REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 19-10222
PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS NERY CARMEN FIORE PULIDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.588.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, Número de Rif J-29711122-0, las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881,en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso en fecha 24 de ABRIL de 2019, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, interpuesta por ciudadano NICOLAS NERY CARMEN FIORE PULIDO, actuando en su condición de arrendador, asistido por la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en contra de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, Número de Rif J-29711122-0, las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881, en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente, de un local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, alegando: Que por documento autenticado en fecha (06) de marzo del 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, en su condición de arrendataria, conviniendo en la cláusula cuarta, una vigencia … “de un (1) año fijo, contados a partir del 02 de Marzo del año 2009 hasta el del 02 de Marzo del año 2010, este contrato no será prorrogable por ningún termino igual o inferior, excepto la prórroga legal”… Que posteriormente, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nro. 24, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, en su condición de arrendataria, conviniendo en la cláusula tercera, una vigencia … “de un (1) año fijo, contados a partir del 02 de marzo del año 2010, hasta el del 02 de marzo del año 2011, este contrato no será prorrogable por ningún termino igual o inferior, excepto la prórroga legal”… Que en cada uno de los mencionados contratos, en su cláusula primera, se convino dar en arrendamiento un local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); además, en ambos contratos de arrendamiento, en su cláusula segunda se convino en que … “el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial, determinado por su objeto social, específicamente en lo referente a todo lo relacionado a servicio de cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros tales como, cortes, decoraciones, desriz, tintes, mechas, extensiones, permanentes, peinados, secados, barbas, bigotes, pedicure, manicure, uñas acrílicas, uñas de gel, aerografías, cejas, maquillajes, tatuajes, pilsen, depilaciones, así como también la compra, venta, de todo tipo de productos de belleza tanto de damas como para caballeros y no podrá asignarle un uso distinto del mencionado.” Que el canon de arrendamiento, se convino en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual, según consta de copia de recibo Factura Nº 00728 de fecha 10 de febrero de 2015, que según la cláusula tercera, el canon de arrendamiento… “debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”… Que por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, en el expediente de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA que cursa por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nro. 2015-3380, le notificó a la arrendataria, su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ajustado a los parámetros de la nueva Ley de Arrendamiento de Local Comercial, y de la cesión del contrato de arrendamiento al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.355, según consta de copia que del referido documento consignó, de la cesión debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 0166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cesión de todos los derechos y obligaciones al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que como se indicó, no hubo acuerdo de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento, debido a que la arrendataria no acepto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, es por lo que, de mutuo consentimiento entre mi persona y el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, procedimos a suscribir por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, documento autenticado, mediante el cual convinieron en revocar y dejar sin efecto alguno en todas y cada una de sus partes, la referida cesión, que de todos los derechos y obligaciones, había realizado al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando sin efecto alguno dicha cesión, que del contrato de arrendamiento había realizado. Que en fecha dos (02) de Marzo del 2011, venció el termino fijado en el contrato de arrendamiento firmado en fecha dos (02) de Marzo del 2010, en consecuencia, comenzó a transcurrir de pleno derecho, la prórroga legal de dos (2) años, los cuales vencieron en fecha tres (03) de marzo de 2013, sin existir acuerdo de prórroga ni de renovación, tal como se indicó. Que la arrendataria sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) hoy a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual, en los términos convenidos en el suscrito contrato de arrendamiento, de que el canon de arrendamiento …“debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”…, incurriendo la demandada, en causal de desalojo, por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, según consta del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado bajo el Nro. 2015-3380. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda como formalmente lo hace a la arrendataria sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por éste Tribunal, en: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada en contra de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada por las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881,en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente, en su condición de arrendataria; acuerde el desalojo del local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y se lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 5,4) equivalentes a 0,108 Unidad Tributaria. Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264, y 1167 del Código Civil, y en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en sus artículos 43, 40 literal “a”; en el procedimiento oral contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
En fecha 26 de abril de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS NERY CARMEN FIORE PULIDO, en su carácter de arrendador, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa; y en esa misma fecha confiere poder apud acta a la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, dejando constancia la secretaria del Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2019, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda, por los trámites del juicio oral.
