REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2019-10.232

PARTE ACTORA: Ciudadanos: ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.587.893; V-6.464.742; V-6.876.840; V-6.878.607; V-10.283.601; 12.878.885; V-16.889.624; V-22.382.357 y V-26.935.288, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5453927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

En fecha 28 de mayo de 2019, se recibe ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, demanda por ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, antes identificados, indicando que la ciudadana NAVARRO CECIA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.374, confirió poder en su condición de apoderada de la ciudadana CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.935.288, cualidad que consta en Poder General, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 34, folio 19 al 21 de fecha 22 de febrero de 2019, interpone demanda en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, alegando: Que a los fines de solicitar la entrega material de un bien inmueble de exclusiva propiedad de sus mandantes, situado en el sector denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13,22 mts), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts), con y terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Que dicho inmueble quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2º Trimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982. Que por herencia del cónyuge y padre de sus mandantes, adquirieron en propiedad, y en partes iguales de derecho; en comunidad conjunta de todos los derechos y acciones sobre la posesión general indivisa en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), situado en el sector denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en una línea quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13.22 mts2), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts2), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts2), con terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Dicho inmueble quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo Nº 8, 2º Trimestre de 1.982, de fecha 29 de abril del mismo año. Que en el referido lote de terreno, se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías o mejoras: Una casa de dos niveles construida por el causante de sus mandantes, que es de la exclusiva propiedad de sus mandantes, constituida de la siguiente manera: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel el cual es objeto de esta demanda, está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, desde el año 1993, fecha en la cual contrajo matrimonio con uno de los causahabientes CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.840. Que el causahabiente antes indicado, ya abandono la vivienda y sigue renuente la parte demandada para entregarla. Que las características de la bienhechurías son: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, un (01) porche, un (01) lavandero, con techo de zinc y piso de cemento liso. Que dicha titularidad de las referidas bienhechurías constan en el Título Supletorio emanado del antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). Que en reiteradas oportunidades sus mandantes han dialogado con la precitada IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, a los fines de que ella devuelva la vivienda, siendo la última ocasión un acto por ante la Casa de Paz Comunal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y visto que persiste la rebeldía de entregar las bienhechurías de forma amigable, sus mandantes demandan la restitución de las mismas. Que con su proceder por demás arbitrario y abusivo la señora IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, ha despojado a sus mandantes de la posesión que habían venido ejerciendo sobre dichas bienhechurías en parcela de terreno antes identificada, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso sus mandantes a las mismas como sus legítimos dueños, por impedírselos, así la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, quien indebidamente los ha sustituido en la posesión de las referidas bienhechurías tantas veces mencionadas, que ellos venían poseyendo, primero el causante de sus mandantes y ahora sus mandantes como legítimos herederos. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que proceda a la entrega material del bien inmueble de las bienhechurías construidas en el segundo nivel del cual sus mandantes son legítimos propietarios; Se declare con lugar la presente demanda; Se designe a un experto para realizar inspección del inmueble y determinar las condiciones en que se encuentra; Se ordene la Entrega del inmueble antes descrito, y se condene a pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios de abogados causados en la misma. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.75.000,00), equivalente a MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias (1.500 U.T), calculados a razón de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50,00) cada una.
En fecha 06 de junio de 2019, previa consignación de los recaudos, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, en las horas comprendidas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, quien consigna escrito de Reforma de la demanda en el Capítulo III del escrito de demanda, demandando a la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que se proceda a la Entrega Material del bien inmueble por REIVINDICACIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, por posesión ilegitima.
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal la admite la reforma y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, en las horas comprendidas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 18 de junio de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, quien consigna los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718.
En fecha 19 de junio de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. DAMELIS FIGUERA, dejo constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de julio de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2019, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora encuentra que promover como pruebas documentos cursante en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en los siguientes términos:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Documentales acompañadas al escrito libelar:

1) Copia del cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue presentado su original a efecto videndi, de Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo solicitud Nº S-4610-18, en fecha 24 de enero de 2019. Respecto a esta documental este Tribunal la aprecia como demostrativa de que los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA, en su condición de cónyuge; y los ciudadanos en su condición de hijos y nietos CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALVIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.587.893; V-6.464.742; V-6.876.840; V-6.878.607; V-10.283.601; 12.878.885; V-16.889.624; V-22.382.357 y V-26.935.288, respectivamente, son los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, quien falleció en fecha 04 de diciembre del 2017, según consta de copia certificada del Acta de Defunción Nº 1591, de fecha 05 de diciembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Así mismo de esta documental se aprecia que en el acta de defunción se mencionan a la cónyuge ciudadana ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA, según acta de matrimonio con el de cujus VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL; y sus hijos antes identificados, según sus respectivas actas de nacimiento, de las cuales se evidencia su afinidad; así como el acta de defunción de su hijo premuerto Oswaldo Vicente Cartaya Alvizu, a quien le suceden sus hijas CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, y así se decide.

