REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 2013-9488

PARTE ACTORA: ESCALONA MARTÍNEZ MARGARET CELEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.742.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.916.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOKEY”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 57-A Sgdo., de fecha 25 de Mayo de 1979Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO GARCÍA FARRERA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, VICTOR JORGE GONCALVES y CESARINA DA CORTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.659, 8.496, 44.936 y 44.937, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de distribuidor correspondiendo conocer por orden de sorteo a este Tribunal, demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana ESCALONA MARTÍNEZ MARGARET CELEIDA, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, contra la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOKEY”, C.A., ya identificados.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar.-
Admitida dicha demanda en fecha 08 de Enero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 13 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTÍNEZ, anteriormente identificada y debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta con facultades especiales al abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 13 de enero de 2014, comparece la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó la devolución del documento original cursante al folio 80 del expediente a la parte solicitante, previa su certificación en autos, igualmente se libro la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la ciudadana MARÍA ROSARIO SOCORRO ORELLANA en su carácter de Alguacil Temporal y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos Recibo de Citación debidamente firmado librado a la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOCKEY, C.A.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL LORETO MONIT, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta amplio y suficientemente cuanto a derecho se requiere a los abogados MARIO GARCÍA FARRERA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, VICTOR JORGE GONCALVES y CESARINA DA CORTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.659, 8.496, 44.936 y 44.937, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2014, compareció el apoderado judicial ciudadano Abogado MARIO RAÚL GARCÍA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien consigna a los autos constante de 15 folios útiles escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOCKEY, C.A.,” y en su escrito de contestación introduce demanda de Tercería en contra del Banco de Venezuela.
Admitida dicha demanda de Tercería en fecha 07 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCA UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año mil ochocientos noventa (1890) bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día como término de distancia, en tal virtud, se suspende el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro del cual deberán realizarse todas las cita y contestaciones a objeto de contestar la cita en saneamiento propuesta u oponga las defensas que creyere pertinentes, tanto respecto de la demanda principal como de la cita propuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 383 ibiden. Para la práctica de la citación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Universidad, Esquina san Francisco, Torre o Edificio Banco de Venezuela, se comisiona suficientemente y ampliamente al juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordeno Notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república de Venezuela remítase oficio.
En fecha 19 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia solicita al Tribunal librar las copias de los recaudos indicados y correspondientes a los entes señalados en el auto de fecha 07 de marzo de del corriente año, para lo cual expone la disposición de su parte, de los emolumentos que se causen para su expedición y remisión al Tribunal comisionado.
En fecha 24 de marzo de 2014 la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber librado la correspondiente compulsa para la citación del Banco de Venezuela Banco Universal, así como también exhorto y oficios designándose como correo especial al ciudadano MARIO GARCÍA FARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitante de la tercería.
En fecha 04 de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia, deja constancia de haber retirado comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del Banco de Venezuela, S.A.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consiga a los autos copia del oficio signado con el Nº 145 de fecha 24 de marzo de 2014 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado dejando constancia de la entrega de la comisión conferida, a los fin de de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual agrego a los autos las resultas de la comisión signada con el Nº AP-C-14-764, procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan su efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de Octubre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia solicita sean desglosadas las copias correspondientes a fin de agotar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida en su diligencia de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia deja expresa constancia de haber recibido las respectivas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia consigna a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la reanudación de la presente causa, toda vez que transcurrieron con crece el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa principal, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual decreto la nulidad del auto dictado en fecha 03 de julio de 2015, inserto al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente y repone la presente causa al estado del acto de contestación del tercero en garantía Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de Enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia solicita sea designado correo especial a los fines de proceder a practicar la notificación de los terceros llamados a juicio en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida en su diligencia de fecha 14 de Enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia deja expresa constancia de haber recibido las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitante de la tercería admitida, quien mediante diligencia solicita a este Tribunal exhortar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacilazgo remita las actuaciones realizada en la comisión de notificación al Banco de Venezuela, ya que las mismas están para su devolución.
En fecha 17 de Febrero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual, acuerda librar oficio al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva informar a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión remitida en fecha 28 de enero del año 2016, mediante oficio signado con el Nº 37, con motivo de la notificación del Banco de Venezuela.
