REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de siete (7) folios útiles y los recaudos en ciento ocho (108) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.439, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.105 y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.193.131, cónyuges entre sí; y la sociedad mercantil VINJECA,C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el número 131, modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el N° 36, Tomo 3-A; 02 de julio de 1981, bajo el numero 8, Tomo 11-A, representada por el Director Gerente JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula 1.532.105, comerciante, domiciliado en san Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el mencionado abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, presentaron DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, producido a su decir en los juicios y sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Noviembre de 2018, Expediente N° 3463, Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, y la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2017, Expediente N° 21664, Juez José Manuel Contreras Zambrano, bajo las siguientes hechos motivaciones y términos:
Que el 26 de enero de 2007, el ciudadano ÓSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA), interpuso demanda en contra de sus mandantes alegando la compra de un inmueble propiedad de sus representados registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Numero 23, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 y 2, para que convinieran en otorgar ante la oficina de Registro Público el documento donde se transfieran la propiedad del inmueble. Que el juez respectivo dictó sentencia definitiva el 2 de febrero de 2017. Se anunció y formalizó RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 3 de julio de 2019 declaró sin lugar el RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por sus representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, demandados en dicho juicio.
Que en los procesos señalados, la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA). no expresó la veracidad de los hechos v partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra venta o prueba por escrito del instrumento público o privado que indicara la supuesta operación señalada. Contrato o convención que tenía que llenar los términos de los Artículos 1.133, 1.135, 1.137. 1.140, 1.141, 1.143, 1.146, 1.148, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161, 1.169, 1.355, 1.356, 1.357, 1.363 y 1.474, 1.486, 1.487, 1.497 del Código Civil Venezolano.
Que la parte demandante presentó como documentos fundamentales de la demanda tres (3) recibos privados de fecha 09-11-2007; 26-01-2007; 27-11-2007, todos de un mismo tenor firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, referidos a las ARRAS del inmueble denominado Galpón VINJECA, abono a compra al Galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.290.500,00).
Que el demandante en el proceso civil 21664, no demandó a la Sociedad Mercantil VINJECA.C.A, quien es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 8 de mayo de 1992, registrado bajo el Número 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Registro bajo el Numero 80, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 02 de diciembre de 1977, y registro adicional del vendedor de VINJECA, C.A, del 03 de mayo de 1976, bajo el N| 34, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3; 07de enero de 1967, numero 9, Folios 22 y 23, del Tomo y Protocolo primero, documentos que se encuentran en originales en los archivos de la referida oficina de registro. Que el demandante en el proceso 21664, demandó a los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, por cumplimiento de tradición legal sin que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, hubiera firmado y suscrito un documento de compra-venta del inmueble o apareciera suscribiendo o firmando los tres (3) recibos presentados por el actor. Que la sociedad Mercantil VINJECA.C.A, no fue citada, ni formó parte del juicio número 21664, por ser la verdadera propietaria del inmueble, por tener personalidad jurídica propia y no expresó el consentimiento de acuerdo al Artículo 1.160, 1.161, 1.264. Que el juez de la causa debió aplicar los artículos 1.146,1.147, 1.148 del Código Civil venezolano, y los Artículos 215, 218, del Código de Procedimiento Civil, a lo que haberse llevado a juicio y citado a la Sociedad Mercantil VINJECA.C.A como propietaria del inmueble, que parcialmente identifica el actor en la demanda. Que otro error judicial que cometió el juez de la causa es de haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los Artículos 388, 396, del mismo código, es decir, apertura lapsos probatorios fuera de lapso a petición de la parte demandante, contraviniendo al Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un vicio de error judicial inexcusable. Que de igual manera el Juez debió aplicar el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declarar la nulidad de todo lo actuado de acuerdo al Articulo 206 y Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido demandada y citada en el juicio la Sociedad Mercantil VINJECA, C.A.
Que en cuanto a la Juez Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira el Recurso de Apelación planteado por JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTAR, a la sentencia del 02 de febrero de 2017, tampoco se percató de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron el iter - procedimental de la demanda y del juicio , denunciados anteriormente, aunado a ello modificó la sentencia del 02 de febrero de 2017 en perjuicio de los recurrentes, cometiendo el vicio de la reformatio In peius, proveniente del Recurso de Apelación, al afectar más a los apelante, en vista de que no revisó el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordenó pagar la suma de DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 16,00), vicio que hace nula la sentencia recurrida. Al presentarse el vicio de la reformatio In peius, a través del Juez Superior al desmejorar la condición del apelante, comporta también la violación del principio "tantum apellatum quantum devolutum", en vista de que las facultades del Juez de Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto especifico del gravamen denunciado por los recurrentes y por ello la conducta del juez superior se encuadra también en un fraude procesal, ya que afectó el Artículo 2, 26, y 49 del texto constitucional.
