REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto del 2019.-

209° y 160°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la ciudadana GRELY JOHANA CARRILLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.423, debidamente asistida del la abogada Nelitza Nazaret Cacique Mora inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.962, demanda a los ciudadanos ANA VIDALIA ALVIAREZ DE DELGAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.988.170; OSCAR ENRIQUE DELGADO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.266; ANA SILVINA PERNIA DE ALVIAREZ, venezolana mayor de edad; MARCO JULIO ALVIAREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad; AIDEE ALVIAREZ PERNIA, venezolana mayor de edad; AURELINO ALVIAREZ PERNIA, venezolano mayor de edad; VICTORIA ALVIAREZ PERNIA, venezolano mayor de edad; CESAR ALVIAREZ PERNIA, venezolano mayor de edad; e IRMA ALVIAREZ PERNIA, venezolana mayor de edad, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en La Temuco, Aldea Potrero de las casas, anterior Distrito actual Municipio Lobatera, del Estado Táchira; con los siguientes linderos y características: Según documento compra- venta: CABECERA Y UN COSTADO: con terrenos de la familia Bautistas Vivas, separa mojones de tierra y cerca de alambre propia; PIE: con terrenos que son o fueron de Baudilio Escalante; OTRO COSTADO: con terrenos de Inocencio Escalante. Y según levantamiento topográfico: NORTE, ANTES CABECERA: en una extensión de 49 metros, con terrenos que son o fueron de la familia Vivas; SUR ANTES PIE: en una extensión de 65 metros, con terrenos fueron de la familia Bautista Vivas, actualmente de Martha de Alvertine, en el mismo hay una vía de paso con extensión de 03 metros; ESTE ANTES OTRO COSTADO: mide 52 metros con terrenos de María Alejandra Ruiz Contreras y Maria Auxiliadora Montilva; OESTE: de 32,50 metros terreno que es o fue de la familia Bautista Vivas; Área total del inmueble 2191,50 metros cuadrados
Ahora bien, dentro de los instrumentos que acompañó la parte demandante junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 6 al 10 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo No.29, folios 32 al 33, Tomo I, Protocolo 1°, de fecha 17 de febrero de 1959. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil evidenciándose de su contenido que por el referido instrumento el ciudadano Juan De Los santos Alviarez Pernia adquirió el bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva.
- A los folios 11 al 12 corre certificación de Gravamen expedida en fecha 15 de marzo de 2019, por el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual se indica lo siguiente:
Vista la solicitud del ciudadano: NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-9.248.154, domiciliado en San Cristóbal, Táchira; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los último 25 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN EL SECTOR LA TAMUCA, ALDEA POTRERO DE LAS CASAS, Municipio: Lobatera, Entidad Federal: Táchira; y alinderado así: Norte: O CABECERA, CON BAUTISTA VIVAS, Sur: O PIE, CON TERRENO QUE SON O FUERON DE BAUDILIO ESCALANTE, Este. CON TERRENO QUE SON O FUERON DE IGNACIO ESCALANTE, SEPARA MOJONES DE PIEDRA Y CERCA DE ALAMBRE DEL COLINDANTE y Oeste: CON BAUTISTA VIVAS, SEPARA MOJONES Y CERCA DE ALAMBRE PROPIA…Las personas que han podido enajenar y gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietarios actual: desde 27/02/1959, SUCESIÓN DE JUAN DE LOS SANTOS ALVIAREZ PERNIA, de nacionalidad VENEZOLANA. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Que ha revisado protocolos y demás libros llevados por esta Oficina a su cargo y ha podido constatar que durante los últimos Veinticinco (25) años, no le ha sido impuesto ningún gravamen sobre terreno descrito ampliamente en la solicitud, propiedad de el ciudadano (fallecido): JUAN DE LOS SANTOS ALVIAREZ PERNIA, quien lo adquirió según documento registrado bajo el N° 29, folios 32 y 33, Protocolo 1°, Tomo único. de fecha: 17 de febrero de 1959. Además se hace constar que durante el lapso señalado no le han sido comunicadas MEDIDAS JUDICIALES DE EMBARGO O PROHIBICIÓNES, que afecten lo descrito en la presente solicitud. Esta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de la Abogada: ANITSIRE ISNARI ROSALES DE ZAMBRANO.

Obsérvese del texto de la referida certificación que la misma se contrae es una certificación de gravamen.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, resulta evidente que la certificación que fue consignada por la parte demandante es una certificación de gravamen, la cual aun cuando es un documento público, sin embargo no es la exigida en el Artículo 691 procesal, que tal como lo dispone la referida norma y la jurisprudencia transcrita debe indicar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro Público para la fecha de la expedición de la aludida certificación como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión
En consecuencia, como corolario de lo anterior resulta claro para esta sentenciadora que la referida certificación consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda no se corresponde con la exigida en el Artículo 691 procesal, ya que no llena los extremos previstos en dicha norma a los fines de poder precisar las personas contra las cuales debió proponer la demanda la parte actora, lo que permitiría a su vez establecer los limites subjetivos que se producirían con la sentencia definitiva en caso de resultar favorable a la pretensión demandada, una vez que el fallo alcance firmeza.
Por tanto, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana GRELY JOHANA CARRILLO MORA contra los ciudadanos: ANA VIDALIA ALVIAREZ DE DELGAGO; OSCAR ENRIQUE DELGADO; ANA SILVINA PERNIA DE ALVIAREZ; MARCO JULIO ALVIAREZ PERNIA; AIDEE ALVIAREZ PERNIA; AURELINO ALVIAREZ PERNIA; VICTORIA ALVIAREZ PERNIA; CESAR ALVIAREZ PERNIA, e IRMA ALVIAREZ PERNIA. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria




Abg. Heilin Carolina Páez Daza
. Secretaria Temporal