En fecha 02 de mayo de 2019, compareció la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, por auto de fecha 06 de mayo del 2019, se libró la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2019, compareció la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que se libró la respectiva compulsa acordada en fecha 29 de abril de 2019.
En fecha 22 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada, a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma, por los trámites del juicio oral.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal acuerda desglosar escrito de solicitud de medida de secuestro y agregar a Cuaderno que se ordena abrir en esa fecha.
En el Cuaderno de Medidas cursa auto de fecha 31 de mayo de 2019, mediante el cual se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial objeto de este juicio.
En acta levantada en fecha 04 de junio de 2019, se deja constancia de la práctica de la medida de secuestro, y de la comparecencia de la parte demandada a través de su representada la ciudadana BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.337.881, en su carácter de Directora General, de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, y procedió a retirar los bienes muebles que se encontraban en el interior del local comercial.
En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció ante este Tribunal la abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega que la parte demandada quedo citada por comparecer a las presentes actuaciones en fecha 4 de junio de 2019, por lo que solicita se dicte sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado, todo con ello de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y última parte de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora consigno las siguientes documentales junto al libelo de demanda:
1) Dos (02) contratos de arrendamiento autenticado el primero en fecha 06 de marzo del 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nro. 24, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ambos contratos que suscribí con la demandada la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, en su condición de arrendataria, y el actor en su condición de arrendador; en los cuales consta en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento … “debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”… En relación a estas documentales este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre la parte actora y parte demandada en este juicio, del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2) Copia de recibo Factura Nº 00728 de fecha 10 de febrero de 2015, en el que consta que el canon de arrendamiento, se convino en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) hoy a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual. Este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de lo convenido por las partes en el monto del canon de arrendamiento a que estaba obligada la parte demanda a cancelar.
3) Copias certificadas del folio 1 al folio 43 y del folio 120 al folio 127, del expediente de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el Nro. 2015-3380, en la que consta el escrito de solicitud de consignaciones realizadas por la demandada; la notificación a la arrendataria, de la voluntad del arrendador parte actora de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ajustado a los parámetros de la nueva Ley de Arrendamiento de Local Comercial, y de la cesión del contrato de arrendamiento al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO; en el que cursa el documento de la cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 0166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Además cursan en dicho expediente, los comprobantes de ingresos de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, en fecha 15 de enero de 2019 del folio 122 y folio 123, copia del bauche bancario de depósito en la cuenta corriente de este Tribunal de fecha 09/01/2019, del que se evidencia la falta de pago de los meses indicados. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de las consignaciones realizadas por la arrendataria sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, en forma extemporáneas por tardío de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) hoy a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual, en fecha 09/01/2019, en contravención a los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, de que el canon de arrendamiento …“debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”…, incurriendo la demandada, en causal de desalojo, por la falta de pago de más, de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
4) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, Número de Rif J-29711122-0, las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881,en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente. Este Tribunal aprecia en su pleno valor probatorio de la persona jurídica demandada en este juicio y sus representantes.
5) Documento debidamente autenticado el primero en fecha 23 de abril del 2019, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual de mutuo consentimiento, entre la parte actora y el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, revocan y dejan sin efecto alguno la cesión que habían realizado, del contrato de arrendamiento suscrito con la aquí demandada. En relación a esta documental este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio demostrativo del carácter con que actúa la parte actora.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 868, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” En este sentido, el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Siendo de destacar de la norma transcrita, que en el procedimiento oral por el cual se ventilo el presente juicio, el legislador, le concede a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda, y consecuentemente, no haber promovido las pruebas en la contestación de la demanda, tal como lo indica el artículo 865 eiusdem. Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días de despacho, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo. Ahora bien, aquí pueden ocurrir dos (2) supuestos: 1) que la parte demandada promueva pruebas, en este caso, el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y el otro supuesto es: 2) en caso que la parte demandada no promueva pruebas, en este caso se procede como se indica en la última parte del artículo 362 eiusdem, que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este sentido es de mencionar lo que indica el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente: “(…) 1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición…”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, aunado ello al hecho, de que durante el lapso probatorio de cinco días de despacho, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1264, y 1167 del Código Civil, y en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en sus artículos 43, 40 literal “a”; en el procedimiento oral contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
