REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 08 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000007
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2019-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2019

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JAVIER ELIAS MÉNDEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 5.343.137, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPANIA ANÓNIMA (ENLAUNIV), asistido por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, mediante el cual interponen Recurso de Nulidad en contra del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV.
Mediante auto emanado de fecha 28 de Mayo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000026.
En fecha 04 de Junio de 2019 mediante auto este Tribunal emitió despacho saneador, a efectos de que la parte demandante corrigiera la vía idónea en cuanto a la acción judicial, determinando el Tribunal que la vía Idónea en el caso de autos es el contencioso de las demandas, específicamente de contenido patrimonial.
En fecha 10 de Junio de 2019 se consignó escrito de reforma libelar.
En fecha 13 de Junio de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 058/2019 éste Tribunal admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En fecha 18 de Junio de 2019, la parte recurrente solicitó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al Amparo Cautelar en la presente causa, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…De conformidad con el auto de admisión de la presente causa, solicito se ordene abrir en cuaderno separado lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas, a los fines legales correspondientes…”

En consideración a lo solicitado por la parte recurrente, en fecha 19 de Junio de 2019 mediante auto emanado de éste Tribunal, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de Amparo Cautelar.
En fecha 26 de Junio este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2019 se pronunció acerca de la procedencia de la medida cautelar decretándola y ordenando la suspensión de efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, sentencia que se cursa en los folios 26 al 32 del cuaderno separado de medida cautelar.
La medida cautelar en su parte motiva dispuso lo siguiente:
“Primero: Declara la procedencia del amparo cautelar.
Segundo: Se ORDENA la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificada al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se rescindió el convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
Por lo tanto, queda de manera temporal en vigencia el convenio el convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, y con base a este convenio las partes deberán seguir cumpliendo las actividades académicas de educación superior, como se venían realizando, pudiendo realizar actividades de inscripción de alumnos e impartir las actividades académicas de forma regular.
Tercero: Se ordena la Suspensión de los efectos del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que contenga Resolución o convenio con la empresa privada CREATEC, o cualquier otra empresa privada en el estado Táchira cuyo objeto sea cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
En este sentido, se ordena la suspensión de manera inmediata de las actividades académicas de educación superior, relacionadas con publicidad de impartir actividades académicas, inscripción de alumnos y las actividades académicas de forma regular, en el estado Táchira, por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua con la empresa privada CREATEC o cualquier otra empresa privada hasta que se resulta el fondo de la presente controversia judicial.
Cuarto: Se ordena notificar de la presente sentencia al Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua en la persona de su Rector, al Presidente y Director del Enlace Latinoamericano de Universidades C. A (ENLAUNIV, C. A) y al representante legal del Centro Regional Educativo de Apoyo Tecnológico (CREATEC).
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de este fallo. Líbrese las notificaciones y oficios conducentes.”

La Universidad Bicentenaria de Aragua como parte demandada, en fecha 03 de Julio de 2019 se hace presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por medio de Apoderados Judiciales, específicamente, los Abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Yerson Enrique García Rosales, inscritos en el IPSA bajo los N° 44.199 y 199.188, respectivamente, representación judicial que consta poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua y que cursa a los folios folio 61 al 63 del expediente principal, mediante escrito expresamente hacen oposición a la medida cautelar.

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, los Apoderados Judiciales de la Universidad Bicentenaria de Aragua alegan:
.- La acción intentada así como la que fue posteriormente admitida son contrarias pues inicialmente se invoca un recurso de nulidad con una pretensión cautelar y posteriormente una demanda de contenido patrimonial invocando y solicitando una protección cautelar cuando no fue “planteada en la reforma de la demanda consecuencia del despacho saneador de fecha 04 de junio de 2019)” (transcripción del escrito presentado por la parte), expone que se configura una violación al debido proceso por no existir claridad en la pretensión deducida incurriendo en error el juzgador por un falso supuesto.
.- Alega que la medida cautelar es propia o típica de un recurso de nulidad y no de una demanda de contenido patrimonial no siendo cónsona la protección temporal o cautelar con la demanda de contenido patrimonial pues “no se ha planteado NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO alguno por ende no existe relación de conexión ni legalidad entre la pretensión deducida y la cautelar acordada, la cuál por demás, bajo esa premisa, es atentatoria a la naturaleza propia de la cautela, esto es, instrumentalizad y accesoriedad” (transcripción del escrito presentado por la parte).
.- En cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), expresa que no se encuentran presentes, por cuanto, no se constituye como sólido la existencia del contrato, exponen que el juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear en el juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal. Considera que los alegatos son meros supuestos fácticos para que patentar la solicitud cautelar.