2) Copia del cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue presentado su original a efecto videndi, de documento de propiedad a favor del hoy causante de la parte actora VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2ºTrimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982. Esta documental este Tribunal la aprecia como demostrativa de que el causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, adquirió en propiedad un lote de terreno que tiene una superficie de 200 mts2, situado en el lugar denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13,22 mts), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts), con y terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Documento de propiedad, que concatenado con el acta de defunción del causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584; el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos y nietas, queda demostrado, que el descrito inmueble por derecho hereditario, corresponde en copropiedad a sus herederos parte actora en este juicio, y así se decide.

3) Copia del cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue presentado su original a efecto videndi, de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del hoy causante de la parte atora VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, expedido por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, en el cual se describen las siguientes bienhechurías: Una casa de dos niveles: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel, la parte superior, de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) pasillo, un (1) lavandero, y un (1) porche y piso de cemento. Respecto a esta documental este Tribunal la aprecia como demostrativa que el hoy causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, construyo una bienhechurías sobre un terreno que posterior a su posesión y ocupación, adquirió su propiedad, según consta de documento apreciado anteriormente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2ºTrimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982.

4) Copia del cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue presentado su original a efecto videndi, de instrumento poder general otorgado por la parte actora en este juicio a los ciudadanos CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.601; y al ciudadano ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5453927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, para que conjunta o separadamente, realizaran las actuaciones que allí se mencionan, poder general, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 34, folio 19 al 21 de fecha 22 de febrero de 2019, el cual aprecia este Tribunal como demostrativo de las facultades otorgadas a los apoderados antes identificados, y así se decide.
5) Copia del cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue presentado su original a efecto videndi, de recibo de Hidrocapital, a nombre de VICENTE CARTAYA, CI 625584, del inmueble ubicado en calle La Dificultad, casa s/n 0#22, desde Sucre por camino de tierra, sector La Dificultad, Carrizal, Miranda. En relación a esta documental este Tribunal la aprecia por constituir un recibo expedido a favor del causante de la parte actora VICENTE CARTAYA, CI 625584.

III

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia por un lado, que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, y por otro lado, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, y en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

Respecto a que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que: “…el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto del hecho de la normativa invocada.” La falta de acción se diferencia de lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narra y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide, constituye lo contrario a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo, cuyo contenido se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el cual se da por reproducido, en la que el apoderado judicial de la parte actora alega que “(…) demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que proceda a la entrega material del bien inmueble de las bienhechurías construidas en el segundo nivel del cual sus mandantes son legítimos propietarios. (…)”.

El presente caso es un juicio por acción reivindicatoria, en este sentido, se hace necesario precisar que la reivindicación es el derecho del propietario, no poseedor, para que el poseedor no propietario, le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de la posesión de su propiedad. Ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, … “debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”

En la exposición de los hechos el apoderado judicial de la parte actora alega: Que por herencia del cónyuge y padre de sus mandantes, adquirieron en propiedad, y en partes iguales de derecho; en comunidad conjunta de todos los derechos y acciones sobre la posesión general indivisa en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), situado en el sector denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en una línea quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13.22 mts2), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts2), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts2), con terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Dicho inmueble quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo Nº 8, 2º Trimestre de 1.982, de fecha 29 de abril del mismo año. Que en el referido lote de terreno, se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías o mejoras: Una casa de dos niveles construida por el causante de sus mandantes, que es de la exclusiva propiedad de sus mandantes, constituida de la siguiente manera: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel el cual es objeto de esta demanda, está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, desde el año 1993, fecha en la cual contrajo matrimonio con uno de los causahabientes CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.840, que el compromiso fue, que iban a usufructuar el bien inmueble durante un tiempo prudencial, mientras adquirían una vivienda para constituir su hogar, (en caso de no ser factible el usufructo duraría mientras estuviera vigente la unión conyugal), terminada esta debían entregar la cosa dada en calidad de usufructo, dicha unión esta por disolverse ya que cursa por ante el respectivo Tribunal la demanda de divorcio, ya que tienen más de cinco años separados. Que el causahabiente antes indicado, ya abandono la vivienda y sigue renuente la parte demandada para entregarla. Que las características de la bienhechurías son: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, un (01) porche, un (01) lavandero, con techo de zinc y piso de cemento liso. Que dicha titularidad de las referidas bienhechurías constan en el Título Supletorio emanado del antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). Que en reiteradas oportunidades sus mandantes han dialogado con la precitada IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, a los fines de que ella devuelva la vivienda, siendo la última ocasión un acto por ante la Casa de Paz Comunal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y visto que persiste la rebeldía de entregar las bienhechurías de forma amigable, sus mandantes demandan la restitución de las mismas. Que con su proceder por demás arbitrario y abusivo la señora IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, ha despojado a sus mandantes de la posesión que habían venido ejerciendo sobre dichas bienhechurías en parcela de terreno antes identificada, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso sus mandantes a las mismas como sus legítimos dueños, por impedírselos, así la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, quien indebidamente los ha sustituido en la posesión de las referidas bienhechurías tantas veces mencionadas, que ellos venían poseyendo, primero el causante de sus mandantes y ahora sus mandantes como legítimos herederos.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, establece la pretensión de reivindicación ejercida, el cual dispone que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado sobre esta materia el siguiente criterio, sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, señaló los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los cuales son cuatro: …(omissis) a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”. En razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que la presente acción no es contraria a derecho, y así se decide.