Que los jueces señalados no se percataron de analizar y estudiar la tradición legal del inmueble objeto del juicio por ante el Registro Público respectivo y a su entender se encuentran con el siguiente análisis, de hechos reales, que demuestran que donde está ubicado el galpón o inmueble, es en la jurisdicción de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial (condisan.c.a.), creada bajo el Registro de Comercio, perteneciente al Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, el 12 de enero de 1972, bajo el N° 2, Libro 255. con una extensión de terreno de 761.410 metros cuadrados, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, del 07 de enero de 1967, bajo el N° 9, Tomos 22 y 23, Tomo I, Protocolo Primero, es decir, el propietario original del terreno es CONDISAN.C.A, y a su vez donde está construido el local, el terreno se encuentra enclavado dentro del área de terreno propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, con una extensión de 196 hectáreas, registrado en el Registro Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 131, y que a su vez FOGADE había adquirido el 11 de marzo del 2008, bajo el N° 27, Tomo 16, Protocolo Primero por ante el mismo Registro. De igual manera la gobernación realizó ventas al Poder Judicial, a FUNDATACHIRA, a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), CORPOANDES.
Que el demandante en el juicio 21664, no le expresó al Juez la situación señalada anteriormente y los jueces tampoco se percataron de analizar la tradición del inmueble, incurriendo por omisión en un fraude por falta de análisis registral. Ya que el demandante debió pedirle al juez de la causa que el inmueble objeto del proceso estaba encuadrado en terrenos de órganos de la República Bolivariana de Venezuela o de la Administración Pública Central, incluyendo a CORPOANDES y una empresa como CORDISAN que está constituida por CORPOANDES; FUNDATACHIRA Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y de acuerdo al articulo 247 del texto constitucional tenían que notificar de la demanda, de las sentencias a la República y a los organismos públicos ya señalados en aplicación también del artículo 61, 62 y 63, 64, 84, 93, 94, 95, 96, de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 118, 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que al no hacer laa notificación respectiva por parte de los jueces señalados de la demanda, y de las sentencias proferidas por los referidos juzgados, se encuentra otra fuente de constitución de fraude y que hace nulas e inejecutables las sentencias señaladas y sin ninguna eficacia jurídica el proceso 21664 y el Recurso de Apelación 3463 del Juzgado Superior.
Pide que se declare la nulidad del procedimiento y de las sentencias dictadas en el procesamiento del juicio, incluyendo las sentencias que se originaron en el cuaderno de Tacha de Falsedad, por las razones que anteceden.
Demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 40, Tomo 13-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 1977, representada por el ciudadano ÓSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.658.785, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, para que convenga en el Fraude procesal denunciado en esta demanda y cometido en los expediente 21664 y 3463, o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que todo el procedimiento ordinario y las sentencias dictadas en los referidos expedientes son absolutamente nulas, sin ninguna eficacia jurídica e inejecutables.
Fundamentan la demandan en los Artículos 170 y 171, del Código de procedimiento Civil, en la doctrina vigente y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre colusión y fraude procesal.
Obsérvese de lo expuesto por los demandantes en el escrito libelar que la denuncia de fraude procesal propuesta tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3.463 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio por cumplimiento del contrato al que se hace alusión en la denuncia de fraude contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.664 de la nomenclatura de ese Despacho.
Ahora bien, la aludida sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3.463, quedó definitivamente firme, en virtud de que el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarado sin lugar tal como se señala en el libelo de demanda, por lo que la referida decisión alcanzó el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, debe esta sentenciadora puntualizar el criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al fraude procesal, como mecanismo de impugnación contra una sentencia que alcanzó en un proceso la fuerza de cosa juzgada cuando se pretender enervar sus efectos. Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en la decisión N° 805 de fecha 7 de diciembre de 2017, estableció lo siguiente al pronunciarse sobre un caso análogo al presente:
Ahora bien, con respecto a las denuncias por fraude procesal, la Sala mediante sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., indicó lo que sigue:
“…A propósito de lo anterior, resulta fundamental advertir, las vías de tramitación de las denuncias de fraude procesal, reconocidas jurisprudencialmente, bien como juicio autónomo cuya pretensión es la declaratoria de fraude o como una incidencia dentro del proceso en que se quiere hacer valer éste. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: amparo constitucional ejercido por Hans Gotterried Ebert Dreger, Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, reiterada en sentencia del 9 de noviembre 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida por Agustín Rafael Hernández Fuentes, dejó asentado lo siguiente:
´…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros [tercerías], que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…Omissis…
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…`.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…”.
En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
“…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.
Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría considerarse que la recurrida haya dejado en estado de indefensión a la parte actora al declarar inadmisible la presente acción por fraude procesal, pues -como ya se indicó- la parte querellante con la interposición de la aludida acción pretende la nulidad de una sentencia que ya fue declarada definitivamente firme y por lo tanto adquirió el efecto de cosa juzgada, en virtud de lo cual, la parte que crea que han sido vulnerados sus derechos en el procedimiento, lo pertinente es la interposición de la acción de fraude procesal pero mediante un amparo constitucional. Aunado al hecho, de que en el caso negado de que no existiera cosa juzgada, lo correcto en derecho, es la interposición de la acción de fraude procesal por vía incidental en el mismo proceso que se quiere hacer valer y no de manera autónoma, como ocurrió en el caso de marras. Resaltado propio y de la Sala
(Exp: Nro. AA20-C-2017-000327)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora resulta evidente que cuando lo que pretende la parte actora es enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, y en consecuencia con la fuerza de cosa juzgada, lo procedente para ello es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional, y no como fue hecho en el caso de autos a través de la interposición de una demanda para que sea tramitada en un juicio autónomo. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda por fraude procesal interpuesta por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA; y la sociedad mercantil VINJECA, C.A.. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Siendo las once de la mañana (11.00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp., 36.109
FTRS/
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