.- En cuanto al periculum in damni señalan que no tiene sustento, por cuanto, los intereses públicos generales y colectivos se encuentran garantizados por su representada por la creación mediante Resolución del Consejo Universitario No. 212-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, de los Centros Regionales Educativos de Apoyo Tecnológico (CREATEC) en las localidades o regionales con significativa población estudiantil, como es el caso del estado Táchira, lo cuál a su juicio garantiza el derecho a la educación de un conglomerado de estudiantes y alumnos.
.- Alegan que la medida cautelar acordada por este Tribunal “están en directa y evidente contradicción al derecho Constitucional a la Educación, consagrado como un derecho fundamental inherente a la persona humana y así debe ser reconocido por esa instancia judicial” (Transcripción del escrito presentado por la parte)
Solicitan que sea admitido el escrito y declarado con lugar en consecuencia que se levante la medida decretada.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, se apertura una articulación probatoria, la cual, está consagrada como un mecanismo procesal en virtud del cual, las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada, razón por la cuál, el examen de admisión que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA

De las pruebas de la parte demandante:
La parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles y 6 anexos en el cuál expresa:
.- Promuevo y evacuo pruebas documentales que enumero a continuación, las cuales se encuentran insertas en el expediente principal.
1. Listado de estudiantes ENLAUNIV – UBA, en condición de activos, carreras: administración de empresas, contaduría pública, derecho, comunicación social, ingeniería en sistemas, sicología.
2. Listado de Graduandos cohorte 2018 – III, 2018 -I, 2017 – II, 2017 – I.
3. Doctorado en Ciencias de la Educación.
4. Maestría Educación Mención Planificación.
5. Maestría Educación Mención Gerencia Educativa.
6. Maestría Derecho Penal y Criminología.
7. Maestría Gerencia Mención Administración.
8. Maestría Derecho Procesal Civil.
9. Maestría Derecho Laboral.
10. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y el Enlace Latinoamericano de Universidades ENLAUNIV
11. Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y Enlace Latinoamericano de Universidades (Área Estratégica Docencia)
12. Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ y el Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
13. Convenio Específico de Cooperación entre Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV) (Área Estratégica: Estudios Avanzados)
14. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo UNCIENCIA y el Enlace Latinoamericano de Universidades ENLAUNIV
15. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte (IUTAR) y el Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
16. Convenio Marco de Cooperación entre Enlace Latinoamericano de Universidades y el Instituto Tachirense de la Mujer.
17. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la ENLAUNIV y el Instituto Universitario José María Carreño
18. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad GRENDAL INC, y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
19. Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad GRENDAL INC, y Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV)
20. Nota de prensa, Diario La Vanguardia, Bucaramanga, 04 de junio de 2017.
21. Cuadros demostrativos de la deuda de la UBA a ENLAUNIV.
22. fotografía de la ubicación actual de la UBA.

.- Promueve Registro de calificaciones P.A. 20191, Código FEB73E, Introducción a la psicología educacional, materia impartida por la profesora Jhony Goretty Becerra Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.135.117, donde se evidencia alteración de las calificaciones
.- En el capitulo segundo promueve testimoniales de un grupo de personas a los cuales identifica con nombre, apellido y cédula de identidad
.- Promueve una Inspección Judicial de la siguiente forma: Solicito al tribunal se traslade y constituya en la sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua ubicada en: Calle 1, casa N° 3-38, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Identificar las personas autorizadas para la gestión de las inscripciones y desarrollo de los grados académicos, clases y demás programas educativos designados por la Universidad Bicentenaria de Aragua a partir de enero 2019. SEGUNDO: Determinar las inscripciones que se han gestionado a partir de abril del año 2019. TERCERO: Cualquier otro particular de ley que se presente en el desarrollo de la inspección judicial.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este juzgador debe precisar que toda actuación que pretenda ratificar o revocar una medida cautelar dictada, se requieren de medios pertinentes, conducentes e idóneos, siguiendo las reglas generales de la actuación probatoria especificas en cuanto a las medidas cautelares, ello es, en la incidencia probatoria de las medidas cautelares, la parte demandante promoverá pruebas tendientes a demostrar o ratificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho Periculum In Mora, en este sentido, considera este Juzgador que las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia cautelar, constituyen pruebas que su admisión y análisis traerían como consecuencia tocar elementos de fondo, los cuales, deben ser debatidos en el expediente principal y no en esta incidencia, en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte demandante no se admiten para la decisión de la presente incidencia, salvó aquellos documentos que sean emitidos de autoridades públicas y que tengan relación con la Constitucionalidad y legalidad del derecho a la educación, tal como se dejará debidamente motivado más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada

.- Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) No. 212/15 de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela marcada “A”, mediante la cuál se constituyeron los Centros Regionales Educativos de Apoyo Tecnológico (CREATEC). Señala que el objeto de la prueba es que se actuó con sujeción a lo previsto en la Ley de Universidades.
.- Promueve legajo constante de quince (15) folios útiles junto con informe del departamento de informática en el cuál se expone la comisión de irregularidades, y seguidamente se expone que tiene como objeto demostrar que el ciudadano accionante transgredió normas éticas y morales de la Universidad, por cuanto, ha debido actuar de buena fe sin lo cual –a su juicio- no puede haber presunción de buena fe, por cuanto, ha debido remitir los recaudos de expedientes de los estudiantes y se exceden las cargas horarias asignadas a los profesores y a su vez solicita sea fijada una oportunidad para que el tercero que emite el informe lo ratifique en forma testimonial.
.- Promueve diversos recibos de pago emitidos por la parte accionante en moneda extranjera con la finalidad de probar la inexistencia del buen derecho a favor de la demandante, documentos que incluyen, entre otras constancias de estudio, que rielan entre folios 124 al 134.
Respecto a las pruebas documentales presentadas en la incidencia cautelar, este Juzgador realiza las mismas consideraciones efectuadas para las pruebas de la parte demandante, es decir, que la admisión y análisis traerían como consecuencia tocar elementos de fondo, los cuales, deben ser debatidos en el expediente principal y no en esta incidencia, en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte demandada no se admiten para la decisión de la presente incidencia, salvó aquellos documentos que sean emitidos de autoridades públicas y que tengan relación con la Constitucionalidad y legalidad del derecho a la educación, tal como se dejará debidamente motivado más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EFECTUADA POR LAS PARTES.
Tanto la parte demandante, como la parte demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por cada una de las partes, en cuanto a las referidas oposiciones, considera este Juzgador inoficioso realizar cualquier tipo de pronunciamiento, motivado al hecho que este Tribunal declaró inadmisible las pruebas presentadas por las partes en la incidencia cautelar, por los motivos señalados anteriormente, por tal razón, se hace inoficioso realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a las oposiciones presentadas, debido a que las pruebas en la incidencia cautelar fueron declaradas inadmisibles. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR REALIZADO POR LA PARTE DEMDANDADA
La incidencia de oposición al amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la articulación probatoria, tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelar decretadas, con los alegatos y pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de las medidas cautelares, el Juez debe mediante sentencia emitir pronunciamiento, sobre sí la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada, ello en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes, y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está en la obligación de garantizar el orden público, garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como las personas facultadas para emitir actos de autoridad, en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para dictar aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el pleno respeto a la constitución y las leyes.
En el caso de autos, primeramente determina este Juzgador que se está ventilando una situación fáctica que tiene como pretensión de la parte demandante el cumplimiento de un convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPANIA ANÓNIMA (ENLAUNIV), y la Universidad Bicentenaria de Aragua de fecha 22/02/2013, Convenio que fue suspendido mediante el acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado a la parte demandante vía correo electrónico en la misma fecha, para lo cual, este Tribunal en la sentencia interlocutoria que acuerda el amparo cautelar estableció su procedencia con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama…
Con este alegato entiende este Juzgador, que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenida en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, se realizó sin debido proceso y sin derecho a la defensa…
…Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, al haberse celebrado en fecha 22/02/2013 un convenio entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con el fin de autorizar la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos, es un convenio de carácter bilateral celebrado entre dos (2) partes (Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV), el cual venía desarrollándose de manera ininterrumpida desde el año 2013, para lo cual, las parte debían realizar, planificación, inversión económica, contratación de personal docente, administrativo, obrero, y en general realizar todas las actividades para prestar las actividades educativas, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que para una autoridad rescindir un contrato en el que existan involucrados intereses públicos generales se debe seguir el debido proceso y el derecho a la defensa.
En autos, no consta que la Universidad Bicentenaria de Aragua en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, hubiese realizado un procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y sin derecho a la defensa, por lo tanto, en esta fase y sin adelantar opinión al fondo de lo controvertido se considera que presuntamente existen elementos que pueden vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, que hacen procedente el fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho.