En cuanto a la segunda condición para que proceda la confesión ficta, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba, y la parte actora, acompaño documentales al escrito libelar las cuales fueron analizadas por esta Juzgadora, conforme al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal observa lo siguiente:
Que quedo demostrado que el causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, adquirió en vida, en propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2º Trimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982, un lote de terreno que tiene una superficie de 200 mts2, situado en el lugar denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13,22 mts), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts), con y terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Y sobre el descrito terreno construyó unas bienhechurías según Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del hoy causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, expedido por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, en el cual se describen las siguientes bienhechurías: Una casa de dos niveles: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel, la parte superior, de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) pasillo, un (1) lavandero, y un (1) porche y piso de cemento. Por lo que al fallecimiento del causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, dicho lote de terreno y sus bienhechurías sobre el construidas, corresponde en copropiedad a sus herederos, parte actora en este juicio los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, antes identificados, y en razón a ello interponen demanda en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, alegando: Que a los fines de solicitar la entrega material de un bien inmueble de exclusiva propiedad de sus mandantes, situado en el sector denominado “Pie del Cerro Barola”. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, para que proceda a la entrega material de las bienhechurías construidas en el segundo nivel, del cual sus mandantes son legítimos propietarios.

Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Juzgadora ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello; no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; y por cuanto en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por la parte actora por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, antes identificados, en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ALVIZU DE CARTAYA UBENCIA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU MAIRA CRISTINA; CARTAYA ALVIZU LUIS ANGEL; CARTAYA ALBIZU VICENTE EMILIO; CARTAYA ALVIZU MARIBEL LOURDES; CARTAYA ALVIZU DAMARI YAMILET; CARTAYA GONZALEZ JESSIKA NATACHA; CARTAYA NAVARRO VALERIA KARINA; y CARTAYA NAVARRO GRECIA VALENTINA, antes identificados, en contra de la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, en consecuencia se ordena la restitución del inmueble constituido por una vivienda construida en el Segundo Nivel el cual es objeto de esta demanda, ocupado ilegalmente por la ciudadana IRAIDA JENIFER SANCHEZ TESARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.718, con las características siguientes: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, un (01) porche, un (01) lavandero, con techo de zinc y piso de cemento liso, las cuales fueron adquiridas por el causante VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero 1º, Tomo 8, 2º Trimestre de 1982, de fecha 29 de abril de 1982, de un lote de terreno que tiene una superficie de 200 mts2, situado en el lugar denominado “Pie del Cerro Barola”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en línea quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan trece metros, con veintidós decímetros (13,22 mts), con terrenos que son o fueron de la Sra. Isabel María Carrasquel; Sur: en una línea ligeramente quebrada integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan catorce metros, con setenta y un decímetros (14,71 mts), con camino de penetración; Este: en una línea recta de dieciocho metros, con ochenta y cuatro decímetros (18,84 mts), con terrenos que son o fueron del Sr. Martin Pérez y Oeste: en una línea recta de trece metros, con cincuenta decímetros (13,50 mts), con y terrenos que son o fueron de la Sra. Luisa Elba Cartaya Carrasquel de Silva. Y según Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del hoy causante de la parte actora VICENTE EMILIO CARTAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-625.584, expedido por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, en el cual se describen las siguientes bienhechurías: Una casa de dos niveles: Primer Nivel: seis (06) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) lavandero, piso de granito y techo de platabanda; y el Segundo Nivel, la parte superior, de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) pasillo, un (1) lavandero, y un (1) porche y piso de cemento.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los TREINTA Y UN (31) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), a los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DF/zamaytha
Epte. N° 19-10.232.