REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de agosto de 2019
209º y 160º

Vista la recusación planteada por abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.675, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y de los derechos e intereses dela ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.334, de estado civil soltera, quien es su progenitora, en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, signado con el número de solicitud 18-5707, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, Juez Suplente Especial de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con base a los numeral 4, 9, y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que expone:
“(…) DE LOS HECHOS EN LA CUAL FUNDAMENTO LA PRESENTE RECUSACIÓN CONTRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO TERESA HERRERA ALMEDIDA. Es el hecho ciudadana Juez, que ante el presente Tribunal que usted preside hoy día, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, incoe la acción judicial por Inhabilitación Civil, a fin de que el presente Tribunal Inhabilitara a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, quien es mi progenitora, en fundamento a que la misma se encuentra enferma, y está siendo tratada medicamente ante el hospital Victorino Santaella, solicitándole al referido Tribunal, a fin , de que la misma, mediante Oficio se dirigiera al ciudadano Director del Hospital, con la finalidad de que el mismo, se sirviera establecer mediante Dictamen Médico dirigido al presente Tribunal, que la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.334, estaba en tratamiento Médico Psiquiátrico, ante el referido organismo de la salud, procediendo el referido Director, mediante Oficio Numero: 231, de fecha once (11) de Junio (06) del año Dos Mil Dieciocho (2018) y luego un segundo oficio con el numero: 329, de fecha cuatro (4) de octubre (10) del año Dos Mil Dieciocho (2018), el cual expresa dicho informe, lo siguiente de manera textual: “Quien suscribe, Médico Psiquiatra en ejercicio de su profesión, informa que el ciudadano (a) MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, portador de la cédula de identidad 3.018.3354, de 74 años de edad, Historia Clínica Nº 322446, está en control por el servicio de Psiquiatría por presentar: DEMENCIA SENIL MIXTA, PSICOSIS ORGÁNICA Y CATARATAS BILATERALES EN (AMBOS OJOS)… no asiste a consulta desde el 29/9/2017;así mismo consta en dichos folios, los siguientes informes Médicos Neurólogo-Internista del Dr. ADLER PUERTA ANTÚNEZ, C.I.-5.813.760, MSDS: 33.637, CMEM: 7.761, de las siguientes fechas dichos informes médicos: Primero (01) de Agosto (08) del año Dos Mil Diecisiete (2017), Diecinueve (19) de Septiembre (09) del año Dos Mil Diecisiete (2017), Treinta (30) de Noviembre (11) del año Dos Mil Diecisiete (2017), Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), donde se determina o diagnostica que dicha ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, antes identificada, PRESENTA UNA PATOLOGIA NEUROLOGICA MIXTA Y MUY COMPLEJA,…”. Ahora bien, ante el pronunciamiento Médico mediante Oficio del ciudadano Director, usted, como Juez Suplente debió ordenar de manera inmediata, mediante un MANDATO DE CONDUCCIÓN, le ordenara a las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUERIRA, a fin, que procediera a presentar a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, a fin, que procediera a la Inhabilitación de la referida ciudadana, pero es el caso, que usted como Juzgadora, se dedico fue a dilatar el proceso, dedicándose a negar y boicotear cuanta solicitud de protección de los bienes y físico, le hacía mediante escrito al referido Tribunal, a favor de mi progenitora, que se encuentra bajo un estado de demencia senil y psicosis orgánica, encontrándome que el presente Tribunal se aboco, a violentar el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva y en consecuencia a violentar el debido proceso, al extremo que en fecha veintiocho (28) de Junio (06) del presente año (2019), resolví Reformar el Libelo de Inhabilitación, y solicitar que se siguiera por la Acción de Interdicción Civil, la cual fue Admitida por el presente Tribunal, en fecha Tres (3) de Julio (07) del presente año (2019), Ahora bien, ante el seguimiento del nuevo proceso por Interdicción, solicite mediante diligencia en fecha Diez (10) de julio (07) del presente año, me dirigí al referido juzgado, se sirviera evacuar los testigos indicados en dicho escrito, pronunciándose la referida juzgadora de conformidad con lo establecido con el Artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, donde limitaba máximo a presentar cuatro familiares, para declarar, siendo el caso que el referido artículo establece de manera textual lo siguiente: “La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino”. Ahora bien, visto y analizado como ha sido, el referido artículo el mismo, no determina con precisión o con exhaustividad de manera limitativa que debe ser única y exclusivamente hasta cuatro (4) de sus parientes inmediatos, ya que el mismo hace referencia, en el siguiente sentido “y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de estos, amigos de la familia”. Esto evidencia, que dicha expresión no establece, que hasta un máximo de cuatro parientes, como tampoco establece un mínimo de parientes a presentar, esto determina que el interesado en la presente Acción de Interdicción, puede presentar cuatro (4) o más parientes, a favor de la afectada de Demencia y de igual forma amigos de la familia, de tal forma que se evidencia una vez más, el profundo interés de la Juzgadora, de limitar el Derecho a Defensa y del debido Proceso, ya que el lapso de Diecisiete (17) Meses y estando plenamente al conocimiento del mal comportamiento de las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, al no permitirle al resto de sus hijos y demás familiares de tener conocimiento y comunicación por vía personal o telefónica, al menos para saber, de su estado de salud física y mental. Razones y motivos, por lo que el día, Tres (3) de Agosto (08) del presente año Dos Mil Diecinueve (2019), tome la decisión de ocupar un inmueble que se encontraba en estado de abandono y profundamente descuidado perteneciente a la afectada de salud mental y física, con la finalidad de preservar y proteger el referido inmueble, ya que andan grupos de personas viendo los apartamentos, que se encuentran vacíos con la finalidad de preservar de invadirlos o hacer ocupación de los mismos, ahora bien, ante tal situación el día lunes cinco (5) de Agosto (08) del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo aproximadamente los Dos (2:00 pm) de la tarde, pude observar con asombro, que las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, entraban a la sede, del palacio de justicia acompañada de mi progenitora la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.334, Estado Civil Soltera, quien es mi Progenitora, y una vez en el interior de dicho Palacio de Justicia se dirigieron al Juzgado Primero de Municipio, siendo aproximadamente las Dos y Cinco (2:05 pm) de la tarde y estando cerrado la reja pudeobservar, que el ciudadano Alguacil les abrió la puerta, entrando las Tres (3) ciudadanas al interior de dicho Tribunal y siendo recibidas por la ciudadana Juez, donde las mismas tuvieron cuarenta (40 Mits) minutos hablando en el despacho de la titular del Tribunal, siendo el caso, que el referido Juzgado termino o ceso sus labores de despacho a la una (1:00 pm) de la tarde, o sea que las referidas ciudadanas, fueron recibidas en el referido Tribunal por la ciudadana Juez, fuera de las horas de despacho, teniendo profundamente la Juzgadora, que para poder recibir a las partes que conforman, la Acción de Interdicción Civil, deben estar presentes, todas las partes interesadas e intervinientes en el proceso, y NO RECIBIR a unas de las partes, numerosas veces cuestionadas, por los diferentes familiares de la Afectada de la salud Mental y Física, esto me hace presumir profundamente el interés personal de la presente Acción Judicial de la ciudadana Juzgadora, siendo estas las razones y motivos por lo que procedo a RECUSAR COMO EN FECTO LA RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ TERESA HEREERA ALMEIDA, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4, 9 y 12, y de igual forma con lo establecido en el artículo 84 de la Norma Adjetiva Civil venezolana Vigente. De igual forma, ante el Acto irregular de haber recibido de manera directa y personal a unas de las partes, sin estar presente la parte actora de la Acción, esto dio origen que inmediatamente se proceda a colocar una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, identificada dicha Denuncia con el Nº 191934, en relación a los hechos presenciados en dicho Tribunal de la causa, presente Recusación, La Efectuó a fin de evitar, se tome Decisiones Parcializadas e Impregnadas de Irregularidades, que afecten el derecho a la Defensa a la tutela Judicial Efectiva y a la Violación del debido Proceso, en la presente acción. (…)”.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la recusación planteada, es menester hacer referencia a los términos empleados en el escrito presentado por el aquí recusante, ya que deben ser censurados, y por ende, prevenirse, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Norma ésta que, para su adecuada comprensión, debe interpretarse en concordancia con las contenidas en el artículo 170 ejusdem, según la cual: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” Por su parte el artículo 171 ejusdem, determina que: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” La lectura de las normas antes transcritas, nos permiten llegar a la siguiente sistematización de los comportamientos que el legislador prohíbe y sanciona: 1, el abuso del derecho al proceso; 2, los comportamientos contrarios a la majestad de la justicia; y 3, al respeto que se deben los litigantes. En relación al primer particular mencionado, y que la doctrina denomina abuso procesal, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el deber de lealtad y probidad. Respecto a los otros particulares (2 y 3), es importante hacer el siguiente comentario para así determinar las consecuencias jurídicas que de dicho comportamiento se derivan. Como se indicó anteriormente, los principios de lealtad y probidad contenidos en las normas transcritas, son un tema objetivo que se analiza sobre los hechos y las omisiones que las partes realizan en el proceso. Sin embargo, no es fácil colegir cuando y en que oportunidades se puede aplicar la regla; en primer lugar, porque en el ejercicio del derecho de defensa cada parte ensaya su propia estrategia, y como para ello no existe la imposición concreta de ayudar al Juez de encontrar la verdad, sino antes bien, de persuadirlo sobre la razón de sus respectivas afirmaciones, es obvio que la colaboración tiene un tinte más formal que estandarizar una conducta modelo. En este juego dialectico que supone el litigio, hay preceptos que se vinculan con formalidades y solemnidades que impiden auspiciar o tolerar actuaciones que no se adapten a ellas. Aparece entonces el principio de legalidad de las formas que exigen en los contradictorios modelos de expresión. Quien se aparta no recibe sanciones graves, pero sufre amonestaciones, apercibimientos, y padece de los efectos de esa conducta específica. Ese principio de legalidad transita también por otro camino, que es la forma de expresión. Habitualmente, no se puede transferir al proceso la voluntad real, y decirla tal como se quisiera (para evitar improperios, denuestos o insultos); en realidad afirmaba Guasp, la verdadera voluntad “la verdadera voluntad dicha en el proceso es la que se declara como se debe”. El profesional tiene la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como: tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan. En cuanto al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo, que apareja una doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional. El sentido de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo, y por decoro, al respeto en sentido estricto que se deben tanto al tribunal, como a los intervinientes en el proceso. La incorrección exhibida que figure como irrespetuosa, tanto para la majestad de la justicia como para los intervinientes en el proceso, tienen que ser deducida y advertida por el Juez, incluso de oficio, su experiencia en el manejo de la cuestión procedimental, forma base suficiente para poder razonar la falta de decoro.
Respecto a lo anterior, es necesario transcribir lo afirmado en el escrito presentado por el recusante, entre otros, del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, ante el pronunciamiento Médico mediante Oficio del ciudadano Director, usted, como Juez Suplente debió ordenar de manera inmediata, mediante un MANDATO DE CONDUCCIÓN, le ordenara a las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUERIRA, a fin, que procediera a presentar a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, a fin, que procediera a la Inhabilitación de la referida ciudadana, pero es el caso, que usted como Juzgadora, se dedico fue a dilatar el proceso, dedicándose a negar y boicotear cuanta solicitud de protección de los bienes y físico, le hacía mediante escrito al referido Tribunal, a favor de mi progenitora, que se encuentra bajo un estado de demencia senil y psicosis orgánica, encontrándome que el presente Tribunal se aboco, a violentar el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva y en consecuencia a violentar el debido proceso, (…)”.
Lo antes afirmado en el escrito de recusación, aparte de ser injurioso e indecoroso, ya que menoscaba el nivel de controversia jurídica, es temerario y de mala fe, y atenta de manera ímproba la dignidad de la justicia, lesionando su imagen, el honor y la reputación de quien se encarga de impartirla. Son versiones y hechos que buscaban menoscabar el normal desenvolvimiento del proceso en curso, y lesionar así la imparcialidad a que siempre están dados todos los asuntos de los particulares que se ventilan en sus causas, en ejercicio de sus propios derechos y argumentos por ellos esgrimidos, que en nada conlleva a intereses propios o de terceros, como así lo quiere hacer ver el aquí recusante. En relación a los hechos esgrimidos por el recusante, se observa, situaciones de índole jurisdiccional que sólo pueden ventilarse, a través de los recursos que otorga la ley adjetiva en los procedimientos judiciales en juicio, cuando el recusante asevera, que él mismo, inquirió, a que se diera origen a esta incidencia, ostensiblemente para obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso en curso, cuando el recusante manifiesta:
“(…) el referido artículo el mismo, no determina con precisión o con exhaustividad de manera limitativa que debe ser única y exclusivamente hasta cuatro (4) de sus parientes inmediatos, ya que el mismo hace referencia, en el siguiente sentido “y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de estos, amigos de la familia”. Esto evidencia, que dicha expresión no establece, que hasta un máximo de cuatro parientes, como tampoco establece un mínimo de parientes a presentar, esto determina que el interesado en la presente Acción de Interdicción, puede presentar cuatro (4) o más parientes, a favor de la afectada de Demencia y de igual forma amigos de la familia, de tal forma que se evidencia una vez más, el profundo interés de la Juzgadora, de limitar el Derecho a Defensa y del debido Proceso, ya que el lapso de Diecisiete (17) Meses y estando plenamente al conocimiento del mal comportamiento de las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, al no permitirle al resto de sus hijos y demás familiares de tener conocimiento y comunicación por vía personal o telefónica, al menos para saber, de su estado de salud física y mental. Razones y motivos, por lo que el día, Tres (3) de Agosto (08) del presente año Dos Mil Diecinueve (2019), tome la decisión de ocupar un inmueble que se encontraba en estado de abandono y profundamente descuidado perteneciente a la afectada de salud mental y física, con la finalidad de preservar y proteger el referido inmueble, ya que andan grupos de personas viendo los apartamentos, que se encuentran vacíos con la finalidad de preservar de invadirlos o hacer ocupación de los mismos, ahora bien, ante tal situación el día lunes cinco (5) de Agosto (08) del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo aproximadamente los Dos (2:00 pm) de la tarde, pude observar con asombro, que las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, entraban a la sede, del palacio de justicia acompañada de mi progenitora la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.334, Estado Civil Soltera, quien es mi Progenitora, y una vez en el interior de dicho Palacio de Justicia se dirigieron al Juzgado Primero de Municipio, siendo aproximadamente las Dos y Cinco (2:05 pm) de la tarde y estando cerrado la reja pude observar, que el ciudadano Alguacil les abrió la puerta, entrando las Tres (3) ciudadanas al interior de dicho Tribunal y siendo recibidas por la ciudadana Juez, donde las mismas tuvieron cuarenta (40 Mits) minutos hablando en el despacho de la titular del Tribunal, siendo el caso, que el referido Juzgado termino o ceso sus labores de despacho a la una (1:00 pm) de la tarde, o sea que las referidas ciudadanas, fueron recibidas en el referido Tribunal por la ciudadana Juez, fuera de las horas de despacho, teniendo profundamente la Juzgadora, que para poder recibir a las partes que conforman, la Acción de Interdicción Civil, deben estar presentes, todas las partes interesadas e intervinientes en el proceso, y NO RECIBIR a unas de las partes, numerosas veces cuestionadas, por los diferentes familiares de la Afectada de la salud Mental y Física, esto me hace presumir profundamente el interés personal de la presente Acción Judicial de la ciudadana Juzgadora,(…)”.
Del texto antes transcrito, expuesto por el recusante, se observa de las actuaciones del expediente de solicitud de interdicción, que por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se instó al recusante a que indicara cuatro (4) de los siete (7) parientes o amigos a ser oídos, que identificó, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, de cuya decisión, el recusante manifiesta su desacuerdo en su escrito de recusación, lo cual resulta improcedente recurrir, a través de la presente recusación, por no ser la vía procesal adecuada, y con ello alegar: “(…) de tal forma que se evidencia una vez más, el profundo interés de la Juzgadora, de limitar el Derecho a Defensa y del debido Proceso, ya que el lapso de Diecisiete (17) Meses y estando plenamente al conocimiento del mal comportamiento de las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, al no permitirle al resto de sus hijos y demás familiares de tener conocimiento y comunicación por vía personal o telefónica, al menos para saber, de su estado de salud física y mental. (…)”.
Consta en autos a los folios 53 el traslado de este Tribunal a la vivienda de la presunta interdictada, a fin de practicar el interrogatorio, sin que persona alguna atendiera el llamado del Tribunal. A todas las peticiones aludidas en el escrito de recusación, se le dieron las respuestas oportunas y veraces, por lo que es falso totalmente, que haya atentado contra el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, dando respuesta a todas las solicitudes; y en caso de no estar de acuerdo con alguna de las decisiones que emite el Tribunal, los solicitantes en estos procedimientos de interdicción cuentan con los medios y recursos para subsanar cualquier asunto.
Seguidamente expone el recusante, que por esas:
“(…) Razones y motivos, por lo que el día, Tres (3) de Agosto (08) del presente año Dos Mil Diecinueve (2019), tome la decisión de ocupar un inmueble que se encontraba en estado de abandono y profundamente descuidado perteneciente a la afectada de salud mental y física, con la finalidad de preservar y proteger el referido inmueble, ya que andan grupos de personas viendo los apartamentos, que se encuentran vacíos con la finalidad de preservar de invadirlos o hacer ocupación de los mismos, (…)”.
De las decisiones emitidas por este Tribunal en el presente asunto, de las cuales expone el recurrente su desacuerdo, no puede fundamentar o pretender justifican la actuación, a la que se refiere, realizó, el día 3 de agosto de 2019, de ocupar un inmueble propiedad de la presunta interdictada; y tal como lo manifiesta en su escrito de recusación, el recusante, que por esa razón, observo con asombro:
“(...) que las ciudadanas FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, plenamente identificadas en el presente proceso judicial, entraban a la sede, del palacio de justicia acompañada de mi progenitora la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.334, Estado Civil Soltera, quien es mi Progenitora, y una vez en el interior de dicho Palacio de Justicia se dirigieron al Juzgado Primero de Municipio, siendo aproximadamente las Dos y Cinco (2:05 pm) de la tarde y estando cerrado la reja pude observar, que el ciudadano Alguacil les abrió la puerta, entrando las Tres (3) ciudadanas al interior de dicho Tribunal y siendo recibidas por la ciudadana Juez, donde las mismas tuvieron cuarenta (40 Mits) minutos hablando en el despacho de la titular del Tribunal, (…)”.

De lo expuesto por el recusante, se advierte que los funcionarios de seguridad de la sede del Edificio Palacio de Justicia, prohíben el acceso a los usuarios y público en general, luego de culminadas las horas de despacho, es decir, después de la una de la tarde (1:00 PM). Y respecto de haberse atendido en la sede del Tribunal a unas ciudadanas, entre las que manifestaron acudir con la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, manifestando ser sus hijas, y acudían a este Tribunal por un asunto de interdicción, lo cual no fue verificado por este Tribunal, por cuanto, dichas ciudadanas, no realizaron ninguna actuación en el Tribunal, pues solo se limitaron a solicitar verbalmente, que se interrogara a su madre, y de esa misma forma, se les informo verbalmente, que debían realizar su solicitud, por escrito en el expediente respectivo, y al no realizar ningún actuación en el Tribunal, por esta razón, no fueron identificadas dichas ciudadanas con su cédula de identidad, y no poder aseverar este Tribunal, que sean las mismas ciudadanas a que se refiere el recusante, quienes fueron atendidas en la sede del Tribunal. Es de destacar que a diario asisten al Tribunal, usuarios solicitando información verbal, sobre asuntos que no involucran actuaciones procesales, y las mismas son atendidas, dándoles la información que solicitan, y de estos usuarios, no quedan registros en el Tribunal y tampoco se les pide su identificación.

