoridad pública que no tenga competencia en materia contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, tal y como lo afirma la Ley Orgánica de esa jurisdicción cuando en su artículo 9.8 dispone: Resaltado propio.
(Exp. N°. 14-0279.)

Obsérvese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en la naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fueron atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la jurisprudencia citada, y a tal efecto aprecia que uno de los codemandados es un Municipio. Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en 198,82 Unidades Tributarias equivalentes a Bs.S 338.000,00, lo cual se corresponde con la cuantía atribuida para determinar la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera cumplido el segundo supuesto. Y respecto al tercer requisito se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de contenido patrimonial relativa a la indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito. Y en tal sentido debe puntualizarse que siendo uno de los codemandados el Municipio Torbes del Estado Táchira, el fuero atrayente y especial resulta ser la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución que debe privar ante la competencia establecida en una ley especial, a saber la Ley de Transporte Terrestre.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los aludidos requisitos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 9.8 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 Procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y por tanto declina la competencia para el conocimiento de ésta en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito y DECLINA LA COMPETENCIA en Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL