REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 06 de AGOSTO de 2019
209° y 160°
Vistos los escritos presentados en fecha 17 de junio de 2019, sus recaudos; y en fecha 26 de julio de 2019, presentados por los abogados ERICK JOSE BLANCO y GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.157 y 193.156, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, parte demandada en el presente juicio, que por ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.122.011, contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.757 y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.118; así como el escrito y diligencia presentados en fecha 18 de julio de 2019 y 22 de julio 2019, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En escrito presentado en fecha 17 de junio de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, solicitan la resolución de contrato (Transacción) por incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Alegan entre otros, en su escrito, que en la audiencia de mediación celebrada en fecha 03 de mayo de 2018, en el presente juicio, que por ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.122.011, contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.757 y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.118; quien se presenta en el acto de su representado el ciudadanoHARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, quien es hijo del de cujus EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT; el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando como apoderado judicial de las supuestas partes actoras los ciudadanos JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES Y LUIS ALFREDO OJEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.464 y V-3.122.690; quienes ofrecieron a nuestro representado una cantidad de dinero por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000.000,00), por su condición debido a que padece de discapacidad para caminar, encontrándose en sillas de ruedas, para que este entregara el inmueble objeto de litigio. Continúan exponiendo, los apoderados judiciales del ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, entre otros … “Primer Punto: Debido a estos hechos donde desconocemos los dueños del inmueble y que han estado estos ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES Y LUIS ALFREDO OJEDA DIAZ, ejerciendo algunos derechos como dueños y estando en los actos de transacción y ejecución, y debido a que el poder otorgado para ejercer la representación judicial no tiene las huellas dactilares de la posible propietaria, y en vista de que no existe en el expediente un titulo que demuestre la titularidad de estas personas, SOLICITAMOS, a este Tribunal, que solicite a la parte actora documento de titularidad del bien inmueble objeto de litigio en copia debidamente certificada para verificar que la misma realmente tiene la cualidad suficiente como propietaria para ejercer dicha acción”(sic).
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que si bien en el acta levantada en la audiencia de mediación celebrada en fecha 03 de mayo de 2018, en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraban presentes JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES Y LUIS ALFREDO OJEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.464 y V-3.122.690, no es menos cierto, tal como consta en dicha acta, que a los ciudadanos JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES Y LUIS ALFREDO OJEDA DIAZ, no se les hizo partes en el presente juicio, ni intervinieron en forma alguna; dejándose constancia, de que quienes expusieron, fueron las partes, entre ellos el apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, quien se comprometió a entregar a la parte demandada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000.000,00), así como suministrar los emolumentos para el traslado de los enseres. Tal como lo indican en su escrito, los apoderados judiciales de la parte demandada, y consta en el acta de mediación celebrada en fecha 03 de mayo de 2018, que la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, es la parte actora en el presente juicio, y representada por su apoderado judicial el abogado JOSE SALAZAR MARVAL. En relación al alegato de que la parte actora, hoy parte ejecutante en este proceso, no es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resulta improcedente tal alegato en esta etapa del proceso, luego de haber las partes celebrado una transacción, que es cosa juzgada, por lo que resulta improcedente revisar y emitir algún tipo de pronunciamiento ventilado en dicho proceso, que se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
En el Capítulo II, los apoderados judiciales de la parte accionada, refieren los daños y perjuicios que consideran ha sufrido su representado, al respecto este Tribunal encuentra que los daños y perjuicios que detallan, son exigibles a través de una vía o acción autónoma, y resulta improcedente para este Tribunal emitir algún pronunciamiento al respecto en este juicio.
Con respecto al Capítulo IV, del Petitorio, en sus puntos Segundo, y Tercero, este Tribunal encuentra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 255 CPC), aun cuando el Tribunal no la haya homologado, el referido artículo 255 le da esa fuerza de cosa juzgada, por lo que la misma no tiene revocatoria, tal y como fue expuesto en la Sentencia Nº 1.294, de fecha 31 de octubre de 2000, que al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que: “(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible. Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.(…)”.
Con respecto a los otros puntos del mencionado capítulo, este Tribunal deja constancia de haberse pronunciado con respecto al reintegro de los bienes muebles de la parte demandada mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, y en este sentido ordena en forma inmediata el reintegro de los bienes muebles descritos en el acta de ejecución de fecha 07 de marzo de 2019, a la parte demandada; y sobre el incumplimiento de la parte actora, en los términos en que se obligó en la transacción celebrada con la parte accionada, de pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que deberá depositar en la cuenta de la parte accionada que le indicó, y en caso, que conste en autos, plenamente justificado, algún inconveniente para ello, considera este Tribunal, que dicho depósito, para su cumplimiento, se debe realizar en la cuenta de este Tribunal; además, se debe garantizar el destino habitacional a la parte demandada, todo en procura de la estabilidad de los derechos de las partes.
En escrito presentado en fecha 18 de julio de 2019 por el apoderado judicial de la parte actora, solicita la continuidad de la ejecución y conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Lay Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consigna contrato de arrendamiento de inmueble a ser ocupado u ofrecido como destino habitacional a la parte demandada; y en escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte accionada, se oponen a la continuación de la ejecución forzosa de la transacción ante el incumplimiento de la parte actora, así mismo se oponen al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora que cursa al folio 176, en este sentido, sobre estos puntos, este Tribunal insta a la parte actora a que la garantía del destino habitacional a la parte accionada, se realice en cumplimiento a los términos que establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la formalización del contrato de arrendamiento a elaborar a favor de la parte demandada.
De lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionada, se evidencia que en sus argumentaciones y solicitudes, refieren el incumplimiento de la parte actora ejecutante de las obligaciones contraídas en la transacción que puso fin al juicio, de pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y de garantizar el destino habitacional a la parte demandada, en razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que el Artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.” En concordancia con los artículos 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12 y 13 eiusdem, establecen:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia que homologo la transacción celebrada por las partes, dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2019, de pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a la parte demandada y garantizarle destino habitacional a la parte demandada, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz” distinguido con el Nº 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyo supuesto se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la últimas de las parte conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente suspensión, la cual no afecta la orden de devolución inmediata de los bienes a la parte demandada, en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2019, en el que ordeno la devolución en forma inmediata, a la parte demandada de los bienes muebles que solicita, y están descritos en el acta de ejecución de fecha 07 de marzo de 2019, los cuales convinieron ser … “trasladados a un guarda muebles por un lapso de 2 meses, sin costo alguno para el ejecutado, en relación al pago del mismo”…, tal como lo convinieron las partes, ordenando emitirse los oficios correspondientes a tal fin; SEGUNDO: Ordena del mismo modo, que en la notificación que se realice, mediante boleta a la parte demandada, se indique a que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no un lugar donde habitar; y TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano demandado, y su grupo familiar, y conste en autos las resultas antes indicadas, y así se decide. Líbrense Oficios y las boletas de notificación respectiva. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF
Exp. N° 09-8434.