Respecto a la solicitud de interdicción a que se refiere el recusante, que cursa ante este Tribunal bajo expediente de solicitud N° 18-5707, es de resaltar, que en relación a atención dispensada a la ciudadana que manifestó ser MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, por un asunto de interdicción, de resultar ahora, dicha ciudadana ser la interdictada en dicha solicitud, es el caso que la atención dispensada, se fundamentan en las facultades que a estos asuntos de interdicción, otorgan las normas sustantivas y adjetivas que a continuación se mencionaran, en los que no existen partes contendientes, son asuntos que se tramitan en sede de jurisdicción voluntaria, que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, … “los jueces actúan con conocimiento de causa, al efecto, los jueces podrán exigir que se amplié la prueba sobre puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin las formalidades del juicio.” Esto en razón de que no es un juicio contencioso, en el que no hay partes, ni contrapartes; por ello el artículo 733 eiusdem, en materia de interdicción establece, que en caso de … “que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. Incluso en el artículo 395 del Código Civil faculta al Juez, a promover de oficio la interdicción; así como al final del primer párrafo del artículo 734 Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juez puede promover pruebas de oficio, es decir, sin que las promuevan los solicitantes, o las partes si la hubiera, y en último párrafo del artículo 734 eiusdem, establece: … “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando consideré que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia.” El artículo 739 eiusdem, faculta al Juez a decretar la revocatoria de la interdicción de oficio, que igual termino señala el artículo 407 del Código Civil; y el artículo 740 Código de Procedimiento Civil… “Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiera motivo para ello.” (Subrayados de quien suscribe). Y conforme a la Resolución N°2009—006, de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, por el cual se tramitan los asuntos de Interdicción, les fue conferida también a los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación interpuesta por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA,la recusación planteada es manifiestamente inadmisible por extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se revela de las actuaciones cursantes en autos, desde el auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2018, cursante al folio 13, y hasta la última actuación cursante al folio 136 de fecha 02 de agosto de 2019, que he venido conociendo de la presente causa desde hace más de un (1) año. Siendo de resaltar, que el aquí recusante abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, solicitante en la interdicción, no hizo durante todo ese tiempo, mención, sobre algún atisbo de falta de imparcialidad por parte de quien suscribe. De lo anterior se evidencia claramente, que el recusante abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, a pesar de haber tenido tiempo suficiente para ello, no alego de que el Juez a cargo del Tribunal, se encontraba incurso en alguna causal de recusación, por el contrario, espero todo ese tiempo para so color de la defensa, perturbar el normal desenvolvimiento, mediante esta presentación inconducentes y manifiestamente improcedente, como lo es la hoy recusación formulada, a sabiendas de lo excepcional de dicha figura procesal, sin dejar de mencionar la actuación del recusante, al manifestar que ocupo un bien inmueble propiedad de la presunta interdictada como lo manifestó, y esperar, caída ya en caducidad, y no obstante ello, interponer, la hoy recusación formulada.
Respecto a la caducidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 512/2002, estableció que: “Es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito (art. 93 C.P.C), ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: A que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad establecidos en la ley; B, que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; C, o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; y D, o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. En razón de lo expuesto este Tribunal declara la inadmisibilidad por extemporánea, de la recusación interpuesta por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, parte solicitante en el presente asunto de interdicción, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAMELIS FIGUERA

THA/DF.
EXP N° 18-5707