Además de lo anterior, debe señalarse que el convenio celebrado entre Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, tenía como objeto la realización de actividades académicas de educación superior en el estado Táchira, lo cual, está expresamente relacionado con el derecho constitucional a la educación; para lo cual este Árbitro Jurisdiccional, estima pertinente invocar:
“(…) el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la educación se erige como un derecho al cual tienen acceso todas las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin otras limitaciones que no sean las aptitudes vocacionales o aspiraciones que decida el propio individuo. De allí que esta disposición consagra un principio que prevalece a favor de todos los ciudadanos, sin distingo de ninguna clase; lo que quiere decir que independientemente de que la educación impartida se origine en el sector público o privado, debe cumplir como lo exige la disposición constitucional, con el atributo de ser integral, permanente, y sobre todo, de calidad. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1405 del 7 de agosto de 2007).
[…]
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/08/2013, publicado el 08/082013, sentencia bajo el Nº 00966).

De los criterios jurisprudenciales antes citados, tenemos que, con el Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-”ENLAUNIV” se desarrolló un derecho de rango Constitucional que es la educación, observándose de esta manera que con el desarrollo de dicho convenio se impulsa el orden institucional y educativo del cuerpo estudiantil, específicamente, personas del estado Táchira tenían la posibilidad por medio del convenio objeto de la presente controversia, acceder a realizar actividades académicas de educación superior, en ejercicio del derecho a la educación, en este sentido, el derecho a la educación debe ser garantizado como derecho de rango constitucional, por lo cual, existe fundamento constitucional de la existencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Con respecto al Periculum In Mora, o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue explanado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de medidas cautelar, en tal sentido, verificado que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sin embargo, considera necesario este Juzgador señalar que en el caso de autos de no suspenderse la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua como acto de autoridad, se podría causar la ineficiencia de la sentencia de fondo en varios aspectos, a saber:
.- Varios Alumnos, así como docentes, personal administrativo y obrero, del convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-”ENLAUNIV, presentaron escrito que consta en el expediente principal, donde manifiestan su estado de inseguridad jurídica, con la situación planteada por cuanto, está afectando su situación académica, económica, personal.
Con esta situación presumiblemente puede verse afectado el derecho a la educación de muchos estudiantes.
.- Cabe señalar que los procesos educativos se dan por periodos de tiempo, trimestral, semestral, anual, según lo tenga establecido los reglamentos de la Universidad, siendo el caso, que al estar suspendido el convenio estos periodos de tiempo pueden verse afectados en cuanto al cumplimiento de los cronogramas académicos.
.- Con la presunción que no se cumplió el debido proceso en la decisión del Consejo Universitario de la U.B.A, en la rescisión del convenio, trae como consecuencia que la posterior decisión de la Universidad Bicentenaria de Aragua de realizar un nuevo Convenio de Cooperación Académica con otra empresa privada para impartir actividades académicas de educación superior en el estado Táchira, denominada CREATEC, teniendo este convenio los mismo fines que el convenio objeto de la presente controversia, presumiblemente podría generar la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados en la presente sentencia, en consecuencia, este Tribunal considera que se da cumplimiento al requisito del periculum in mora para el otorgamiento del amparo cautelar. Y así se decide…”
En consideración de lo anteriormente transcrito, el fundamento para emitir el amparo cautelar lo constituyó, la presunción de que el acto de autoridad que suspende el convenio ENLAUNI-UBA, se realizó presuntamente sin debido proceso previo.
Además, el Tribunal estableció como fundamento, que con la suspensión del convenio objeto de la presente controversia judicial presumiblemente puede verse afectado el derecho a la educación de muchos estudiantes, señalando para ello, que los procesos educativos se dan por periodos de tiempo, trimestral, semestral, anual, según lo tenga establecido los reglamentos de la Universidad, siendo el caso, que al estar suspendido el convenio estos periodos de tiempo pueden verse afectados en cuanto al cumplimiento de los cronogramas académicos, perjudicando de esta manera el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el convenio tantas veces referido.
En atención a lo anterior, considera este Juzgador que la oposición al amparo cautelar presentada por la representación judicial de la Universidad Bicentenaria de Aragua, debió ser sustentada en pruebas que desvirtuaran los hechos y circunstancias por las cuales se emitió la cautela, ello es, la oposición a la medida pudo estar fundamentada en desvirtuar los motivos que dieron lugar a la emisión del amparo cautelar, es decir, presentar pruebas del cumplimiento del proceso previo que debió seguirse antes de emitirse la Resolución la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, demostrando con ello que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.
De igual manera, la Universidad Bicentenaria de Aragua, debió presentar como pruebas a la oposición del amparo cautelar, las actuaciones que demuestren que la Universidad garantizaría plenamente el derecho a la educación superior a todos los alumnos que cursan estudios bajo el convenio ENLAUNI-UBA, cumpliendo para ello todas las disposiciones constitucionales relacionadas con la educación superior, entre ellas la debida autorización emitida por el Consejo Nacional de Universidades para realizar actividades académicas de pregrado y postgrado en el estado Táchira, lo cual, hasta la presente fecha no ha sido consignado en autos.