En fecha 04 de Mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia consigno a los autos copia del oficio Nº 68 de fecha 17 de febrero de 2017 librado por este Tribunal al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Mayo de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, designado como correo especial a la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTÍNEZ, con el objeto de tramitar el oficio Nº 68 de fecha 17 de febrero de 2017, asimismo se agrego a los autos escrito presentado por la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, donde manifiesta al Tribunal que culmino satisfactoriamente sus estudios de Derecho a los fines de obrar en el presente juicio, igualmente compareció el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, quien mediante diligencia solicito al Tribunal la entrega del oficio Nº 68 de fecha 17 de febrero de 2019.
En fecha 12 de Junio de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual, deja constancia que el acto procesal que corresponde en el presente caso, es la designación de un defensor ad litem al tercero, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que transcurrieron los quince (15) días de despacho para darse el tercero por citado, se evidencia de las actuaciones cursante en autos, que luego de haber sido agregada a los autos las resultas de la referida comisión, el tercero no compareció a darse por citado, en consecuencias corresponde la designación de un defensor ad litem al tercero, para la continuación de la causa, en tal virtud quedan sin efecto alguno las notificaciones librada en fecha 17 de noviembre de 2017 y así se establece.
En fecha 19 de Junio de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual, ordeno notificar a las partes de lo dispuesto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2019, librándose las respectivas boletas a las partes.
En fecha 25 de Julio de 2019, comparecen por ante este Tribunal los abogados CESARINA DA CORTE y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.937 y 8.496, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOKEY, C.A.”, quienes mediante diligencia solicitan al tribunal la Perención de la Instancia en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda de Tercería que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2014, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal consta de auto de fecha 05 de Mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal designa como correo especial a la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTÍNEZ, con el objeto de tramitar el oficio Nº 68 de fecha 17 de febrero de 2017, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar la citación del tercero, siendo ésta la última actuación de las partes desde hace más de un (1) año, aproximadamente, cumpliéndose así el segundo presupuesto de la norma indicada. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, las partes accionantes tanto parte actora ni la parte demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la tercería, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita, en virtud de ello y si bien lo expuesto por los abogados CESARINA DA CORTE y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.937 y 8.496, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOKEY, C.A.”, en su diligencia de fecha 25 de julio del 2019, mediante la cual exponen: “(…) Revisadas las actas del expediente Nº 2013-9488, encontramos que el día 05 de mayo de 2017 la parte actora realizó el último acto de efectivo impulso procesal. Luego de esa fecha las partes no han diligenciado la causa, por lo cual a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la extinción de la instancia. En consecuencia, solicitamos del Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia. ….”.
Ahora bien, este Tribunal encuentra, que si bien lo expuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES EL JOKEY, C.A.”, parte demandada en el presente juicio en su diligencia de fecha 25 de Julio de 2019, mediante la cual manifestaron o alegaron lo siguiente: Revisadas las actas del expediente Nº 2013-9488, encontramos que el día 05 de mayo de 2017 la parte actora realizó el último acto de efectivo impulso procesal. Luego de esa fecha las partes no han diligenciado la causa, por lo cual a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la extinción de la instancia, no es menos cierto que la causa principal se encontraba suspendida en virtud, (de la Tercería) interpuesta por la parte demandada (o citada de terceros), conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, resulta improcedente conforme a lo previsto en el indicado artículo 386 eiusdem, declarar la perención de la causa principal, y así se establece.
En razón de lo expuesto, ante la falta de impulso procesal de la demanda de tercería o el llamado del tercero, por más de un (1) año, lo ajustado a derecho es decretarse la Perención de la Instancia por cuanto la última actuación de la parte demandada impulsando el llamado al tercero fue realizado en fecha 16 de febrero del año 2017, tal y como se evidencia en diligencia cursante a los autos al folio 104 de la segunda pieza del presente expediente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia de la tercería o el llamado del tercero, por haber transcurrido más de un año sin que la parte demandada promovente de la tercería, no efectuó ningún acto procesal por más de un (1) año, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA DE LA TERCERÍA O EL LLAMADO DEL TERCERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267; 269 y 386 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDA LA TERCERÍA O EL LLAMADO DEL TERCERO EN EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, al Primer día (1er) del mes de agosto del dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. DAMELIS MARÍA FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
THA/DMFA/Máximo
Exp. 2013-9488