JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal nueve ( 09 ) de de agosto dos mil diecinueve.
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019, por la abogado Elda María Clavijo Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.088, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana Cristina Molina de Morris, inserto a los folios 56 al 62, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°,5°, 6°,8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en el juicio de es partición no está prevista la posibilidad de interposición de cuestiones previas. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra considera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de partición resultan inadmisibles. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada formula oposición a la partición por existir otros bienes objeto de partición los cuales menciona en el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019; además manifiesta que se opone a la partición por ser controvertida la cuota parte que se atribuyen los demandantes, pues a su entender a su representada le corresponde sobre el bien descrito en el libelo de demanda el 50% más una cuota parte del 12,5% como heredera para un total de 62,5% y a los demandantes les correspondería el 12,5% para cada uno. Que de igual manera esta sería la partición sobre cualquier cualquier otro bien mueble o inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria. En tal sentido, se observa:
Disponen los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia una evidente oposición a la partición pues la parte demandada alega que deben incluirse una serie de bienes que detalla en el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019, y además discrepa sobe la cuota de los interesados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada a la partición demandada, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, ya que la oposición involucra todo el acervo objeto de partición. Así se decide
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 36.073
FTRS/eca
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