Por otra parte, la parte demandante alegó que la acción intentada así como la que fue posteriormente admitida son contrarias, pues inicialmente se invoca un recurso de nulidad con una pretensión cautelar y posteriormente una demanda de contenido patrimonial invocando y solicitando una protección cautelar cuando no fue “planteada en la reforma de la demanda consecuencia del despacho saneador de fecha 04 de junio de 2019)”
Además que la medida cautelar es propia o típica de un recurso de nulidad y no de una demanda de contenido patrimonial no siendo cónsona la protección temporal o cautelar con la demanda de contenido patrimonial pues “no se ha planteado NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO alguno por ende no existe relación de conexión ni legalidad entre la pretensión deducida y la cautelar acordada, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que la presente acción judicial fue interpuesta como una demanda de nulidad de acto de autoridad, con solicitud de amparo cautelar, y fue este Tribunal, quien mediante Auto de Despacho Saneador consideró que la vía judicial idónea para demandar aquellos actos de autoridad que rescinden o suspende convenios por los cuales se prestan servicios públicos (Educación Superior), no son las demandas de nulidad, sino las demandas de contenido patrimonial, siguiendo para ello la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón, no fue la parte demandante quien estableció la vía judicial idónea para este tipo de asuntos, como ya se indicó fue este Tribunal, y es el caso, que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, no ejerció ningún recurso judicial contra la decisión emitida, en consecuencia, se encuentre firme y en atención a ello se ha dado la continuidad el presente proceso judicial, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el anterior alegato de la parte demandada para el levantamiento de la cautela.
En consideración de lo anterior, quien aquí decide determina, que del escrito de oposición realizado por la representación judicial de la parte demandada, no se desprende ningún hecho o prueba que demuestre o desvirtúe los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar, es decir, no se realizó contradicciones y pruebas a los alegatos del fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, así como el periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se considera que los alegatos y pruebas presentados en la oposición constituyen defensas y pruebas que tocan el fondo del hecho controvertido, por lo tanto, no le está permitido al Juez hacer pronunciamiento en esta etapa procesal, pues, de hacer cualquier pronunciamiento podría considerarse como opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual, no es la naturaleza de las medidas cautelares, en consecuencia, en principio debe ser declarada improcedente la oposición al amparo cautelar decretado por este Tribunal.
DE LA PROTECCIÓN DE LAS NORMAS CONSITUCIONALES Y LEGALES DE ORDEN PÚBLICO EN CUANTO AL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Este Juzgador dado todos los hechos que han surgido en el expediente principal y particularmente en la audiencia preliminar, con fundamento en las facultades cautelares de oficio de las cuales está investido el Juez Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 4, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe proceder a proteger especialmente el derecho a la educación superior, la cual, debe ser impartida con total apego a las normas constitucionales y legales y en estricto cumplimiento a las normas de orden público, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula de manera expresa el derecho a la educación:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público…
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
De la norma constitucional queda expresamente establecido, que el derecho a la educación es de rango constitucional, es un derecho humano, un servicio público, que la educación superior se prestará por medio de Universidades las cuales serán autónomas, y están sujetas al control y disposiciones de la Ley.
En este sentido, la Ley de Universidades dispone lo siguiente:
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
2.- De la normativa Constitucional y legal antes transcrita, se determina que existe un organismo encargado de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Universidades, y que es el organismo encargado de emitir autorización a efectos de que una Universidad, pueda crear Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, por lo tanto, es el organismo encargado de autorizar a una Universidad para poder establecer núcleos fuera de su sede central, de emitir autorizaciones para poder crear escuelas y carreras y en general el organismo encargado de autorizar a las Universidades a prestar el servicio público de educación superior sea en su sede central o en una sede diferente.
En el caso de autos nos encontramos con el hecho de que la Universidad Bicentenaria de Aragua, desde el año 2013 ha venido prestando el servicio de Educación Superior en el estado Táchira, tanto a nivel de pregrado, como de postgrado, estas actuaciones de educación superior, primeramente se venían prestando por medio del convenio ENLAUNI-UBA, del año 2013, y a partir del presente año 2019 una vez emitido el acto de autoridad que suspende el convenio inicial, según lo alegado en el escrito de oposición al amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se está prestando de manera directa por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua, a través de los Centros Educativos Regionales de Apoyo Tecnológico o también denominados CREATEC, las cuales son Unidades creada por la Universidad para impartir la educación superior en aquellos estados donde exista una alta población estudiantil que sea necesaria atender.
