REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 19-10229
PARTE ACTORA: ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.423.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso en fecha 21 de mayo de 2019, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, interpuesta por ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.423, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de arrendador, en contra del ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.203, alegando que en fecha 29 de noviembre de 2018, actuando en su carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, por un (01) local para el uso comercial distinguido con el Nº 31-1, ubicado en el sector el Cabotaje, Av. Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, ellos según se evidencia del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado en fecha 29 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedo inserto bajo el Nº 7, Tomo 330, Folio 24 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por aquella Oficina Notarial el cual conforme a lo establecido en los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento fundamental de esta demanda consignó en ese acto marcado con la letra “A”. Que en la Cláusula SEGUNDA, del precitado contrato se estableció que la duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de noviembre de 2018 por lo que finalizaría el 31 de octubre de 2019. Que en la Cláusula CUARTA del contrato se estableció lo siguiente: que el canon de arrendamiento por el local comercial arrendado seria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.500,00) mensuales durante los seis (06) meses siguientes, que entre el error entre letras y número prevalece el monto indicado en letras. Que los cánones de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obligó a depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 0134-0364-3136-4105-7818 en la entidad bancaria BANESCO a nombre de el ARRENDADOR ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL. Que en la Cláusula SEXTA se estableció que el contrato celebraba “intuito-personae” en lo que se refiere a EL ARRENDATARIO, por lo que no podría cederlo ni traspasarlo en forma alguna. Que en la Cláusula SEPTIMA, El ARRENDATARIO, asumió la obligación de efectuar con su propio peculio las reparaciones y arreglos necesarios al local comercial que arrendaba, para adaptarlo a las necesidades de su actividad comercial, específicamente asumió las obligaciones de reparar las filtraciones de agua de lluvia que existan en el inmueble y mantener seco el sótano del inmueble evitando que el agua se acumulara en dicho sótano pues dañaría la estructura del local, obligándose así mismo, a entregar el inmueble arrendado al término contrato, en buen estado de conservación y funcionamiento. Que en la Cláusula NOVENA, se estableció que El ARRENDATARIO podría hacer al inmueble las mejoras y reparaciones que considerara necesaria para el ejercicio en su actividad comercial, evitando la colocación de maquinaria o mercancías pesadas en la parte final del inmueble pata que no sobrecargara la placa flotante que sirve de piso al fondo del local, siendo entendido y aceptado que al término del contrato, dichas mejoras y reparaciones, quedarían en beneficio de EL ARRENDADOR quien no estaría obligado a resarcir de ninguna forma o manera a El ARRENDATARIO por la ejecución de dichas mejoras. Que en la Cláusula DECIMA SEGUNDA, se estableció que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, por parte del ARRENDATARIO, daría derecho al ARRENDADOR, a interponer las acciones judiciales que considerara pertinentes por ante las autoridades competentes, siendo por cuenta del ARRENDATARIO los gastos judiciales y/o extrajudiciales que su incumplimiento ocasionara. Que en la Cláusula DECIMA SEGUNDA, se estableció que para todos los efectos de este contrato, las partes eligieron como domicilio especial excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse acordándose que a los efectos de las comunicaciones o notificaciones que debiesen realizarse se fijó como domicilio del ARRENDATARIO el local Nº 31-1, Frente al Restaurant El Ranchón Tequeño, ubicado en el Sector el Cabotaje, Av. Bermúdez, de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 y 43 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 24 de mayo de 2019, mediante diligencia el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de arrendador, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Fecha 30 de mayo de 2019, compareció el abogado el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su propio nombre y representación, consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, por auto de fecha 27 de mayo del 2019, se libró la compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2019, compareció la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que se libró la respectiva compulsa acordada en fecha 27 de mayo de 2019.