Alega la parte actora:
Que por documentos autenticados en fecha (06) de marzo del 2009, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 123, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendador, suscribió dichos contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, en su condición de arrendataria, conviniendo en la cláusula cuarta, de dichos contratos una vigencia el primero … “de un (1) año fijo, contados a partir del 02 de Marzo del año 2009 hasta el del 02 de Marzo del año 2010, este contrato no será prorrogable por ningún termino igual o inferior, excepto la prórroga legal”…; y el segundo … “de un (1) año fijo, contados a partir del 02 de marzo del año 2010, hasta el del 02 de marzo del año 2011, este contrato no será prorrogable por ningún termino igual o inferior, excepto la prórroga legal”… en sus cláusulas primera, se convino dar en arrendamiento un local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); además, en ambos contratos de arrendamiento, en su cláusula segunda se convino en que … “el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial, determinado por su objeto social, específicamente en lo referente a todo lo relacionado a servicio de cabello, manos, pies, masajes, cara, tanto para damas como para caballeros tales como, cortes, decoraciones, desriz, tintes, mechas, extensiones, permanentes, peinados, secados, barbas, bigotes, pedicure, manicure, uñas acrílicas, uñas de gel, aerografías, cejas, maquillajes, tatuajes, pilsen, depilaciones, así como también la compra, venta, de todo tipo de productos de belleza tanto de damas como para caballeros y no podrá asignarle un uso distinto del mencionado.” Que el canon de arrendamiento, se convino en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual, según consta de copia de recibo Factura Nº 00728 de fecha 10 de febrero de 2015, que según la cláusula tercera, el canon de arrendamiento… “debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”… Que por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, en el expediente de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA que cursa por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nro. 2015-3380, le notificó a la arrendataria, su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ajustado a los parámetros de la nueva Ley de Arrendamiento de Local Comercial, y de la cesión del contrato de arrendamiento al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.355, según consta de copia que del referido documento consignó, de la cesión debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 0166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cesión de todos los derechos y obligaciones al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que como se indicó, no hubo acuerdo de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento, debido a que la arrendataria no acepto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, es por lo que, de mutuo consentimiento entre mi persona y el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, procedimos a suscribir por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, documento autenticado, mediante el cual convinieron en revocar y dejar sin efecto alguno en todas y cada una de sus partes, la referida cesión, que de todos los derechos y obligaciones, había realizado al ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, antes identificado, del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, representada en ese acto por su Directora Gerente la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando sin efecto alguno dicha cesión, que del contrato de arrendamiento había realizado. Que en fecha dos (02) de Marzo del 2011, venció el termino fijado en el contrato de arrendamiento firmado en fecha dos (02) de Marzo del 2010, en consecuencia, comenzó a transcurrir de pleno derecho, la prórroga legal de dos (2) años, los cuales vencieron en fecha tres (03) de marzo de 2013, sin existir acuerdo de prórroga ni de renovación, tal como se indicó. Que la arrendataria sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) hoy a la reconversión serían Bs. 0,45 Bolívares, mensual, en los términos convenidos en el suscrito contrato de arrendamiento, de que el canon de arrendamiento …“debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes”…, incurriendo la demandada, en causal de desalojo, por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, según consta del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado bajo el Nro. 2015-3380. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda como formalmente lo hace a la arrendataria sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por éste Tribunal, en: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada en contra de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, antes identificada, representada por las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881,en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente, en su condición de arrendataria; acuerde el desalojo del local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y se lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado el accionado contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho contenidas en libelo de la demanda por la parte demandante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener el desalojo sin plazo alguno y hacerle entrega del inmueble arrendado, es decir, del LOCAL COMERCIAL distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159; 1160; 1264; 1592 del Código Civil y artículo 14 y literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano NICOLAS NERY CARMEN FIORE PULIDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.588.189, representado por su apoderado judicial abogada YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.817, en contra de la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, Número de Rif J-29711122-0, las ciudadanas: ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO y BELKYS COROMOTO ESCALANTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.127.769 y V-9.337.881,en su carácter de Directora Gerente y Directora General, respectivamente, en consecuencia, se condena al accionado a PRIEMRO: el desalojo del local comercial distinguido como “21-23”, planta baja, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y se lo entregue a la parte actora, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de dos mil diecinueve (2019), a los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DFA.
Exp. N° 2019-10222.
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