La parte demandante como prueba documental presentada en la audiencia preliminar, documento constitutivo de una Sociedad Mercantil denominada Enlace Internacional Universitario La Academia C.A, y además anexa factura No.- 000574, de fecha 24/06/2019, mediante la cual alega, que el servicio de educación superior Universitaria no lo está prestando la Universidad Bicentenaria de Aragua, ni los denominados CREATEC, sino por el contrario los está prestando una empresa privada recién creada y sin ningún tipo de autorización.
De lo antes señalado, determina quien aquí decide, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el Consejo Nacional de Universidades, como organismo encargado de hacer cumplir la Ley de Universidades, hubiese otorgado autorización a la Universidad Bicentenaría de Aragua para prestar el servicio de educación superior en el estado Táchira.
No existe prueba, que el convenio celebrado entre ENLAUNI-UBA, en el año 2013 hubiera sido autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, no existe prueba anexa a los autos que demuestre que el Consejo Nacional de Universidades emitirá autorización a la Universidad Bicentenaria de Aragua para que impartiera educación superior en el estado Táchira por intermedio de los denominados Centros Educativos Regionales de Apoyo Tecnológico (CREATEC); por el contrario, cursa agregado a los autos en original comunicación marcada con el No.- CCNPG-0134-19, emitido por el Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, adscrito al Consejo Nacional de Universidades, donde expresamente informan que ese Consejo no ha autorizado sedes para que la Universidad Bicentenaria de Aragua imparta postgrado en el estado Táchira, de igual manera, informan que no han emitido autorización para que los denominados CREATEC, impartan postgrados en el estado Táchira, en consecuencia, no existe prueba de que la Universidad Bicentenaria de Aragua esté debidamente autorizada para realizar actividades educativas de educación superior en el estado Táchira.
3.- A pesar de lo señalado anteriormente, concluye este Juzgador que la Universidad Bicentenaria de Aragua ha venido realizando actividades educativas de educación superior en el estado Táchira, desde el año 2013, existiendo duda sobre la manera como actualmente se están realizando dichas actividades educativas, pues, como ya se señaló inicialmente estas actividades se realizaban inicialmente con base al convenio ENLAUNI-UBA, pero luego de la suspensión de dicho convenio no existe certeza de quien realiza las referidas actividades de educación superior, (por medio de CREATEC, por medio de Enlace Internacional Universitario La Academia C.A, o por medio de otro convenio), situación que genera un alto grado de inseguridad jurídica en cuanto a la prestación de la educación universitaria, tal como lo refirieron los alumnos terceros interesados que intervinieron en la audiencia y presentaron sus escritos con sus fundamentos y motivaciones:
“…Nosotros viendo nuestra situación académica entorpecida y perturbada por esta problemática surgida entre la UBA Maracay y el ENLAUNIV CA, del Estado Táchira, vista las actuaciones en la presente causa y en búsqueda de una solución en esta problemática, solicitamos se nos adhieran como terceros interesados por lo siguiente: Nos inscribimos en la Maestría de Derecho Penal y Criminología la cual comenzó en fecha 14 de Marzo de 2018…
… Es de resaltar que esta serie de situaciones se ha convertido en un atraso y perjuicio para nuestro desarrollo, pues con tanto retardo hemos visto afectada nuestra necesidad de seguir los estudios a un doctorado que es nuestro próximo proyecto.
Con la decisión de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), mediante RESOLUCION 052-19, donde deja sin efectos su situación contractual dejándonos en un limbo, no nos dan respuestas en ninguna de las dos universidades, tanto en el enlace como createc para que siguiera con todo lo relacionado a la continuidad de la educación, queremos hacer de su conocimiento que la educación es un derecho inviolable, y no puede ser que por una disputa patrimonial que quede una cantidad de estudiante a la deriva y sin a quien acudir.
Hasta la presente fecha no nos otorgan notas certificadas y peor aún no se encuentra en sus bases de datos acertadamente porque son distintas a las que nos fueron informadas, siendo ya cumplido el pago por parte de los estudiante para que le sean entregados todo lo que sirva para sustentar lo cursado y poder así demostrar que estamos solventes y próximos a culminar nuestros estudios en dicha maestría. Fueron entregados de forma informal en reunión celebrada en el Colegio de Contadores Públicos en fecha 12/06/2019, la cual se puede evidenciar con la solicitud a dicho gremio para que se compruebe, con la presencia de la ciudadana Edilia Teresa Papa Arcila, titular de la cedula Nº V- 12.855.100 secretaria de la universidad y el ciudadano Manuel Piñate, quien se presento como Decano de Investigación de Extensión y Postgrado de la UBA, y nos entregaron informalmente un registro de calificaciones en copia simple, contentivo de dos folios simples y las cuales anexamos para su valoración, y se identifica con el logotipo de la UBA, se marca con la letra “B”, de la cual también hicimos entrega de un escrito sobre las materia que cursamos y lo que falta pro cursar, la cual anexamos dos folios en copia simple y se marcan con la letra “C”, en igual de situaciones se le cancelo las inscripciones por indicación de la autoridades que se presentaron en dicha reunión, estos a la razón social Enlace Internacional Universitario la Academia, identificada con el registro de información fiscal RIF J-41228219-0, en la cuenta del banco de Venezuela Nº 0102-0129-2300-0054-6153, y notificada al correo pagoscreatec@gmail.com, por parte de algunos alumnos, se marca con Anexo “D”.