En fecha 04 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal el aguacil temporal ORMIDAS MENDOZA, mediante el cual consignó el recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.203, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de Julio de 2019, compareció el abogado el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó copia certificada del documento público contentivo de contrato de arrendamiento, asimismo del poder APUD ACTA, amplio y suficiente a cuanto a derecho sea necesario a la ciudadana YULIMAR GUSMELIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.553.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.620; y renuncia expresamente a las pruebas de posiciones juradas e informe promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, tomando en cuenta la renuncia a las prueba de informe y de posiciones juradas, asimismo este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2019, compareció ante este Tribunal el abogado ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.423, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita se dicte sentencia ateniéndose a la confesión del demandado, todo con ello de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y última parte de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora consigno las siguientes documentales junto al libelo de demanda:
A) Copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial celebrado con el ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.203, en fecha 29 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedo inserto bajo el Nº 7, Tomo 330, Folio 24 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre la parte actora y parte demandada en este juicio; del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Nº 31-1, ubicado en el sector el Cabotaje, Av. Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, por la cantidad de Bs. 3.500,00; que las mejoras y reparaciones quedarán en beneficio de EL ARRENDADOR, quien no estará obligado a resarcir de ninguna manera a EL ARRENDATARIO por la ejecución de dichas mejoras.
B) Original del estado de cuenta sellado y expedido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A., correspondiente al mes de febrero de 2019, de la cuenta corriente Nº 0134 0364 3136 4105 7818, titulada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, en la referida entidad bancaria. En relación a esta documental este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio demostrativo de la cuenta bancaria en la cual el arrendatario debía efectuar el pago o depósito de los cánones de arrendamiento.
C ) Impresión de detalles tomados desde “screenshots” de internet del movimiento de la cuenta bancaria del ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, correspondientes al día cinco (05) de febrero de 2019. En relación a esta documental este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio demostrativo de la cuenta bancaria en la cual el arrendatario debía efectuar el pago o depósito de los cánones de arrendamiento.
D) Impresión de detalles tomados desde “screenshots” de internet del movimiento de la cuenta bancaria del ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.929, correspondientes al día cinco (05) de febrero de 2019. En relación a esta documental este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio demostrativo de la cuenta bancaria en la cual el arrendatario debía efectuar el pago o depósito de los cánones de arrendamiento.
E) Documental constituida por recibo original de pago insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de enero de 2019 sin firmar. En relación a esta documental este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, debido a que constituye una prueba pre constituida por la parte que la promueve, y si la parte actora pretende demostrar con este recibo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta no corresponde su carga probatoria, puesto que ante el alegato de la falta de pago, correspondía al demandado probar el pago.
F) Documental constituida por recibo original de pago insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de febrero de 2019 sin firmar. En relación a esta documental este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, debido a que constituye una prueba pre constituida por la parte que la promueve, y si la parte actora pretende demostrar con este recibo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta no corresponde su carga probatoria, puesto que ante el alegato de la falta de pago, correspondía al demandado probar el pago.
G) Documental constituidas por recibo original de pago insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de marzo de 2019 sin firmar. En relación a esta documental este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, debido a que constituye una prueba pre constituida por la parte que la promueve, y si la parte actora pretende demostrar con este recibo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta no corresponde su carga probatoria, puesto que ante el alegato de la falta de pago, correspondía al demandado probar el pago.
H) Documental constituidas por recibo original de pago insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de abril de 2019 sin firmar. En relación a esta documental este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, debido a que constituye una prueba pre constituida por la parte que la promueve, y si la parte actora pretende demostrar con este recibo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta no corresponde su carga probatoria, puesto que ante el alegato de la falta de pago, correspondía al demandado probar el pago.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 868, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” En este sentido, el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Siendo de destacar de la norma transcrita, que en el procedimiento oral por el cual se ventilo el presente juicio, el legislador, le concede a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda, y consecuentemente, no haber promovido las pruebas en la contestación de la demanda, tal como lo indica el artículo 865 eiusdem. Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días de despacho, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo. Ahora bien, aquí pueden ocurrir dos (2) supuestos: 1) que la parte demandada promueva pruebas, en este caso, el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y el otro supuesto es: 2) en caso que la parte demandada no promueva pruebas, en este caso se procede como se indica en la última parte del artículo 362 eiusdem, que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este sentido es de mencionar lo que indica el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente: “(…) 1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición…”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, aunado ello al hecho, de que durante el lapso probatorio de cinco días de despacho, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1159; 1160; 1264; 1592 del Código Civil y artículo 14 y literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, donde este último señala: Son causales de desalojo: “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento”…
Alega la parte actora: que en fecha 29 de noviembre de 2018, actuando en su carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, por un (01) local para el uso comercial distinguido con el Nº 31-1, ubicado en el sector el Cabotaje, Av. Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, ellos según se evidencia del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado en fecha 29 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedo inserto bajo el Nº 7, Tomo 330, Folio 24 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por aquella Oficina Notarial el cual conforme a lo establecido en los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento fundamental de esta demanda consignó en ese acto marcado con la letra “A”. Que en la Cláusula SEGUNDA, del precitado contrato se estableció que la duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de noviembre de 2018 por lo que finalizaría el 31 de octubre de 2019. Que en la Cláusula CUARTA del contrato se estableció lo siguiente: que el canon de arrendamiento por el local comercial arrendado seria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.500,00) mensuales durante los seis (06) meses siguientes, que entre el error entre letras y número prevalece el monto indicado en letras. Que los cánones de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obligó a depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 0134-0364-3136-4105-7818 en la entidad bancaria BANESCO a nombre de el ARRENDADOR ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL. Que en la Cláusula SEXTA se estableció que el contrato celebraba “intuito-personae” en lo que se refiere a EL ARRENDATARIO, por lo que no podría cederlo ni traspasarlo en forma alguna. Que en la Cláusula SEPTIMA, El ARRENDATARIO, asumió la obligación de efectuar con su propio peculio las reparaciones y arreglos necesarios al local comercial que arrendaba, para adaptarlo a las necesidades de su actividad comercial, específicamente asumió las obligaciones de reparar las filtraciones de agua de lluvia que existan en el inmueble y mantener seco el sótano del inmueble evitando que el agua se acumulara en dicho sótano pues dañaría la estructura del local, obligándose así mismo, a entregar el inmueble arrendado al término contrato, en buen estado de conservación y funcionamiento. Que en la Cláusula NOVENA, se estableció que El ARRENDATARIO podría hacer al inmueble las mejoras y reparaciones que considerara necesaria para el ejercicio en su actividad comercial, evitando la colocación de maquinaria o mercancías pesadas en la parte final del inmueble pata que no sobrecargara la placa flotante que sirve de piso al fondo del local, siendo entendido y aceptado que al término del contrato, dichas mejoras y reparaciones, quedarían en beneficio de EL ARRENDADOR quien no estaría obligado a resarcir de ninguna forma o manera a El ARRENDATARIO por la ejecución de dichas mejoras.
Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Av. Bermúdez, el sector El Cabotaje, frente al Restaurant El Ranchón Tequeño, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado el accionado contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho contenidas en libelo de la demanda por la parte demandante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener el desalojo sin plazo alguno y hacerle entrega del inmueble arrendado, es decir, del LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Av. Bermúdez, el sector El Cabotaje, frente al Restaurant El Ranchón Tequeño, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando en consecuencia definitivamente terminado el vínculo contractual arrendaticio que une a la parte actora y demandada, en este juicio; y en forma subsidiaria y por daños y perjuicios, 1) al impedirle recibir las cantidades acordadas por haberle arrendado el local, una cantidad equivalente al monto de los meses adeudados y de los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; 2) al pago de la corrección monetaria (indexación) generados por las cantidades demandadas en el punto anterior, que son los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación; y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del contrato, las bienhechurías construidas por las modificaciones y mejoras que realizó en el inmueble, quedan en beneficio de EL ARRENDADOR sin derecho a recibir indemnización alguna, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159; 1160; 1264; 1592 del Código Civil y artículo 14 y literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL contra el ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ARDILA, antes identificados, y consecuentemente, se condena al accionado a: PRIMERO: En desalojar sin plazo alguno y hacerle entrega del inmueble arrendado a la parte actora, es decir, del LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Av. Bermúdez, el sector El Cabotaje, frente al Restaurant El Ranchón Tequeño, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando en consecuencia definitivamente terminado el vínculo contractual arrendaticio que une a la parte actora y demandada, en este juicio; SEGUNDO: en forma subsidiaria y por daños y perjuicios: 1) al impedirle recibir las cantidades acordadas por haberle arrendado el local, una cantidad equivalente al monto de los meses adeudados de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; 2) al pago de la corrección monetaria (indexación) generados por las cantidades demandadas en el punto anterior, que son los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación; y TERCERO: que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del contrato, las bienhechurías construidas por las modificaciones y mejoras que realizó en el inmueble, quedan en beneficio de EL ARRENDADOR sin derecho a recibir indemnización alguna.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de dos mil diecinueve (2019), a los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DFA.
Exp. N° 2019-10229.
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