REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Agosto de 2019
208° y 160°

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserto en al folio 76, oficio Nº 221, dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda División de Ingeniería Municipal Dirección de Control Urbano y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro con sede en Residencias Caracas Avenida Bolívar Los Teques, encontrándose, que si bien en la tramitación de la presente causa se han seguido las normas procedimentales del juicio breve, y por ende, no pueden haber incidencias fuera de las establecidas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el artículo 894 del texto legal citado, deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de aquellos incidentes que, eventualmente, pudieran presentarse, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, que concluido el lapso probatorio, no consta en auto las resultas de los oficios anteriormente señalados, las cuales resultan necesarias, toda vez, que deberá ser objeto de examen en la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia a los fines de determinar su eficacia probatoria, no obstante ello, quien suscribe considera que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe: “…Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario…”. En tal virtud, este Tribunal, sin que ello implique violentar norma de orden público contenido en la Ley que rige la materia y en el juicio del Procedimiento Breve, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, únicamente para que conste en autos las resultas del oficio signado con el Nº 221, fechado 09 de Agosto de 2019, así como la evacuación de la inspección judicial solicitada y acordada en el auto de fecha 09 de agosto de 2019, y consecuentemente, fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, para que sea acreditado en autos las resultas antes mencionadas, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
THA/DFA/Máximo
Exp. N° 16-9901