Luego que le fuera acordada la medida y el amparo, no sabemos cuál va ser nuestra suerte educativa, el cual permite que sea la extensión la que siga con el curso regular de las actividades académicas, o sea la nueva extensión nuestra situación educativa y patrimonial se ve desmejorada…”

Como consecuencia, de lo alegado y los documentos presentados por los alumnos interesados, considera este Juzgador que se está presentando una situación compleja, que está poniendo en juego el derecho a la educación de aquellas personas que confiaron en que las actividades Académicas se estaban impartiendo ajustado a las normas constitucionales y legales, llegando al extremo de existir un alto grado de inseguridad jurídica para los estudiantes, quienes no han podido continuar sus estudios, no tienen certeza que institución les va a garantizar el derecho a la educación, y quien las va a dar respuesta a su situación, lo cual, por ser una situación que afecta el orden público del derecho a la educación superior debe este Juzgador apegado a la Constitución y la Ley tomar las acciones a efectos que el derecho a la educación sea garantizado.
CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
1.- La normativa Constitucional y legal que rige la educación universitaria establece expresamente que el Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Universidades, y que es el organismo encargado de emitir autorización a efectos de que una Universidad, pueda crear Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, por lo tanto, es el organismo encargado de autorizar a una Universidad para poder establecer núcleos fuera de su sede central, de emitir autorizaciones para poder crear escuelas y carreras y en general el organismo encargado de autorizar a las Universidades a prestar el servicio público de educación superior sea en su sede central o en una sede diferente.
2.- La Universidad Bicentenaria de Aragua, desde el año 2013 ha venido prestando el servicio de Educación Superior en el estado Táchira, tanto a nivel de pregrado, como de postgrado, estas actuaciones de educación superior, primeramente se venían prestando por medio del convenio ENLAUNI-UBA, del año 2013, y a partir del presente año 2019 una vez emitido el acto de autoridad que suspende el convenio inicial, existe duda de la manera como se están realizando las actividades educativas, si por medio de la Universidad Bicentenaria de Aragua, a través de los Centros Educativos Regionales de Apoyo Tecnológico o también denominados CREATEC, o por medio de otra empresa privada o denominada Enlace Internacional Universitario La Academia C.A, o por medio de otro convenio).
3.- No consta en autos que el Consejo Nacional de Universidades como organismo encargado de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Universidades, hubiese emitido autorización a la Universidad Bicentenaria de Aragua, para establecer sedes en el estado Táchira que pudieran impartir educación universitaria, igualmente, no consta en autos que el organismo competente hubiese emitido autorización para que los denominados Centros Educativos de Apoyo Regional (CREATEC), impartan actividades educativas de pregrado y postgrados en el estado Táchira, en consecuencia, no existe prueba de que la Universidad Bicentenaria de Aragua esté debidamente autorizada para realizar actividades educativas de educación superior en el estado Táchira.
4.- El convenio ENLAUNI-UBA, del año 2013, no consta en autos que fuera notificado al Consejo Nacional de Universidades para su debida aprobación.
5.- El acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenida en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, que deja sin efecto el convenio ENLAUNI-UBA, del año 2013, no consta en autos que fuera notificado al Consejo Nacional de Universidades.
6.- Existe numerosas personas en el estado Táchira, en condición de alumnos de pregrado y postgrado de distintas carreras y especialidades de educación superior, quienes se encuentran en distintos niveles de periodos académicos, inclusive existen alumnos que ya terminaron las actividades y no obtiene respuestas en cuanto a su certificación como profesionales, todas estas actividades han sido auspiciadas por la Universidad Bicentenaria de Aragua, sin que conste en autos la autorización del Consejo Nacional de Universidades.
Todos estos alumnos se encuentran en un estado de inseguridad jurídica en cuanto a su derecho a la educación, el cual, no le puede ser lesionado y deben tomarse las medidas necesarias para que se garantice de manera efectiva.
En consideración de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, decide: Declarar sin lugar la oposición interpuesta por la Universidad Bicentenaria de Aragua al amparo cautelar dictado por este Tribunal fecha 26 de Junio del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2019.
Esta Juzgador de oficio, en aras de garantizar las normas constitucionales y legales que rigen la educación superior, las cuales son normas de orden público, en aras de garantizar el derecho a la educación universitaria a los alumnos de pregrado y postgrado de distintas carreras y especialidades de educación superior en el estado Táchira, quienes se encuentran en distintos niveles de periodos académicos, inclusive quienes ya terminaron la escolaridad y están en la espera de la certificación de notas y entregas de títulos por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua, decide modificar la medida de amparo cautelar dictada por este Tribunal fecha 26 de Junio del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2019, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se modifica el amparo cautelar decretado y en consecuencia suspende la vigencia del convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con su correspondiente adendum, cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, quedando autorizado el Presidente y Director de ENLAUNI, C. A, para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos, Suspensión que se mantendrá hasta que sea presentado la debida autorización por el Consejo Nacional de Universidades o en su defecto hasta que sea determinado su constitucionalidad y legalidad en la sentencia de fondo.
SEGUNDO: Se ordena mantener la Suspensión de los efectos de cualquier acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que autorice a los Centros Educativos de Apoyo Regional (CREATEC), a la Sociedad Mercantil denominada Enlace Internacional Universitario La Academia C.A, o cualquier otra empresa privada en el estado Táchira, a realizar actividades de educación superior que incluyan la promoción y difusión, nuevas inscripciones de los Programas de: Pregrado y Postgrado, Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos.
TERCERO: Se ordena a la Universidad Bicentenaria de Aragua garantizar a los alumnos inscritos y cursantes de actividades académicas en distintas carreras de pregrado y postgrado en el estado Táchira, el derecho a la educación, DEBIENDO REALIZAR ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE MANERA DIRECTA, sin ningún tipo de intermediario u enlace (CREATEC o empresas privadas), para lo cual, la Universidad Bicentenaria de Aragua deberá realizar la planificación y ejecución de actividades académicas dentro del marco de la legalidad, debiendo notificar e informar al Consejo Nacional de Universidades de todas las actividades que realicen, sin causar en ningún momento perjuicio a los alumnos inscritos y cursantes de actividades académicas.
CUARTO: Se ordena notificar al Consejo Nacional de Universidades del contenido de la presente sentencia, a los efectos de que realicen las actuaciones de control y seguimiento conforme lo establece la Ley de Universidades vigente.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declarar sin lugar la oposición interpuesta por la Universidad Bicentenaria de Aragua en contra del amparo cautelar dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2019.
SEGUNDO: Se modifica el amparo cautelar decretado y en consecuencia se suspende la vigencia del convenio celebrado en fecha 22/02/2013, entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con su correspondiente adendum, cuyo objeto es la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos; suspensión que se mantendrá hasta que sea presentado la debida autorización por el Consejo Nacional de Universidades o en su defecto hasta que sea determinado su constitucionalidad y legalidad en la sentencia de fondo.
TERCERO: Se ordena mantener la Suspensión de los efectos de cualquier acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que autorice a los Centros Educativos de Apoyo Regional (CREATEC), a la Sociedad Mercantil denominada Enlace Internacional Universitario La Academia C.A, o cualquier otra empresa privada en el estado Táchira, a realizar actividades de educación superior que incluyan la promoción y difusión, nuevas inscripciones de los Programas de: Pregrado y Postgrado, Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos. Prohibición y suspensión que se mantendrá hasta que sea presentada la debida autorización por el Consejo Nacional de Universidades.
CUARTO: Se ordena a la Universidad Bicentenaria de Aragua garantizar a los alumnos inscritos y cursantes de actividades académicas en distintas carreras de pregrado y postgrado en el estado Táchira, el derecho a la educación, DEBIENDO REALIZAR ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE MANERA DIRECTA, sin ningún tipo de intermediario u enlace (CREATEC o empresas privadas), para lo cual, la Universidad Bicentenaria de Aragua deberá realizar la planificación y ejecución de actividades académicas dentro del marco de la legalidad, debiendo notificar e informar al Consejo Nacional de Universidades de todas las actividades que realicen, sin causar en ningún momento perjuicio a los alumnos inscritos y cursantes de actividades académicas.
QUINTO: Se ordena notificar al Consejo Nacional de Universidades del contenido de la presente sentencia, a los efectos de que realicen las actuaciones de control y seguimiento conforme lo establece la Ley de Universidades vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora